Decisión nº 1C-042-2015 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMariana Marín
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 23 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000058

ASUNTO : YP01-D-2015-000058

RESOLUCION : 1C-042-2015

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. V.V., recibido por este Tribunal en fecha 20/04/2015, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigada en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 23/01/2014, en v.d.D. formulada ante el Centro de Coordinación Policial Casacoima en fecha 23/01/2014, donde la victima identificada como IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que agarro por los cabellos a una ciudadana llamada IDENTIDAD OMITIDA, ya que la misma estaba hablando de ella, hecho ocurrido siendo las 06:00 de la tarde del día 22/01/2014, se menciono testigo del hecho a un ciudadano llamado IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación el 23/01/2014, mediante Denuncia interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Casacoima en fecha 23/01/2014, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

La Fiscal del Ministerio Público señala que a.l.a. observa que en la presente causa, que una vez iniciada la investigación y practicadas como fueron la diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan a esa representación fiscal establecer responsabilidad penal alguna ante los órganos jurisdiccionales debido a que existe una causa de justificación, como es la Legítima Defensa, ya que por el mismo dicho de la denunciante víctima, las amenazas que le realizare la presunta imputada fueron una reacción del acto violento de halarle los cabellos generándose una situación de estado de necesidad que consiste en la repulsa (repeler) de la agresión ilegitima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla. Siendo menester en el presente caso solicitar el sobreseimiento de la investigación fundamentado legalmente en lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se produzca los efectos previstos en el articulo 301 ejusdem, poniendo término al procedimiento y teniendo la autoridad de cosa juzgada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La legítima defensa es una causa de justificación de una acción típica que impide que la conducta sea calificada como antijurídica, de manera que se aplica la eximente completa o la eximente incompleta, que supondrá la ausencia de pena en el primer caso (eximente completa), y su reducción en el segundo (eximente incompleta).

La legítima defensa o defensa propia es, en Derecho penal, una causa que justifica la realización de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor, y que en caso de cumplirse todos sus requisitos, permite reducir la pena aplicable a este último. En otras palabras, es una situación que permite eximir, o eventualmente reducir, la sanción ante la realización de una conducta generalmente prohibida.

Una definición más concreta revela que la defensa propia es: el contraataque o repulsa de una agresión actual, inminente e inmediata con el fin de proteger bienes jurídicos propios o ajenos.

Sentencia Nº 168 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 980349 de fecha 22/02/2000 establece: “La legítima defensa es una causa de justificación que exime a quien actuó amparado en ella de responsabilidad penal: y si está plenamente comprobada la causa de justificación el Juez está facultado para concluir la averiguación sumaria y declarar que la acción del agente no es punible... (omissis)…”

Ahora bien, en el ordinal 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento procede cuando: 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Por lo que considera esta juzgadora que en la presente causa es evidente que existió en el momento una causa de justificación, como es la Legítima Defensa, ya que por el mismo dicho de la denunciante víctima, las amenazas que le realizare la presunta imputada fueron una reacción del acto violento de halarle los cabellos generándose una situación de estado de necesidad que consistió en el contraataque o repulsa de una agresión actual, inminente e inmediata con el fin de protegerse, situación aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa justificación, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer responsabilidad penal alguna ni sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ejusdem, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 615 ejusdem; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la causa de justificación sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan a esa representación fiscal establecer responsabilidad penal alguna ante los órganos jurisdiccionales debido a que existe una causa de justificación, como es la Legítima Defensa, quien fue investigada en v.d.D. interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Casacoima en fecha 23/01/2014, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y artículos 300 ordinal 2°, 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado física y sistemáticamente. Cúmplase

LA JUEZA

ABG. M.M.H.

LA SECRETARIA

Abg. MARYS JULIA MARCANO

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