Decisión nº 1C-084-2015 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 7 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMariana Marín
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 7 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000105

ASUNTO : YP01-D-2015-000105

RESOLUCION : 1C-084-2015

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. V.V., recibido por este Tribunal en fecha 04/09/2015, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueran investigados por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 28/06/2010, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cinco (05) años, dos (02) meses y diez (10) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ejusdem, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación el 28/06/2010, mediante Denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Publico por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA le dispararon con un chopo en dos ocasiones, hecho ocurrido en la comunidad del Zamuro, siendo las 04:00 horas de la tarde, en fecha 27-06-2010.

La Fiscal del Ministerio Público señala que a.l.a. la acción desplegada se subsume en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente se denunció el 28/06/2010, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cinco (05) años, dos (02) meses y diez (10) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita ya que según lo que establece el artículo 108 en su numeral 5 del Código penal venezolano debe tomarse en cuenta para que opere la prescripción de la acción penal el lapso de tres (03) años y visto que los hechos ocurrieron en fecha 27/06/2010, se constata que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, asimismo se evidencia que no ha habido interrupción alguna de la prescripción judicial o extraordinaria, habiendo transcurrido de igual forma los lapsos establecidos en el artículo 110 del código penal, por lo que de acuerdo al artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ejusdem por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ejusdem, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 615 ejusdem; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en fecha 28/06/2010, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, no hubo actuación alguna que la interrumpiera; considerando quien aquí juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueran investigados por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 521 y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 300 ordinal 3° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comisión del hecho punible que se fundamentó en Denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; Oficio s/n de fecha 28/06/2010, suscrito por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines de ordenar formalmente el inicio de la investigación. Oficio s/n de fecha 28/06/2010, suscrito por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines de comisionar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita Estad D.A., a realizar la diligencia correspondiente a la presente investigación.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueran investigados por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 521 y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 300 ordinal 3° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado física y sistemáticamente. Cúmplase

LA JUEZA

ABG. M.M.H.

LA SECRETARIA

Abg. MIGDALYS GOMEZ

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