Decisión nº 1C-169-2016 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 29 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000020

ASUNTO : YP01-D-2016-000020

RESOLUCION : 1C-169-2016

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 18 de Febrero de 2016, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con el artículo 451 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 28/07/2015, a las 09:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

DELITO:

HURTO SIMPLE, de conformidad con el artículo 451 del código penal venezolano.

MINISTERIO PUBLICO:

ABOG. YANIXA CARVAJAL, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG. DOLIMAR HERNANDEZ, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

VICTIMA:

IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…““la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien de seguidas expuso: “Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al joven IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con el artículo 451 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), inserto a los folios 75 al 80 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. SOLICITO sea *admitida totalmente la acusación, **se decrete el auto de enjuiciamiento. En caso de acogerse los adolescentes al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a los Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se le imponga al adolescente imputado las sanciones DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 literal “c”, por el lapso de SEIS (06) MESES en relación con él y L.A. contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo…”.

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:

• Acta de Denuncia, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-D-611-2DA.CIA.-3ER.PELOTON-SIP-015-2016, de fecha 23/01/2016, realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento NRO. 611, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

• Acta de Diligencia Policial, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-D-611-2DA.CIA.-3ER.PELOTON-SIP-015-2016, de fecha 23/01/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento NRO. 611, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente.

• Acta de Entrevista, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-D-611-2DA.CIA.-3ER.PELOTON-SIP-015-2016, de fecha 23/01/2016, realizada a el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento NRO. 611, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

• Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 23/01/2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

• Acta de Investigación Penal, de fecha 23/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A..

• Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 19/01/2016, nº de Caso: SIP-015-2016, Nº de Registro: 005, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento NRO. 611, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

• Avalúo Real nº 012, de fecha 23/07/ 2016, realizado a los objetos robados y recuperados, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A.;

• Acta de Investigación Penal, de fecha 23/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A..

• Inspección Técnica Criminalística nº 0153, de fecha 23/01/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A., en el sitio del suceso. Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios setenta y ocho (78), setenta y nueve (79) y ochenta (80) del presente asunto.

El día 28/07/2016, a las 09:30 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg. Mayuri S.R., la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Yanixa Carvajal, la defensora público Abg. Dolimar Hernández, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. L.C..

Una vez admitida la acusación el adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente en forma libre de apremio y coacción, manifestó “no deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo...”

Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra al defensor público Abg. Dolimar Hernández, quien expuso: “…“Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido el Joven IDENTIDAD OMITIDA, y previa conversación con el joven el mismo me ha manifestado acogerse al procedimiento especial por admisión de hecho el cual lo hace libre de apremio y coacción y a su vez solicitando al tribunal la explicación pormenorizada en qué consiste dicho procedimiento especial. Es todo…”.

TERCERO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con el artículo 451 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, y visto que el adolescente una vez admitida la acusación admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con el artículo 451 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con el artículo 451 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

El delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con el artículo 451 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con el artículo 451 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 literal “c”, por el lapso de TRES (03) MESES en relación con él y L.A. contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).

Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO

DISPOSITIVA

Este Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes en la Presente audiencia y las solicitudes de las partes se acuerda ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Acto continuo la ciudadana Jueza procedió a informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. El Tribunal le explico al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogiera la misma. A continuación la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra al Joven: IDENTIDAD OMITIDA, y quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez procede a conocer el derecho a la victima quien no estuvo oposición a ello. Es todo Acto seguido la ciudadana Juez emite el siguiente pronunciamiento: “Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con el artículo 451 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por las partes, por considerarla útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por partes del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con el artículo 451 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, se le impone las sanciones de DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el artículo 625, literal “c” en relación con él, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES y L.A. contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. CUARTO: Se deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutiva impuesta al adolescente. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo”. Siendo las 10:00 a.m. horas de la mañana, se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese, corríjase la foliatura y déjese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MAYURI S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. L.C..

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