Decisión nº 1C-185-2016 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 12 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 12 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000261

ASUNTO : YP01-D-2016-000261

RESOLUCION : 1C-185-2016

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Viernes 02/09/2016, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por la presunta comisión de unos delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, y solicito copias del acta de la audiencia, “Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…““De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien de seguidas procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fue detenidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61, en fecha 31 de Agosto de 2016, por cuanto, según denuncia de fecha 03 de Agosto del presente año interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y adicionalmente para IDENTIDAD OMITIDA el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, el Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, y solicito copias del acta de la audiencia, “Es todo…”.

Así mismo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien de seguidas manifestaron, libre de apremio y coacción: Nos acogemos al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. Dolimar Hernández, quien expuso: “…Vista la precalificación jurídica dada por la representación fiscal esta defensa considera que se le otorgue una medida cautelar de presentaciones ante el Tribunal cada quince días y el equipo multidisciplinario a los fines que se le realice el informe social. Es todo…”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Diligencia Policial, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-229-2016, de fecha 01/09/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los adolescentes; Acta de Denuncia, de fecha 31/08/2016, realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, realizada por ante funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Denuncia, de fecha 31/08/2016, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, realizada por ante funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 01/09/2016, nº de Caso: SIP-229-2016, Nº de Registro: R-109, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 01/09/2016, nº de Caso: SIP-229-2016, Nº de Registro: R-110, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 31/08/2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.; Acta de Investigación Penal, de fecha 01/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A.; Reconocimiento Legal nº 0542, de fecha 01/09/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A.; Acta de Investigación Penal, de fecha 01/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A.; Inspección Técnica Criminalística nº 1689, Expediente: K-16-0259-02317, de fecha 01/09/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A., en el sitio del suceso.

Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 558, 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar a los adolescente al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado D.A..

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar y se decreta la aprehensión en flagrancia SEGUNDO: Se decreta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, consistente por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. QUINTO: Líbrese boleta de ingreso a la Entidad de Atención Tucupita Varones y a la Policía del Estado. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se deja constancia que se hace entrega del documento de identidad del adolescente. Siendo las 12:30 horas el medio tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. HENDYL L.C..

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