Decisión nº 1C-214-2016 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 17 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000100

ASUNTO : YP01-D-2016-000100

RESOLUCION : 1C-214-2016

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 28 de Abril de 2016, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del funcionarios IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado 223 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 05/10/2016, a las 09:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, y el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado 223 del Código Penal vigente.

MINISTERIO PUBLICO:

ABOG. YINELKI GUILARTE, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG. DOLIMAR HERNANDEZ, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA Y ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…““Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del funcionarios IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado 223 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fecha 07/04/2016, inserto a los folios 58 al 64 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. SOLICITO sea *admitida totalmente la acusación, **se decrete el auto de enjuiciamiento. En caso de acogerse los adolescentes al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a los Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se le imponga al adolescente imputado las sanciones DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 literal “c”, por el lapso de SEIS (06) MESES en relación con él y L.A. contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo…”.

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:

• Acta de Diligencia Policial, Averiguación Penal nº GNB-DO-CZ61-DEST.611-SIP-039-2016, de fecha 24/02/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento NRO. 611, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente.

• Acta de Investigación Penal, de fecha 25/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A..

• Inspección Técnica Criminalística nº 0372, de fecha 25/02/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A., en el sitio del suceso.

• Acta de Investigación Penal, de fecha 25/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A..

• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0146-16, de fecha 25/02/2016, realizado al ciudadano S/1RO IDENTIDAD OMITIDA, por el Dr. L.M., adscrito al Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses Tucupita, Estado D.A..

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del presente asunto.

El día 05/10/2016, a las 10:45 p.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg. Mayuri S.R., la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Yinelki Guilarte, la defensora pública Abg. L.M., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y el secretario de sala Abg. Francismar Rivero. Se deja constancia que la víctima fue debidamente citada.

Una vez admitida la acusación el adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo”...”

Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra al defensor público Abg. L.M., quien expuso: “…““Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vista y revisada la presente causa, donde la representación fiscal ha acusado a mi defendido por los delitos de lesiones leves y ultraje violento a funcionarios público; la defensa técnica solicita al tribunal que respecto al delito de lesiones leves; en razón que cursa en el expediente informe médico que demuestra la existencia de las mismas sin embargo respecto al delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PUBLICO requiero que se dicte un sobreseimiento, por cuanto concurren circunstancias que lo hacen procedente; conforme a las normas de los artículos 313 ordinales 2° y 3° y articulo 300 ordinal 1° no se le puede atribuir dicho delito a mi defendido. A todo evento requiero que sea admitida parcialmente la acusación; se imponga a mi defendido de las formulas de solución anticipada; específicamente del procedimiento por admisión de los hechos; a los fines de acogerse al mismo y le sean impuestas las sanciones respectivas con la merecida y procedente rebaja. Asimismo Solicito Copia de la presente acta. Es todo…”.

TERCERO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del funcionarios IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado 223 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que el adolescente una vez admitida la acusación admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del funcionarios IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado 223 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del funcionarios IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado 223 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

El delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del funcionarios IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado 223 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del funcionarios IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado 223 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción de L.A. contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem por el plazo de cumplimiento de UN (01) año, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) años; Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem por el plazo de cumplimiento de TRES (03) meses y, todas de cumplimiento simultáneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).

Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

2. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”

Y visto que el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado 223 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por el cual acusan al adolescente no puede atribuírseles en virtud de la declaración realizada por la victima en sala de audiencia, considera esta juzgadora que se llenan los extremos que indica la norma ordinaria como la norma especial que rige la materia, para decretar el sobreseimiento por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, declarándose inadmisible la acusación y ordenándose la libertad inmediata de los adolescentes acusados. Y así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del funcionarios IDENTIDAD OMITIDA. En relación al delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado 223 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por las partes, por considerarla útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por partes del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del funcionarios IDENTIDAD OMITIDA, se le impone las sanciones de DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el artículo 625, literal “c” en relación con él, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES y L.A. contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de UN AÑO, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. CUARTO: Se deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutiva impuesta al adolescente. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo”. Siendo las 10:00 a.m. horas de la mañana, se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese, corríjase la foliatura. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MAYURI S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO

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