Decisión nº 1C-209-2016 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 13 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000157

ASUNTO : YP01-D-2016-000157

RESOLUCION : 1C-209-2016

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS Y APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 21 de Junio de 2016, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 39 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE A LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 03/10/2016, a las 09:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 39 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE A LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

MINISTERIO PUBLICO:

ABOG. YINELKI GUILARTE, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG. DOLIMAR HERNANDEZ, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. YINELKI GUILARTE, El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 23 de mayo de 2016, inserto a los folios 74 al 79 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito se le imponga a la adolescente imputada las sanciones de L.A., contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de dos (02) años REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de dos (02) años y Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse la adolescente al Procedimiento Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a la Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo…”.

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:

• Acta de Diligencia Policial, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DEST611-SIP-116-2016, de fecha 29/04/2016, suscrito por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente.

• Acta de Denuncia, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DEST611-SIP-116-2016, de fecha 29/04/2016, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

• Acta de Entrevista, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DEST611-SIP-116-2016, de fecha 29/04/2016, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

• Acta de Entrevista, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DEST611-SIP-116-2016, de fecha 29/04/2016, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

• Acta de Entrevista, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DEST611-SIP-116-2016, de fecha 29/04/2016, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

• Registro de Cadena de C.d.E.F., nº de Caso: SIP-116-2016, nº de Registro: 206, de fecha 30/04/2016, realizado por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

• Inspección Técnica Criminalística 719, de fecha 30/04/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A., en el sitio del suceso.

• Avalúo Real Nº 064, de fecha 30/04/2016, realizado a las piezas u objetos en referencia, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A..

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan

a los folios Setenta y siete (77), setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) del presente asunto.

El día 03/10/2016, a las 09:00 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg. Mayuri S.R., la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Yinelki Guilarte, la defensora pública Abg. Dolimar Hernández, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la victima IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y el secretario de sala Abg. Francismar Rivero.

Una vez admitida la acusación los adolescentes de manera espontánea, ante los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso a los adolescentes, quienes de manera separada manifestaron: “…IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo. Acto Seguido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifiesta su voluntad no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. …”

Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra al defensor público Abg. Dolimar Hernández, quien expuso: “…“Buenos días solicito el pase a Juicio en relación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Asimismo solicito que se le imponga la sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito Copia de la presente acta. Es todo…”.

TERCERO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditada los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de los adolescentes acusados que se acogen al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 39 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE A LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 39 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE A LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

El delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 39 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE A LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de L.A. contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN (01) año, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) año; Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem por el plazo de cumplimiento de TRES (03) meses y, todas de cumplimiento simultáneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).

Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, así como las promovidas por la Defensa Pública.

Estas pruebas son las siguientes:

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:

• Acta de Diligencia Policial, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DEST611-SIP-116-2016, de fecha 29/04/2016, suscrito por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente.

• Acta de Denuncia, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DEST611-SIP-116-2016, de fecha 29/04/2016, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

• Acta de Entrevista, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DEST611-SIP-116-2016, de fecha 29/04/2016, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

• Acta de Entrevista, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DEST611-SIP-116-2016, de fecha 29/04/2016, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

• Acta de Entrevista, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DEST611-SIP-116-2016, de fecha 29/04/2016, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

• Registro de Cadena de C.d.E.F., nº de Caso: SIP-116-2016, nº de Registro: 206, de fecha 30/04/2016, realizado por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

• Inspección Técnica Criminalística nº 719, de fecha 30/04/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A., en el sitio del suceso.

• Avalúo Real Nº 064, de fecha 30/04/2016, realizado a las piezas u objetos en referencia, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A..

PRUEBAS TESTIMONIALES:

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

FUNCIONARIOS:

SM/3 J.H. VASQUEZ, S/2 T.Z.L., S/2DO J.R. Y S/2DO L.G., adscritos al DESTACAMENTO Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

EXPERTOS:

Detective NOIFELIX FUENTES Y G.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A..

TESTIGOS:

IDENTIDAD OMITIDA

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la negativa del acusado IDENTIDAD OMITIDA de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

SEXTO

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 39 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE A LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. En Relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se decreta el pase a juicio si en juicio no se demuestra nada quedaran absueltos ya que el adolescente antes mencionado no admite los hechos SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona a la Joven Adulto identificado Ut Supra a cumplir la sanción de de l.a. contempladas en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal D, por el plazo de cumplimiento de un ( 01) año, reglas de conductas contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal B, por el plazo de un (01)año y servicio a la comunidad contempladas en el articulo 620 literal C, por el plazo de tres (03) meses de cumplimiento simultaneo. Bajo las condiciones que a bien tenga imponer el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. TERCERO: Se admiten, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes y cuaderno separado en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al tribunal de ejecución sección penal de adolescentes del Estado D.A., en su debida oportunidad procesal. Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, visto que admitió los hechos y se acuerda remitir al tribunal de ejecución sección penal de adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificada. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo”. Siendo las 09:30am se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese, corríjase la foliatura y déjese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MAYURI S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO

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