Decisión nº 1C-081-2014 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 11 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000063

ASUNTO : YP01-D-2012-000063

RESOLUCIÓN : 1C-081-2014

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 22 de Abril de 2013, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los adolescentes IDENTIDAD, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, y en fecha 10/06/2014, se fijo la audiencia preliminar para el día 10/06/2014, a las 09:40 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTES IMPUTADOS:

IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano

MINISTERIO PUBLICO:

ABOG. MARIAMNYS MARQUEZ, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG. L.M.N., DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SEGUNDO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incursos como autor en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios 69 al 76 del presente asunto de fecha 16 de abril de 2013. El Ministerio Público ratifica los medios de prueba ofrecidos en el libelo acusatorio, por considerarlos útiles, lícitos, necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pido se mantengan las mediadas cautelares impuestas en audiencia de presentación y en caso de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, se le imponga a los adolescentes imputados las sanciones de L.A., por el plazo de UN (01) años, REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de dos (2) años, previstas en los artículos 626, en relación con el 620 literal “d”; y 624, en relación con el 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. …”.

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:

• Acta de Investigación Penal, de fecha 17/04/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A..

• Inspección Técnica Criminalística nº 396, de fecha 17/04/2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A., al sitio del suceso.

• Acta de Entrevista, de fecha 17/04/2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A., al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

• Acta de Investigación Policial, de fecha 17/04/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., donde se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los adolescentes.

• Acta de Investigación Penal, de fecha 17/04/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A..

• Acta de Investigación Penal, de fecha 17/04/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A..

• Acta de Investigación Penal, de fecha 17/04/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A..

• Acta de Investigación Penal, de fecha 17/04/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A..

• Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 18/04/2012, por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes.

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios setenta y tres (73), setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del presente asunto.

El día 10/06/2014, a las 09:40 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg. Mayuri S.R., la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Mariamnys Márquez, la defensora pública Abg. L.M.N., y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. D.M.J.

Una vez admitida la acusación los adolescentes de manera espontánea, admitieron los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso a los adolescentes, en forma separada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez cumplida esta formalidad el imputado libre de apremio y coacción, estando debidamente asistido por la defensora expusieron: “Deseo admitir los hechos. Es todo...”

Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra a la defensora público penal Abg. L.M.N., quien expuso: “…“Pido se le imponga a mis defendidos IDENTIDAD OMITIDA, del procedimiento especial de admisión de los hechos, y se le impongan las sanciones de L.A., por el plazo de UN (01) años, REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de dos (2) años, previstas en los artículos 626, en relación con el 620 literal “d”; y 624, en relación con el 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito de igual forma la separación de la presente causa con respecto al resto de los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Pido copias del acta. Es Todo”.”…”.

TERCERO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incursos como autores en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que los adolescentes admitieron su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala.

Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

El delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las Sanciones de L.A., por el plazo de UN (01) años, REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de dos (2) años, previstas en los artículos 626, en relación con el 620 literal “d”; y 624, en relación con el 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cesando las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en audiencia de presentación de imputado.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).

Por cuanto la Defensa Pública solicitó la separación de la presente causa con respecto al resto de los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la separación de la presente causa, con respecto a este adolescente.

Así mismo el adolescente no tienen limitación de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incursos como autor en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se les impone cumplir las sanciones de L.A., por el plazo de UN (01) años, REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de dos (2) años, previstas en los artículos 626, en relación con el 620 literal “d”; y 624, en relación con el 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la separación de la presente causa en lo que respecta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se ordena compulsar la presente causa. QUINTO: El Texto íntegro de la sentencia será publicada dentro del lapso de Ley y una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo”. Siendo las 10:10 a.m. horas de la mañana, se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MAYURI S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.J.

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