Decisión nº XP01-D-2008-000026 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000026

ASUNTO : XP01-D-2008-000026

El 22 de Febrero del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (articulo 65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en agravio de la ciudadana: M.Y.B.; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 23 de Febrero del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, delegado por comisión Abg. V.J., señalo que el adolescente fue aprehendido por la Guardia Nacional por haber tratado de quitarle la cartera a la víctima de la presente causa, huyendo posteriormente en veloz carrera, para luego ser aprehendido por un taxi que vio lo sucedido; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (articulo 65 LOPNA), por la comisión del delito de: ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en agravio de la ciudadana: M.Y.B.. Del mismo modo, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la elaboración de un informe psico-social y que consigne la constancia de estudio. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana: M.Y.B., quien legalmente juramentada, declaró lo siguiente: “Me encontraba en la Universidad Bolivariana, ubicada en la Escuela A.E.B., cuando iba a cruzar, me arrebatan la cartera, pero como tenía agarrado los libros no pudo quitármela, un taxi que vio lo ocurrido, lo persiguió, luego el taxi lo trae y cuando abro la puerta me dice que lo mandaron y le dijeron que si no lo hacía lo iban a golpear, se llama Manuel y dijo que me conocía, yo no se quien es, luego me llevaron a la casa de su mamá, le explique lo ocurrido y fuimos a la Guardia Nacional. A preguntas formuladas, contestó: El dice que fue Manuel quien lo mando; Manuel es mayor que él; la persona que está presente en la sala de audiencia fue quien trato de quitarme la cartera.” Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado(articulo 65 LOPNA) (articulo 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Yo iba a la bodega y Manuel me dijo vamos a comprar unos perros, luego me dijo que íbamos a esperar a alguien, le dije que no podía porque mi mamá me estaba esperando, en eso ella iba saliendo y me dijo quítale el bolso, ella es mi amiga, después yo se lo doy, le dije que se lo quitara él, entonces me dijo que si no lo hacía me iba a golpear, luego fui y le jale el bolso. A preguntas formuladas, contestó: Estudia en la Escuela Amazonas; vive por el Barrio L.C.; tiene 16 años; lo conozco hace tres semanas; yo estudio en la Escuela Táchira. Por último, tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien señaló que aun faltan diligencias por practicar, motivo por el cual solicitó que la averiguación continuará por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se elabore un informe psico-social de su defendido, se le otorguen medidas cautelares sustitutivas de libertad y que en caso de presentaciones sean los días treinta (30) de cada mes, y se acuerden expedir las copias de las actas policiales de la presente causa.

II

Artículo 456 único aparte del Código Penal, señala:”Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años…”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (articulo 65 LOPNA), venezolano, natural del Estado Bolívar, nacido el día 30-11-93, de 14 años de edad, indocumentado, de profesión estudiante de sexto grado en la Escuela Táchira, residenciado en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de G.R.B. (v) y E.R. (v), por la comisión del delito de: ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en agravio de la ciudadana: M.Y.B.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-02-08, cuando el adolescente imputado intentó arrebatarle la cartera a la víctima. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente (articulo 65 LOPNA), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Obligación de continuar con sus estudios y presentar constancia de notas trimestralmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Los días sábados de cada semana se dirigirá al Cuerpo de Bomberos de esta localidad para recibir entrenamiento sobre primeros auxilios, salvamento y defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) La prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Acuerdan expedir las copias de las actas policiales solicitadas por la defensa. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y defensora pública primera penal Duviniana Benitez.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.008-000026.

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