Decisión nº XP01-D-2010-000102 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteAnggi Natali Medina Cegarra
ProcedimientoAuto De Cesación De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 01 de Noviembre de 2010

200º y 199º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2010-000102

ASUNTO: XP01-D-2010-000102

AUTO DECRETANDO EL CESE DE LA SANCION “PRIVATIVA DE LIBERTAD” E IMPONIENDO EL COMIENZO DE LA SANCIÓN DE SERVIOS A LA COMUNIDAD Y DE REGLAS DE CONDUCTA

Juez: Abg. Anggi Medina, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Secretaria: Abg. R.K.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Defensa Pública: Abg. O.J.

Sancionados: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

Víctima: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA .

Delito: Autor del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y porte ilícito de armas blancas, previsto y sancionado en los artículo 458, en relación al 455, 272 y 98 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En fecha 29 de Abril del año 2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó por ante el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, el enjuiciamiento de los adolescentes, ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, como autor del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 455, 272 y 98, todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, como autor del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 455, 272 y 98, todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Del mismo modo solicitó la ratificación de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó a su vez que dicha medida fuese impuesta por el lapso de tres (03) años, de conformidad a lo establecido en el artículo 622 ejusdem.

En fecha 30 de Abril del año 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para ser celebrada esta el día 26 de Mayo del 2010 a las 08:00 de la mañana, notificando a las partes intervinientes en el proceso y solicitándose el debido traslado de los adolescentes a la Casa de Formación Integral Amazonas.

En fecha 26 de Mayo del 2010, se celebró la audiencia preliminar fijada, según lo establecido en el artículo 571, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio inicio a la apertura de la audiencia, dándole la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien ratificó verbalmente su acusación contra los adolescentes ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, como autor del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 455, 272 y 98, todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, como autor del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 455, 272 y 98, todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano L.N.O.. Del mismo modo solicitó al Tribunal el enjuiciamiento de los adolescentes ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, como autor de los hechos ocurridos en fecha 23 de Abril del 2010, solicitando la imposición como sanción definitiva de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida fuera por el lapso de tres (03) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem, a los adolescentes antes mencionados. Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al adolescente imputado ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le impuso del contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que dijo el fiscal”, de lo cual se dejó expresa constancia. Acto seguido se le concedió la palabra al adolescente imputado ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le impuso del contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que dijo el fiscal”, de lo cual se dejó expresa constancia. Acto seguido se le concedió la palabra a la Abg. Duviniana Benitez, Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó que en virtud de que sus defendidos admitieron los hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicitó la imposición de la sanción de la medida con la correspondiente rebaja de Ley y en virtud de que los adolescentes son de la etnia Indígena JIVI, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se considere la participación del Capitán de la Comunidad Indígena la Reforma, quien se encuentra en la audiencia ello a los fines de que informe sobre sus usos y costumbres para que al imponerles la sanción correspondiente esta se alterne con la sanción de servicio a la comunidad y de Reglas de conducta, que las medidas impuestas sean simultáneas. Una vez escuchados los alegatos de las partes la ciudadana Jueza procede a interrogar de nuevo a los adolescentes imputados ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en relación a su solicitud de admisión de hechos quienes manifestaron en alta voz lo siguiente: “admito totalmente los hechos”. Una vez concluida la audiencia preliminar el Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admitir la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa contra los adolescentes ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, como autor del delito robo agravado y porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación 455, 272 y 98 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano L.N.O.; y ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, como autor del delito de robo agravado y porte ilícito de armas blancas, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación 455, 272 y 98 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano L.N.O., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Abril del 2010, cuando la víctima en el presente caso se encontraba en ejercicio de sus funciones, transportando pasajeros, ya que es profesional del volante taxista, y en horas de la noche, entre las 10 y 11 horas, fue abordado por los dos adolescentes imputados de autos, cuando se desplazaba por la Comunidad La Reforma, cuando fue parado por los dos adolescentes imputados, para que le hiciera una carrera hacia el Puente Cataniapo, y a la altura del centro Turístico Nacantur, los adolescentes someten a la víctima, el adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, portaba un arma de fuego tipo pistola y el Adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, portaba un arma blanca de los denominados cuchillos, luego le atan las manos a la victima con un mecate de color amarillo, y lo despojan del dinero que cargaba, tomando los imputados el control del Vehículo y se dirigieron hacia su comunidad. SEGUNDO: Admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por parte del adolescente: el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando el resultado del informe psico-social, en la cual se rebaja UN TERCIO DE LA SACIÒN solicitada en la acusación penal procede a imponer la sanción a los adolescentes ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, consistentes en : 1- PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES la cual cumplirán en la Casa de Formación Integral (C.F.I) ubicada en la Urb. Chaparralito de esta localidad, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 628 ejusdem, 2- y de manera sucesiva cumplirán por el lapso de SEIS (06) MESES la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cumplirán durante los días sábado, domingo y feriados cuya jornada no podrá exceder de ocho (08) horas semanales, LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de: UN (01) AÑO, las cuales deberán ser cumplidas de manera simultanea con la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD consistentes en la determinación de obligaciones y prohibiciones, para regular el modo de vida de los adolescentes, promover y asegurar su formación, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 621, 624, 625 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios en la Escuela Técnica Comunidad y Trabajo Robinsoniana, ubicado en la comunidad la Reforma del Municipio Atures, que puedan ser para su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Boletín de notas. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano L.N.O.. 2- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 09:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y prohibición de consumirlas. 3- Con relación a la sanción de Servicio a la Comunidad corresponderá al Capitán de la comunidad presentar mensualmente informe sobre las actuaciones de las tareas encomendadas a los adolescentes, quien se encargará de supervisar y orientar a los adolescentes sancionados haciendo un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 625, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Ordenándose librar la respectiva boleta de encarcelación.

En fecha 31 de Mayo del 2010, el Tribunal único de Control Sección Adolescentes, fundamentó la audiencia preliminar mediante la cual se impuso a los adolescentes J.F.H.R. y RENNY O.B., las Sanciones de 1- PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral (C.F.I) ubicada en la Urb. Chaparralito de esta localidad, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 628 ejusdem, 2- y de manera sucesiva cumplirá por el lapso de SEIS (06) MESES la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cumplirán durante los días sábado, domingo y feriados cuya jornada no podrá exceder de ocho (08) horas semanales, LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de: UN (01) AÑO, las cuales deberán ser cumplidas de manera simultanea con la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD consistentes en la determinación de obligaciones y prohibiciones, para regular el modo de vida de los adolescentes, promover y asegurar su formación, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 621, 624, 625 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios en la Escuela Técnica Comunidad y Trabajo Robinsoniana, ubicado en la comunidad la Reforma del Municipio Atures, que puedan ser para su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Boletín de notas. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana L.N.O.. 2- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 09:00 p.m; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y prohibición de consumirlas. 3- Con relación a la sanción de Servicio a la Comunidad corresponderá al Capitán de la comunidad ciudadano P.J.P.C., venezolano de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.781.368 quien se compromete a presentar mensualmente informe sobre las actuaciones de las tareas encomendadas a los adolescentes, así mismo se encargará de supervisar y orientar a los adolescentes sancionados haciéndoles un seguimiento al caso, sin que les perjudique su asistencia a la escuela y jornada de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 625, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente.

En fecha 18 de Junio de 2010, este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes recibió la causa Nº XP01-D-2010-000102, seguida en contra de los adolescentes ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA , para lo cual la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la entrada en los libros respectivos.

En fecha 22 de Junio de 2010, este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes dictó auto fundado mediante el cual procede a ejecutar la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal único de Control Sección Adolescentes, de fecha 31 de Mayo de 2010, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Abril del 2010, en agravio del ciudadano L.N.O., en contra de los adolescentes ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ampliamente identificados en autos, quienes fueron sancionados como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el artículo 272 ejusdem, respectivamente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, habiéndose impuesto por ante este Tribunal las siguientes sanciones: PRIMERO: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de seis (6) meses. SEGUNDO: SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses. TERCERO: REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de un (01) año, las cuales se ordenaron cumplir de manera sucesiva, en cuanto a las sanciones de Servicios a la Comunidad y de Reglas de Conducta, estas se deberán cumplir de manera simultanea, todo ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordenó el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, el control y vigilancia del cumplimiento estará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Casa de Formación Integral Amazonas, centro en el cual se encuentran recluidos, quienes deberán elaborar un Plan individual conjuntamente con los jóvenes sancionados y remitir trimestralmente informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción y la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, deberán cumplirla durante los días sábado, domingo y feriados cuya jornada no excederá de ocho (08) horas semanales y corresponderá al Capitán de la comunidad ciudadano P.J.P.C., venezolano de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.781.368 quien se compromete a presentar mensualmente informe sobre las actuaciones de las tareas encomendadas a los adolescentes, así mismo se encargará de supervisar y orientar a los adolescentes sancionados haciéndoles un seguimiento al caso, sin que les perjudique su asistencia a la escuela y jornada de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 625, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. En cuanto a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, los adolescentes sancionados queda obligados a continuar con sus estudios en la Escuela Técnica Comunidad y Trabajo Robinsoniana, ubicado en la comunidad la Reforma del Municipio Atures, que puedan ser para su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Boletín de notas. La fecha de inicio para las sanciones antes mencionadas, será establecida en la audiencia de imposición de sanción, la cual se fijo para el día LUNES 28/06/2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de imponer a los adolescentes, del auto de ejecución de la sanción. Del mismo modo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerdo remitir a la Casa de Formación Integral Amazonas, copia certificada de la sentencia sancionatoria y del auto de ejecútese de la sentencia. Ordenándose notificar a las partes.

En fecha 28 de Junio de 2010, se realizó la audiencia de ejecución de sanción e imposición del cómputo, en la presente causa, en la cual se le impuso a los adolescentes ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, que por el lapso de SEIS (6) MESES le fue impuesta. Así tenemos, que los citados adolescentes resultaron aprehendidos el 23/04/2010, que el 25/04/2010, le fue impuesta en audiencia de presentación la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y que en fecha 26/05/2010 fueron sancionados a cumplir las sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (6) MESES como consecuencia de haber asumido la responsabilidad en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS BLANCAS, previstos en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 455 del Código Penal, y el Articulo 272 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano L.N.O. la cual se mantienen cumpliendo hasta la fecha de la audiencia de imposición de la sanción y su computo, por lo que se colige, de una simple operación aritmética, que los mismos para el día 28/06/2010 han cumplido DOS (02) MESES Y CINCO (5) DIAS DE DETENCIÓN, y que el tiempo que les falta por cumplir respecto de la aludida sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, teniendo en cuenta que el lapso de la sanción establecido en la condenatoria fue de 6 MESES, es de TRES (3) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS , la cual cumplirán en el Casa de Formación Integral Amazonas, el control y vigilancia del cumplimiento estará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Casa de Formación Integral Amazonas, quienes deberán elaborar un Plan individual conjuntamente con los jóvenes sancionados y remitir trimestralmente informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción cumplida, e iniciarán el cumplimiento sucesivamente de las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de un (01) año, las cuales deberán ser cumplidas de manera simultanea.

En fecha 15 de Octubre de 2010, este Tribunal, dictó auto de reforma del computo por incumplimiento de las sanciones impuestas a los adolescentes ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, a quienes en fecha 28 de junio de 2010, se les impusieron las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (6) MESES, contados a partir del 23/04/2010 fecha en que los mencionados adolescentes resultaran aprehendidos, feneciendo el 23/10/2010, y concluida esta comienzan a cumplir de manera simultanea las sanciones de: SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES que finalizaría el 23/04/2011 y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de: UN (01) AÑO, que finalizaría el 23/10/2011. Ahora bien Respecto de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de seis meses, tenemos que se desprende de actas, específicamente en relación al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA que al folio 195 de la Primera Pieza, consta oficio N° 264, de fecha 02/07/2010, de la Casa de Formación Integral Amazonas en el cual informan que el adolescente sancionado ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA el 24/06/2010 se evade de esa Casa de Formación y regresa a las 3:00 horas de la tarde. Que corre inserto al folio 11 de la Segunda Pieza oficio N° 310, de fecha 02/08/2010 de la Casa de Formación Integral Amazonas, en el que informan que el adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA sale del Centro el 31/07/2010 a las 3:00 horas de la tarde y regresa en horas de la noche, en este sentido, respecto de esta sanción su cómputo es el siguiente: De una simple operación aritmética efectuada de la revisión de las actas, tenemos que habiendo iniciado el joven sancionado: el cumplimiento de la sanción de privación de libertad en fecha 23/04/2010, en la Casa de Formación Integral Amazonas y habiéndose evadido en dos oportunidades del Centro de Internamiento, tiempo éste que debemos sumar al lapso impuesto en la Condenatoria de la sanción de Privación de Libertad, es decir, de DOS (2) DÍAS, tenemos que al adolescente sancionado ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA le resta entonces cumplir de esta medida, un lapso de OCHO (8) DÍAS, para la fecha del presente auto, por lo que en principio finalizaría el 23/10/2010, pero adicionando los dos días que ha permanecido evadido de la Casa de Formación, la misma debe entonces culminar el día: 25/10/2010 ello de cotejarse su efectivo y cabal cumplimiento. En relación al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, cursa al folio 198 de la Primera Pieza oficio Nº 265 del 02/07/2010, proveniente de la Casa de Formación Integral Amazonas en el que comunican que el joven en cuestión se evade del centro el día 24/06/2010 a las 8:00 horas de la mañana y regresa al centro el día 27/06/2010 a las 4:00 horas de la tarde. Que al folio 36 de la Segunda Pieza, se encuentra oficio N° 242 del 27/08/2010, proveniente de la Casa de Formación Integral Amazonas mediante el cual notifican que el adolescente anteriormente mencionado el 27/08/2010 a las 7:02 horas de la mañana de evade del Centro desconociendo su paradero. Que al folio 39 de la misma pieza se recibe oficio N° 245, de fecha 30/08/2010, de la Casa de Formación Integral Amazonas, en el que informan que el adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA retorna a la Casa de Formación el 30/08/2010 en compañía de su progenitora, en este sentido, respecto de esta sanción su cómputo es el siguiente: De una operación aritmética efectuada, tenemos que habiendo iniciado el joven sancionado el cumplimiento de la sanción de privación de libertad en fecha 23/04/2010, en la Casa de Formación Integral Amazonas y habiéndose evadido un total de OCHO (8) DIAS del Centro de Internamiento, tiempo éste que debemos sumar al lapso impuesto en la Condenatoria de la sanción de Privación de Libertad, tenemos que al adolescente sancionado RENNY ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA le resta entonces cumplir de esta medida, un lapso de OCHO (8) DÍAS, por lo que en principio debía finalizar el 23/10/2010, pero adicionando los OCHO (8) DÍAS que permaneció evadido de la Casa de Formación, la misma debe entonces culminar el día: 31/10/2010 ello de cotejarse su efectivo y cabal cumplimiento.

En lo que respecta a las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES que finalizaría el 25/04/2011 y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de: UN (01) AÑO, que finalizaría el 23/10/2011. Respecto al joven ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA debe éste comenzar a cumplirla el 26/10/2010 y finalizarla el 26/04/2011 y la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS debe iniciar el 26/10/2010 y culminarla 26/10/2011, todo ello evidentemente de darle efectivo cumplimiento. En cuanto al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA debe éste comenzar a cumplir la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES el 01/11/2010 y finalizarla el 01/05/2011 y en cuanto la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS la misma debe iniciar el 01/11/2010 y culminarla 01/11/2011, todo ello evidentemente de cotejarse su efectivo y cabal cumplimiento.

En fecha 19 de Octubre de 2010, cursa Acta de Audiencia de imposición de reforma del computo de la sanción por incumplimiento, en la cual se decreto impuesto el reformado Computo de fecha 15-10-2010 en relación al joven ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 646 y 647 ibidem, en virtud de las evasiones que realizaron estando privados de su libertad: Con respecto al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD culmina el día 25/10/2010, y con relación a las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES debe éste comenzar a cumplirla el día 26/10/2010 que finalizaría el 26/04/2011 y la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de: UN (01) AÑO, debe éste comenzar a cumplirla el 26/10/2010 y finalizarla el 26/10/2011, todo ello evidentemente de darle efectivo cumplimiento. En relación al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD culmina el día 31/10/2010. En lo que respecta a las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES el 01/11/2010 y finalizarla el 01/05/2011 y en cuanto la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS la misma debe iniciar el 01/11/2010 y culminarla 01/11/2011, todo ello evidentemente de cotejarse su efectivo y cabal cumplimiento.

En fecha 29 de Octubre de 2010, al no existir causal que impida el conocimiento de la presente causa, esta operadora de justicia se aboca al conocimiento de la misma. Al tiempo se dicto auto por el cual este Tribunal acordó librar las correspondientes boletas de excarcelación de los adolescentes sancionados ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en virtud de que si bien es cierto, que la sanción de Privación de Libertad culminó en fecha 25/10/2010, no menos cierto es que este Tribunal no dio despacho para la fecha indicada, por lo cual no se libró en su oportunidad, dejándose constancia que en fecha 28/10/10 se recibió comunicación de la Directora de la Casa de Formación Integral Amazonas, por la que informa al Tribunal que la Libertad del adolescente ya se hizo efectiva en virtud del acta levantada por la Directora de dicho Centro, en fecha 25/10/2010, y en cumplimiento al ACTA DE AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE REFORMA DEL COMPUTO celebrada en fecha 19 de Octubre del presente año, y del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien deberá salir en libertad el día DOMINGO 31-10-2010, fecha en que cumple solo con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida por el lapso de SEIS (6) MESES, y que el mismo deberá ser entregado a la orden de su Representante Legal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

  1. ) Examinadas las actas procesales de la presente causa, este Tribunal observa que desde la fecha de la detención de los adolescentes sancionados ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, han transcurrido seis (6) meses más la suma de dos días de sanción en el caso del primero de ellos y ocho días para el segundo de ellos, en virtud de la evasión de los supra mencionados sancionados de la Casa de Formación Integral Amazonas, lo cual indica que los adolescentes ha cumplido con la totalidad de la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta, quedando pendiente por cumplir las sanciones de SERVICIO A LA COMUNIDAD y REGLAS DE CONDUCTA, ambas de manera simultanea.

  2. ) El artículo 44 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5º, establece que ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, “O UNA VEZ CUMPLIDA LA PENA IMPUESTA”, negrillas nuestras…siendo este el caso que nos ocupa.

  3. ) Asimismo el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece igualmente que “Los niños, niñas y Adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.

CESE DE LA SANCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

En virtud de haber cumplido los adolescentes ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, plenamente identificados, con el lapso de seis (06) meses de la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 26 de Mayo del 2010, habiéndola finalizado el primero de ellos y en virtud de la reforma del computo por incumplimiento de fecha 15 de Octubre de 2010, el día 25 de Octubre de 2010 y el segundo de ellos, en fecha 31 de Octubre de 2010, es por lo que este Tribunal DECRETA EL CESE DE LA SANCION DE “PRIVATIVA DE LIBERTAD” e impone el cumplimiento de las Sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un año (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas de cumplimiento simultaneo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 622, parágrafo primero ejusdem.

DESCRIPCION DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE

SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y REGLAS DE CONDUCTA

La sanción de “SERVICIOS A LA COMUNIDAD”, se encuentra plenamente definida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 625, la cual consiste en tareas asignadas al adolescente según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad. En cuanto a la sanción de “REGLAS DE CONDUCTA”, se encuentra definida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o Jueza para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. En el caso de marras, se observa que los adolescentes ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, deben cumplir con las sanciones. Con respecto al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES debe éste comenzar a cumplirla el día 26/10/2010 y finalizaría el 26/04/2011, deberá cumplirla durante los días sábado, domingo y feriados cuya jornada no excederá de ocho (08) horas semanales y corresponderá al Capitán de la comunidad ciudadano P.J.P.C., venezolano de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.781.368 quien se compromete a presentar mensualmente informe sobre las actuaciones de las tareas encomendadas a los adolescentes, así mismo se encargará de supervisar y orientar a los adolescentes sancionados haciéndoles un seguimiento al caso, sin que les perjudique su asistencia a la escuela y jornada de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 625, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de: UN (01) AÑO, debe éste comenzar a cumplirla el 26/10/2010 y finalizarla el 26/10/2011, todo ello evidentemente de darle efectivo cumplimiento, quedando obligado a continuar con sus estudios en la Escuela Técnica Comunidad y Trabajo Robinsoniana, ubicada en la comunidad la Reforma del Municipio Atures, que puedan ser para su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Boletín de notas.

En relación al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, debe comenzar el 01/11/2010 y finalizarla el 01/05/2011, deberá cumplirla durante los días sábado, domingo y feriados cuya jornada no excederá de ocho (08) horas semanales y corresponderá al Capitán de la comunidad ciudadano P.J.P.C., venezolano de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.781.368 quien se compromete a presentar mensualmente informe sobre las actuaciones de las tareas encomendadas a los adolescentes, así mismo se encargará de supervisar y orientar a los adolescentes sancionados haciéndoles un seguimiento al caso, sin que les perjudique su asistencia a la escuela y jornada de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 625, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, y en cuanto la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS la misma debe iniciar el 01/11/2010 y culminarla 01/11/2011, todo ello evidentemente de cotejarse su efectivo y cabal cumplimiento, quedando obligado a continuar con sus estudios en la Escuela Técnica Comunidad y Trabajo Robinsoniana, ubicada en la comunidad la Reforma del Municipio Atures, que puedan ser para su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Boletín de notas, y así se DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal único de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Acuerda:

PRIMERO

DECRETAR EL CESE DE LA SANCION DE “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, en su literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en fecha 26 de Mayo del 2010, en contra de los adolescentes ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA como autor del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 455, 272 y 98, todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, como autor del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 455, 272 y 98, todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de haber cumplido estos con el lapso de la sanción impuesta en fecha 26 de Mayo del 2010, de PRIVATIVA DE LIBERTAD, habiéndola finalizado el primero de ellos el día 25 de Octubre de 2010 y el segundo día 31 de Octubre de 2010. SEGUNDO: IMPONER a los adolescentes, ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B y C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberán cumplir de la siguiente manera:

Con respecto al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES debe éste comenzar a cumplirla el día 26/10/2010 y finalizaría el 26/04/2011, deberá cumplirla durante los días sábado, domingo y feriados cuya jornada no excederá de ocho (08) horas semanales y corresponderá al Capitán de la comunidad ciudadano P.J.P.C., venezolano de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.781.368 quien se compromete a presentar mensualmente informe sobre las actuaciones de las tareas encomendadas a los adolescentes, así mismo se encargará de supervisar y orientar a los adolescentes sancionados haciéndoles un seguimiento al caso, sin que les perjudique su asistencia a la escuela y jornada de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 625, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de: UN (01) AÑO, debe éste comenzar a cumplirla el 26/10/2010 y finalizarla el 26/10/2011, todo ello evidentemente de darle efectivo cumplimiento, quedando obligado a continuar con sus estudios en la Escuela Técnica Comunidad y Trabajo Robinsoniana, ubicada en la comunidad la Reforma del Municipio Atures, que puedan ser para su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Boletín de notas.

En relación al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, debe comenzar el 01/11/2010 y finalizarla el 01/05/2011, deberá cumplirla durante los días sábado, domingo y feriados cuya jornada no excederá de ocho (08) horas semanales y corresponderá al Capitán de la comunidad ciudadano P.J.P.C., venezolano de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.781.368 quien se compromete a presentar mensualmente informe sobre las actuaciones de las tareas encomendadas a los adolescentes, así mismo se encargará de supervisar y orientar a los adolescentes sancionados haciéndoles un seguimiento al caso, sin que les perjudique su asistencia a la escuela y jornada de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 625, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, y en cuanto la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS la misma debe iniciar el 01/11/2010 y culminarla 01/11/2011, todo ello evidentemente de cotejarse su efectivo y cabal cumplimiento, quedando obligado a continuar con sus estudios en la Escuela Técnica Comunidad y Trabajo Robinsoniana, ubicada en la comunidad la Reforma del Municipio Atures, que puedan ser para su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Boletín de notas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de Sentencias correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, a los un (01) día del mes de Noviembre del 2010.

LA JUEZA DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. ANGGI N.M. CEGARRA

LA SECRETARIA

ABG. R.K.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. R.K.

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