Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 12 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 12 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-002000

ASUNTO : NP01-P-2016-002000

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados J.G.L.M. y R.A.G.V., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación de los acusados

J.G.L.M., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.493, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, residenciado en la Calle Principal, Casa N° 54, Sector V.d.V., Punta de Mata estado Monagas y R.A.G.V., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.927.915, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Sector V.d.V., Punta de Mata, estado Monagas.

De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

“Se le atribuye a los acusados J.G.L.M. y R.A.G.V., el hecho que en fecha 12/03/2016, cuando el ciudadano H.J.M. se encontraba estacionándose en el Sector Mangotin de Punta de Mata Estado Monagas, fue abordado por un vehículo automotor Modelo Aveo, Marca Chevrolet, color gris, sin placas de identificación, donde se bajaron del mismo, los imputados de autos J.G.L.M. y R.A.G.V. con un arma de fuego y dos aun por identificar se quedaron en el vehículo antes indicado, por lo que los imputados de autos J.G.L.M. y R.A.G.V. que se acercaron a la victima de autos, uno de ellos lo amenazo colocándole el arma de fuego en la cara y logrando despojarlo de un teléfono celular y de las llaves de la camioneta en la cual él se desplazaba, donde los imputados de autos J.G.L.M. y R.A.G.V. le dijeron que corriera porque si no lo mataba, este sujeto le entrego al otro de la camioneta a su compañero subiéndose a la misma y logrando huir en el vehículo despojado MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR ROJO Y BEIGE, A;O 1998, PLACAS 35GBAF, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14R7WV341318, SERIAL DE MOTOR 7WV341318,una vez que se fueron pidió auxilio a un señor que atiende a dicha bodega, quien le prestó su teléfono celular para yo comunicarme como A.F.. Posteriormente llegaron al lugar ALEXANDER en compañía de su cuñado de nombre L.D. luego me traslado al lugar de su trabajo a buscar los documentos de la camioneta para activar el rastreador de la camioneta. Quedando formalmente acusado por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano H.G.J.M.. Asimismo esta representación fiscal del Ministerio Publico, Solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el libelo acusatorio, y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados. .

PUNTO PREVIO

Opone la Defensa Privada la Excepción de conformidad a lo establecido en los artículos 28 numeral 4 letra a y E, referido a la cosa Juzgada y la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la cual este tribunal la declara sin lugar, por cuanto se observa que los escritos de acusaciones, presentadas por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, se evidencia que el mismo, cumple con todos y cada uno de los requisitos formales exigidos en el artículo 308 de nuestra n.A.P., cuyo resultado de la investigación le proporcionó al titular de la Acción Penal argumentos serios para presentar los acto conclusivo objeto de esta Audiencia, es decir que la referida acusación se encuentra todos los elementos de convicción y la presunta participación del imputado en el asunto investigado, en consecuencia a ello declara sin lugar la Excepción opuesto por el Defensor Privado de los imputados J.G.L.M. y R.A.G.V., prevista en el ordinal 4° artículo 28, literal a y e del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la cosa juzgada y a la falta de requisitos formales para intentar de la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen el artículo 313. Observa este juzgador que el mencionado escrito Fiscal está provisto de todos y cada uno de los requisitos formales que debe contener el escrito de acusación, a tenor de lo exigido en el artículo 308 ejusdem, en sus cinco numerales, como consecuencia de los hechos anteriormente narrados, se adecuan perfectamente en la calificación dada por el representante del Ministerio Publico en el mencionado escrito como lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano H.G.J.M.. De todo lo anterior se deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal. Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, entonces considera este tribunal declarar sin lugar las excepciones opuestas. ASI SE DECIDE.

Admisión de los Escritos Acusatorios y Calificación Jurídica

Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía 16 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.G.L.M., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.493, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, residenciado en la Calle Principal, Casa N° 54, Sector V.d.V., Punta de Mata estado Monagas y R.A.G.V., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.927.915, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Sector V.d.V., Punta de Mata, estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano H.G.J.M., en consecuencia a ello se admiten las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por parte de la representación fiscal, y por cuanto la misma cumple a cabalidad con los extremos legales del artículo 308 en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción en las actas en que se sustenta que el ciudadano antes mencionado, es presuntamente responsable del hecho atribuido por la representación Fiscal, declarándose improceden la solicitud de nulidad plasmada por la defensa privada en cuanto a la acusación presentada, por los motivos que sirvieron como base para admitir el escrito acusatorio, asi como también se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, en razón de existir suficientes elementos de convicción que sirvieron como base para que este tribunal emitiera el pronunciamiento respectivo. Así se decide.

Pruebas Admitidas

Se admiten las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita, y que son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, así como la adherencia de la Defensa privada a las Pruebas presentadas por la Vindicta pública. Se admite en su totalidad las testimóniales señaladas por la defensa privada en su escrito de descargo en fecha 20/06/2016, las cuales son las siguientes: O.A.I., F.A.M.B., Anilis M.M., M.C.. Señalando para ellos la necesidad y la pertinencia de adherirse a este Tribunal. Así se decide.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos J.G.L.M., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.493, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, residenciado en la Calle Principal, Casa N° 54, Sector V.d.V., Punta de Mata estado Monagas y R.A.G.V., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.927.915, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Sector V.d.V., Punta de Mata, estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano H.G.J.M..

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos J.G.L.M., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.493, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, residenciado en la Calle Principal, Casa N° 54, Sector V.d.V., Punta de Mata estado Monagas y R.A.G.V., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.927.915, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Sector V.d.V., Punta de Mata, estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano H.G.J.M., por el cual les fue decretada la mencionada medida de coerción personal, existiendo por la posible pena a imponer, que excede de 10 años en su límite superior, presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose el centro de reclusión el Internando Judicial penal del estado Monagas; declarándose sin lugar la solicitud expuesta por la defensa Privada . Se acuerdan las copias solicitadas. Así se decide.

Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria E INTERMEDIA a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario

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