Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Abril 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-020520

ASUNTO : LP01-R-2013-000267

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas D.B. VEGA COREA E Y.S.P. Y G.G.E., en su condición de fiscales provisorias y fiscales auxiliares interinas adscritas a la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 25 de octubre de 2013, mediante la cual en el punto tercero de la dispositiva, declaró con lugar la solicitud efectuada por la defensa, de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando una medida cautelar menos gravosa consistente en fianza personal al ciudadano R.A.Q.P., conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal.

DE LOS ESCRITOS RECURSIVOS

Riela a los folios, del 1 al 14; y del 23 a los 31 escritos Recursivos presentados por el Ministerio Público y la defensa privada de la victima respectivamente los cuales se detallan a continuación:

“…adelanta investigación por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PUBLICO, el primero, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, y el segundo, en el artículo 109 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; cometido en perjuicio del ciudadano A.J.Z., Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En base a las diligencias practicadas hasta la presente fecha, se presume la participación del imputado R.A.Q.P., en los delitos antes señalado, pues el día sábado 28 de Septiembre del año en curso, el ciudadano A.J.Z. se encontraba en el establecimiento comercial "BRANGUS BAR", ubicado en la Avenida Los Próceres, en la ciudad de Mérida, disfrutando del ambiente del lugar, al momento en que llegó el ciudadano R.A.Q.P. en compañía de unos amigos, y se sentaron en una mesa cerca del lugar donde se encontraba A.J.Z., y al parecer al imputado R.Q. le molesto que éste se encontrar en ese sitio, aún cuando era público, y de allí comenzaron los problemas, hasta el punto de reclamarle que hacia en el lugar, manifestándole la víctima que era un sitio público y que tenía derecho de estar allí, ya que había comprado una botella para disfrutar, sin embargo lo empujo y le lanzo un trago en la cara a A.J.Z., Motivo por el cual el personal de seguridad intervino y saco al imputado R.Q.d. área Vip, indicándole que debía estar en otro lugar; a los minutos el ciudadano A.J.Z., decide retirarse del sitio, y baja, al momento en que liega al estacionamiento ,ve que viene el imputado y se dirige a él diciéndole que si sabía quien era él, respondiéndole la víctima que no sabia ni le interesaba, es cuando el imputado se molesta y lo empuja, reaccionado la víctima quien también lo empuja, y se voltea y en segundos en cuando ve que el imputado saca un arma de fuego, y realiza un disparo al aire, en ese momento toda la gente se dispersa y salen corriendo, más sin embargo el imputado R.Q. sigue a la víctima A.Z. y lo apunta, mientras que la víctima trata de esconderse detrás de los vehículos pero el imputado le dispara, lesionándolo en el muslo izquierdo, cayendo al suelo, y en eso el imputado se le acerca y le hace otro disparo lesionándole gravemente en los testículos, en eso lo apunta nuevamente pero en la cabeza y es cuando la víctima se le va encima y le agarra la mano donde portaba el arma de fuego y comienza un forcejeo, y salían los disparos, en eso la víctima le suelta la muñeca al imputado por que ya no tenía fuerzas debido a la lesión causada, y es cuando el imputado da un paso atrás y deja a la víctima, para huir del lugar, llegando en ese instante una comisión policial' integrada por los funcionarios policiales Oficial (PEM) V.P., y Oficial (PEM) M.C., adscritos a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial, Centro de Coordinación Policial Mérida, Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban realizando patrullaje por el sector por la via principal de la Avenida. Los Proceres, y al ir a la altura de "Brangus Bar" escucharon unas detonaciones, e ingresaron al estacionamiento para verificar que era, de repente observaron al imputado R.Q.P. quien portaba un arma de fuego en la mano, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y le dijeron que bajara el arma de fuego, quien luego de unos minutos accedió y la coloco en el piso, luego le preguntaron si tenía algo más en su cuerpo y dijo que no, realizándole la inspección corporal, no encontrándole ningún otro elemento, recabando el arma de fuego, tipo Pistola, de color negro, marca Bersa, calibre .40, con empuñadura plástica de color negro, serial 520809, con un cargador para municiones metálico de color negro, contentivo de una bala metálica de color dorado, marca Federal, calibre . 40 S&W, con punta de broce sin percutir, siendo aprehendido inmediatamente; y le prestaron los auxilios a la víctima quien fue trasladado al Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 26 de Octubre de 2013, se celebró la Audiencia de Presentación de del imputado R.A.Q.P., quien fue aprehendido en flagrancia por la comisión policial, correspondiéndole conocer al Tribunal de Control N° 05 a cargo del Dr. A.E.A., quien le impuso luego de escuchada a las partes, y verificados los elementos de convicción que presentara el Ministerio Publico, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos antes indicados, más sin embargo el mismo Tribunal de Control N° 5 pero esta veza (sic) cargo de una Juez Suplente ABOG. ANNELIT MORILLO FRANCO, le cambio y le concedió la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3°, y , del Código Orgánico Procesal Penal, porque a criterio de la Juez Suplente hay una inexistencia de las fuentes probatorias que varían las circunstancias en el presente caso, y que lo pertinente y ajustado a Derecho es imponerle una medida menos gravosa, decisión esta que es inmotivada y contradictoria a lo que dicto el Juez titular del Tribunal al momento de conocer la flagrancia, cuando el Ministerio Público hiciera mención claramente sobre los hechos que originaron la investigación, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los relacionan con la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PUBLICO, el primero, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, y el segundo en el artículo 109 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; cometido en perjuicio del ciudadano A.J.Z., Y EL ESTADO VENEZOLANO, signada con la nomenclatura LP01-P-2013-020520, y le presentara los elementos de convicción, pero es tan contradictoria la decisión, que la juez suplente pone en duda lo analizado y decidido por el Juez Abog. A.E. que indica que lo pertinente y ajustado a derecho es imponerle una medida menos gravosa, porque las circunstancias han variado, y es acaso que ella verificó la investigación que lleva la representación fiscal, que nos indique que variaron las circunstancias, NO, y aben (sic) porque no, porque la misma no le pregunto al Ministerio Publico que había realizado hasta ahora, por el contrario ni siquiera había remitido la Investigación al Despacho fiscal para que continuara con la investigación, tal y como fue acordado el Procedimiento Ordinario, donde luego de vencido el lapso de la apelación debía remitir la causa a la Fiscalía Cuarta para cumplir con la Investigación en búsqueda de la verdad, no por el contrario la misma mantuvo la causa en el Tribunal y cambia la Medida Cautelar a una menos gravosa indicando que las circunstancias habían variado, incumpliendo con lo establecido en la misma decisión dictada por el Tribunal en fecha 01 de Octubre del 2013. Y resulta inmotivada porque la misma realizó e invento unos argumentos de las cuales no le estaban permitidos porque aun cuando ella manifiesta que no quiso entrar al fondo de la causa lo hizo, realizando estipulaciones o consideraciones de que faltaban pruebas, pruebas que ella ni siquiera sabe si se practicaron o no, o constan ante la Representación Fiscal que es la Titular de la acción Penal, quien es la que lleva la investigación e indica que pruebas se practican o no de acuerdo a la pertinencia y vialidad de la misma, porque debemos recordar que nos encontramos en la fase de investigación, y es al Ministerio Publico a quien le corresponde dirigir la misma por ser éste el órgano acusador, pues le fue dado el principio de instrucción, es decir el ejercicio ex oficio de la acción penal y por ende la investigación o de instrucción del proceso; por ello mal puede la Juez Suplente de Control N° 5 a motus propio ordenar, o indicar que debe realizarse determinada diligencia o prueba de investigación, ya que a los jueces tienen delimitada sus funciones como imparciales del proceso, por lo que se evidencia que la juez a quo, incumplió con sus funciones a ir a conocer del fondo del asunto en la fase de investigación, y mucho menos indicar que faltan determinadas pruebas, cuando nunca por negligencia le pregunto al Ministerio Publico que ha realizado en el lapso de los cuarenta y cinco días que aun ni se habían vencido, y que se estaba ante un Procedimiento ORDINARIO.

Fundamento este que nos lleva a la conclusión carece de toda motivación, y que se evidencia a ciencia cierta que la Juez a quo no fue diligente al revisar de manera minuciosa y detallada la investigación al momento de tomar la decisión, por el contrario pareciera que fuese arreglada por aun cuando no la había acordado la medida cautelar sustitutiva de Libertad, ya había verificado a los fiadores a las ciudadanas B.C.C.S. y V.B.S.C., y ello lo expresamos por que en la decisión tomada en fecha 25 de octubre de los corrientes, la cual es objeto del presente recurso de apelación, la misma indica: "...CUARTO: Ahora bien, visto que en las actuaciones constan los Requisitos para establecer una caución personal, consistentes a fiadores conforme los establece el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de garantizar las resultas de este proceso que se le sigue a R.A.Q.P., (sic) este Tribunal revisados como han sido las actuaciones constata que las ciudadanas: B.C.C.S. Y V.B.S.C. previa presentación de los recaudos son aceptadas por este Tribunal como fiadores efe R.A.Q.P. (sic) por cuanto las mismas están aptas para cubrir en caso de evasión o inasistencia ajos actos subsiguientes en la presente causa Ja cantidad d$ 120 unidades Tributarias cada una,así como atenderá las convocatorias que haga este Tribunal presentándolo cada vez que lo requiera y la expresa prohibición de salir del estado,...) (resaltado y subrayado nuestro)

Pues con esto se puede evidenciar claramente, que la juez a quo ya había decidido antes de realizar la fundamentación o la decisión como tal, valga la redundancia, en otorgarle la medida cautelar menos gravosa, por cuanto la misma indica que estos presentaron los recaudos, y como sabían estas ciudadanas fiadores cuales eran los recaudos que iba a exigir la juez, por aun el Ministerio Publico no lo sabe ya que no indica en la decisión cuales eran esos requisitos que debían cumplir los fiadores; y esto lo pueden observar claramente ciudadanos Jueces de la Corte al analizar y revisar la decisión recurrida.

Debe señalarse por esta Representante Fiscal, que aparte de las irregularidades antes indicadas, se puede observar que la Juez le lesiono los derechos a la víctima, a quien ni siquiera le notifico de la decisión tomada, vulnerándole los derechos como parte del proceso, y hasta al mismo Ministerio Publico, a quien le notifica de una audiencia para imponer al imputado R.A.Q.P., de la decisión tomada, la cual no se sabe cual era la finalidad porque ya decisión ya había sido dictada por ese Tribunal de Control N° 5, pues no le dio la oportunidad al Ministerio Publico de presentar las actuaciones que había realizado hasta los actuales momentos y poder indicar el por que debía mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, considera esta Representación Fiscal que la Juez Suplente de Control N° 5, no hizo un debido análisis de las actuaciones policiales, ya que realizo unas conclusiones que no se ajustan a la investigación, en tal sentido consideramos, que la decisión del tribunal debe ser anulada, ya que carece de motivación, y la fundamentación e interpretación de la misma no se ajusta a los hechos plasmados en las actas; aunado a que se trata de una investigación de hechos graves como es la violación de uno de los bienes jurídicos más sagrados como lo es el Derecho a la Vida, ya que se trata de un delito Contra las Personas como lo es el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, y uno de los delitos a los cuales el estado le ha puesto empeño de desarmar a la población venezolana para que no haya tanta violencia, ya que se ha demostrado a través de las estadísticas y de los hechos que las personas armadas son las que mayor delito cometen, en consecuencia se evidencia el otro delito grave como lo es la DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado es autor o participe del hecho, y ello se evidencia de las actuaciones que se presentaron ante el órgano jurisdiccional al momento de la Presentación de Detenidos en Flagrancia donde le dictaran la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, ya que todas las circunstancias que establece los artículos 236, 237 y 238 del Código adjetivo, quedaron plenamente demostradas en las actuaciones y QUE NO HAN VARIADO, por lo que resulta contrario otorgarle una medida menos gravosa.

Efectivamente, en primer lugar se presume la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; segundo, existen fundados elementos de convicción en la investigación supra, para estimar que el imputado R.A.Q.P. es presuntamente autor o participe en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PUBLICO, el primero, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, y el segundo, en el artículo 109 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; cometido en perjuicio del ciudadano A.J.Z., Y EL ESTADO VENEZOLANO; y en tercer lugar, existe la presunción razonable, del peligro de fuga, así como la obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto al acto | concreto de investigación, ya que la Juez a quo ni siquiera le impuso al imputado la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA Ciudadano A.J.Z.. Siendo esto verificado y comprobado en las actas que componen la respectiva investigación.

No obstante, al Tribunal a quo se le olvido también lo expresado en el Parágrafo 1° de la misma norma del artículo 237 ejusdem, el cual establece:

Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado propio).

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Publico, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 237, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva,..." (Resaltado propio).

Por su parte, el Tribunal en ningún momento consideró, a tenor del PARÁGRAFO PRIMERO del Articulo 237 de Código Penal, que la pena del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es mayor a los diez años de prisión, ni mucho menos motivo de manera razonada el motivo por el cual cambiaba la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a una menos gravosa, de acuerdo a lo establecido en la norma en comento, por el contrario si analizamos el escrito publicado en fecha 25 de octubre del 2013, por la Juez Suplente Quinto de Control, en el mismo ni se analiza el Peligro de Obstaculización ni mucho menos, explica razonadamente ni motivadamente el no mantener la medida de privación judicial, cuando es su obligación, como Juez de Control - Constitucional motivar y fundamentar toda decisión judicial, observándose con ello la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, y a la tutela real y efectiva que le asiste al Ministerio Publico; lo que hace dicha decisión nula, por cuanto no cumplió e inobservó la norma antes indicada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos magistrados, existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano Imputado R.A.Q.P., para presumir su participación en los hechos, tal como se desprende de la investigación llevada a cabo en relación a la presente causa, por ello se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente era entonces que el Tribunal MANTUVIERA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y no otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, contrariando así la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, infringiéndose lo previsto en el encabezamiento del artículo 242 ejusdem, que le impone el deber al Tribunal de emitir una resolución motivada para decretar una medida de coerción personal menos gravosa, así como también no aplica el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: que establece; "las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias-o autos fundados, bajo_pena_de nulidad

, salvo los autos de mera sustanciación". (Subrayado Propio).

Todo lo anteriormente expresado resume la necesidad y obligación de velar por la exacta observancia de la Constitución y las leyes, el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, así como, la promoción de la acción de la justicia, la protección a las victimas, colaboradores de la justicia, el imputado y el ambiente; y, la defensa del orden jurídico y los intereses públicos cuando se haga necesario.

Tal aseveración reconocida constitucional y legalmente, representan las garantías para el debido ejercicio de las funciones constitucionales y legales que los textos normativos le atribuyen a los órganos operadores de justicia para materializar de manera real sus obligaciones y responsabilidades.

En el presente caso, la decisión de la Juez Suplente Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se aparta flagrante- mente de tales garantías para el logro de la justicia en la aplicación del derecho, objetivo que debe ser común con el del Ministerio Público para lograr uno de los f.d.E. "la materialización de justicia".

DE LA SOLICITUD FISCAL

Esta Representante del Ministerio Publico solicita lo siguiente:

PRIMERO

Se admita el Presente escrito de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, porestar fundado en una de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, con fundamento en el artículo 430 del Código Adjetivo solicitamos se suspenda la ejecución de la decisión recurrida hasta tanto se resuelva el presente recurso ejercido.

SEGUNDO

Se DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto estar ajustado a derecho.

TERCERO

Anule la decisión dictada por la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial anal en fecha 25 de Octubre del año en curso, en el asunto Principal N° LP01-P-2013-20520, donde le fuera sustituida la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, y , del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado R.A.Q.P., por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PUBLICO, el primero, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, y el segundo, en el artículo 109 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; cometido en perjuicio del ciudadano A.J.Z., Y EL ESTADO VENEZOLANO

CUARTO

Como consecuencia de lo anterior se ordene la Orden de Aprehensión del imputado R.A.Q.P., de conformidad con lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se ordene mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

QUINTO

Como promoción probatoria, solicitamos que para la resolución del presente Recurso, se solicite al Tribunal 05 de Control de este Circuito Judicial Penal, la totalidad del asunto Principal LP01-P-2013-020520, para ser remitido a esa Corte de Apelaciones.

Escrito Recursivo presentado por la Defensa Privada, de la victima A.J.Z.; el cual es del siguiente tenor:

…El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, versa sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del imputado de autos R.A.Q.P., identificado en autos, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el 25/10/2013.

Previo análisis del auto objeto de apelación, se evidencia de manera tajante una violación intrínseca al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de la que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, específicamente en la decisión antes indicada.

Ahora bien, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, se evidencia que ante el Tribunal a quo, a cargo del Juez Antonio Arquimides Esser Alvarado, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputado contra el ciudadano R.A.Q.P., oportunidad en la cual decretó la Aprehensión en Situación de Flagrancia por considerar estar llenos los extremos establecidos en e artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por haber presumido su autoría en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 405 en armonía con el artículo 80 del Código Penal y artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano A.J.Z., y del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena de prisión de doce a diez y ocho años de presidio, es que acuerda una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por cuanto consideró, conforme a sus máximas de experiencia, apegado a las normas establecida por el Legislador, y por la sana crítica que el hecho investigado, reviste carácter penal y no se encuentra evidentemente prescrito, así como existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que es el presunto autor del hecho objeto del proceso y por presumirse el peligro de fuga y de obstaculización, por la pena tan grave a imponer, y por asegurar las resultas del proceso, toda vez que si bien es cierto que el juzgamiento debe hacerse como regla general en libertad, no es menos cierto que en caso de cumplir lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 de la N.A.P., el Juzgador está en la obligación de asegurar las resultas del proceso decretando la medida de privación de libertad, situación esta que ocurrió en el caso de marras; sin embargo, resulta ser, que por situaciones ajenas a la voluntad de las partes, disponen como Juez Suplente del Tribunal a quo a la ciudadana Anelit Morillo, quien e 25/10/2013 dicta un auto objeto del presente recurso imponiendo una medida menos gravosa al encartado de autos, sin analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron motivos suficientes al ciudadano Juez A.E. para entre otras cosas decretar la medida de privación judicial de libertad; es el caso, que posterior a la audiencia de presentación de imputado no han variado los hechos que pudieran permitir que quien hoy preside el Tribunal de Control 5 decrete una medida menos gravosa, contraponiendo el criterio no tanto del Juez quien lo decretó, sino del propio Legislador quien ha sido determinante en indicar los motivos por los cuales para asegurar las resultas del proceso deba decretarse esta.

Ciudadanos Jueces de la Corte, indica la Juez que no tiene suficientes elementos de convicción para mantener la medida de privación judicial de libertad, sin embargo en dicho auto, la ciudadana Juez señala que los funcionarios policiales aprehendieron al sujeto con el arma de fuego en las manos y con la víctima en el suelo con heridas graves a consecuencia de un arma de fuego calibre 40, (siendo este un arma de guerra), entre otros elementos de convicción que constan en las actuaciones, tanto como la Experticia Médico Legal, la cual deja constancia de los daños físicos ocasionados a mí patrocinado, Experticia Mecánica y Diseño del Arma de guerra, la cual deja constancia de la existencia y características del mismo, I determinando ser un arma de guerra, Inspección Técnica del lugar de los Hechos, indicando características del lugar donde se perpetró el hecho punible, elementos los cuales adminiculados entre sí permitieron al Juez Quinto de Control A.E. decretar la privación de libertad; sin embargo, manifiesta la Juez Anelit Morillo en su auto que e Ministerio Público como Director de la Investigación Penal debió realizar otras diligencias que considera útiles para el esclarecimiento de los hechos, sin percatarse que el procedimiento decretado fue el Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual le permite al titular de la acción penal continuar con la investigación a los efectos de consignar posteriormente el acto conclusivo que bien considere realizar. Ahora bien, quien suscribe observa que la decisión impugnada no fue debidamente fundamentada en lo que respecta a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras la prohibición de salida del estado Mérida y presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, por cuanto se evidencia que la Juez basa la misma en la inexistencia de las fuentes probatorias que consideró debieron realizarse, soslayando las funciones asignadas por el Legislador al Fiscal del Ministerio Público, adelantando opinión en lo que respecta a la investigación como tal, e indicando que esa situación permitió que variaran los hechos por estar ajustado a derecho, dicho este que confunde a quienes suscriben, toda vez que si los elementos probatorios jamás existieron y si hasta la presente fecha no existen, como puede indicar que los hechos variaron, si las circunstancias siguen siendo las mismas, más en el presente caso que la fase investigativa no ha precluido, permitiéndose a la vindicta pública continuar con la investigación; si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia debe ser garantizado al imputado, no es menos cierto que en el presente proceso penal se ha tratado como tal, toda vez que en todo momento se ha indicado su "PRESUNCIÓN" de haber cometido los delitos indicados ut supra. Ahora bien, el mismo estaba siendo juzgado con una medida privativa toda vez que están llenos los extremos establecidos en la N.A.P., siendo estos los siguientes:

"El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto".

Circunstancias estas, que quedaron plenamente demostradas en las actuaciones y que hasta la presente fecha no han variado, es por lo que resulta contrario otorgarle una medida menos gravosa.

De la cita transcrita no se requiere mayor interpretación, ya que, las circunstancias en el presente coso concurren, no solo por la calificación del delito hecho por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho debe ser la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Asimismo, es importante señalar que el artículo 231, hace mención a las limitaciones en cuanto a todas aquellas personas que no se pueden decretar la medida privativa judicial de libertad, indicando que deben cumplir alguno de los siguientes supuestos:

1.- Las personas mayores de setenta años de edad.

2.- La mujer en los últimos tres meses de embarazo.

3.- Las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento.

4.- Las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

Si analizamos las circunstancias del imputado de autos, logramos observar que no se encuentra en ninguno de esos cuatro supuestos, evidenciándose que sí el Tribunal decreta la aprehensión en situación de flagrancia en contra del mismo, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir su comisión en los delitos indicados, es por determinar que el hecho investigado reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrito, y corroboró que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su autoría en los delitos descritos ut supra, así como se presume el peligro de fuga por la pena tan grave a imponer y el peligro de obstaculización.

Por lo antes expuesto, se considera que lo procedente ero entonces que el Tribunal no decretara una medida menos gravosa, debiendo haber mantenido la medida que le fue impuesta en principio, contrariando así la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, infringiéndose lo previsto en el encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone el deber al Tribunal de emitir una resolución motivada para decretar una medida de coerción personal menos gravosa, así como también no aplica el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: que establece: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad", salvo los autos de mera sustanciación". (Subrayado Propio).

Cabe destacar, que el imputado de autos, a pesar de habérsele impuesto la medida cautelar de prohibición de salida del estado Mérida, el mismo se encuentra en estos momentos fuera del país, específicamente en Estados Unidos de Norteamérica (Miami, Florida), incumpliendo la medida objeto del presente recurso.

Por otro lado, el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación de notificar a las partes de las decisiones dictadas en el proceso dentro de las veinticuatro horas siguientes. Ciudadanos Jueces, es de resaltar que el auto dictado por el Tribunal de Ia causa y el cual es objeto del presente Recurso de Apelación en ningún momento fue notificado a mi representado, dejándolo evidentemente en una situación de indefensión, vulnerándose con este actuar el derecho al debido proceso que debe ser garantía fundamental de las partes. Si bien mi representado -una vez enterado de forma fortuita de la publicación de la decisión- ha podido apelar en lapso al referido auto del 25/10/2013, no deja de ser una transgresión a la citada norma por parte de la Juez de la causa, ya que dicha omisión pudo haber causado un daño para los intereses de la victima.

Se deja sentado lo anterior a fin de que su magistratura pueda evidenciar todos los actos transgresorios por parte de la Juez de la causa, evidenciados no solo en la decisión dictada en fecha 25/10/2013 por el cual otorga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad AL IMPUTADO DE AUTOS QUIEN FUE APREHENDIDO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA Y POSTERIORMENTE DECRETADO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS CONFORME AL ARTICULO 234 DE LA N.A., sino en los actos posteriores por la falta de notificación a la víctima del referido auto irrisorio.

En virtud de lo antes señalado, y con la condición antes dicha, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELAMOS, conforme a lo establecido en el numeral 4° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión dictada el 25/10/2013 en el Asunto Principal LP01-P-2013-020520, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano R.A.Q.P., solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la decisión que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en su lugar acuerde imponer la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos establecidos en el Artículo 181 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, se indica como dirección para la práctica de las notificaciones legales, la siguiente: en Av. 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edif. Oficentro, piso 1, Ofic, 12, municipio Libertador estado Mérida. Es justicia, en Mérida a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2013.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

A los folios 36 al 60, corre inserto escrito, suscrito por el abogado E.G., en su condición de defensor público décimo sexto penal ordinario adscrito a la unidad de la defensa publica del estado Mérida y como tal defensor del ciudadano R.A.Q.P., quien da contestación del presente recurso de la siguiente manera:

CAPITULO XII ASPECTOS LEGALES DE LA DEFENSA PÚBLICA

VICIOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, DEL CIUDADANO A.J.Z.

En consecuencia, señala las funcionarías del Ministerio Público

DE LA DECISIÓN RECURRIDA FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO En fecha 26 de Octubre de 2013, se celebró la Audiencia de Presentación de del imputado R.A.Q.P., quien fue aprehendido en flagrancia por la comisión policial, correspondiéndole conocer al Tribunal de Control N° 05 a cargo del Dr A.E.A.

Ahora bien, se deja expresa constancia que el día 01 de Octubre del año 2013, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se llevo a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA. En tal sentido, no como lo indica las funcionarías del Ministerio Público que en fecha 26 de Octubre de 2013, se celebró la Audiencia de Presentación del imputado R.A.Q.P., quien fue aprehendido en flagrancia.

En su descargo señala el ciudadano A.J.Z.:

Ahora bien, quien suscribe observa que la decisión impugnada no fue debidamente fundamentada en lo que respecta a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutivo de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numérales 3, 4Y8 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la luz de la justicia y de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa Pública, fundamentó en su oportunidad, y solicitó a través de escrito, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el estudio y consideración respecto al examen de revisión de la medida, seguido en contra del ciudadano R.A.Q.P., por una medida cautelar menos grave, en vista que se puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

EXAMEN Y REVISIÓN

Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Continúa en sus descargos las funcionarías del Ministerio Público

Por lo antes expuesto, se considera que lo procedente era entonces que el Tribunal no decretara una medida menos gravosa, debiendo haber mantenido la medida que le fue impuesta en principio, contrariando así la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, infringiéndose lo previsto en el encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone el deber al Tribunal de emitir una resolución motivada para decretar una medida de coerción personal menos gravosa, así como también no aplica el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: que establece: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad", salvo los autos de mera sustanciación". (Subrayado Propio)

En tal sentido, Excelentísimos Magistrado de la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de Octubre del año 2013. consideró el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de fundamentar la presente decisión del AUTO FUNDADO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En consecuencia se toma en consideración lo contenido en el numera! SEGUNDO: ESTE TRIBUNAL. PUDO CONSTATAR QUE EN LAS ACTUACIONES HASTA LA PRESENTE FECHA EL MINISTERIO PUBLICO NO HA INCORPORADO ELEMENTOS PROBATORIOS QUE HAGAN PRESUMIR LA AUTORÍA DE R.A.Q.P. EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PUBLICO ESTAS PRUEBAS SON A CONSIDERACIÓÑDE ESTA JUZGADORA. LA EXPERTICIA DE NITRATO Y COMPARAC ÓN BALÍSTICA;

EL HISOPADO Y TOMA DE MUESTRA DE ADN PRUEBAS CIENTÍFICAS QUE SIN ENTRAR AL FONDO DEL ASUNTO. ASEGUREN QUE R.A.Q.P.. HAYA DISPARADO EN CONTRA DE A.Z.. AUNADO A ELLO NO EXISTE ENTREVISTAS DE TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO, SOLO EXISTE EL DICHO DE LA VICTIMA YANTE LA INEXISTENCIA DE LAS PRUEBAS TÉCNICAS ANTES MENCIONADAS. QUE DE ALGUNA FORMA DETERMINEN LA RESPONSABILIDAD O NO DE R.A.Q.P. EN EL DELITO PRECALIFICADO. PARA QUIEN AQUÍ DECIDE CONSIDERA QUE VARÍAN LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL PRESENTE CASO. (Mayúscula, negrilla, subrayado y cursiva de la defensa).

...contrariando así la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...

A la luz de la verdad, las Funcionarías del Ministerio Público, indica respecto a la sentencia vinculante, más no aportan el N° de la sentencia, ni la fecha, ni el año

"El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: .... Así lo indica el recurrente en su escrito de Apelación.

A la luz de la justicia, (sic) el legislador patrio en su Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

En tal sentido, el legislador, le da Facultad, al el Juez o Jueza que deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. El juez es autónomo para tomar las decisiones, el juez siempre tiene el deber de decidir. Tal como lo manifiesta nuestra Carta Magna, del conjunto de órganos que desarrollan esa función constituyen el Poder Judicial y el Sistema de Justicia que se consagra en el Capítulo III del Título V de la Constitución, configurándolo como uno de los poderes del Estado. En el referido Capítulo, la Constitución, con fundamento en el principio de soberanía, declara que la potestad de administrar justicia, emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimento del debido proceso, es decir, que la idea de un acto justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto que se ha materializado un acto con vicios en la actividad del proceso.

A la luz de la justicia, en fecha 01 de Octubre del año 2013, El Experto DETECTIVE M.S.P., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas realiza lo siguiente:

MOTIVO:Experticia de autenticidad o falsedad al material que se especifica en la cadena de custodia 2013-1199.-

1.- Un Documento con apariencia de Porte de Arma, donde se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PA LA DEFENSA - VICE MINISTRO DE SERVICIOS, DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DEL MPPD; a nombre de Q.P.R.A., titular de la cédula de Identidad N° V.- 15295349, porte de Arma con N° de Control: 2013779202, exhibiendo del lado izquierdo, con una impresión de fotografía de una persona del sexo masculino, en el reverso del documento, se describe las características de un arma de fuego; Tipo de porte DEFENSA PERSONA, con vencimiento: 16/07/2015.

CONCLUSIONES:

El porte de Arma especificados en los numerales uno (01) a nombre de Q.P.R.A., titular de la cédula de Identidad N° V.- 15295349, exhiben características HOMOLOGAS con respecto a los estándares de comparación, porto tanto corresponde un documento AUTENTICOS.-

Ciertamente, cuando del Procedimiento Penal se trata, sin lugar a dudas los dichos deben estar sustentados en elementos probatorios que sean irrefutables, y que de los mismos nazca el referido elemento de convicción, suficientemente pregonado por la validez de la firma del documento, que tiene como fin identificar y asegurar o autentificar la identidad de un autor o simplemente un texto que se añade automáticamente al final con el nombre y apellido o título que se pone al pie de un escrito para acreditar que procede de quien lo suscribe, para garantizar lo allí manifestado o para obligarse a lo declarado, tal como lo hizo valer su derecho por parte de mi defendido R.A.Q.P., al presentar sus documentos del arma, con vencimiento: 16/07/2015.

CAPITULO XII ASPECTOS LEGALES DE LA DEFENSA PÚBLICA

VICIOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, DEL CIUDADANO A.J.Z.

En consecuencia, señala las funcionarías del Ministerio Público

DE LA SOLICITUD FISCAL

Esta Representante del Ministerio Público solicita lo siguiente:

PRIMERO: Se admita el Presente escrito de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por estar fundado en una de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, con fundamento en el artículo 430 del Código Adjetivo solicitamos se suspenda la ejecución de la decisión recurrida hasta tanto se resuelva el presente recurso ejercido.

SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto por estar ajustado a derecho.

TERCERO: Anule la decisión dictada por la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Octubre del año en curso, en el asunto Principal W LP01-P-2013- 020520, donde le fuera sustituida la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 4', Y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado R.A.Q.P., por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTIRA-IÓN (sic) y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PUBLICÓ, el primero, previste: y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80 arribos del Código Penal vigente, y el segundo, en el articulo 109 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones: cometido en perjuicio del ciudadano A.J.Z., y EL ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se ordene la orden de aprehensión del Imputado R.A.Q.P. de conformidad con lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiguiente se ordene mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA.

QUINTO: Como promoción probatoria, solicitamos que para la resolución del presente Recurso, se solicite al Tribunal 05 de Control de este Circuito Judicial Penal, la totalidad del asunto Principal LP01-P-2013-020520, para ser remitido a esa Corte de Apelaciones.

Justicia que espero, en la Ciudad de Mérida, a los Primero (01) días del mes de 1(sic) Noviembre del 2.013.

En su descargo señala el ciudadano A.J.Z.:

En virtud de lo antes señalado, y con la condición antes dicha, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELAMOS, conforme a lo establecido en el numeral 4" del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión dictada el 25/10/2013 en el Asunto Principal LP01-P-2013-020520, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante lo cual otorgó Medido Cautelar Sustitutivo de Libertad 01 ciudadano R.A.Q.P., solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Marida, declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando lo decisión que acuerdo la Medida Cautelar Sustitutivo de Libertad, y en su lugar acuerde imponer la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es Justicia, en Mérida a los cuatro (04) días noviembre de 2013.

CAPITULO XIV ASPECTOS LEGALES DE LA DEFENSA PÚBLICA

Respetables y Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, si se extrae del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que indica respecto a las peticiones, de las partes, la ciudadana Juez de Control, precisamente eso fue lo que realizó al observar las actas policiales al respecto, el Juez de Control, como director del proceso, debe analizar los elementos de convicción que le son presentado por el Ministerio Público, para saber o establecer sí esta o no, en presencia de los supuestos establecidos en el invocado texto legal, valorando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el que se le está presentando. En tal sentido, a la luz de la justicia. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Hay investigadores y juzgadores sometidos a la dictadura del prejuicio, del ambiente y de las pasiones que no buscan la verdad sino su verdad. Pero aquí una conclusión: su sinceridad no es la verdad, a la vida del derecho, que es la Justicia en función de la propia justicia, el Ministerio Público, pretende tener todo el tiempo la razón, tenemos que doblegarnos siempre a sus peticiones y decirle todo el tiempo amen, amen, amen, por los actos presentados, que a juro deben calificarle la flagrancia y mantener privado de libertad a un ser humano, cuando NO tienen suficientemente elementos para el uso de la razón. Tal como se expreso en el AUTO FUNDADO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. De fecha 25 de Octubre del año 2013. En consecuencia, se toma en consideración lo contenido en el numeral SEGUNDO: ESTE TRIBUNAL. PUDO CONSTATAR QUE EN LAS ACTUACIONES HASTA LA PRESENTE FECHA EL MINISTERIO PUBLICO NO HA INCORPORADO ELEMENTOS PROBATORIOS QUE HAGAN PRESUMIR LA AUTORÍA DE R.A.Q.P. EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PUBLICO ESTAS PRUEBAS SON A CONSIDERACIÓN DE ESTA JUZGADORA. LA EXPERTICIA DE NITRATO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA; EL HISOPADO Y TOMA DE MUESTRA DE ADN PRUEBAS CIENTÍFICAS QUE SIN ENTRAR AL FONDO DEL ASUNTO, ASEGUREN QUE R.A.Q.P., HAYA DISPARADO EN CONTRA DE A.Z.. AUNADO A ELLO NO EXISTE ENTREVISTAS DE TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO. SOLO EXISTE EL DICHO DE LA VICTIMA Y ANTE LA INEXISTENCIA DE LAS PRUEBAS TÉCNICAS ANTES MENCIONADAS. QUE DE ALGUNA FORMA DETERMINEN LA RESPONSABILIDAD O NO DE R.A.Q.P. EN EL DELITO PRECAUFICADO, PARA QUIEN AQUÍ DECIDE CONSIDERA QUE VARÍAN LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL PRESENTE CASO. (Mayúscula, negrilla, subrayado y cursiva de la defensa).

Parte de una base objetiva. Se ha dicho, con razón, que los hechos no mienten. Pero no debemos olvidar que aunque no mienten, ellos si pueden ser modificados para que indiquen cosas diferentes, y por tal motivo, no explica el Ministerio Público, así como el recurrente, las razones por tas cuales se apartan de las exigencias de la Ley, inspirada en su interpretación y aplicación en su norma fundamental como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de la verdad. A tales efectos, nuestra Constitución, ACTUALIZA LA HUMANIZACIÓN DEL PROCESO SI DE JUSTICIA ES HUMANO QUE ÉSTA SE LE CONCEDA A QUIEN TIENE LA RAZÓN Y LA VERDAD DERIVADA DEL PROCESO.

CAPITULO XV

PETITORIO DE LA DEFENSA PÚBLICA

Con el más alto respeto, a sus dignas investiduras, solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, lo siguiente:

PRIMERO:Con el acatamiento de la ley, apegado y ajustado a derecho, solicito que la decisión que tome la honorable y respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en vista a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sea en definitiva declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, por VICIOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, DEL CIUDADANO A.J.Z..

SEGUNDO:Con el más alto respeto Excelentísimos y Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, confirmar en todas y cada una de sus partes, la decisión producida por la respetable JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N" 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. PRIMERO: Dejando muy claro que el RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y EN EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, DEL CIUDADANO A.J.Z., que NO tienen suficientemente elementos para el uso de la razón. Tal como se expreso en fecha 25 de Octubre del año 2013, en el AUTO FUNDADO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En consecuencia se toma en consideración lo contenido en el numeral SEGUNDO: ESTE TRIBUNAL. PUDO CONSTATAR QUE EN LAS ACTUACIONES HASTA LA PRESENTE FECHA EL MINISTERIO PUBLICO NO HA INCORPORADO ELEMENTOS PROBATORIOS QUE HAGAN PRESUMIR LA AUTORÍA DE R.A.Q.P. EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PUBLICO ESTAS PRUEBAS SON A CONSIDERACIÓN DE ESTA JUZGADORA. LA EXPERTICIA DE NITRATO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA; EL HISOPADO Y TOMA DE MUESTRA DE ADN PRUEBAS CIENTIFICAS QUESIN ENTRAR AL FONDO DEL ASUNTO, ASEGUREN QUE R.A. QUIENTERO PORTILLO, HAYA DISPARADO EN CONTRA DE A.Z.. AUNADO A ELLO NO EXISTE ENTREVISTAS DE TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO, SOLO EXISTE EL DICHO DE LA VICTIMA Y ANTE LA INEXISTENCIA DE LAS PRUEBAS TECNICAS ANTES MENCIONADAS, QUE DE ALGUNA FORMA DETERMINEN LA RESPONSABILIDAD O NO DE R.A.Q.P. EN EL DELITO PRECALIFICADO, PARA QUIEN AQUÍ DECIDE CONSIDERA QUE VARIAN LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL PRESENTE CASO.(Mayúscula, negrilla, subrayado y cursiva de la defensa).

TERCERO:Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Marida, es preciso de pronosticar, en un grado razonable dadas las circunstancias, las consecuencias que pueden derivarse de una determinada acción, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos: 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 295 del 29 de junio de 2006. Sentencia N° 242/ 28-04-08).

Artículo 8: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA". Cualquiera a quién se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. "AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD". Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Artículo 229. "ESTADO DE LIBERTAD": Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso." (Negritas propio)

En todo el sistema de impugnación para controlar la justicia, que le pone fin al proceso o hagan imposible su continuación, queda plasmada la relatividad propia del sentenciador, de manera, que los recursos en general persiguen que el acto judicial en qué consiste el proceso, lleve la impronta de la verdad y que además debe ser justa. Propicio es el criterio de Calamandrei en este sentido:

"Aun para el juez más escrupuloso y atento, vale el limite fatal de la relatividad propia de la naturaleza humana: lo que vemos, sólo es lo que nos parece que vemos. No verdad, sino verosimilitud: es decir, apariencia (que puede ser también ilusión) de verdad". (Calamandrei, Fiero.: "ESTUDIOS SOBRE EL P.C.", 2da.2E. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas E u ropa-Amó rica. 1.962, Tomo III, p. 319). (Negritas propias)

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 704 expediente N° 03-2783 de fecha 29 de Abril de 2005, ponencia del MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, señaló lo siguiente:

..."la tutela judicial efectiva comprende el derecho de todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia penal en forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos..."

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Marzo de 2005, Expediente N° 03-2137 Sentencia N° 231, ponencia del MAGISTRADO PEDRO RONDÓN HAAZ, señaló lo siguiente:

"el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por ser humano...debe protegerse en todo momento, y con ello, resguardarse el orden público constitucional".

Cabe señalar, que los Pactos y Tratados Internacionales también establecen la afirmación de libertad, los cuales se citan en lo sucesivo:

DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE

Artículo XVIII. Toda persona puede acudir a los Tribunales para hacer valer sus derechos.

Artículo XXIV. Toda persona tiene derecho a presentar o dirigir peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular y el de obtener pronta resolución.

Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Así como también lo establece el pacto de San J.d.C.R. en su artículo 7, el cual cito textual:

CONVENCIÓN AMÉRICA SOBRE DERECHOS HUMANOS. "PACTO DE SAN JOSÉ"

Artículo 7 en sus ordinales 1° y 5°. Derecho a la libertad personal: Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad sin perjuicio a que continué el proceso su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio."

Siendo estos pactos y tratados, vinculantes y de rango constitucional, según lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual cito a continuación:

"Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre goce y ejercicio más favorables a las establecidas por este constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público"

TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS. DE NACIONES UNIDAS DEL AÑO 1955

A los efectos de Ley y a las garantías de los derechos humanos, de acuerdo a lo establecido en el conjunto de Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, de Naciones Unidas del año 1955: "las personas detenidas que todavía no hayan sido objeto de juicio son consideradas inocentes y tienen derecho a que se les trate en consecuencia

La prisión preventiva es sumamente estresante para las personas que no están seguras de su futuro, mientras esperan su juicio.

CUARTO

Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el Articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hablan del Domicilio. A la luz de la Justicia, mi defendido ciudadano R.A.Q.O., es Venezolano, mayor de edad, sortero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.295.349, fecha de nacimiento OS de Julio del año 1979, Residenciado, en la Avenida Urdaneta, Residencia la Fontana, Torre A, Apartamento 2-21, es decir, que tiene su arraigo en el estado Mérida, teléfono móvil celular 0414-7343370,

QUINTO

A la luz de la justicia, Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con el más alto respeto, solicito se verifique a través del cómputo, si el respectivo RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y EN EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, DEL CIUDADANO A.J.Z., si reúnen o NO los requisitos para estar ajustado a derecho en el tiempo señalado por la ley, y poder ser admitido por los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

SEXTO

A la luz de la justicia, Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con el más alto respeto, solicito se verifique, por las razones de hecho y de derecho, es procedente examinar, por cuanto en el presente caso que hoy nos ocupa, el recurrente-víctima, si la ley le conferirá la cualidad de querellante, si está facultado en reunir los requisitos o condiciones, en razón que el mismo a través de abogado asistente, OPTÓ EN REALIZAR ESCRITO DE APELACIÓN, por mantener la condición de víctima, con el fin de perseguir personalmente su interés en el proceso. A la luz de la verdad, se puede apreciar que no tiene cualidad de parte querellante. En consecuencia, pierde la Legitimación, de conformidad Articulo 274 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

Con el más alto respeto Excelentísimos y Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Solicito con todo respeto, que el presente escrito de contestación de emplazamiento, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley. En consecuencia y con el más alto respeto a ustedes honorables Magistrados como garantes de la rectitud, ponga orden y derecho en esta situación grave y penosa por la que pasa la justicia, por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados y convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República, en cuanto a lo actuado respecto al RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y EN EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, DEL CIUDADANO A.J.Z., sobre la base de lo ya expuesto y fundamentado en la normativa legal vigente, tomando en consideración el AUTO FUNDADO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En fecha 25 de Octubre del año 2013. DICTADO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.

OCTAVO

A la luz de la justicia, Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con el más alto respeto, se mantenga y tomando en consideración el AUTO FUNDADO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En fecha 25 de Octubre del año 2013. DICTADO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tal como lo señala el numeral TERCERO: En consecuencia, ante la inexistencia de las pruebas técnicas antes mencionadas, lo pertinente y ajustado a derecho, es imponer a R.A.Q.P., una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para evitar vulnerar los principios de afirmación, estado de libertad y Presunción de Inocencia, establecido en los artículos 9, 229 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se mantenga en libertad el ciudadano R.A.Q.P., por ser acreedor de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Tal como lo hace saber el legislador patrio, en su Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

IRRETROACTIVIDAD. LEYES PE PROCEDIMIENTO. PROCESOS PENALES

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; PERO EN LOS PROCESOS PENALES. LAS PRUEBAS YA EVACUADAS SE ESTIMARÁN EN CUANTO BENEFICIEN AL REO O A LA REA. CONFORME A LA LEY VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE SE PROMOVIERON. (Mayúscula, negrilla, subrayado y cursiva de la defensa).

NOVENO

A la luz de la justicia, Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, solicito muy respetuosamente para que surtan los efectos legales y como promoción demostrativa y probatoria, en base a la solicitud del escrito de CONTESTACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO, soliciten al Honorable Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el total del asunto Principal N° LP01-P-2013-020520, para que sea remitido al Despacho de los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, para su estudio y consideraciones, respecto al caso que hoy nos ocupa, en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Por todo lo antes expuesto, muy respetuosamente, apegado y ajustado a derecho, solicito ante sus competentes autoridades, que la solicitud de CONTESTACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley. Todo ello, en virtud de estar fundamentado en los preceptos legales antes señalados, en arasde una justa y correcta administración de justicia.

Solicitud que invoco y espero en nombre de la Justicia, en la Ciudad de Mérida, estado Mérida, a la fecha de su presentación, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por cuanto en fecha 07-10-2013, éste Tribunal, recibió escrito constante de catorce (07) folios útiles, contentivo de EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , presentada por el Abogado E.G., actuando con el carácter de Defensor Publico del ciudadano R.A.Q.P., venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.295.349, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 05-07-1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción: bachillerato, hijo de r.A.Q.R. y M.J.P. de Quintero, residenciado en Avenida Urdaneta, residencias La fontana, torre A, apartamento 2-21, estado Mérida. Teléfono: 0414-734.33.70, a quien se les atribuye la autoría material en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y DESCARGA DE ARMA DE FEUGO EN LUGAR PUBLICO, el primero previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 80 del código penal y el segundo previsto y sancionado en el artículo en el 109 para el desarmen y control de armas y el Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO

Que en fecha 01-10-13 este despacho judicial, declaró en situación de flagrancia la aprehensión de R.A.Q.P. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y DESCARGA DE ARMA DE FEUGO EN LUGAR PUBLICO, acordando el procedimiento ordinario e imponiéndole medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal, pudo constatar que en las actuaciones hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha incorporado elementos probatorios que hagan presumir la autoria de R.A.Q.P. en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PUBLICO estas pruebas son a consideración de esta juzgadora, la Experticia de nitrato y comparación balística; el hisopado y toma de muestra de ADN pruebas científicas que sin entrar al fondo del asunto, aseguren que R.A.Q.P. haya disparado en contra de A.Z.. Aunado a ello no existe entrevistas de testigos presenciales del hecho, solo existe el dicho de la victima y ante la inexistencia de las pruebas técnicas antes mencionadas, que de alguna forma determinen la responsabilidad o no de R.A.Q.P. en el delito precalificado.

TERCERO

En consecuencia, al ante la inexistencia de las fuentes probatorias antes mencionadas, varían las circunstancias en el presente caso y lo pertinente y ajustado a Derecho, es imponerle una medida menos gravosa, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, evitando vulnerar los principios de afirmación, estado de libertad y Presunción de inocencia, establecidos en los artículos 9, 229 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Ahora bien, visto que en las actuaciones constan los Requisitos para establecer una caución personal, consistentes a fiadores conforme los establece el articulo 242 .8 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar las resultas de este proceso que se le sigue a R.A.Q.P. , este Tribunal revisados como han sido las actuaciones constata que las ciudadanas: B.C.C.S. Y V.B.S.C. previa presentación de los recaudos son aceptadas por este Tribunal como fiadoras de R.A.Q.P. por cuanto las mismas están aptas para cubrir en caso de evasión o inasistencia a los actos subsiguientes en la presente causa, la cantidad de 120 unidades Tributarias cada una , así como atender a las convocatorias que haga este Tribunal presentándolo cada vez que lo requiera y la expresa prohibición de salir del estado.

Tal decisión, deriva de la ausencia de elementos probatorios por parte del Ministerio Publico , no quedándole otra alternativa a ésta Juzgadora, que proceder a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual en este caso, debe ser suficiente para garantizar las resultas o finalidades del proceso, por tratarse de un delito sumamente grave, pues el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PUBLICO tiene prevista una pena elevada que supera los diez (10) de prisión, hecho punible por el cual éste Tribunal de Control, en fecha 01-10-2013, había decretado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando entonces necesario, a criterio de éste Tribunal, imponerle caución personal, consistentes a fiadores conforme lo establece el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y numerales 3 y 4 consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la expresa prohibición de salir del estado, en tal sentido, mediante la presente decisión se procede a ACORDAR LA SUSTITUCION DE LA REFERIDA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del imputado para el día sábado 26-10-2013, a las 11:30 de la mañana.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley , DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL ABOGADO E.G., Y EN TAL SENTIDO, SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO R.A.Q.P. POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, COMO LO SON LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 242, Ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 , numeral 1° y 49 , numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las circunstancias han variado ante la inexistencias de elementos probatorios por parte del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

MOTIVACIÓN

Analizados como han sido los escritos recursivos, su contestación y la decisión apelada, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

Las recurrentes en su escrito de apelación manifiestan que la decisión dictada por el Tribunal recurrido en la cual acordó con lugar la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa señalando que dicha decisión, no fue debidamente motivada, agregando que la juez a quo incumpliendo con lo establecido en la misma decisión dictada por el tribunal en fecha 01 de octubre del 2013 , argumentando que las condiciones por las cuales se impuso la medida privativa judicial de libertad habían cambiado. Solicitan finalmente que se declare con lugar la apelación ejercida e imponga nuevamente la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte considera necesario señalar que la doctrina procesal penal moderna garantista rechaza de plano los atropellos del poder contra el ciudadano y sus derechos, sin que ello signifique la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi o a la utilización de medios eficaces para garantizar la aplicación de sanciones penales cuando se ha incurrido en hechos que afectan las bases mismas de la sociedad o el status ético-jurídico.

El mantenimiento de ese equilibrio entre los derechos ciudadanos, en particular su libertad, y el poder represivo eficaz del Estado, hace necesario que la persona sometida a proceso, el más débil en la relación, se vea protegido frente al más fuerte, el Estado, a través de reglas precisas que garanticen el debido proceso, que postula entre sus principios fundamentales, que no puede imponerse una pena sin un juicio previo con plenitud de garantías y el reconocimiento de un estado de inocencia que no puede quedar desvirtuado sino con una sentencia firme de culpabilidad. De allí que las exigencias de un juicio previo y la presunción de inocencia constituyen garantías fundamentales de todo justiciable.

En este orden, esta Corte considera oportuno traer a colación el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

. (Artículo 44, ordinal 1°)

Asimismo, los dispositivos protectores de la libertad contenidos en los tratados de Derechos Humanos suscritos por Venezuela, se incorporan a nuestra Constitución, en razón de su artículo 22 cuyo texto dispone que:

La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos

.

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) se garantiza que:

1) “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta” (artículo 9.1); 2) “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente. Independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…” (Artículo 14.1); 3) “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” (artículo 14.2).

Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) se establece que:

1) “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales” (articulo 7.1); 2) “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…” (Artículo 8.1); 3) “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…” (Artículo 8.2).

Siguiendo en el mismo orden de ideas, la doctrina penal moderna está igualmente conteste con estas consideraciones y afirma, de manera rotunda, que el encarcelamiento, durante el proceso, en clara aceptación de los postulados antes enunciados, sólo puede justificarse por vía excepcional, a los fines estrictos de no impedir la acción de la justicia, lo que daría en caso de peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria. En ese mismo sentido, las Reglas de Mallorca proclaman que: “Las medidas limitativas de derechos tienen por objeto asegurar los fines del procedimiento y estarán destinadas, en particular, a garantizar la presencia del imputado y la adquisición y conservación de pruebas”. (Artículo 16); y declaran que: “La prisión preventiva no tendrá carácter de pena anticipada y podrá ser acordada únicamente como última ratio. Sólo podrá ser decretada cuando se compruebe peligro concreto de fuga del imputado o de destrucción, desaparición o alteración de las pruebas.” (Artículo 20.1).

Resulta oportuno, citar al Código Orgánico Procesal Penal venezolano, el cual contiene la más rotunda afirmación del derecho a ser juzgado en libertad como regla, disponiendo en el artículo 229 lo siguiente:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medida cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Igualmente, el artículo 9 ejusdem ratifica la afirmación del juzgamiento en libertad, señalando lo siguiente:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta

. (Subrayado de la Corte).

Con referencia a las disposiciones anteriores, la libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla y sólo puede ser afectado en ese derecho, que pone en tela de juicio el estado de inocencia de que goza en la medida en que una norma expresa faculte al juez para acordar restricciones.

La voluntad del legislador no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y publico. Sólo excepcionalmente, por exigencias estrictas de la justicia humana, requerida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar las medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el bien más importante del ser humano después de la vida, como lo es la libertad.

Por ello, es innegable el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer sanciones, cuando es procedente, y puede servir de fundamento, en casos excepcionales a que, por exigencias del proceso y dentro de los límites de la más estricta necesidad para no ver frustrada la justicia, que pueda imponerse como medida precautelativa la detención preventiva del imputado, por orden judicial.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los artículos 236, 237 y 238 (anteriormente artículos 250, 251 y 252), regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio.

Es así que la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (anteriormente artículo 250), puede ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho.

La existencia del hecho punible implica que se acredite la materialidad del hecho típico o su perfeccionamiento objetivo como delito, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso que, de quedar excluido en forma evidente, haría improcedente la medida, como en un caso de indubitable legítima defensa o actuación en cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho.

Adicionalmente, nuestra Ley Adjetiva Penal indica, como fundamento del extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al Juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.

El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y; en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Estas circunstancias, debidamente evaluadas y probadas, servirán para que el Juez dictamine sobre el peligro de fuga, del cual constituyen indicios, en definitiva, la gravedad del delito cometido y su posible pena, la desvinculación familiar, profesional y en cuanto a la importancia del daño causado.

El legislador hace referencia al criterio para decidir sobre el peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, pero en este caso, simplemente alude a la grave sospecha acerca de la posible actuación del imputado orientada a destruir, ocultar o falsificar elementos de pruebas o a influir sobre coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, o induzcan a otros a realizar tales comportamientos.

Tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, sobre acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, relativas al delito que se averigua, sus implicaciones y circunstancias subjetivas.

Como puede apreciarse, el derecho a la vida implica no sólo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también de la obligación positiva de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. La interpretación del derecho a la vida, abarca medidas positivas de protección por parte del Estado, respaldadas hoy día tanto en la jurisprudencia internacional como en la doctrina. La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, sólo al ilícito del homicidio; se extiende incluso a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e individualidad de todos los derechos humanos. Visto desde este punto de vista, nuestro derecho constitucional y los derechos humanos, en su evolución, no permanecen en definitiva insensibles o indiferentes a los cambios constantes.

Por tal motivo, observa esta Corte de Apelaciones, que en la decisión recurrida, la Juez en su fundamentación señala que sustituye la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una menos gravosa, motivado a que evidenció que en las actuaciones del ministerio público hasta la fecha de emitir su decisión no ha incorporado elementos probatorios que hagan presumir la autoria del encausado en el hecho punible señalando de igual manera que no existen entrevistas a testigos presenciales del hecho punible que solo existe el dicho de la victima y que de igual manera hay inexistencias de pruebas técnicas por lo cual consideró que las circunstancias que motivaron la medida privativa habían variado.

Si bien se observa, que los delitos que se le imputan al ciudadano R.A.Q.P., del Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración y Descarga de Arma de Fuego en Lugar Publico, son delitos considerados de naturaleza grave, no es menos cierto, que la juez a quo evaluó los hechos, la declaración dada por el encausado y lo alegado por la defensa y la fiscalía, siendo la medida cautelar suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Ahora bien, con respecto a lo alegado por las recurrentes, concretamente a que la Juez a quo no motivo el otorgamiento de la medida cautelar, , argumentando que las condiciones por las cuales se impuso la medida privativa judicial de libertad habían cambiado. Sobre este punto, esta Sala observa que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo señalado en nuestra legislación venezolana, al verificar que las circunstancias por las cuales había sido privado de libertad el ciudadano R.A.Q.P., habían cambiado, siendo procedente una medida cautelar menos gravosa, la cual garantizará el sometimiento del encausado al proceso, como hasta ahora lo ha hecho según se desprende de la revisión en el SISTEMA INDEPENDENCIA, en la cual se puede verificar la presentación periódica ante este Circuito, no quedando ilusoria la pretensión del Estado.

En este sentido, tal como se señaló anteriormente, la medida cautelar está destinada justamente a garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, siendo la medida privativa judicial de libertad la excepción y no la regla, en apego a los principios rectores del Derecho Procesal Penal, a fin de que se cumplan las finalidades del proceso; entre otros, a que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial, sin menoscabo del derecho de la víctima.

No obstante, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, siendo además una obligación de las partes “litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así las cosas, en base a tales consideraciones que anteceden y por los razonamientos efectuados, esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por las abogadas D.B. VEGA COREA E Y.S.P. Y G.G.E., en su condición de fiscales provisorio y fiscales auxiliares interinos adscritos a la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 25 de octubre de 2013, mediante la cual en el punto tercero de la dispositiva, declaró con lugar la solicitud efectuada por la defensa, de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando una medida cautelar menos gravosa consistente en fianza personal al ciudadano R.A.Q.P., conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 2013, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud efectuada por la defensa, de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando una medida cautelar menos gravosa consistente en fianza personal al ciudadano , R.A.Q.P., conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG E.C.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

ABG ADONAY SOLIS MEJIAS

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números _____

____________________________________________________________. Conste, Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR