Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000124

ASUNTO : IP11-P-2011-000124

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En el día Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Once (2.011), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000124, seguido contra el Ciudadano: A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.972.671, nacido en fecha 07-03-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Tercer Año, grado de Instrucción marino, hijo de A.A.C. y R.R.D.C., natural de Punto Fijo Estado Falcón y domiciliado en Parroquia Adicora, calle nº 3, casa nº 1, S.R.M.F., teléfono 0416-2696363 y 0426-8696495, por la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre delitos de contrabando publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.017, de fecha 30 de Diciembre de 2010, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. Y.M., quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación ante el Tribunal cada 15 días, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano imputado: A.J.C.R., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre delitos de contrabando publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.017, de fecha 30 de Diciembre de 2010, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicitó sea acordado el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuarto pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 44, de la Guardia Nacional Comando Adicora Estado Falcón, en labores de servicios de patrullaje de seguridad y orden público, específicamente por la Zona costera de la Bahia de Yaima Municipio Falcón, donde avistaron una embarcación deportiva de color blanco y azul, que se encontraba aproximadamente a 10 metros de la orilla de la playa, procediendo a detenerlo con el objeto de realizar una inspección a dicha embarcación, constatando las siguientes características: Una (01) embarcación deportiva, de fibra, de color blanco y azul, de nombre ACHUE, con matricula Holandesa “A-1402”, igualmente con dos (02) motores fuera de borda Yamaha 7”, seriales 1040586 y 1041059, estando los funcionarios por las orillas procedieron a preguntar por el responsable de la embarcación y en el lugar solo se encontraba un ciudadano quien manifestó ser quien cuida de la embarcación en referencia, procediendo a solicitar documentación que acreditara la propiedad de la embarcación y la documentación que ampara su legal permanencia en el territorio nacional, a lo que el ciudadano les entregó a los funcionarios un documento donde se especifica la embarcación en idioma Holandés y sello de autoridades de la i.d.A., constatándose los funcionarios que dicha embarcación se encuentra registrada en la i.d.A., una (01) factura signada con el nº 0967, de fecha 22-09-2009, de la empresa BMS JOHNSON donde especifica la compra de dos (02) motores fuera de borda, marca Yamaha, modelo E75BMHDX, seriales 1040586 y 1041059, a nombre de D.T., pasaporte NYB214420; e igualmente manifestó el ciudadano que dicha embarcación fue fondeada aproximadamente en el mes de septiembre por dos ciudadanos de los cuales desconoce los nombres,…… aunado al hecho de que la embarcación no poseía ninguna documentación de Aduanas como el ingreso y permanencia en el Territorio Nacional, quedando identificado el sujeto detenido como: A.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.972.671. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, Acta de Retención de la Embarcación incautada al hoy imputado, de fecha 17-01-2011, de la cual se desprende que las características coinciden con la embarcación retenida en el procedimiento militar.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre delitos de contrabando publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.017, de fecha 30 de Diciembre de 2010, CONTRABANDO, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos en se encontraban en labores de servicios de patrullaje de seguridad y orden público, específicamente por la Zona costera de la Bahia de Yaima Municipio Falcón, donde avistaron una embarcación deportiva de color blanco y azul, que se encontraba aproximadamente a 10 metros de la orilla de la playa, procediendo a detenerlo con el objeto de realizar una inspección a dicha embarcación, constatando las siguientes características: Una (01) embarcación deportiva, de fibra, de color blanco y azul, de nombre ACHUE, con matricula Holandesa “A-1402”, igualmente con dos (02) motores fuera de borda Yamaha 7”, seriales 1040586 y 1041059, estando los funcionarios por las orillas procedieron a preguntar por el responsable de la embarcación y en el lugar solo se encontraba un ciudadano quien manifestó ser quien cuida de la embarcación en referencia, procediendo a solicitar documentación que acreditara la propiedad de la embarcación y la documentación que ampara su legal permanencia en el territorio nacional, a lo que el ciudadano les entregó a los funcionarios un documento donde se especifica la embarcación en idioma Holandés y sello de autoridades de la i.d.A., constatándose los funcionarios que dicha embarcación se encuentra registrada en la i.d.A., una (01) factura signada con el nº 0967, de fecha 22-09-2009, de la empresa BMS JOHNSON donde especifica la compra de dos (02) motores fuera de borda, marca Yamaha, modelo E75BMHDX, seriales 1040586 y 1041059, a nombre de D.T., pasaporte NYB214420; e igualmente manifestó el ciudadano que dicha embarcación fue fondeada aproximadamente en el mes de septiembre por dos ciudadanos de los cuales desconoce los nombres,…… aunado al hecho de que la embarcación no poseía ninguna documentación de Aduanas como el ingreso y permanencia en el Territorio Nacional, quedando identificado el sujeto detenido como: A.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.972.671, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado A.J.C.R., este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación ante el Tribunal cada 45 días, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano A.J.C.R., plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.972.671, nacido en fecha 07-03-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Tercer Año, grado de Instrucción marino, hijo de A.A.C. y R.R.D.C., natural de Punto Fijo Estado Falcón y domiciliado en Parroquia Adicora, calle nº 3, casa nº 1, S.R.M.F., teléfono 0416-2696363 y 0426-8696495, por la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre delitos de contrabando publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.017, de fecha 30 de Diciembre de 2010, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 45 días, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento especial. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI G.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.P..

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