Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAuto Acordando Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, 12 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000580

ASUNTO ACUMULADO : XP01-P-2006-000546

De una revisión efectuada en la presente causa, se observa que para el día de hoy 12 de julio de 2007, estaba fijada la audiencia de juicio oral en el asunto seguido al acusado F.A.P., por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionada en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y robo en la modalidad de arrebaton en grado de frustración sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, audiencia que no fue posible iniciar en virtud de que el representante del Ministerio Público NO HIZO ACTO DE PRESENCIA en las instalaciones del circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, oportunidad en la que la defensa publica representada por el abogado A.B. interpuso solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los múltiples diferimientos no le son imputables al acusado, que el tribunal considere que la cantidad de droga incautada no excede de dos gramos de bazuco y el valor del objeto material del delito no debe exceder de 20 mil Bolívares, e igualmente debe considerar el tribunal el daño causado con las conductas se le atribuyen a su patrocinado, ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir fundamentar el pronunciamiento respecto de la solicitud en el sentido que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos y en la que se decretó una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en virtud que su defendido F.A.P., tiene mucho tiempo detenido sin que se le haya celebrado el Juicio Oral y Público, este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

  1. - Por cuanto la decisión que habrá de recaer fue dictada en lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y en audiencia publica la misma se deberá notificar a las partes no presentes.

  2. - El 03 de Agosto de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, aprehenden al acusado de autos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas celebrándose la audiencia de presentación en el asunto XP01-P-2006-000546 el día 04 de agosto de 2006, oportunidad en la que el Tribunal Primero de Primera instancia en Función de control, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad del acusado de autos conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El 29 de Septiembre de 2006, la fiscalia octava del Ministerio Público presenta acusación por el referido delito.

  3. - En fecha 15 de Agosto de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, aprehenden al acusado de autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de F.H., celebrándose la audiencia de presentación en el asunto XP01-P-2006-000580 el día 18 de agosto de 2006, oportunidad en la que el Tribunal Tercero de Primera instancia en Función de control, decretó medida de privación de libertad del acusado de autos, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal la representación del ministerio público debía presentar acusación o cualquier otro acto conclusivo y no lo hizo el referido juzgado en aplicación de la supra indicada norma le impuso una medida cautelar al acusado, decretando su libertad en fecha 02 DE OCTUBRE DE 2007 según se evidencia de autos, posteriormente en fecha 03 de octubre de 2006 la fiscalia segunda del Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado de marras por los mismos hechos que procedió a encuadrar dentro de la norma contenida en el artículo 456 en concordancia con el artículo 82 de la norma sustantiva penal, que tipifica el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, motivo por el cual se convoco a la audiencia preliminar para el día 24 de octubre de 2006, oportunidad en la que no fue posible notificar al acusado por cuanto la dirección que aportó al tribunal, tal como se evidencia al vuelto del folio 96 de la Pieza I y de la revisión del sistema juris se constato que no dio cumplimiento a las presentaciones impuestas por el tribunal, circunstancias que se erigen en causal para que proceda la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, por lo que el tribunal de control, procedió a REVOCAR dicha medida ordenando su aprehensión, quedando suspendida la causa hasta la efectiva materialización de la aprehensión.

  4. - En fecha 21 de Noviembre de 2006, mismo tribunal tercero de control, procede a realizar la acumulación del asunto XP01-P-2006-000546 al XP01-P-2006-000580, seguida en contra de mismo acusado F.A.P., por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias estupefacientes sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de lo que se observa que si bien ambos asuntos se encontraban en la misma fase pues en ambos se había presentado acto conclusivo, ambas imputaciones estaban dirigidas contra el mismo imputado.

  5. - El 01 de Diciembre de 2006 se celebró audiencia preliminar en la que se ordenó el enjuiciamiento del acusado de autos por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, significa que ninguna de las penas que tienen asignadas dichos delitos exceden de 10 años, toda vez que el delito de robo que se le imputa por ser un delito imperfecto conforme a lo establecido en el artículo 82 de la norma sustantiva penal debe sancionarse con la rebaja de una tercera parte de la pena normalmente aplicable por el delito consumado, lo que implica que la pena que pudiera imponerse no excede de DIEZ AÑOS por lo que a criterio de quien decide, la presunción de peligro de fuga que existió al inicio de la investigación, cuando se imputo por el delito de Robo Agravado sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ha desaparecido, e igualmente al presentarse el acto conclusivo finalizó la fase de investigación, por lo que mal pudiera el acusado interferir en la investigación si lamisca ya quedó delimitada con la presentación de los actos conclusivos y con la orden de enjuiciamiento decretada por el tribunal de control a quien le correspondió el conocimiento del asunto en fase intermedia del presente proceso. Por consiguiente no están dadas de manera concurrentes las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se mantenga la medida cautelar privativa de la libertad.

  6. - Del desarrollo del proceso en la fase de juicio: En fecha 16ENE07 se dicta auto de entrada del presente asunto en este tribunal primero de juicio y el 16ENE07 se fija oportunidad para la selección de escabinos a que se contrae el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal para el 26ENE07, audiencia que no se celebró por que no hubo despacho con motivo de la rotación anual de los jueces de primera instancia penal de este circuito judicial penal a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal y desde el 01FEB07 hasta el 26FEB07 (fecha en la que se designó suplente especial) no hubo despacho en este tribunal por reposo medico prescrito a quien en esta oportunidad decide, el 28FEB07 se fijo oportunidad audiencia a los fines antes señalados para el día 05MAR07, audiencia a la que no asistió la representación fiscal sin embargo se celebró conforme a lo preceptuado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 14MAR07, acto al que NO COMPARECEN LOS CANDIDATOS A ESCABINOS, por se fijo audiencia de Constitución para el 03OCT06, tampoco se celebró la audiencia por que NO COMPARECEN LOS CANDIDATOS A ESCABINOS, se fija nueva oportunidad para el 20ABR07, oportunidad en la que a solicitud del acusado y su defensa se prescinde del tribunal mixto y se fija juicio oral y público para el 10MAY07 audiencia que no se realizó por cuanto el fiscal que asistió a la audiencia es auxiliar y no estaba comisionado por el Fiscal General para actuar en la fase de juicio fijándose nueva oportunidad para el 15JUN07, llegada la fecha de juicio el representante del Ministerio Público NO COMPARECIÓ por lo que se procedió a fijar nueva oportunidad para el juicio a celebrar el día 12JUL07, encontrándose en espera de juicio.

El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como norma el Juzgamiento en libertad de las personas que son sometidas a un proceso penal y como excepción la privación de la libertad, lo que surge de la presunción de inocencia establecida como una garantía a favor del acusado en el artículo 49.2 Constitucional, los que han sido desarrollados por el legislador en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal que establecen que: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”; “ Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.

Del contenido de las referidas normas se infiere que todo ciudadano sometido a un proceso tiene el derecho a que se le presuma inocente y como tal debe ser tratado, presunción esta que hace posible la materialización del principio de juzgamiento en libertad. Es por lo que este tribunal ha considerado para decidir, los siguientes extremos:

a.- La pena asignada por ambos hechos punibles y que pudiera aplicarse en el supuesto de una sentencia condenatoria, las que no exceden de 10 años, en consecuencia no existe la presunción del peligro de fuga a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3.

b.- En relación al daño causado por los referidos hechos punibles, de la revisión efectuada en las actas que conforman el asunto, se evidencia que la imputación por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo que tal norma establece como premisa que la referida cantidad debe ser portada por el acusado a los fines del consumo personal, el daño es evidente que lo recibe el y siendo que si bien es cierto que la persona bajo los efectos del consumo de tales sustancias puede causar daños graves a la colectividad en general, no podemos obviar que el derecho penal es un derecho de hecho lo que requiere que para el juzgamiento y castigo debe atenerse a el hecho realmente cometido, que debe ser típico pues de lo contrario no es posible que se sancione a alguien por su conducta predelictual o por que pudo haber causado muchos daños, cuando efectivamente nunca exteriorizó tal conducta.

c.- En relación al delito de robo en la modalidad de arrebaton en grado de frustración es evidente que la violencia que debió ejercer el acusado fue sobre los objetos a los efectos de apoderarse de el y quitarlo del radio de acción de la víctima, no debió según la norma ejercer violencia sobre las personas, el objeto del cual pretendió apoderarse no excede de 20 mil bolívares, es por lo que al ponderar los efectos causados por los hechos que motivaron el enjuiciamiento del acusado y los efectos causados al acusado al mantenerse privado de libertad, resulta en consecuencia desproporcionada la tan extrema medida cautelar que actualmente pesa sobre el acusado F.A.P..

Siendo que el acusado ha manifestado su voluntad de someterse a las condiciones que a bien tenga en imponer el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la juzgadora que la finalidad del proceso resulta igualmente garantizada con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, atendiendo las circunstancias antes dicha en aplicación del precepto contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la circunstancia de hacinamiento por la que actualmente atraviesa el único centro de reclusión existente en la jurisdicción del Estado Amazonas, las distancias geográficas que existen entre este estado y el Estado Apure donde funciona el centro de reclusión más cercano, lo difícil del acceso a esta jurisdicción por vía terrestre y la escasez de recurso de los funcionarios encargados de custodiar a los detenidos, aunado a los graves hechos de violencia que han culminado con el deceso de varios procesados en el interior del reten de la policía del estado amazonas, considera que HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad de la acusada en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

. (Subrayado de la decisión).

Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado por carecer de arraigo en el país (caso que no ocurre en el presente caso); por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predilectual del imputado, observando que en el presente caso el ciudadano F.A.P., titular de la cédula de identidad N°10.656.116, está siendo acusado por la presunta comisión de dos delitos ROBO ENGRADO DE FRUSTRACIÓN Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en los artículos 456 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Y 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que si bien es cierto, no pude hablarse de retardo procesal pues por tal debe entenderse como la imposible realización del juicio por hechos (injustificados) imputables al tribunal, como sería la no fijación de oportunidad para que el mismo se verifique, la no realización de las actuaciones necesarias para la notificación de las partes, testigos y expertos, escabinos, observándose de una revisión minuciosa de la causa que, el tribunal ha cumplido con tal obligación, que fue imposible lograr la constitución del tribunal mixto, y en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia que debe prescindirse de los escabinos, cuando realizadas dos convocatorias, no se logra constituir el tribunal mixto siendo imposible la comparecencia de testigos y expertos en las oportunidades señaladas. Se observa que este tribunal ha hecho todo lo necesario, para que la audiencia de Juicio Oral y Público se celebre, al punto de prescindir de los escabinos y asumir el pleno control jurisdiccional de la causa. No se configura en consecuencia el supuesto previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el artículo 26 de la constitución establece que el Estado (a quien representamos en esta oportunidad), garantizará una justicia …. idónea, responsable ..y expedita, sin dilaciones indebidas, .., siendo que la defensa, el ministerio Público y el tribunal conforman el sistema de justicia, todos deben velar por hacer realidad la tutela judicial efectiva y por ende ejercer nuestras funciones en estricto apego al ordenamiento jurídico asistiendo a los actos fijados y siendo que el ministerio público debe velar por la celeridad procesal, es evidente que la conducta del Ministerio Público ha estado alejado de su obligación, por cuanto son múltiples los diferimientos que se han producido en este tribunal por la incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, sin constar si las mismas son justificadas o injustificadas, pues no se informa al tribunal, lo que ha motivado que en reiteradas oportunidades se participe al superior sin que se impongan los correctivos de ley por parte de la superioridad, pues los diferimientos prosiguen en las causas llevadas por este despacho, resultando tal conducta contraria a la normativa constitucional antes señalada, es por lo que acuerda oficiar al Fiscal Superior y al Fiscal General de la república informando la serie de diferimientos que se han producido por la incomparecencia de dicha representación, lo que va en perjuicio de una tutela judicial efectiva y siendo que el tribunal ha diligenciado la sustitución del ausente se ha recibido como respuesta la imposibilidad de designación de otro fiscal por que se pierde la inmediación.

Este Tribunal vista la imposibilidad de dar inicio al Juicio sin la presencia del titular de la acción penal, por las consideraciones que anteceden y atendiendo a lo establecido en los artículos 44.1. 49.2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 246 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho sustituir la medida judicial privativa de la libertad por una que resulte menos gravosa para el acusado y con la que igualmente resulte asegurada la celebración del juicio y finalidad del proceso, como lo son las medidas cautelares establecidas en el artículo 256, en sus numerales 3 y 4, consistente en: 1.- presentación cada quince (15) días por ante de la Unidad de Alguacilazgo en un horario comprendido de 08:30am a 03:30pm los días lunes a viernes con la advertencia para el acusado de que si su presentación coincide con un día no laborable, la misma deberá realizarse el día hábil siguiente a la fecha que correspondía su presentación y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sustituye la medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad que pesa en contra del ciudadano F.A.P., titular de la cédula de identidad N° 10.656.116, por una medida cautelar de las establecidas en el artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- presentación cada quince (15) días por ante de la Unidad de Alguacilazgo en un horario comprendido de 08:30am a 03:30pm los días lunes a viernes con la advertencia para el acusado de que si su presentación coincide con un día no laborable, la misma deberá realizarse el día hábil siguiente a la fecha que correspondía su presentación y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. El Tribunal dio cumplimiento alo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la incomparecencia de la representación fiscal se fija como nueva oportunidad para la celebración del juicio Oral y Público para el día MIERCOLES 15 DE AGOSTO DE 2007 A LAS 9AM TERCERO: Notifíquese a las partes no presentes de lo aquí acordado toda vez que la decisión fue dictada en audiencia conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos a que haya lugar se hace constar que la libertad del acusado se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia conforme a lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución. Notifíquese a las partes no presentes la decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Líbrese la Correspondiente Boleta de Libertad y remítase al Comandante de la Policía del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los doce días del mes de julio de dos mil siete.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG L.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. MIRLA CASTRO

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