Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteJosé Rafael Urbina Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000187

ASUNTO : XP01-P-2006-000187

JUEZ: J.R.U.S.

FISCAL: O.P.

DEFENSOR: J.V.Q.E.

ACUSADO: C.A.M.

VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA: K.A.A.

Corresponde a este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituido como Tribunal Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia en el asunto seguido al ciudadano C.A.M., de nacionalidad brasilera, natural de Condou, Estado Maragnon, Republica Federativa de Brasil, de estado civil Casado, nacido en fecha 10DIC1964, de 41 años de edad, Agricultor, residenciado en la Vía Puente Cataniapo cerca de “Cauchera Carinagua”, Puerto Ayacucho, hijo de A.D.S. (v) y M.J.M. (v); a quien en la audiencia pública de debate oral iniciada el día 14 y culminó el día 21, ambos del mes de noviembre del año en curso, este Tribunal Juzgó por los delitos admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, los cuales fueron Degradación De Suelos, Topografía y Paisajes, y Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas, previsto y sancionado en el articulo 43 en su 1° y 2° aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente, con la respectiva agravante contendida en el artículo 10 ejusdem, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 470 y 277, 218 del Código Penal, y por los delitos de Asociación y Tráfico de metal, previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las Comunidades Indígenas y del Estado Venezolano, en virtud de lo cual, este Juzgado Unipersonal de Juicio motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO

En fecha 19 de junio de 2006, se dieron por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Luego de los cual se sortearon los candidatos a escabinos y se intentó en varias ocasiones constituir el Tribunal con Escabinos, lo cual no fue posible y en fecha 08 de agosto del presente año, el Tribunal de conformidad al criterio establecido en la Sentencia N° 3744, de fecha 23DIC2003, de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la prescindencia de los escabinos y la conversión a Tribunal Unipersonal.

En fecha 14 de noviembre de 2006, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por el Juez J.R.U.S. y la Secretaria de Sala M.C.P., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 3 de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia pública de juicio oral en el asunto seguido al ciudadano C.A.M.. Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrían en el acto se dio inicio al mismo, el Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto.

Inicialmente le fue concedida la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. O.P., quien ratificó en forma oral la acusación formulada en contra del ciudadano C.A.M., por la comisión de los delitos de Degradación De Suelos, Topografía y Paisajes, y Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas, previsto y sancionado en el articulo 43 en su 1° y 2° aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente, con la respectiva agravante contendida en el artículo 10 ejusdem, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 470 y 277, 218 del Código Penal, y por los delitos de Asociación y Tráfico de metal, previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las Comunidades Indígenas y del Estado Venezolano; conforme como quedó escrito en el escrito de acusación y fue ratificado verbalmente en el la audiencia pública.

Posteriormente le fue concedida la palabra al Abg. J.Q., en su condición de Defensor Judicial, a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó: “…Rechazo los argumentos del ministerio publico rechazo que mi defendido halla cometidos los delitos atribuidos por el MP ya mi defendido no fue detenido ejerciendo ni degradando un ambiente mi defendido fue detenido herido por que fue lesionado por un arma, tampoco existe la configuración de la Asociación para cometer el delito debe llevar lo de asociación por lo tanto se comprobara que mi defendido es inocente de los delitos que se le acusa, es mas a mi defendido se le han violados todos derechos, hubo un uso indebido de un arma de guerra eso a lo largo del proceso se determinara si tengo razón o no. Es todo.”.

De seguidas el Tribunal procedió a imponer al acusado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República, que los exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano C.A.M., su deseo de abstenerse a declarar.

Acto seguido el ciudadano Juez ordenó la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y materializó en la audiencia el acervo probatorio, iniciando con las pruebas testimoniales, las cuales son las siguientes:

  1. - Fue llamado a declarar el experto H.E., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.978.551, de profesión u oficio Lic. en Geografía Esp. En desarrollo de Áreas Amazónicas del Estado Amazonas, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertida sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:

    es publico y notorio que es una actividad minera y se desarrolla una actividad minera las características con que se manifiesta es de unos 30 años donde se evidencia que se ha trabajado la minería Ilegal en los años 80 se denuncio todo lo que es la actividad minera y mas ahora la minería se ha multiplicado se evidencia que hay minería en el Cero Yapacana la minería fue definida por un decreto del año 89 sobre la salud de los ecosistemas Es todo.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó el experto: “Cuál es su especialidad ¿Especialista en desarrollo de áreas amazónicas, ¿los decretos o normas legales emitidos por el estado tiene algunas áreas en su totalidad? Con respecto a la minería no es legal.”

    A preguntas de la defensa respondió el experto: “¿diga si conoce al acusado ¿no lo conozco ¿diga usted si sabe por que esta detenido este ciudadano? Si por minería ilegal ¿diga si consta que este ciudadano allá estado en una actividad minera ilegal? No ¿Qué es un ABRAE? La definió, Diga usted si hay un decreto que rija, ¿toda la Zona de puerto Ayacucho esta sometida a esa zona abrae? En determinados espacios del territorio, ¿San J. deM.? Es un área especificada de zona? No”

    El Tribunal no formuló preguntas.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: el testimonio del experto en cuestión no viene referido directamente sobre el hecho de la detención del ciudadano C.A.M., pero si nos ilustra con la situación sui géneris en que se encuentra el estado amazonas, ya que el ordenamiento jurídico positivo Venezolano no permite en ninguna parte del Estado Amazonas la explotación Minera, por lo que toda actividad de esta naturaleza que se realice dentro del territorio de este Estado es ilegal.

  2. - Fue llamado a declarar el Funcionario experto Experto F.L., titular de cedula de identidad, N° 10.264.311, oficio funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas adscrito a la sala técnica, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertida sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:

    si reconozco el contenido y firma (refiriéndose al resultado de la experticia de reconocimiento), un arma de fuego tipo cañón a un arma blanca tipo cañón el armamento se solito que se le hiciera la prueba para ver si había disparado.

    A preguntas del Ministerio Público y de la Defensa respondió el experto: “¿Cuál es tu especialidad? Soy Técnico, ¿dentro de esos Objetos cuales revisaste? Todo lo que me llevaron ¿hablaste que se encontraba un arma como era? No me recuerdo ¿recuerda si había dentro de los cartuchos que acompañabas había percutidos? Si ¿esa arma denominada escopeta? Cual era su fabricación? Brasilera, ¿ese Tipo de Alma de que es? No es de guerra ¿que produce el arma? La región del cuerpo al efecto del disparo puede causar tres tipos de lesiones de meno a mayor, ¿cuantos cartuchos lleva el arma? Eso es de perdigones, estos son guáimaros plomos ¿ese tipo de arma una vez disparada yo coloco a cinco personas mas o menos a una distancia cada una y yo disparo a esas cinco personas ¿ no si la dispara a cinco personas las agarra a todas? … ¿Diga usted que eses la prueba que determina si el arma fue disparada SI, ¿diga usted que tipo de cartucho era? Eres calibre, ¿determino el contenido de los cartuchos? No simplemente coloco la descripción del cartucho y el contenido del mismo, ¿determino el tamaño de los perdigones que tenia la escopeta? No los determino si fueron de plomo ¿diga usted que lesiones produce un cartucho percutido con plomo fino? Si te dan 10 te producen la muerte ¿a que distancia? A 10 a 15 metros eso depende de la distancia tampoco yo no se la medición exacta, ¿diga usted si practico alguna experticia a una carta? No recuerdo si la hice debe estar plasmado, ¿diga usted si le practico alguna experticia a alguna factura? No recuerdo, ¿diga usted si practico experticia algún radio? Si, ¿diga usted si tiene conocimiento en experticia Grafo técnica? Esa es para determinar la letra, ¿diga si conoce al acusado? No ¿diga usted si sabe de quien es la escopeta? No se ¿diga usted si sabe quien el propietario del reproductor? No se, ¿diga si sabe de quien es el machete? No, ¿diga usted si le hizo experticia a algún motor? no recuerdo, Es todo.”

    El Tribunal no formuló preguntas.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: De la declaración del experto se puede observar la existencia de un arma de fuego tipo escopeta y de tres cartuchos, uno percutido y dos sin percutir, y siendo que los perdigones de estos son de plomo, en el caso en que se usen contra alguna persona pudieren ocasionar graves lesiones.

  3. - Luego fue llamado a declarar el ciudadano experto D.R.S., titular de la cédula de identidad N° 4.780.885, profesión u oficio funcionario del ambiente adscrito al unidad de POA, y funcionario experto en estudio de impacto ambiental, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertida sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:

    Su reconocimiento de la firma y el contenido del informe pericial que riela en el expediente, y además “cada procedimiento que hace la guardia en este caso la actividad minera ellos pasan el exp. A la fiscalia y ellos solicitar un exp. Si ya existe un daño nosotros corroboramos si existe el daño, en este caso se levanto el informe.”

    A preguntas del fiscal respondió el experto: “¿Tu especialidad que es? Soy Ing. Forestal Tengo dos Gerencias Ambientales tengo Postgrado en la parte Ambiental ¿explique al tribunal que significa impacto ambiental? Cuando hay una modificación hay unos elementos físicos el Suelo la hidrológica la atmósferas sobre esos elementos evaluamos cuales de ellos se han evaluado, en la actividad minera se hace luego al desaparecer el suelo que es removible se abre y se hace lo llaman signos y el suelo queda destruido en su capa vegetal, en ese momento hacemos la evaluación y con las matrices evacuamos cual fue la magnitud del daño causado cual fue el área afectada? El material sobrante se desparramo al ¿cuando se produce el daño yo saco material aurífero y abro una abertura de 2 metros, eso pudiera seguirse deteriorando? No si estamos en invierno si, pero si se hace el verano no hay degradación como tal, ese tipo de actividad lo hacen muy retirado del sitio ¿esa inspección es de 400 metros cuadrado incluida deforestación? No es donde se hizo la actividad minera ¿esa área afectada pudiera aseverarse con deforestación? No ¿esa área deforestada hay probabilidad de que allí pueda recuperarse? No tarda como 50 a 100 años.”

    A preguntas de la defensa respondió el experto: “¿Cuántos inspecciones a realizado en la zona de Parú?2 ¿diga si la zona de Paru es un ABRAE? Hay dos tipos de ABRAE de 25 ríos navegables 50 metros en ríos no navegables ¿conoce quien practicaba la actividad mineral? no ¿conoce al acusado y sabe por q esta detenido? No, ¿diga usted si a practicado otros informes en destinadas partes de amazonas? Si ¿diga que cantidad de hectárea estaba afectada? El saque de productor forestal para construir viviendas y una afectación apara destruir los ranchos ¿diga si observó si había rancho? Si ¿diga la fecha que fue para allá? No recuerdo, ¿diga la dimensión de las excavaciones? 20 por 20mtrs ¿en cuando tiempo se puede hacer esa deforestación? No lo puede hacer una personas tiene que ser varias personas, ¿en su inspección que consiguió draga o algo? no ¿Cuándo usted fue entrevistaron alguna persona? No… ¿Qué clase de terrenos son? Son el 40 o50 % de palmera son suelos arenosos no arcillosos esa vegetación millonarias de 100 o 200 años, ¿el suelo que tipo es? Arenoso.”

    A preguntas del Tribunal respondió el experto: “¿Geográficamente que tipo de referencia hay para ubicar el lugar? Un mapa para ver donde estamos ubicado ¿Cómo ubicaron el lugar? El caño Parú y vía Manapiare ¿el lugar de afectación a que distancia queda del caño Parú? 600metros ¿Cómo puede ser denominado esa fuente de agua? Son cuencas navegables y hay cuenca no navegable.”

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: el experto deja constancia que visitó el lugar en cuestión, asimismo que observó un impacto ambiental de grandes magnitudes que no puede recuperarse sin una gran inversión de parte del Estado, y los resultados se verían a largo plazo. Pero este estudio realizado por este Experto no nos ayuda a determinar de manera directa el autor material o intelectual de estos hechos, ya que no se hace ningún señalamiento al respecto, ni siquiera nos ayuda a estimar el tiempo probable en que se realizó ni un aproximado de las personas que intervinieron.

  4. - Luego fue llamado a declarar el ciudadano Y.A.L., titular de la cedula de identidad N° 14.714.291, funcionario adscrito a la Comandancia de la Guardia nacional regional 9, mecánico de arma portátil, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertido sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:

    … salimos de comisión varios guardia como a las 2 y media debía tarde llegamos a una comunidad y mi teniente me dejo en una comunidad merey y unos indígenas nos informaron que se encontraban unos mineros y yo me quede custodiando el camino y ellos se fueron como a la media hora llego un motorista y me informo un motorista y cuando llegue conseguí al acusado herido y hable con los compañeros y me explicaron la situación que le dieron la voz de arto y los guardias le dispararon.

    A preguntas del Fiscal respondió el testigo: “¿tu dijiste que dejaste custodiando un camino participaste cuando detuvieron al acusado? No ¿Cuándo el llego al sitio? Yo llegue a la comunidad de San Félix como a las 2:30 a 3 y luego el ¿ese ciudadano que señalas se encuentra en esta sala? Si vestido con camisa azul con pantalón de vestir padrino con zapatos marrones, ¿Qué hiciste la vez q te incorporaste al grupo? Junto con dos guardia nacionales mas nos fuimos hacia la mina La Bruja, llegamos donde encontramos zonas devastadas por la practica de minería ilegal, conseguimos bateas, campamentos de palo madera, ¿en que parte del cuerpo estaba herido? en el brazo derecho ¿ustedes lo vendaron? Cuando llegue le habían aplicado primero auxilios.”

    A preguntas de la Defensa respondió el testigo: “¿Quién detuvo a ciudadano C.M.? Se supone que los efectivos que se fueron adelante ¿indique el sitio donde fue detenido mi defendido? Cuando llegue a la comunidad se encontraba en el suelo yo no estaba allí ?diga usted si observó o tuvo conocimiento q mi defendido estuviera practicado la minería ilegal? Se le consiguió oro a mi defendido? Si se le consiguió oro ¿diga como tiene conocimiento q le decomisaron oro? Por q mis compañeros le consiguieron oro ¿diga usted en q sitio se reincorporó al grupo? santa rosa ¿diga usted en q sitio se practico la minería ilegal? Toda esa zona es minera ¿específicamente donde tu te reincorporaste es una mina? No ¿diga quien disparo? No se ¿diga si andaba armado y que tipo de arma cargaba? Un FAL 672 milímetros ¿diga si pudo observar algún arma de fuego al sitio cuando se incorpora? Una escopeta tipo cañón ¿diga usted por cuantos funcionarios estaba conformada la comisión Garrido, mi persona, A.M.T.L., ¿diga si durante el Procedimiento donde usted participo pudo observar draga? Una Zuruca, batea eso esta especificado en el acta de retención, ¿diga cuantas personas detuvieron en ese procedimiento? no yo no participe”.

    El Tribunal no formuló preguntas.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: este ciudadano manifiesta que no participó de manera directa en la detención del ciudadano C.M., ya que el mismo le fue asignado el deber de quedarse en la comunidad S.R. deP. impidiendo que otras personas salieran de la comunidad a advertir en las minas sobre la comisión de la Guardia Nacional, aunque con posterioridad el mismo se dirigió hasta el lugar de la detención y ahí pudo observar la zona devastada y con daños a la vegetación y la topografía del lugar. Así mismo sus compañeros le informaron sobre el hallazgo de una escopeta y algunos instrumentos para la explotación de la minería.

  5. - Luego fue llamado a declarar el ciudadano R.B.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.925.706, oficio Sub-Teniente de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Regional N° 9 del Estado Amazonas, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertido sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:

    efectuó una comisión que salio de San J. de manapiare con destino a S. rosa deB., con el fin de verificar si se estaba practicando la minera ilegal, de manera tal para que no se dieran cuenta nos fuimos por unas caminos a pie a mi mando cuando llegamos notamos que se encontraba dos ciudadanos de nacionalidad Brasilera en virtud de eso se hizo una persecución se le dio la voz de mando donde hicieron caso omiso y posterior a eso escuchamos unos impacto se mando a repeler el fuego posterior a eso se noto que el ciudadano C.M. estaba herido, a el se le encontró una escopeta de fabricación Brasilera y el otro ciudadano logro huir a la zona boscosa, seguidamente se le impartió los primeros auxilios y al día siguiente llego una avioneta y se traslado a la zona de puerto ayacucho, se hizo todo lo concerniente para que lo viera

    .

    A preguntas del Fiscal respondió el testigo: “¿diga si la persona detenida esta en esta sala? Si es el se deja constancia que se refiere a C.M. ¿pudiera usted saber mediante pregunta quien era la otra persona? Era su padre, ¿cuando usted dio la voz de alto que llevaba? Un radio Zuruca y una escopeta, ¿Cuándo escuchan el disparo q hacen? ¿Cómo lo agarran a el? Se busco i se encontró, ¿Cuándo lo encontraron estaba herido? Si ¿q hicieron al momento de encontrarlo herido? Se le practico los primeros auxilios, se llamo por radio para sacarlo del lugar ¿a parte de pesa le encontraron otra cosa? Si una carta una factura de unos motores o sea un mismo motor con distintas facturas ¿encontraron un material de oro? Si lo tenía en el bolsillo.”

    A preguntas de la Defensa respondió el testigo: “¿diga el sitio exacto donde consiguieron a mi defendido? En la adyacencia de la comunidad S.R., ¿Qué llevaba mi defendido cuando lo detuvieron? Un arma ¿diga donde consiguieron la Zuruca? No recuerdo, ¿diga si al momento de detener al ciudadano estaba efectuando una actividad minera? En el momento no, se deja constancia que el testigo dice que había una carta del ciudadano C.M., enviada a la ciudadana M.R., que reconoció el testigo el remitente de la carta es C.B., ¿explique al tribunal q consiguieron en ese procedimiento? La carta, una factura de motores de Raquel su esposa y otras cosas q horita no recuerdo a oro, escopeta de fabricación brasileña, una Zuruca un radio, lo demás no recuerdo eso estaba donde el dormía, ¿diga usted si a mi defendido le fue incautado draga bomba? No ¿diga usted si andaba armado y que tipo de arma cargaba? Nueve milímetro, ¿diga si los otros funcionarios efectuaron disparos a mi defendido? Si una vez que se escucho el disparo se hicieron varios disparo, ¿Quién hizo uso de su arma de reglamento? La mayoría, ¿a quien le impacto el disparo q escucho? No a ninguno de nosotros ¿diga si la comunidad dio información a cerca de mi defendido y q tipo de información? Si q amenazaba a los indígenas q golpeo a los indígenas ¿diga si recuerda el nombre de quien le manifestó la información de mi defendido? B.S., ¿diga si en la comunidad de Baru se ejerce la minería? No la ejercen pero es zona minera ¿diga usted si la comisión tuvo una comisión con mi defendido? El salio corriendo, ¿diga usted si mi defendido a cometido un delito? Con toda la información las denuncias es un ciudadano que tiene delito si cometió un delito lo determinara el juez ¿diga cuantos funcionarios andaban en la comisión? 7 ¿Cuándo sucedieron los hechos? No recuerdo.”

    A preguntas del Tribunal respondió el testigo: “¿Por qué vía llegaron a la comunidad? En dos voladora y nos detuvimos en San F. deB., por el rió manapiare y los ríos que nos llevan hasta allí, yo exactamente no conozco los ríos, ellos nos informaron que no fueran en lancha, ¿en el lugar que detuvieron al ciudadano Carlos hay agua, si cerca como quince minutos como cinco metros.”

    Asimismo el testigo reconoció como suyas la firma y el contenido del acta policial que riela en el asunto.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: Se observa de la declaración del testigo que una comisión de la guardia nacional encabezada por este funcionario se dirigió al sector ubicado en las adyacencias de la Comunidad S.R. deP., lugar en donde encontraron al ciudadano C.A.M., quien al ver la comisión de la Guardia Nacional y escuchar la orden dictada por estos ciudadano para que se detuviera, el mismo arrancó en veloz carrera tratando de huir, con posterioridad la comisión escuchó una detonación y respondieron haciendo uso de sus armas de reglamento, de lo cual resultó herido el acusado de autos. Asimismo el testigo hizo referencia al arma de fuego tipo escopeta que portaba el acusado de autos, y el hecho que este ciudadano al ser detenido se encontraba en las adyacencias de un cuerpo de agua.

  6. - Luego fue llamado a declarar el ciudadano P.J.V., titular de la cédula de identidad número V.-15.959.578, oficio Guardia Nacional del Regional N° 91 que esta ubicada en el aeropuerto del Estado Amazonas, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertido sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:

    el día 22 de febrero salimos de comisión al mando del subteniente Berrios Rojas, aproximadamente como a las 6 de la tarde nos encontramos con un ciudadano que nos informo que en las minas S.R. deB., una vez que llegamos allí el ciudadano se percato que llegamos le dimos la voz de alto hizo caso omiso, se escondió en la cerca yo me percate que llevaba unos objetos en la mano luego nos dirigimos al sitio y hicimos un recorrido unos de los funcionarios se percato q había un herido y en el sitio se percato que había un morral y luego le prestamos los primeros auxilios y el apoyo que necesitábamos y yo me quede allí y unos funcionarios se fueron hasta donde estaban efectuando la minería ilegal luego nos trasladamos a puerto ayacucho.

    El testigo reconoció como suyas la firma y el contenido del acta policial y el acta de entrevista que rielan en el expediente.

    A preguntas del Fiscal respondió el testigo: “¿Diga al tribunal si la persona que detuvieron se encuentra en esta sala? Si se refiere al ciudadano C.M., ¿Cuándo llegan a la zona que lo primero que hacen? Realizamos patrullaje de la zona, ¿una vez que observan a los ciudadanos que hacen ellos? Le dimos la voz de alto pero hicieron caso omiso, ¿observaste que llevaba en la mano? Un bolso ¿cuando lo encuentran donde lo viste herido? En la parte derecha, ¿Qué arma le encontraron? Una escopeta y dos cartuchos y igualmente tenia oro ¿el señor Le manifestó algo una vez que lo encontraron? No decía nada, ¿Qué hicieron cuando lo encontraron? Se le presto auxilio, ¿se comunicaron con habitantes de la comunidad? Si ¿lograste comunicar con uno de ellos? Si me manifestaron que no querían a ese ciudadano allí, ¿usted hizo revisión a las cosas q llevaba? Tenia un radio, documentos una carta dirigida a su esposa”.

    A preguntas de la defensa respondió el testigo: “¿diga usted si al momento de detener al ciudadano a C.A. se encontraba realizando actividad de minería ilegal? No en ese momento, ¿diga q arma cargaba? Un fusil calibre, ¿diga si acciono su arma al momento de escuchar las detonaciones? ¿Diga si a mi defendido se le decomiso draga bomba? No ¿diga usted si en el sitio donde detuvieron a mi de hay rió? Si como a cinco metros ¿Qué significa aproximadamente? Como de la pared allí ¿diga si en el sitio donde fue detenido había una mina? No ¿usted menciona que mi defendido maltrataba a la comunidad diga el nombre? No los se, diga si cuado se baja de la comunidad de San Félix dejaron un guardia nacional? Si A.L., ¿diga la característica de la escopeta? Calibre 20 de fabricación Brasilera, cañón negro con culata de madera ¿diga usted si vio a mi defendido disparar la escopeta? No por que se encontraba en la zona boscosa ¿el disparo iba en dirección a la comisión? No lo puedo identificar, estábamos allí ¿sintió algún impacto cerca de usted? No se puede apreciar ¿Cuántas detonaciones escucharon que venia de la selva? Una ¿diga si puede asegurar de donde venia el disparo? De la selva, ¿tiene conocimiento que esta persona que esta acá se halla asociado para cometer un hecho ilícito? Hecho ilícito sobre la minería he escuchado que es el esposo de la ciudadana apodad la BRUJA, le consta tengo tiempo ¿diga si vio acta de matrimonio de la ciudadanaza y de mi defendido, ¿diga si al momento de la detención mi defendido se encontraba cometiendo un hecho punible? No”.

    El Tribunal no formuló preguntas.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: se observa de la declaración del testigo el hecho que una vez apersonada la comisión de la Guardia Nacional en el Lugar de los hechos, el ciudadano C.A.M. no atendió la voz de alto, sino que emprendió huida hacia la selva, y luego al ser encontrado este ciudadano le fue encontrada un arma de fuego tipo escopeta en su poder, con posterioridad a ello le fueron prestados los primeros auxilios.

  7. - Luego fue llamado a declarar el ciudadano Cárdenas A.L.R., titular de la cédula de identidad N° V.-13.634.923, oficio Guardia Nacional del Regional N° 91 del Estado Amazonas, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertido sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:

    el 22 de febrero salimos de comisión íbamos a ser una vistita a la mina en los indígenas nos informaron que dos personas se encontraban ejerciendo la minería ilegal, en ese momento unos niños se percataron que estábamos allí y ellos salieron corriendo hacia el bosque entro al bosque y se escucho un disparo y el guardia Malpica encontró un ciudadano herido y le consiguieron dos cartuchos, una escopeta un papel se presume que es oro un materia de color amarillo

    .

    A preguntas del Fiscal respondió el Testigo: “¿reconozca su firma en el acta de entrevista y el contenido? Si es mía la firma y el contenido, ¿reconoce el contenido y firma del acta policial? Si la reconozco ¿esa persona que detuvieron esta en esta sala? Si, se deja constancia que se trata del señor C.M. ¿una vez que este ciudadano huyo lograste ver q llevaba? Si una escopeta y un bolso ¿una vez que lo localizan le hacen otra revisión? Si el otro guardia lo reviso y le consiguieron cartuchos y cartera de color marrón y negra, ¿lograste escuchar una referencia de C.M.? No específicamente de el ¿Dónde le practican los primeros auxilios? En la comunidad de S.R.”.

    A preguntas de la defensa respondió el testigo: “¿diga usted si cuando detiene a C.M. estaba cometiendo un hecho punible? No ¿diga usted si en el sitio donde lo detuvo una mina esta desgastada? No, ¿diga usted si a mi defendido se le decomiso una draga o bomba? no ¿diga usted si observo a mi defendido efectuar algún disparo? No ¿diga usted efectuó disparos al bosque? Al aire si, ¿diga usted si todos los guardias dispararon? No se ¿diga usted si tiene conocimiento que mi defendido se halla asociado para cometer delito? No ¿diga usted si al momentote ver a mi defendido conversan con mi defendido? No ¿diga usted que el disparo que vio en la selva iba dirigido hacia la comisión? No es una zona boscosa ¿vio algún contacto en la maleza que indique que el disparo fue hacia ustedes? Hicimos un reconocimiento en la zona y vimos que otro señor se había escapado ¿diga si alguien se quedo custodiando las lanchas el la comunidad? El distinguido Lugo y Torres López, ¿diga cuantos funcionarios persiguieron a mi defendido? 4 Berrios, Cárdenas Martínez y Vargas, ¿usted logro ver a mi defendido degradar el ambiente? N0.”

    El Tribunal no formuló preguntas.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: el testigo hace mención a la llegada de la comisión de funcionarios y el hecho que le fue comunicado al ciudadano carlosA.M. que se detuviera, pero este hizo caso omiso y huyó, en ese mismo acto escucharon una detonación por lo que la comisión respondió disparando tambien, y él específicamente disparó al aire. Es enfático el testigo al mencionar que el acusado de autos tenía un arma de fuego tipo escopeta en su poder.

  8. - Luego fue llamado a declarar el ciudadano B.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.721.746, pertenece a la etnia indígena yekuana, residenciado en la población de Manapiare soy educador en la comunidad indígena S.R., quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertido sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:

    sobre una denuncia que se hizo sobre los mineros ilegales con el apoyo de las etnias se hizo una denuncia legal en el año 2005, marzo, ante la fiscalía del estado y la defensora del pueblo y efectivos de la guardia nacional y la fiscalía se pronuncio a favor de la denuncia que hicimos una de las denuncia era sobre el maltrato a un indígena, creo que los Abogados que están aquí saben el contenido del articulo 48 de la ley de Pueblos indígenas y a parte de eso se hacia denuncia sobre la guardia nacional por lo cual nosotros teníamos que dar la huerta y por ultimo la comisión se cumplió llegaron comisión y desalojaron los mineros trabajan con mercurio y maquinas y prostitución y podían enfermar a las mujeres y por cierto por denunciar el caso el Gobierno Municipal me voto del trabajo por que presionamos a la fiscalía

    .

    A preguntas del Fiscal respondió el testigo: “¿tu conoces a este ciudadano? si ¿Cómo se llama? C.M. ¿de donde lo conoces? De S.R. deB.? ¿Qué hacia en Baru? trabajaba minería, ¿en los tres años que trabajaba la minería donde vivía? en la mina, ¿el trabajaba solo? Con algunos indígenas otros brasileros colombinos ¿el trabajaba como obrero o jefe? Como jefe, ¿el buscaba personas para trabajar la minería? Si les pagaba ¿le llegaste a conocer esposa? Si una señora llamada Raquel ¿Qué hacían ellos? administraban el trabajo, ¿Cómo era el trato de el para la comunidad? Algunos aceptaron el trato ¿lo denunciaste alguna vez? Si ¿en el tiempo que estuvo en Baru trabajaba otra cosa o minería? La minería, ¿Qué hacia con el producto de minería? No”.

    A preguntas de la defensa respondió el testigo: “¿diga usted si tiene conocimiento como se produjo la detención de C.M.? Se produjo a través de una comisión encabezado por el teniente Berrios ¿diga si mi defendido estaba trabajando la minería ilegal? No se encontraba se encontraba en las adyacencias ¿diga usted sin observo la persecución que se hizo a mi defendido? En ese momento nosotros salimos sin comer llegamos a las 2 de la tarde y yo estuve en las adyacencias y escuche los tiros y me acerco hasta allá y me encuentro a don Carlos herido ¿en ese sitio donde detuvieron es una mina? No, es un monte la mina esta mas allá ¿tu lograste ver la escopeta que calibre? Era una CBC calibre 16 marca brasilera, ¿tu viste que consiguieron cuando traían a don Carlos? Le encontraron una bolsa donde estaba la pesa el oro y cigarro y un grabador estaba tirado aparte, ¿viste batea Zuruca mientras anduviste con los guardias? No ¿en ese momento decomisaron draga motobomba o manguera? No ¿te enteraste quien fue que hizo los disparos? no ¿lograste ver que a el le hallan quitado una escopeta? No ¿lograste que le hayan quitado cartucho? No ¿lograste ver que estaba discutiendo con los funcionarios? No ¿lograste ver que mi defendido esta cometiendo minería ilegal? No”.

    El Tribunal no formuló preguntas.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: el testigo menciona que tiene conocimiento sobre las actividades de minería ilegal que desarrollaba el acusado de autos, pero la información a este respecto es imprecisa; menciona que él era jefe y contrataba a otras personas, pero no hace una relación detallada de ello. Si es enfático al decir que cuando encontraron al ciudadano C.A.M. tenía un arma de fuego tipo escopeta en su poder.

  9. - Luego fue llamado a declarar el ciudadano experto R.A.R.J., titular de la cédula de identidad N° 12.281.536, Lic. En estudios Ambientales y jefe del departamento de comando ambiental, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertido sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:

    Que reconocía su firma y el contenido del informe técnico por él levantado y refirió que “cumpliendo instrucciones del fiscal séptimo del Ministerio Publico me dirigí a la S.R. deM. a realizar la inspección técnica y deforestación de 10 hectáreas con gran impacto hacia el suelo con fosa que afecta al mismo la deforestación del sector debido a que por el daño se presume que utilizan maquinaria de minas y ocasionan gran equilibrio de perdida de la fauna existente e igualmente posiblemente se presume la utilización de químicos en el sector y trae una serie de consecuencia al sector”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió el experto: “¿indique al tribunal cual su especialidad? Lic. En estudios ambientales y diplomado en policía ambiental, ¿Cuál Licenciado en estudio ambientales explica al tribunal que es impacto ambiental? Es una modificación del suelo que lo contamina variando su estado normal ¿Cuál tipo de suelo era en el área que usted inspeccionó? Arcilloso, ¿el análisis una vez hecho el estudio ambiental es posible la recuperación de la degradación de esos suelos? No hay que tomar medidas drásticas para recuperar ese suelo pasa mucho tiempo por recuperar ¿Cuál es el grosor lo observaste? No…”

    A preguntas del defensor respondió el experto: “¿diga usted si conoce de vista trato o comunicación al ciudadano presente? No lo conozco, ¿diga si tiene conocimiento o presencio que este ciudadano realizara alguna actividad minera ilegal en el sitio hizo el informe? No ¿diga usted si tiene conocimiento de los hechos por el cual este ciudadano esta detenido? No ¿diga usted de acuerdo su conocimiento la degradación que tiempo tiene? Estaba reciente ¿Cuál fue el área afectada? 10 hectáreas ¿Cuánto tiempo lleva deforestar 10 hectáreas hecho por un hombre? No se la voy a responder por que tengo que medir el tiempo”.

    A Preguntas del Tribunal respondió el experto: “¿se resulto afectado un cuerpo de agua? Una zona muy hídrica”.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: El experto en cuestión señala de manera directa al Tribunal el daño producido al ecosistema en el lugar en donde se detuvo al ciudadano C.A.M., lo cual pudo observar durante la inspección que realizó personalmente en el lugar, siendo este de proporciones vastas, y algunas de reciente data, pero sin señalar de manera directa o indirecta, quien o quienes fueron las personas que lo produjeron, y el tiempo aproximado en que esto ocurrió, a los fines de que el Tribunal pudiera obtener una mayor ilustración.

    Las demás pruebas testimonial fueron declaradas prescindidas, con base a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este estado se ordenó proseguir el juicio procediendo a la recepción de las pruebas documentales, las cuales se incorporaron al debate por su lectura conforme lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - Acta policial de fecha 23 de febrero 2006, suscrita Subteniente (GN) Berrios Rodolfo señaladas el la pieza N° II folios 123 al 127.

  11. - Acta policial de fecha 24 de febrero de 2006, la cual riela en la pieza 2 folio 146, suscrita por el Cap (GN) Gherson Chacón, mediante el cual dejan constancia del estado en que encontraron el lugar en donde se hacía explotación de la actividad minera.

  12. - Oficio 678-06, de fecha 2 de marzo de 2006, que riela del folio 174 al folio 176 de la Pieza I, en el cual aparece anexo el resultado de una experticia practicada a una balanza digital por parte del ciudadano Maruen López, gerente General de Inversiones Oro-Mar, C.A.

  13. - Oficio N° 1067-06, de fecha 17 de marzo de 2006, Suscrito por el Teniente (GN) R.R.J., mediante el cual remite informe técnico ambiental.

  14. - Experticia de reconocimiento N° 149, de fecha 16 de marzo de 2006, suscrita por F.L. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la documentación y facturas que le fue incautada al ciudadano C.A.M. al momento de su aprehensión.

  15. - Experticia de reconocimiento N° 150, de fecha 16 de marzo de 2006, suscrita por F.L. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la escopeta, cartuchos, machete, cartera y radio reproductor que le fueron incautados al ciudadano C.A.M. al momento de su aprehensión.

  16. - Oficio SIP 311, de fecha 16 de marzo de 2006, suscrito por el Cap. (GN) A.A.M.F., mediante el cual remite la experticia química practicada al material aurífero encontrado al imputado de autos al momento de su detención.

  17. - Informe técnico de fecha 27 de marzo de 2006, practicado al sitio en donde fue detenido el ciudadano C.A.M., por el Ing. D.R.S., Adscrito a la Dirección Estadal Ambiental Amazonas.

  18. - Comunicación sin número, de fecha 28 d marzo de 2006, emanada de la ferretería FERRECONI, mediante la cual ratifica la factura N° 46059, de fecha 22 de Octubre de 1999, por la compra de una motobomba.

  19. - Acta de entrevista de fecha 23 de febrero de 2006, suscrita por el ciudadano M.P., residenciado en la Comunidad Indígena de S.R. deP..

  20. - Acta de entrevista de fecha 23 de febrero de 2006, suscrita por el ciudadano R.P., residenciado en la Comunidad Indígena de S.R. deP..

  21. - Acta de entrevista de fecha 23 de febrero de 2006, suscrita por el ciudadano B.S., residenciados en la Comunidad Indígena de San R.S.P..

  22. - Acta de entrevista de fecha 01 de marzo de 2006 tomada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrita por el ciudadano Stte. (GN) R.B.R..

  23. - Acta de entrevista de fecha 03 de marzo de 2006 tomada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrita por el ciudadano Dtgdo. (GN) Y.A.L..

  24. - Acta de entrevista de fecha 03 de marzo de 2006 tomada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrita por el ciudadano (GN) L.C.A..

  25. - Acta de entrevista de fecha 03 de marzo de 2006 tomada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrita por el ciudadano (GN) P.V.M..

  26. - Acta de entrevista de fecha 03 de marzo de 2006 tomada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrita por el ciudadano (GN) J.M.S..

  27. - Acta de entrevista de fecha 27 de marzo de 2006 tomada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrita por el ciudadano Cap. (GN) Gherson Chacón Paz.

  28. - Acta de entrevista de fecha 23 de febrero de 2006, suscrita por el ciudadano J.C., residenciado en la Comunidad Indígena de San R.S.P..

    El Tribunal a los fines de resguardar el principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, desecha y no entra a valorar las pruebas documentales signadas con los números dos (2), tres (3), siete (7), nueve (9), diez (10), once (11), diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19), ya que las mismas no fueron ratificadas en forma oral por las personas que suscribieron en el debate de juicio celebrado en este Tribunal, a los fines de que la defensa pudiese ejercer las preguntas y repreguntas dirigidas al control de la prueba.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

    Este Juzgado Mixto con Escabinos Primero de Juicio, conforme al análisis hecho a cada una de las pruebas valoradas anteriormente bajo los criterios de la sana critica, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

    1º Que en fecha 22 de febrero de 2006, en las adyacencias de la Comunidad Indígena S.R. deP., Municipio Manapiare, Estado Amazonas una comisión de la Guardia Nacional al llegar al sector de la Mina, avistaron al ciudadano C.A.M. y a otra persona, quienes al darse cuenta de la presencia de la comisión emprendieron huída hacia la selva, conforme al dicho de los ciudadanos R.B., P.J.V. y L.C., adminiculado a su vez a las actas de entrevista que figuran como documentales; luego de lo cual se escuchó una detonación, tal como se observa en la declaración del ciudadano R.B., adminiculada esta a la declaración del ciudadano L.C. y a la del ciudadano P.J.V., por lo que la comisión se vio en la necesidad de repeler a la misma disparando sus armas, como se observa en las declaraciones de los ciudadanos Y.A., R.B. y L.R.C..

    2° que luego de lo anterior la comisión hizo un patrullaje en el perímetro y encontró entre la maleza al ciudadano C.A.M. con un arma de fuego tipo escopeta en su poder, así como tres cartuchos, tal como se observa en las declaraciones de los ciudadanos R.B., P.J.V., L.R.C. y B.S., concatenado a ello las actas de entrevistas suscritas por estos ciudadanos. Asimismo reafirma la existencia de la mencionada arma de fuego la declaración rendida por el experto F.L., y la experticia de reconocimiento por él suscrita.

    3° Que el ciudadano C.A.M. tenía en su poder una serie de efectos personales, tales como un radio reproductor, documentos varios y un implemento de madera denominado “zuruca”, tal como se observa en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, adminiculado esto a la declaraciones de los ciudadanos Y.A. y P.J.V., y como lo mencionó el ciudadano L.C. también le fue concentrado un bolso. Todo ello aunado a las actas de entrevistas suscritas por estos ciudadanos, la cuales fueron contestes.

    4° Que hubo un daño grave al ecosistema, tal como se observa en las declaraciones de los expertos D.R.S. y R.A.R., así como los informes técnicos suscritos por estos ciudadanos, siendo esta zona de gran diversidad Biológica y de alta fragilidad, tal como lo manifestaron también los expertos H.E., D.R.S. y R.A.R., así como los informes técnicos suscritos por estos ciudadanos, ello adminiculado a las declaraciones de los testigos Y.A., R.B. y B.S.. Pero es el caso que del análisis de todos los elementos probatorios no se observa con claridad el responsable de estos daños, ya que en ningún momento se estableció de manera directa, y solo el ciudadano B.S. es quien manifiesta que el acusado de autos sea responsable de desarrollar actividades de minería en esa zona, lo cual deba demasiadas dudas al Tribunal y no permite considerarlo responsable de este hecho.

    5° Que la detención del ciudadano C.A.M., sucedió encontrándose este en las cercanías de un cuerpo de agua que nutre al Río Parú, tal como se observa en la declaración del ciudadano experto D.R.S., y del experto R.A.R. quien además manifestó que esta zona es muy rica en recursos hídricos, adminiculado a esto la declaración del ciudadano R.B..

    Se concluye entonces de manera indubitable, que el acervo probatorio debatido en juicio llevó a este sentenciador a la absoluta convicción de que el ciudadano C.A.M., en la tarde del 22 de febrero de 2006, fue encontrado en la cuenca de un cuerpo de agua afluente del Río Parú, adyacente a la Comunidad Indígena S.R. deP., integrada esta por ciudadanos venezolanos del P.M., encontrándose este instalado en ese lugar, como se pudo observar de los objetos que portaba al momento de su detención, y portando un arma de fuego tipo escopeta, quedando así determinada su responsabilidad y culpabilidad en la comisión de los delitos de actividades en áreas especiales y ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 10 de esta misma ley, en concordancia con el artículo 17 numeral 3 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas; y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, y en consecuencia la sentencia debe ser condenatoria, y así se decide.

    No obstante lo anterior considera este Tribunal que no sucede lo mismo con los demás tipos penales imputados ya que si bien se determinó la producción de daños a la biodiversidad del lugar como consecuencia de la actividad minera no se observa suficientemente demostrada la autoría del ciudadano C.A.M. de la comisión de los delitos de degradación de suelos, topografías y paisajes, previsto y sancionado en el articulo 43 en su 1° y 2° aparte y de la Ley Penal del Ambiente, y en consecuencia se absuelve, ya que no es suficiente la demostración del acaecimiento del hecho, sino además se hace necesario demostrar por parte de la vindicta pública la participación de este ciudadano, y determinar de manera inequívoca que es él quien lo produjo. Y Así se decide.

    En relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, imputado al ciudadano C.A.M., este Tribunal lo absuelve, toda vez que los elementos tipos que configuran el mencionado delito, no se encuentran o no fueron acreditados por la Representante del Ministerio Público, ya que durante el desarrollo del presente juicio, la vindicta pública, no pudo demostrar de manera fehaciente la existencia material aurífero (oro), y en el caso en que esto hubiese ocurrido, la existencia de una denuncia por hurto o robo del mismo, que es uno de los elementos que integran el delito en cuestión, que podría probarse con la denuncia de un bien hurtado o robado, para luego demostrar que una persona se haya apoderado del referido bien (hurtado o robado) y así pueda atribuírsele el aprovechamiento del bien. Razón por la cual considera este decisor, que el Ministerio Público en el presente caso ha sobre calificado los hechos, por cuanto ha quedado evidenciado que la actividad desplegada por los acusados de autos ha sido demostrada en el ilícito de Actividades en Areas Especiales o Ecosistemas Naturales, que se rige o se encuentran consagrados en una ley especial, y no como ha querido ser ver el ministerio público en el presente caso, que unos mismos hechos querer encuadrarlos tanto en una ley especial como en una ley adjetiva (código penal). Al Respecto cabe mencionar, el comentario que establece el Dr. J.L.S., en su obra “Código Penal Venezolano”, comentado y concordado, quien señala. La receptación (aprovechamiento de cosas provenientes del delito) lesiona la propiedad propiamente dicha, como bien jurídicamente protegido. Supone la existencia anterior de un delito principal (negrilla y subrayado del Tribunal), que por lo general es otro delito contra la propiedad: robo, hurto, etc. Se trata pues de un delito accesorio (negrilla del Tribunal) que supone necesariamente la previa consumación del delito principal. Razón por la que se absuelve de la comisión del este tipo penal. Y así se decide.

    En relación al tipo penal endilgado por la vindicta pública de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se observa que la norma exige la actuación por parte del sujeto haciendo uso de violencia o amenaza hacia los funcionarios investidos de autoridad, pero en el caso de marras no existe plena certeza de ello, ya que durante el juicio se demostró que el acusado portaba un arma, y que el mismo huyó ante la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, y que con posterioridad a ello se escuchó una detonación, por lo cual los Funcionarios hicieron uso de sus armas de reglamento, de lo cual resultó herido el acusado. Pero no está claramente demostrado que el ciudadano C.A.M. haya arremetido contra la comisión de la Guardia Nacional, dejando una gran cantidad de dudas al sentenciador sobre este respecto, de manera que lo procedente y ajustado a derecho en base al principio de in dubio pro reo, es la absolución por este tipo penal. Y así se decide.

    En relación al tipo penal señalado por la representación Fiscal referente al tráfico de metales, establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, observa este Tribunal que la norma en el tipo penal hace referencia a una actividad comercial o mercantil con uno de los materiales allí referidos, pero en el caso de autos solo se hizo referencia de manera aislada que el acusado de autos tenía una pequeña cantidad de oro, de lo cual no hay plena certeza ya que no se pudo escuchar el testimonio del experto A.M., quien le practicó la experticia al material aurífero incautado, y no fue considerado como plena prueba la experticia como prueba documental al no ser ratificada por este. De manera que al no evidenciarse la realización de ninguna actividad comercial con el material aurífero al que hace referencia el Fiscal, no se consideran lleno el tipo penal en cuestión. Y así se decide.

    Con respecto al señalamiento del Ministerio Público del ciudadano C.A.M. por el delito de asociación, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no resultó demostrado con el acervo probatorio que este ciudadano se haya asociado para cometer ningún delito, ya que solo se evidenció las circunstancias en que se realizó su detención, las cuales llevaron a determinar la comisión de dos hechos punibles, como quedó explanado con anterioridad, pero no hubo otros elementos que produjeran en el Tribunal certeza de las relaciones de este ciudadanos con otras personas, señalando a esas otras personas y de una manera específica. Por lo que no se considera configurado el tipo penal de asociación. Y así se decide.

    PENALIDAD

    El artículo 477 del Código Penal contempla una pena de prisión de 3 a 5 años, que en atención a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, se lleva al término medio que 4 años de prisión, considerando el Tribunal que la pena aplicable por este delito es de 3 años y 6 meses de prisión. Por su parte, el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, establece una pena de 2 meses a 1 año de prisión, que conforme a la regla del artículo 37 ibidem, el término medio es de 7 meses, considerando el Tribunal que la pena aplicable por este delito es de 4 meses y 10 días de prisión; pero con el aumento de la mitad de la pena, establecido en el artículo 10 de la Ley Penal del Ambiente, la misma quedaría en 6 meses y 15 días de prisión. Ahora bien, por mandato del artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena del delito más grave, que en el caso de autos es por el delito de porte ilícito de arma de fuego, que es de tres años y seis meses de prisión, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al delito de actividades en áreas especiales y ecosistemas naturales, esto es, 3 meses, 7 días y 12 horas de prisión, que al sumarlas, resulta en definitiva la pena a cumplir el C.A.M., a cumplir la pena de tres (3) años, nueve (9) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de actividades en áreas especiales y ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 10 de esta misma ley, en concordancia con el artículo 17 numeral 3 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas; y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y asi se decide.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en base a la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y asi se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se absuelve al ciudadano C.A.M., natural de la República Federativa de Brasil, de estado civil Casado, nacido en fecha 10DIC1964, de 41 año de edad, profesión u ocupación Agricultor, residenciado vía Puente Cataniapo, cerca cauchera Carinagua, Puerto Ayacucho, hijo de A.D.S. (v) y M.J.M. (v), de la acusación que le hiciere la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de degradación de suelos, topografías y paisajes, previsto y sancionado en el articulo 43 en su 1° y 2° aparte y de la Ley Penal del Ambiente, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal; y por los delitos de asociación y trafico de metales, previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que considera este Tribunal que no se configuró el tipo penal establecido por estas normas. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano C.A.M., anteriormente identificado, a cumplir la pena de tres (3) años, nueve (9) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de actividades en áreas especiales y ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 10 de esta misma ley, en concordancia con el artículo 17 numeral 3 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas; y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda poner a disposición de la Dirección de Armas y Explosivos del Ministerio de la Defensa el arma objeto del Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código Penal. CUARTO: notifíquese sobre la presente decisión al Consulado de la república federativa de Brasil en Puerto Ayacucho. Y así se decide.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Presidente Primero de Juicio,

    J.R.U.S.

    La Secretaria,

    K.A.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR