Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 10 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002329

ASUNTO : LP11-P-2008-002329

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada la Audiencia de Calificación de flagrancia, al imputado, HERMIDEZ DIAZ SALCEDO, colombiano, portador de la cedula de identidad Nº E.- 88.236.808, de 32 años de edad, natural de Teorema Norte de Santander de la Republica de Colombia, nacido en fecha 07-12-1976, grado de instrucción: 4° grado de primaria, con residencia en las invasiones después Macro, a mano derecha, a tres cuadras del aviso rojo, baja media cuadra a mano izquierda, es un rancho propiedad de la familia Salcedo, de la ciudad de El Vigía estado Mérida, hijo S.S. (v) y A.A.D. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante. Teléfonos en Colombia: 0057-3144478434 (mamá) / 0057-3135282732 (hermana), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y oídas las partes, subsiguientemente a.l.a., este Juzgado de Control Nº 6, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 177, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, haciendo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DATOS DEL IMPUTADO

HERMIDEZ DIAZ SALCEDO, colombiano, portador de la cedula de identidad Nº E.- 88.236.808, de 32 años de edad, natural de Teorema Norte de Santander de la Republica de Colombia, nacido en fecha 07-12-1976, grado de instrucción: 4° grado de primaria, con residencia en las invasiones después Macro, a mano derecha, a tres cuadras del aviso rojo, baja media cuadra a mano izquierda, es un rancho propiedad de la familia Salcedo, de la ciudad de El Vigía estado Mérida, hijo S.S. (v) y A.A.D. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante. Teléfonos en Colombia: 0057-3144478434 (mamá) / 0057-3135282732 (hermana), a quien el Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Siendo las 02:15 horas de la tarde del día 07 de Septiembre del 2008, se trasladaron hacia el local Comercial Bar el Frailejón ubicado en la calle 5 con Av. 16, ya que en la misma se estaba suscitando una riña colectiva, donde verificaron que no había alteración del orden publico, sin embargo un ciudadano al ver la comisión policial vocifero palabras obscenas y se abalanzaba en contra de la misma, procediendo los funcionarios a retener al ciudadano, ya que tomó una actitud agresiva en contra de la comisión, procediendo el C/2do (PM ) J.S. a pedir la colaboración de una unidad radio patrulla, para trasladar al ciudadano hasta la sede de la Sub/Comísaría Policial N 12 El Vigía, llegando al sitio la unidad P-379 conducida por el C/2do (PM) J.B. al mando del C/1ro (PM) J.P., durante el traslado el ciudadano les manifestó a los patrulleros que él era un capo de la grande y que tenia una mercancía (droga) guardada en el hotel la Orquídea, ubicado en el barrio San Isidro, calle 19 bis al lado de MRW, en el cual se estaba hospedando, mostrando una llave con llavero especie de tabla con el numero 7, luego dichas comisiones (Grim y unidad radio patrulla) procedieron a trasladarse hasta el mencionado hotel con el ciudadano para verificar la información y amparados en el articulo 210 numeral 1 del COPP para impedir la perpetración del delito y en vista de la premura del caso, basada en la información dada por la persona detenida para que la evidencia, no fueran sacadas del sitio se procedió a la visita, donde al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano J.d.D.V., de 40 años, C.I: 16.675.223, propietario del establecimiento, quien manifestó que esa llave pertenecía a una de la habitaciones y que ese ciudadano estaba hospedado allí, debido a la información que aportaba el ciudadano retenido, los funcionarios le pidieron la colaboración al propietario del hotel para realizarle una inspección a la habitación Nº 07 y de igual manera, le solicitaron que estuviera presente, permitiendo éste el acceso de los funcionario a la misma, donde el C/2do (PM) J.P. y C/2do (PM) J.S. procedieron con dicha inspección, donde localizaron debajo del colchón de la cama una bolsa plástica de color azul con blanco contentiva en su interior de una bolsa de plástico transparente contentiva de un polvo color blanco (presunto material para la preparación o combinación de presunta droga), de igual manera dos paquetes tipo panelas envueltos en cinta de embalar contentivas de un polvo color beige, con olor fuerte (presunta droga), luego procedieron a trasladarse hasta la sede de la Sub/Comisaría Policial N° 12 El Vigía, con el ciudadano detenido y la evidencia incautada, identificándolo, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada. El ciudadano Remides Díaz Salcedo fue aprehendido luego de haber informado a la policía que tenía una droga en la habitación del hotel donde se hospedaba, droga que fue encontrada por los funcionarios al realizar la visita a la habitación.

CAPITULO III

CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a los diez días del mes de septiembre del año dos mil ocho (10/09/2008), siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el Juez Abg. R.R.R.G., la Secretaria Abg. Jennys del M.D. y el Alguacil J.M., en la sala de audiencia Nº 06, a los fines de llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el investigado HERMIDES DIAZ SALCEDO, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, el ciudadano Juez se dirige al investigado y le informa que siendo las 10:15 de la mañana del día de hoy, la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la persona del Alguacil T.S.U. G.G., recibió llamada telefónica del Abg. D.R., quien manifestó que él en compañía del Abogado A.d.L.R., iban a aceptar la defensa del imputado HERMIDEZ DIAZ SALCEDO, solicitando que le otorgaran un lapso de espera por cuanto se encontraban en la ciudad de Mérida, procediendo el ciudadano Juez a informarle al investigado HERMIDEZ DIAZ SALCEDO, la necesidad que tiene de nombrar defensor de su confianza que lo asista en la presente audiencia, quien manifestó al Tribunal que él no quiere nombrar defensor privado y solicita se le designe un Defensor Público. Oído lo manifestado por el imputado el Tribunal le asigna la Defensora Pública, ABG. C.E.O., quien estando presente aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones. Verificación de la presencia de las partes.- Seguidamente, provisto como se encuentra de defensa el investigado de autos, el ciudadano Juez instó a la secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. M.M., el investigado HERMIDES DIAZ SALCEDO, la Defensora Pública ABG. C.E.O.. Seguidamente el ciudadano Juez declara abierto el acto informando a las partes que el presente asunto le correspondió conocer por distribución del sistema Juris 2000 al Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, pero atendiendo al contenido y alcance de la Resolución N° 2008-0024, de fecha 23-07-2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó un receso de las actividades judiciales desde el día 15-08-2008 hasta el día 15-09-2008, ambas fechas inclusive, este Tribunal de Control Nº 06 por encontrarse de guardia, conoce del presente asunto penal solo a los efectos de la celebración de Audiencia de Calificación en Flagrancia. Asimismo el ciudadano Juez le informa a partes sobre la importancia y naturaleza de la presente audiencia. Exposición Fiscal.- Acto seguido, el Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.M., quien expuso: “Ratifico la solicitud presentada a este Tribunal en fecha 09-09-2008, narró detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, presentando al ciudadano HERMIDEZ DIAZ SALCEDO, a quien identificó plenamente, quien fue aprehendido según consta en Acta Policial N° 0182/08 de fecha 07-09-2008. Concluyendo el Fiscal del Ministerio Público, que la aprehensión fue en flagrancia, precalificó el hecho por la presunta comisión del delito de HERMIDES DIAZ SALCEDO, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Una vez decretada la flagrancia, el procedimiento continué por el Procedimiento Abreviado pautado, conforme al artículo 373 del COPP. 3) Se le acuerde al Investigado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir es un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra preescrita, asimismo por la pena que podía llegar a imponerse; 4.-) Solicito se acuerde la destrucción de la sustancia, consistente en: A-. Polvo Blanco, con un peso Neto de 743 gramos con 400 miligramos de componente Base (BAZOOKO) y B.- Polvo Blanco con un peso neto de 483 gramos con 400 miligramos de componente Carbohidratos (Almidón). 5.-) Por cuanto solicite se la aplicación de procedimiento abreviado, solicito al Tribunal se me expida copia simple de la totalidad de la causa. ------------------------------------------------------------------------

De la identificación y declaración del investigado.- Seguidamente, el ciudadano Juez impuso al investigado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido investigados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al investigado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem y cual es procedente para el presente caso. De inmediato, el investigado se identificó como: HERMIDEZ DIAZ SALCEDO, colombiano, portador de la cedula de identidad Nº E.- 88.236.808, de 32 años de edad, natural de Teorema Norte de Santander de la Republica de Colombia, nacido en fecha 07-12-1976, grado de instrucción: 4° grado de primaria, con residencia en las invasiones después Macro, a mano derecha, a tres cuadras del aviso rojo, baja media cuadra a mano izquierda, es un rancho propiedad de la familia Salcedo, de la ciudad de El Vigía estado Mérida, hijo S.S. (v) y A.A.D. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante. Teléfonos en Colombia: 0057-3144478434 (mamá) / 0057-3135282732 (hermana), quien expuso al Tribunal: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional.”; Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. C.E.O., quien expuso: “Ciudadano Juez, de lo manifestado por la representación Fiscal, los funcionarios manifestaron que él tenia una droga oculta y hay que entender que él se mantenía bajo los efectos de alcohol y sale positivo para cocaína en la muestra de orina, y no se encontraba en su sano juicio, y los funcionarios llegaron al hotel donde se encontraba hospedado mi representado sin orden de allanamiento, alegando los funcionarios que no tenían tiempo suficiente. Asimismo mi representado no estaba asistido de algún abogado de su confianza al momento de que declaro y él fue objeto de de maltratos y golpes en una riña y los mismo testigos dicen que él se encontraban mal e incluso quiso lanzarse al vació, y no hubo nadie que diera la cara para decir quien fue responsable de los otros golpes, solicito la nulidad de las actuaciones, solicito libertad plena o en su defecto una medida cautelar, asimismo solicito se averigüe que fue lo que paso. Es todo. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, el ciudadano Juez procedió a realizar los siguientes pronunciamientos

CAPITULO IV

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como Ocultamiento De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que consta en las actas procesales, se configura el tipo penal al realizarle los funcionarios policiales, un registro del lugar siguiendo la norma de la inspección personal, tal como lo establece el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 205 ejusdem, motivado a lo manifestado por el HERMIDEZ DIAZ SALCEDO a los patrulleros que él era un capo de la grande y que tenia una mercancía (droga) guardada en el hotel la Orquídea, ubicado en el barrio San Isidro, calle 19 bis al lado de MRW, en el cual se estaba hospedando, consideraron proceder conforme lo establece el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no era necesario orden de allanamiento, en el presente caso, lo que constituye un elemento de convicción que demuestra la acción que desplegó el ciudadano HERMIDEZ DIAZ SALCEDO, se adecua al tipo penal de Ocultamiento De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica.

CAPITULO V

EN RELACION A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

SOLICITADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

 EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO HERMIDEZ DIAZ SALCEDO éste Tribunal de Control No. 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado HERMIDEZ DIAZ SALCEDO, advirtió a los funcionarios policiales, que él era un capo de la grande y que tenia una mercancía (droga) guardada en el hotel la Orquídea, ubicado en el barrio San Isidro, calle 19 bis al lado de MRW, en el cual se estaba hospedando, mostrando una llave con llavero especie de tabla con el numero 7, tal como obra en el folio 03 de la presente causa, con lo cual exteriorizó la conducta que desplegó en la acción de ocultar la droga, en la habitación en mención, cuyo elemento de convicción consistente en la experticia química, que obra al folio 22 y su vuelto, se determino que el polvo hallado en la habitación del imputado, es Cocaína Base (BAZOOKO), para una cantidad de Setecientos Cuarenta y Tres (743) gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos y Carbohidratos, para un peso de Cuatrocientos Ochenta y Tres (483) Miligramos.

En tal sentido, habiéndose realizado la revisión de la habitación por el propietario de en presencia de los testigos VILLAMIZAR J.J.D. DIOS, SULIMAR DEL C.C.C., CHACON GARNICA O.L., F.G.J.L., que d.f.d. ello, lo que constituye así la aprehensión en flagrancia, conforme lo que ha establecido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente caso, analizando por este jurisdicente conforme la doctrina establecida por la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., en sentencia Nº 2580, de fecha 11 de diciembre 2001,

… define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

  1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración…

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

    No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

    También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

    De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

  3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

  4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

    En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

    … Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

    .

    Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

    Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes.

     Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el

    artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo, que por mandato del artículo 253 del citado Código, se hace improcedente libertad alguna, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual comparte éste Tribunal de Control No 06; estableciendo en la experticia química se determino que es droga, Cocaína Base (BAZOOKO), para una cantidad de Setecientos Cuarenta y Tres (743) gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos y Carbohidratos, para un peso de Cuatrocientos Ochenta y Tres (483) Miligramos

     Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputados es autor en la comisión del hecho, por las siguientes razones:

    1. Acta Policial de fecha 07-09-08, que cursa en el folio 07, suscrita por los Funcionarios de la Comisaría Policial Nº 12, CABO 1DO (PM) JOSE URDANETA PALMAR, CABO 2DO (PM) J.B.G., CABO 2DO (PM) YONNY SULBARAN, DISTINGUIDO (PM) JOSE CARBONAL, DISTINGUIDO (PM) J.G..

    2. Actas de Entrevistas de fecha 07-09-08, que cursa en los folios 05, 06, 07, 08, de los ciudadanos VILLAMIZAR J.J.D. DIOS, SULIMAR DEL C.C.C., CHACON GARNICA O.L., F.G.J.L., quien presenció como testigo del registro siguiendo las norma de la inspección fue efectuado y por consiguiente hallado en la habitación N° 07 del Hotel La Orquídea debajo del colchón de la cama una bolsa plástica de color azul con blanco contentiva en su interior de una bolsa de plástico transparente contentiva de un polvo color blanco, que según experticia química se concluyo que efectivamente es Cocaína,

    3. Acta de Cadena de Custodia de fecha 07/09/08, que cursa en el folio 13, en relación a las evidencias.

    4. Experticia Química, que obra en el folio 22, se determino que es droga, Cocaína Base (BAZOOKO), para una cantidad de Setecientos Cuarenta y Tres (743) gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos y Carbohidratos, para un peso de Cuatrocientos Ochenta y Tres (483) Miligramos.

    5. Experticia Toxicológica de fecha 08/09/08 in vivo al ciudadano: HERMIDEZ DIAZ SALCEDO, que cursa en el folio 23, dando un resultado positivo, para Cocaína Metab, en la orina, lo que lleva a la convicción que se ha manipulado sustancia denominada Cocaína, encontrada en la habitación Nº 07, de El Hotel Orquídea.

     Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena máxima prevista por el delito, por el cual se les sigue el presente procedimiento es de Seis (06) años de prisión; por la magnitud del daño causado, que va dirigido en contra de todos y cada uno de los ciudadanos, bien jurídico éste, tutelado que representa un peligro colectivo, como lo es la s.P., tal como lo estableció la sentencia publicada el 06-02-2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 0898) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, debe esta Sala asentar que la tipificación de las conductas contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos, tiene su fundamento en la necesidad de amparar el bien jurídico del peligro – y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

    Así los delitos contemplados en la legislación antidrogas, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro, en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, circunstancia esta que, a juicio de esta Sala, diera origen a que el constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerara necesario otorgarles el carácter de imprescriptibles, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con el tráfico de drogas.

    Continua la sala diciendo:…”…Reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia número 537 del 15 de Abril del 2005, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas – así como las conductas vinculadas a éste -, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo – y un perjuicio – a la s.p., y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…

    De la interpretación del citado fallo, se evidencia claramente y sin lugar a dudas, que los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin excepción son delitos de peligro, porque bajo cualquiera de sus modalidades, se pone en riesgo la s.p., lo que conlleva a considerarlos delitos de lesa humanidad, según el artículo 7 del Estatuto de Roma.

    No obstante, observa el Tribunal que si bien, es cierto, que el imputado HERMIDEZ DIAZ SALCEDO, mencionó a los funcionarios policiales, que él, era un capo de la grande y que tenía una mercancía (droga), y por ende, los funcionarios, procedieron hallado, oculta en la habitación Nº 07, de El Hotel Orquídea, Cocaína Base (BAZOOKO), para una cantidad de Setecientos Cuarenta y Tres (743) gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos y Carbohidratos, para un peso de Cuatrocientos Ochenta y Tres (483) Miligramos, no siendo necesario investigar cualquier otra circunstancia, la representación fiscal consideró, solicitar el procedimiento abreviado, a los efectos legales del Juicio Oral y Público, por lo que se considera, prudente decretar la Medida Privativa de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, con el objeto que no se obstaculice, por cuánto, el imputado al quedar en libertad; en relación a la posible coacción de los testigos, como ocurre en la algunos casos, prevaleciendo el principio de legalidad que las medidas menos gravosa de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, son acordadas siempre que la pena a imponer no exceda de Tres (03) Años, criterio que sostiene este jurisdicente, con el debido respeto del principio de inocencia, y que a pesar del fundamento de la sentencia N° 635 de la Sala Constitucional de fecha 21 de Abril 2008, en ponencia del Magistrado DR. A.D.R., que indicó la nulidad especifica de puntos de la norma del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica cito: Estos delitos no gozarán de beneficio procesales. De la misma se infiere que la medida cautelar sustitutiva es procedente, sin embargo, ella debe estar sujeta al cumplimiento de los requisito del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que prevaleciendo el principio de legalidad de la norma adjetiva penal, no obstante considera que el presente hecho precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, y requirió el procedimiento abreviado, se declara con lugar la petición del Ministerio Público de DECRETAR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, y ordena por ende librar la respectiva boleta de encarcelación.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO: HERMIDEZ DIAZ SALCEDO, colombiano, portador de la cedula de identidad Nº E.- 88.236.808, de 32 años de edad, natural de Teorema Norte de Santander de la Republica de Colombia, nacido en fecha 07-12-1976, grado de instrucción: 4° grado de primaria, con residencia en las invasiones después Macro, a mano derecha, a tres cuadras del aviso rojo, baja media cuadra a mano izquierda, es un rancho propiedad de la familia Salcedo, de la ciudad de El Vigía estado Mérida, hijo S.S. (v) y A.A.D. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante. Teléfonos en Colombia: 0057-3144478434 (mamá) / 0057-3135282732 (hermana); por los hechos ocurridos en fecha 07-09-2008, que consta en Acta Policial N° 0182/08, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el mencionado imputado, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que es un hecho punible con una pena considerable, aunado a ello que el procesado no indico un arraigo en el país, estableciendo de esta manera la presunción de un peligro de fuga lo cual conlleva asimismo a un peligro de obstaculización, para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a que se declare la nulidad de las actuaciones, este tribunal examinado los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, evidencia que el ciudadano HERMIDEZ DIAZ SALCEDO, fue impuesto de sus derechos constitucionales y que motivado a la situación en flagrancia, lo que valora jurisdicente conforme al criterio que estableció en fecha 11/09/08, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 447, en Ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., cito: la imputación formal se cumplió por la Fiscalía en el Tribunal de Control ante la aprehensión flagrante del imputado. Así lo ha considerado la reciente jurisprudencia de esta Sala Penal, en materia de delitos flagrantes, la cual atemperó el criterio anterior sostenido por ella en la sentencia N° 358, del 28 de junio de 2007 e invocado por el peticionante, y que estableció: …este procedimiento se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada; frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva. Tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada… por lo que se consideran imputados los hechos y el derecho por parte del Ministerio Público, por lo que DECLARA SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y por la Defensora Pública. SEXTO: Una vez vencido el lapso de Ley, se acuerda su remisión al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer.

SÉPTIMO

Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Termino, Diarícese, Cúmplase con lo ordenado.

JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. R.R.G.

LA SECRETARIA

ABG. ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

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