Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSobreseimiento

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 18 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000440

ASUNTO : XP01-P-2006-000440

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 2:34 PM del día 13 de junio de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por la profesional del derecho N.E., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano SARMIENTO R.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.721.842, residenciado en la comunidad de Wachamo, Casa S/N, Parroquia Alto Ventura, Municipio Manapiare, Estado Amazonas, por considerar que el hecho no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral1 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el 11 de noviembre de 2005, Funcionarios del Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras 91, Segunda Comapañía, Segundo Pelotón, ubicados en las instalaciones del Aeropuerto Cacique Aramare de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, procedieron a la retención de una serie de instrumentos, tales como: UN MOTOR FUERA DE BORDA, TRES MOTOSIERRAS, DOS PLANTAS DE ENERGÍA ELECTRICA, DOS DESMALEZADORAS, UN TANQUE DE PLASTICO, UNA PROPELA DE MOTOR FUERA DE BORDA, CUATRO CARRETILLAS DE METAL, UN PESO, DOCE LIMAS DE METAL, 100 METROS DE CABLE, SIETE PALINES, SEIS HACHAS, 10 MACHETES, DOS CEPILLOS, UN PAQUETE DE 100 SACOS, 09 POTES DE ACEITE, TRES POPITES DE PLASTICOS…………que el ciudadano SARMIENTO R.W. pretendía trasladar a la comunidad San J. deM., zona Catalogada como área bajo régimen de administración especial para lo que contrato los servicios de la aerolínea AGUAIZA quien lo llevaría junto con los bienes hasta la comunidad de WACHAMO en jurisdicción del Municipio Manapiare del Estado Amazonas, retención que efectuaron los funcionarios de la Guardia Nacional por presumir que serían utilizados para realizar actividad de minería ilegal y ello en virtud de las medidas precautelativas dictadas en fecha 15-11-05 pro el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de Este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente al siguiente tenor: PRIMERO: Se prohíbe el trasporte de maquinarias, piezas y respuestos, dirigidas a estas zonas, las cuales son empleadas para el ejercicio de la actividad minera, así como las sustancias químicas empleadas para tal actividad. SEGUNDO: Se informe al ciudadano Comandante del Destacamento N° 9 de la Guardia Nacional, 52 Brigada de Infantería y Selva, Brigada Fluvial Fronteriza “G.B. F.R.I.” y Guardería Ambiental, a los fines de que prohíban el paso tanto de maquinarias, piezas y respuestos, que van dirigidos a las personas que realizan esta actividad minera ilegal y giren las instrucciones respectivas a los diferentes puntos de control bajo sus jurisdicciones.

De las actuaciones realizadas por el titular de la acción penal durante la fase de investigación se logró establecer que en la comunidad de Wachamo, Municipio Manapiare existe una Cooperativa legalmente constituida denominada COOPERATIVA WACHAMO 26, R.L, que tiene como objeto planificar y desarrollar la actividad de ahorro y crédito, dedicada a los trabajos de producción, específicamente la siembra , cosecha y comercialización w productos agrícolas y sus derivados, así como la cría y comercialización de animales domésticos, cuya junta directiva está integrada por: WILFREDO SARMIENTO (PRESIDENTE), JUANCITO AZISA PEREZ (SECRETARIO), esto se evidencia de los estatutos de dicha cooperativa que consignaron sus integrantes y riela en las actuaciones producidas por el titular de la acción penal.

Que la cooperativa COOPERATIVA WACHAMO 26, R.L, a los fines de lograr sus objetivos, dicha cooperativa, obtuvo un préstamo de de la Sociedad Mercantil BANCO CARONI,C.A BANCO UNIVERSAL por la cantidad de Bs 43.793.662,00 para un proyecto de Procesamiento de Yuca para la Obtención de Mañoco, Casaba y Yare.

El 15 de Noviembre de 2005, la alcaldía del municipio Autónomo Manapiare, por intermedio del Fondo de Crédito Municipal le otorgó un crédito por un monto de Bs 7.710.520, al ciudadano JUANCITO AZISA PEREZ, de un motor fuera de borda, 40HP, Marca: YAMAHA.

Los integrantes de la Junta Directiva de la COOPERATIVA WACHAMO 26, R.L, contrataron los servicios de la línea aérea AGUYSA para el traslado de la mercancía incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional en el aeropuerto desde esta ciudad de Puerto Ayacucho hasta la comunidad donde funciona la referida cooperativa..

DEL DERECHO

Ahora bien en cuanto a la existencia del delito, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la conducta realizada por los ciudadanos SARMIENTO WILFREDO y JUANCITO AZISA PEREZ, esta perfectamente ajustada a nuestro ordenamiento jurídico penal, pues es evidente que son integrantes de una cooperativa y que para lograr el objetivo de la sociedad mercantil, requirieron contratar para la obtención de los instrumentos necesarios para materializar dichos objetivos, es decir, la obtención de la mercancía que incauto la Guardia Nacional es de procedencia lícita, y es un hecho notorio que los instrumentos incautados solo pueden ser adquiridos en esta localidad pues por lo distante de la zona donde funciona, no existe comercios establecidos en la comunidad Wachamo, por lo que debieron trasladarse hasta Puerto Ayacucho a realizar las negociaciones pertinentes, la actuación de los funcionarios, también estuvo ajustada a derecho, por cuanto ellos desconocían los hechos que surgieron durante el curso de la investigación.

Así las cosas, y en virtud de las anteriores consideraciones, el hecho si se realizó, tal como quedo evidenciada de las actas que conforman el presente asunto de las entrevistas aportadas por los funcionarios actuantes, el presunto imputado, sin embargo el hecho a pasar de haberse realizado NO REVISTE CARÁCTER PENAL, EL HECHO NO ES TÍPICO.

Está demostrado que los funcionarios actuaron ajustados a derecho y en estricto apego a la normativa aplicable para los casos de actuación policial, quienes poseen facultades amplias que le otorgan las normas antes referidas para practicar las diligencias necesarias y urgentes para la determinación de los hechos punibles y sus autores, que la aprehensión del ciudadano SARMIENTO WILFREDO así como la incautación de la mercancía que pretendían trasladar a la comunidad de el Wachamo, tuvo su fundamento jurídico en las medidas precautelativas dictadas en fecha 15-11-05 pro el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de Este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente al siguiente tenor: PRIMERO: Se prohíbe el trasporte de maquinarias, piezas y respuestos, dirigidas a estas zonas, las cuales son empleadas para el ejercicio de la actividad minera, así como las sustancias químicas empleadas para tal actividad. SEGUNDO: Se informe al ciudadano Comandante del Destacamento N° 9 de la Guardia Nacional, 52 Brigada de Infantería y Selva, Brigada Fluvial Fronteriza “G.B. F.R.I.” y Guardería Ambiental, a los fines de que prohíban el paso tanto de maquinarias, piezas y respuestos, que van dirigidos a las personas que realizan esta actividad minera ilegal y giren las instrucciones respectivas a los diferentes puntos de control bajo sus jurisdicciones.

Debe en consecuencia declararse con lugar la solicitud interpuesta por el titular de la acción penal y en consecuencia DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano SARMIENTO R.W. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.721.842, residenciado en la comunidad de Wachamo, Casa S/N, Parroquia Alto Ventura, Municipio Manapiare, Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano SARMIENTO R.W. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.721.842, residenciado en la comunidad de Wachamo, Casa S/N, Parroquia Alto Ventura, Municipio Manapiare, Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación del Ministerio Público, e imputado. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos, 203, 318 numeral 2, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los diez y ocho días del mes de julio de 2006.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog L.Y. MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

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