Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 03 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002285

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las ABGS. SOELY BENCOMO BECERRA y S.I.C., Fiscales Principal y Auxiliar Sextas de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 108 numeral 7 y 318, numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. Identificación de las partes.-

    Da inicio la Representación Fiscal a la presente investigación mediante la Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal de fecha 18.09.2.006 (f.09), al recibir provenientes de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Denuncia interpuesta por el ciudadano M.R.O., titular de la cédula de identidad No. V-13.230.773, ante la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en el cual aparecen, como imputado (a) (s), PERSONA (S) AUN POR IDENTIFICAR, y como víctima, EL DENUNCIANTE.

  2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Dió lugar a la apertura de la presente investigación la denuncia que en fecha 11.09.2.006, interpusiera el ciudadano M.R.O., venezolano, natural de El Charal, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, de 36 años de edad, nacido en fecha 13.10.70, soltero, agricultor, titular de la cédula de

    identidad No. V-13.230.773, residenciado en Vía San Benito, casa sin número, El Charal, Tucaní, Estado Mérida, ante la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas, manifiesta, que el día sábado 09 de septiembre de 2.006, se encontraba en la casa de la señora Petra y el señor Pedro, en El Charal, Tucaní, en una fiesta familiar, estaba hablando con unos amigos y una de las personas que se encontraba en el grupo, de nombre EDITO PLAZA, dejó caer una botella de cerveza y él hizo un comentario, que era bobo porque había dejado caer la cerveza, ante lo cual lo miró de mala manera, por lo que decidió retirarse del grupo, regresando luego cerca de donde ellos se encontraban y se puso a hablar con otras personas, en eso el muchacho EDITO, se le fue encima con una botella golpeándolo en la cara, causándole varias heridas, después se fue para su casa.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

  4. - DENUNCIA, de fecha 11-08-2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, por el ciudadano, M.R.O., antes identificado (a), donde narra los hechos con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

  5. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-09-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde deja constancia de haberse trasladado para la práctica de la inspección técnica del sitio del suceso y demás diligencias.

  6. - INSPECCIÓN No 428, de fecha 11-09-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso: SECTOR EL CHARAL, VÍA EL CERRO, CASA SIN NUMERO, TUCANÍ, ESTADO MERIDA.

  7. - ENTREVISTA, de fecha 13-09-2006, rendida por el ciudadano, RIVERA A.A., de 48 años de edad, quien manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien en relación con los hechos manifestó que vio a ORANGEL herido y que le manifestó que había sido un chamo que le había dado un botellazo, pero que no sabe nada más.

  8. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 9700-136-486-06, de fecha 11-09-2006, mediante la cual el Dr. A.G., Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense de Caja Seca, Estado Zulia, deja constancia del examen médico forense practicado al ciudadano ORANGEL M.R., de 35 años de edad, concluyendo que el mismo presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de 45 días salvo complicaciones posteriores.

    De ellas se infiere la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir

    cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    .

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8, en concordancia con lo previsto en el artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal se infiere la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela.

    El señalado hecho punible tiene establecida una pena de prisión de uno a cuatro años, que conforme a lo previsto en el artículo 37, eiusdem, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de prisión de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y tiene establecido un término de prescripción de TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108.5 del mismo Código Penal Sustantivo, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 109, eiusdem comienza a contarse, por ser un hecho consumado, desde el mismo día de la perpetración, resultando que, en el caso bajo

    análisis, habiendo iniciado la investigación el Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, en virtud de la Denuncia interpuesta por el ciudadano ORANGEL M.R., se observa que, la indicada Denuncia aparece formulada en fecha 11.09.2.006, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un total de TRES (03) AÑOS, CUATRO 04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo éste que excede en demasía el establecido en el artículo 108.5 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndose extinguido la acción para perseguir el señalado hecho punible, al haber operado la prescripción, sin que hubiere ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que se contrae el artículo 110, idem, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 48.8, en concordancia con lo previsto el artículo 318.3, eiudem. Así se decide.-

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 3°, y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.5, 110, y 415, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, toda que está referido a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano J.E.P.P., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.362.812, residenciado en El Charal, sector Las Mesitas, vía El Cerro, casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano M.R.O., venezolano, natural de El Charal, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, de 36 años de edad, nacido en fecha 13.10.70, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-13.230.773, residenciado en Vía San Benito, casa sin número, El Charal, Tucaní, Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________.

    Conste/Sria

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