Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoProrroga

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000291

ASUNTO : IP11-P-2010-000291

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 27 de Abril de 2010, se recibió procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, escrito mediante el cual se solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del procesado A.R.S., siendo acordada por este Tribunal en fecha 30 de Abril del presente año.

En fecha 05 de Mayo de 2010, se realizó la audiencia oral de presentación de imputados, puesto que ese mismo día se efectuó la aprehensión del procesado de autos, resolviéndose en los siguientes términos:

Datos del Imputado

A.R.S.S., venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-15.141.457, de 28 años de edad, soltero, TSU en Mecánica, quien puede ser ubicado el Sector Punta Cardon, final de la avenida Federación, casa s/n frente al Mercal Las Maravillas, Estado Falcón.

Datos de la Víctima.

BANCO BICENTENARIO, Banco Universal Sucursal Punto Fijo

Hechos Objeto de la presente Investigación

En fecha 10 de febrero de 2010, la ciudadana Z.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.245.244, en su condición de Gerente de la entidad financiera Bicentenario, ubicada en la avenida J.L. con calle Don Bosco de la ciudad de Punto Fijo, acudió ante el Destacamento de Seguridad U.F.d. la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía del ciudadano A.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.141.457, quien es el supervisor encargado de la oficina bancaria, refiriendo la primera que efectuó un arqueo de bóveda junto con la Sub Gerente encargada Dilui G.C., detectando como faltante en efectivo la cantidad de doscientos once mil quinientos Bolívares exactos (Bs. 211.500.00).

La gerente de la entidad bancaria en dicha oportunidad, consignó un acta suscrita por ella, la sub gerente Dilui G.C. y el Supervisor A.R.S., a través de la cual hicieron constar que éste último manifestó haber materializado el apoderamiento de la fuerte cantidad en efectivo, por lo cual los funcionarios practicaron su detención en tal oportunidad.

En fecha 12 de febrero de 2010, el ciudadano A.R.S. fue puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que en la misma fecha resolvió presentarlo ante el Juzgado Segundo de Control precalificando los hechos en el delito de “Peculado Doloso”, solicitando por tanto el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual fue acordado en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la misma fecha.

Posteriormente, la representación del Ministerio Público solicitó en lapso hábil ante el órgano jurisdiccional competente, una prorroga de quince días a efectos de emitir el respectivo acto conclusivo, lapso que transcurrió íntegramente sin efectuarse el pronunciamiento de rigor que trajo como consecuencia la revisión de la medida de coerción personal por decaimiento.

En lo sucesivo, el referido Despacho Fiscal mediante boleta fechada del 05 de abril de 2010, ordenó al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, efectuar la citación del ciudadano A.R.S.S., con la finalidad de imputarlo formalmente de conformidad con las pautas del artículo 124 y 125 del Código Penal Adjetivo, por la comisión de una modalidad delictual distinta a la precalificada en el inicio de la investigación.

Mediante oficio Nº CR4-DESURFAL-SIP-521, suscrito por el Comandante A.R.S., fue remitido anexo acta policial firmada por el 1ER. Teniente L.M.P. junto con el S/1 L.J.B., mediante la cual hacen constar haberse traslado hasta el sector Punto Cardón, final de la avenida Federación, casa s/n, frente al Mercal Las Maravillas, inmueble que funge como residencia de A.R.S., locación en la cual fue imposible ubicar al citado en dicha residencia, acotando además, que fueron inquiridos los moradores del mencionado sector sobre la ubicación del requerido, obteniendo como respuesta no conocer a persona alguna que se identifique como A.S..

En base a ello, el Ministerio Público, solicitó la orden de aprehensión respectiva, siendo acordada por este Tribunal y efectuada la audiencia oral respectiva, se acordó ratificarla bajo los siguientes términos:

De los elementos de convicción

Señaló el Ministerio Público, como elementos de convicción en la presente causa, los siguientes:

  1. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº 034-10, de fecha 10/02/2010, suscrita por los funcionarios 1ER TTE MORA PLATA LUIS, S/1 LABRADOR H.A., S/1 JAUREGUI BRICEÑO LUIS, adscritos al Destacamento de Seguridad U.F., del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se hizo constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano A.R.S.S., así como las condiciones que dieron origen a la misma.

  2. ACTA DE DENUNCIA formulada el 10 de febrero de 2010 por la ciudadana Z.R.A., de nacionalidad, venezolana mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 9.345.244, quien funge como Gerente de la Sucursal Punto Fijo del Banco Bicentenario, quien efectuó el arqueo en bóveda y se percató de la falta de la cantidad de Bs. 211.500. En el mismo sentido responsabilizó de los hechos al ciudadano A.S., quien se desempeñaba como supervisor encargado de la oficina bancaria.

  3. ENTREVISTA rendida el 10 de febrero de 2010, por la DILUI G.C., de nacionalidad venezolana, de mayor edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 15.140.372 , de fecha 01 de diciembre de 2009, quien señaló haber efectuado el arqueo de la bóveda en compañía de la Gerente, oportunidad en la cual se percataron de la falta del dinero efectivo.

  4. ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios 1ER. Teniente L.M.P. junto con el S/1 L.J.B., mediante la cual reseñaron haberse trasladado por instrucciones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público al inmueble ubicado en el sector Punto Cardón, final de la avenida Federación, casa s/n, frente al Mercal Las Maravillas, a efectos de ubicar a A.R.S., labor que resultó infructuosa en el mencionado sector.

Fundamentos de derecho de la Presente solicitud

Adujo la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón que a.l.c. que dimanan de los autos procesales, vale inferir que se satisfacen los presupuestos desarrollados por el legislador en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, en el sentido siguiente:

En primer lugar se evidencia la comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, es decir, Apropiación o Distracción de Recursos, que acarrea la imposición de una pena que oscila entre los ocho y diez años, que no pudo haber prescrito ya que se consumó en el mes de febrero del año que discurre, situación que satisface el primer ordinal del dispositivo legal invocado en el encabezamiento.

Aunado a ello, el señalamiento de la Gerente de la Institución Financiera junto con los dichos de la Sub Gerente, quienes manifiestan en términos cónsonos la participación del Supervisor de la Agencia A.S., en el hecho punible objeto de investigación, constituyen suficientes elementos para estimar que éste último tomó parte en la modalidad antes invocada.

En último término, a efectos de considerar la configuración de la tercera de las hipótesis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno invocar el devenir procesal supra narrado, puesto que aún y cuando el ciudadano le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, éste no ha podido ser ubicado por el Ministerio Público para el acto formal de imputación.

El cimiento de tal afirmación, lo constituye la diligencia practicada por los funcionarios auxiliares del Ministerio Público, quienes trataron de ubicarlo en el inmueble que funge como su residencia y no pudo ser ubicado, evento que supone la verificación del peligro de fuga, determinada esencialmente por la fijación de su domicilio, la altísima pena que podría imponerse en el presente caso, y el magno daño causado a la institución financiera estatal.

Del análisis anteriormente efectuado y de las actas que conforman la presente causa, concluye este Tribunal que, en efecto tal y como lo expuso la vindicta pública, en el presente caso, existe una fundada presunción de que el procesado de autos es autor o participe en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que del ACTA DE DENUNCIA formulada por la ciudadana ZULAEIKA ROJAS AGUIRRE en su condición de Gerente del Banco Bafoandes, así como del testimonio de la ciudadana DILUI G.C., surge la individualización del procesado en el hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda en este Juzgador de la participación del ciudadano A.R.S. en el hecho objeto de investigación, por lo cual concurren las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que permiten decretar, como en efecto decreta este Tribunal, la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública.

Debe señalarse además, que en fecha 31 de Marzo de 2010, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, le impuso al procesado de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la obligación de presentarse cada 8 días por ante ese Despacho y la obligación de salida del País en virtud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no presentó la acusación respectiva.

La defensa argumentó en la audiencia oral de presentación que su defendido había cumplido con la obligación de presentarse por ante este Tribunal y como prueba de ello señaló que existe el registro en el Libro de presentaciones que lleva el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En relación a ello, y aún pese a que no se logró tener a la vista el libro de presentaciones que lleva la oficina del alguacilazgo para verificar el cumplimiento de las presentaciones por parte del procesado, este Tribunal acordó ratificar la detención preventiva, tomando en cuenta la circunstancia que al momento de que se ordenó por el despacho Fiscal la ubicación del procesado para efectuar la imputación por la nueva calificación jurídica, no fue posible su ubicación por las autoridades competentes, tal y como se evidencia de las actuaciones, no pudiéndose constatar el domicilio del procesado, concurriendo una de las circunstancias fácticas previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen presumir el peligro de Fuga.

Además el tribunal estima el peligro de fuga en virtud del daño patrimonial causado al Estado venezolano, en virtud de que la victima es un organismo perteneciente al Estado, sin dejar de mencionar la pena que comporta la nueva figura delictual que le atribuye al procesado la vindicta pública, pena que cumple con el límite señalado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F. administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Copp, resuelve: ratifica la orden de aprehensión y por consiguiente decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.R.S.S., venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-15.141.457, de 28 años de edad, soltero, TSU en Mecánica, quien puede ser ubicado el Sector Punta Cardon, final de la avenida Federación, casa s/n frente al Mercal Las Maravillas, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible que se le atribuye, como lo es el delito de APROPIACION DE RECURSOS FINANCIEROS, previsto y sancionado en el articulo 432 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria

Abg. Rita Cáceres.

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