Decisión nº 14-10 de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

CONTROL N° 06

El Vigía, 16 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002425

ASUNTO : LP11-P-2007-002425

SENTENCIA N°- 14 - 10

Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa: ------------------------------------En fecha 12 de Octubre de 2001, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana L.M.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.029.915, residenciada en la calle principal, casa N° 2-88, Foto-Tiendas R.L., S.E.d.A., Estado Mérida, ante la Estación de Seguridad Parroquial N° 72, actualmente Sub-Comisaría Policial N° 13, con sede S.E.d.A., Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que en ese misma fecha, en horas de la mañana se encontraba atendiendo su negocio Foto-Tienda R.L., cuando se presentó una mujer embarazada y le solicitó que vendiera ropa para bebe, y ella al momento de cancelar le entrego un billete de veinte mil bolívares (20.000 Bs), el cual se veía distinto a los demás, por lo que le preguntó al ciudadano Mario que atiende el BAR ZULIA, quien le refirió que era falso Y QUE LLAMARÍA A LA Policía, al regresar al local se encontraba la mujer, a quien le devolvió el billete y al escuchar que habían llamado a la Policía se fue, desconocen su identidad y su identificación. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana L.M.V., de fecha 12-10-2001, ante la Estación de Seguridad Parroquial N° 72, actualmente Sub-Comisaría Policial N° 13, con sede S.E.d.A., Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 09); Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-750, de fecha 20-10-01, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue practicado a los billetes recolectados, dando como resultado que el billete con la denominación de veinte mil bolívares (20.000,oo), serial N° A-73154781, es falso, (folio 16); determinándose como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.----------------------------------------------------------------------

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previstos en el artículo 301 (actualmente 300) del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.---------------------------------------------------------------------------------------------

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 301 (actualmente 300) y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del tribunal. DADA, SAELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del Juez de Control N°- 06, de este Circuito Judicial Penal, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2007.-------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. J.A.F.

LA SECRETARIA

ABG-------------------------------------------------

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