Decisión nº 2264-11 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoAuto Fundado Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 20 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-007012

ASUNTO : VP02-S-2011-007012

Decisión: 2264-11

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, en contra del ciudadano Y.A.C. por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los ordinales 3, 6 del Articulo 65 ejusdem, 39 y 41 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana L.R..

En audiencia que dio inicio en fecha 19.11.2011 la fiscal 6° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe unos delitos no prescritos , que existen suficientes medios de convicción que se desprende de: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS, KERLYS ATENCIO, ESMELIN CASTELLA Y JEAN PALLARES, 2) ACTA DE DENUNCIA FORMULADA POR LA VICTIMA L.D.J.R.R., 3) ACTA DE ENTREVISTAS DEL TESTIGO L.T., 4) ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO N.R., 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2011, DONDE SE APRECIAN Y SE DESCRIBEN LA INCAUTACION DE TODAS LAS PERTENENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICAS, que es un hecho punible que tiene toda pena superior a ocho años en su limite máximo, mas las agravantes hay elementos necesarios para estimar que el imputado de autos es autor y responsable del delito que se le imputa, hay una presunción razonable de peligro de fuga con respecto al acto en concreto de la investigación por la pena a imponerse y por cuanto el imputado es funcionario publico, razones mas suficientes para con llevar la obstaculización de la investigación que se adelanta para mantener su privativa y dicha solicitud es para resguardar las resultas del proceso , 3) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, 4) Asimismo en virtud de los hechos expuestos y los medios de convicción presentados por esta representación fiscal y tomando en consideración lo expuesto por los Testigos Ciudadanos N.R. y L.T., donde dejan constancia que dentro del vehiculo se encontraban bebidas alcohólicas y tomando en cuanta la circunstancia de los hechos explanados oralmente en esta audiencia, es por lo que solicito se le practique a el imputado de autos, según lo establecido en el articulo 108 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de una Experticia Toxicologica y Determinar la presencia de Metabolitos correspondientes a la siguientes sustancia: Marihuana, cocaína, heroína y felamina, promoviendo a los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, LCDO. R.M., Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CI V-14.895.290 CREDENCIAL CICPC: 32653 Y LCDO W.R., EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II CI 5.778.303, de igual forma consigno Informe Medico emanado del CDI VALLE FRIO. Posteriormente en el acta de continuación de esta misma fecha solicito la palabra la Fiscal Principal Sexta Abog. B.T. quien expuso “En el día de hoy ciudadana juez ratifico la solicitud realizada por la ciudadana ABOG. T.R., en el entendido de los delitos, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los ordinales 3, 6 del Articulo 65 ejusdem, 40 y 41 de la Ley Especial y el delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal. Es agravada la violencia de conformidad a los literales 3 y 6 del 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que fue ejercida con un arma de fuego y que el ciudadano es un funcionario publico, ahora bien en cuanto a la calificación jurídica de Uso Indebido de Arma de Fuego, RECTIFICA el fundamento legal del tipo penal, ya que se observa de actas que existe un Porte de Arma que presuntamente corresponde al Arma de Fuego incautada, siendo este el caso de una persona autorizada para portarla por el articulo 279 del Código Penal, no obstante el articulo 281 del Código Penal indica que a pesar de que esta autorizado debe utilizarla solo en caso de legitima defensa, por lo que de actas no se desprende que haya existido una amenaza a su vida o ha terceros se fundamenta la petición fiscal en el articulo 274 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 y 3 de la Ley sobre Arma y Explosivos. Formando parte de las diligencias de investigación solicito al tribunal que ordene la practica de Experticia Tricologíca, Seminal, Hematológica, Grupo Sanguíneo y ADN de el ciudadano Y.A.C., en caso de que este quede privado de su libertad para ser traslado a la sede del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, para extraerle la muestras de apéndices pilosos y sangre propios para la practica de dicha diligencia, a todo evento en caso de que este Tribunal acuerde la libertad del ciudadano hoy imputado solicito sea prohibida la salida del país de conformidad al articulo 256 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se oficie al SAIME división Caracas, para que se notifique tal situación y se impute la medida, de conformidad con el articulo 26 ordinal 9, solicito las siguientes Medidas de Seguridad previstas en el articulo 87 de le ley especial Ordinal 5, 6, 8, ordenar un apostamiento policial en la residencia de la victima, 9 retener el arma de fuego y se oficie al DARFA en relacion a la situación del arma involucrada, y de conformidad con el articulo 122, ordenar la practica de la experticia del equipo interdisciplinario en la cual deberá ser analizada la victima L.D.J.R.R., ya que este tribunal puede ordenarlo por cuanto la figura del equipo multidisciplinarios esta adscrito al tribunal y el directamente tiene valor de experticia. Solicito copias de las actuaciones, es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscalía 6° del Ministerio Público atribuye al ciudadano Y.A.C., los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 18-11-2011, la cual riela al folio (04) del asunto y acta policial, de esa misma fecha tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los ordinales 3, 6 del Articulo 65 ejusdem, 39 y 41 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana L.R., todo lo cual refiere que “Resulta que en el día de hoy a eso de las 8:00 de la mañana al momento que iba caminando para mi trabajo y una camioneta de color gris, se estaciono a mi lado y el conductor bajo el vidrio de la puerta del pasajero y le dice al conductor que si quería me llevara para donde yo iba, respondiéndole inmediatamente que no, fue allí cuando el saco un arma de fuego de color negro y me apunto y me dijo que si no me montaba en su camioneta me iba a pegar un tiro allí mismo, cuando me subí a la camioneta me puso la pistola en la frente y yo empecé a llorar y me dijo que le hiciera el sexo oral porque si no lo hacia me iba a matar, después que se lo hice me dijo que me quitara toda la ropa y como yo no quería me afinco el arma duro en la cabeza y me tuve que quitar toda la ropa, el se paso para el asiento donde yo estaba sentada y con el arma de fuego en una de sus manos, me dijo en forma amenazante y como loco, que abriera mis piernas y allí me introdujo parte de su pene en mi vagina, como yo estaba muy asustada lo trataba de echar para atrás empujándolo con mis manos, pero no podía con el en ese momento siento que abren las puertas de la camioneta y veo a varios funcionarios de la Policía del Estado Zulia, aproveche y me baje de la camioneta desnuda y comencé a gritarle a los policías que ese señor que estaba en la camioneta tenia un arma de fuego y me estaba violando…”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 6° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo.” La defensa privada por su parte expuso:” Con todo respeto ciudadana juez solicito la libertad de mi defendido en virtud de que no existen elementos probatorios que puedan demostrar una conducta delictual, tomando como base el acta policial que consta en el folio 2 señala claramente en el vuelto que se localizo en el asiento trasero detrás del conductor un arma, pero igualmente se demuestra que existe un porte de armas que corresponde a la misma, esto significa ciudadana juez que el estar oculta dicha arma nunca pudo haber sido ultimada por nuestro defendido en la realización de algún hecho esta manifestación de parte de los funcionarios policiales señala claramente que al abrir las puertas de la camioneta nuestro defendido se encontraba sin arma en su poder es decir, no esta constriñendo a la presunta victima, ni estaba haciendo abuso de ella en ese instante pero además de eso puede observar usted ciudadana juez que la localización del vehiculo y donde se señala ocurrieron los hechos, ocurre exacta mente diagonal a empanadas casa vieja es decir lugar de trabajo de la ciudadana victima, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos establece la lógica y las máximas de experiencia podemos determinar que es imposible que una persona que desee cometer un delito de esta naturaleza traslade exactamente a la victima a su lugar de trabajo, es fuera de todo orden jurídico prensar que iba a realizar o que pensaba realizar un acto frente a sus compañeros de trabajo y mas cuando el vehiculo pertenece a nuestro defendido y que conducía el mismo claramente determinado se encontró en el lugar señalado por la propia victima como lugar de trabajo, ahora bien también se pudo determinar a través del acta presentada que se le realizo a nuestro defendido una inspección corporal conforme al articuló 205 y los propios funcionarios informaron que no se le encontraron ningún objeto adherido a su cuerpo es decir afirma lo ya señalado que no tenia el arma en su poder ni la estaba utilizando, puede observar igual en el folio 4 de la denuncia verbal de la victima, la misma dice que nuestro defendido le señalo que se quitara toda la ropa pero puede observar usted ciudadana juez que no existe ningún rastro de violencia que pueda presumirse la existencia de algún intercambio de forcejeo entra la misma y nuestro defendido, pero volviendo al acta policial es fantasioso por parte de los funcionarios policiales al señalar que observaron al ciudadano L.T., realizando señas con la mano y que este les dijo a los funcionarios la existencia de una camioneta con todas las características que la misma posee es imposible tal aseveración por la experiencia ciudadana juez como profesional del derecho, que en primer momento únicamente pudo haber señalado la camioneta mas no expresar las características totales de la misma, ahora bien como explica los funcionarios que señalan que se acercaron a la camioneta de nuestro defendido y que escucharon DEJAME BAJAR POR FAVOR, a lo que procedieron a halar la manilla del conductor y del copiloto momento este que es imposible de escuchar tomando en cuenta que los vidrios se encontraban cerrados que no permite la acción sonica o difusión de sonido a la parte exterior, es decir no pudieron escuchar nada y al abrir las puertas consiguen según el relato a mi defendido supuestamente casi encima de la dama, ahora bien la presunción razonable esta demostrada a favor de nuestro defendido y claramente demostrada su inocencia por la misma señala que se quito la ropa de manera voluntaria, que mi defendido no la penetro totalmente, que no hubo la culminación en el acto sexual de tal manera que no existe prueba determinante de semen que pudiera fundar como prueba de certeza en este caso, ciudadana juez no existe examen medico que avale condición de la ciudadana, no existe algún examen forense que determine la realización del delito señalado, no existe rasgos de violencia en nuestros defendidos ni tan solo de carácter leve esto hace presumir que nunca hubo violencia en el interior de la camioneta. Igualmente el señalamiento de los delitos solicitados por el ministerio publico, en primer termino solo al referirse al acto de Violencia sexual implicaría como cúmulo de agravantes los señalados posteriormente es por esto que no debe jamás existir el delito de uso indebido de arma de fuego porque es un arma debidamente portada que se encontraba oculta y en la camioneta de nuestro defendido la cual es de la propiedad de su hermano y que en estos momentos esta en negociación que nuestro defendido, no puede existir jamás ciudadana juez el delito de Amenaza como tampoco de violencia psicológica por que los mismos enmarcan un posible comportamiento planteado por el ministerio publico en el artículo 43 en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así mismo debe ver usted ciudadana juez que los argumentos presentados por el ministerio publico en contra de nuestro defendido, contradice también el acta policial, el primero de ellos en el folio 6 dice que la camioneta tiene mucho tiempo parada y que llamaron a una patrulla y los funcionarios en su acta policial señala que pasaban o transitaban por la avenida 13 con calle 69 en labores de patrullaje nocturno, sin embargo puede observar usted que el acta policial realizada tiene las 9:30 horas de la mañana, además puede observar usted también que los funcionarios señalan que la acompañaron y la introdujeron en un patrulla y le colocaron una chaqueta pero en el folio numero 7 el testigo señala que fueron a verificar el vehiculo y habían dos personas desnudas y ella empezó a vestirse es decir, que nunca fue sacada totalmente desnuda de dicha camioneta y que tampoco fue introducida en la unidad policial, contradicciones estas que colocan a nuestro defendido en el principio universal de la presunción de inocencia como lo es el in dubio pro reo en este momento se encuentra amparado bajo el manto de la inocencia, además en la cadena de custodia planteada en el folio numero 11 que se refiere a un chaleco antibalas POINTBLACK, pero dicha planilla se registra que funcionario recibe la prenda, tampoco como fue conservada, sin embargo de buena fe debo señalar que dicho chaleco es de talla infantil y que usa el hijo de nuestro defendido cuando lo acompaña a las zonas de altas guajira a realizar las inspecciones de Viviendas, en virtud del cargo que posee como Director del Plan Vivienda en el Estado Zulia, igualmente en el folio numero 12 existe una serie de elementos recibidos por una persona que no coloco el nombre pero que igualmente que la otra no señala como fue colectada, no señala en que envoltorio fueron las mismas resguardadas, tampoco señalan los improntes o seriales que correspondan a los precintos de resguardo de cadena de custodia, por lo tanto deben ser declaradas nulas conforme al articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo aun cuando esta determinada la procedencia del arma y su legalidad, las mismas no fueron conservadas de la manera legal por lo que en este momento solicito inste al ministerio publico a la practica de la prueba de carácter técnico en la búsqueda de huellas digito pulgares en dicha arma que demostrara claramente que no ha sido usada ni tomada por nuestro defendido desde un tiempo prolongado, ahora bien con relación ciudadana al registro de cadena de custodia de evidencias físicas del folio numero 15 referidas al vestuario femenino debo señalar claramente que no fueron manifestada en dichas actas, los elementos utilizados para el resguardo de dichas evidencias, no existe tampoco resguardo de carácter individual como tampoco precintos que detallen la legalidad del resguardo en cuestión ciudadana juez no existe elementos videográficos o fotográficos que determinen algún tipo de violencia en la presunta victima que pudiera señalar la evidencia del cometimiento del delito alguno, por todo esto ciudadana juez y tomando en consideración que nuestro defendido ha demostrado plenamente ser una persona de dotes de buen ciudadano trabajador con un arraigo en el país claramente demostrado muy bien pudiera establecer como principio de legalidad del proceso el otorgamiento de una Medida Cautelar con fundamento en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que como órgano jurisdiccional y ante el cúmulo de contradicciones de la presente causa pudiera determinar la presencia de nuestro defendido como bien usted decida en cualquiera de su numerales, pero de no ser así en virtud de que nuestro defendido pertenece en estos momentos como Director del Plan Vivienda en este Estado y componente de la Brigada de Reserva, si estima usted esclarecer los hechos en la investigación tome en consideración los patrones de conducta y le otorgue al mismo como local ad hoc la sede de la Brigada de la Primera División de Infantería del Estado Zulia, con sede en la Barraca y de esta manera Garantizar la seguridad y tranquilidad a nuestro defendido, Solicito copia Certificada de todo el contenido de la causa, es todo

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 6° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los ordinales 3, 6 del Articulo 65 ejusdem, 39 y 41 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana L.R., precalificación ésta que quien decide comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Jueza especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M.. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, así como las entrevista de los testigos, reflejaron la condición física de la víctima adminiculado con la exposición del Ministerio Público, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los ordinales 3, 6 del Articulo 65 ejusdem, 40 y 41 de la Ley Especial y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia Autor–Víctima; Habitualidad–Reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V.. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como las actas policiales y de denuncia, así como el acta de entrevista se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los ordinales 3, 6 del Articulo 65 ejusdem, 39 y 41 de la Ley Especial. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor Y.A.C., observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación los delitos antes mencionados, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”.. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos en la los Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sanciona las trasgresiones de naturaleza sexual consideradas como un atentado monstruoso contra la integridad física y la libertad sexual de las mujeres, adolescentes y niñas, consistiendo la novedad de la presente ley la regulación enjuiciamiento y sanción de tales actos transgresores. Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, y visto que el referido texto legal, en su articulo 43 y siguientes sanciona las transgresiones de Naturaleza Sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora en el debido cumplimiento de la aplicación del Test de la racionalidad y proporcionalidad, en atención a la imposición de una Medida Menos gravosa peticionada por la Defensa y Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico. En este caso esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal ya que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de un hechos punible lo cual se evidencia de lo que ha traído a las actas en la tarde de hoy el Ministerio Público constitutivo del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado ; del acta de denuncia realizada por la victima L.D.J.R.R., quien entre otras cosas expuso: “Resulta que en el día de hoy a eso de las 8:00 de la mañana al momento que iba caminando para mi trabajo y una camioneta de color gris, se estaciono a mi lado y el conductor bajo el vidrio de la puerta del pasajero y le dice al conductor que si quería me llevara para donde yo iba, respondiéndole inmediatamente que no, fue allí cuando el saco un arma de fuego de color negro y me apunto y me dijo que si no me montaba en su camioneta me iba a pegar un tiro allí mismo, cuando me subí a la camioneta me puso la pistola en la frente y yo empecé a llorar y me dijo que le hiciera el sexo oral porque si no lo hacia me iba a matar, después que se lo hice me dijo que me quitara toda la ropa y como yo no quería me afinco el arma duro en la cabeza y me tuve que quitar toda la ropa, el se paso para el asiento donde yo estaba sentada y con el arma de fuego en una de sus manos, me dijo en forma amenazante y como loco, que abriera mis piernas y allí me introdujo parte de su pene en mi vagina, como yo estaba muy asustada lo trataba de echar para atrás empujándolo con mis manos, pero no podía con el en ese momento siento que abren las puertas de la camioneta y veo a varios funcionarios de la Policía del Estado Zulia, aproveche y me baje de la camioneta desnuda y comencé a gritarle a los policías que ese señor que estaba en la camioneta tenia un arma de fuego y me estaba violando…” ; con las actas de entrevistas, inspección técnica de fecha 18-11-2011, registro de cadena de evidencias físicas, insertas a los folios 11 al 15, registro de recepción de vehículos, oficio de remisión de vehículos , fijaciones fotográficas y constancia medica emanada de la misión medica cubana CDI Valle Frio, Asimismo nos encontramos inmersos dentro de los establecido en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la posible pena a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y siendo que el delito por el cual este Tribunal acepta la precalificación jurídica establece una pena en su limite inferior de 10 años y en su limite superior de 15 años, que de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo procederá medidas cautelares cuando el delito de materia del proceso establezca una pena que no exceda de tres años en su limite máximo, que la pena que llegaría a imponerse al acusado de autos supera el termino establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así el Peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponerse, razón por la cual esta Juzgadora debe declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Y.A.C. . Esta Juzgadora debe declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar en contra del presunto agresor la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD estipulada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, se declara con lugar la práctica de Experticia Tricologíca, Seminal, Hematológica, Grupo Sanguíneo y ADN de el ciudadano Y.A.C. y el traslado del mismo hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el día 21 de Noviembre de 2011 a las 8:00am. Así mismo se imponen las siguientes medidas de seguridad solicitadas por la representación Fiscal previstas en el artículo 87, ordinales 6 referida a que no realicen por el presunto agresor o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; 8 referida al apostamiento policial en el sitio de residencia de la victima por los que se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, dejándose constancia que el Ministerio Publico aporto la dirección de la victima y 9 en el sentido de retener el arma de fuego y el permiso de porte en tal sentido se ordena se oficie al DARFA, en relación a la situación del arma involucrada, de igual forma se acuerda la practica de la experticia interdisciplinaria en la cual debe ser abordada la victima por lo que se insta al Ministerio Público a que la haga comparecer a la sede de dichos servicios En relación a la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar menos Gravosa de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal la misma se declara sin lugar por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas del proceso y en relacion a la solicitud de la nulidad del Registro de Cadena de Custodia la misma se declara sin lugar por las razones antes expuestas y Con lugar la solicitud de reclusión en la sede de la Brigada de la Primera División de Infantería del Estado Zulia, con sede en la Barraca y de esta manera Garantizar la seguridad e integridad física del imputado de autos, en virtud de que el mismo es un funcionario publico adscrito como componente de la Brigada de Reserva. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: se declara con lugar la práctica de Experticia Tricologíca, Seminal, Hematológica, Grupo Sanguíneo y ADN de el ciudadano Y.A.C. y el traslado del mismo hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el día 21 de Noviembre de 2011 a las 8:00am, y se comisiona al Cuerpo de Policía del Estado Zulia para realizar el traslado mencionado con las medidas de seguridad que amerita el caso. Asi mismo se imponen las siguientes medidas de seguridad solicitadas por la representación Fiscal previstas en la ley especial específicamente en el artículo 87, ordinales 6 referida a que no realicen por el presunto agresor o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; 8 referida al apostamiento policial en el sitio de residencia de la victima por los que se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, dejándose constancia que el Ministerio Publico aporto la dirección de la victima y 9 en el sentido de retener el arma de fuego y el permiso de porte en tal sentido se ordena se oficie al DARFA, en relación a la situación del arma involucrada, de igual forma se acuerda la practica de la experticia interdisciplinaria en la cual debe ser abordada la victima por lo que se insta al Ministerio Público a que la haga comparecer a la sede de dichos servicios. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el ordinal 4 ejusdem, en contra del ciudadano Y.A.C., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 07-04-1975, de estado civil CASADO, Titular de la cedula de Identidad V-12.233.528, hijo de SAABAT RODRIGUEZ Y B.C., con residencia en el sector san jacinto sector 12, calle 06, casa nº 10, diagonal a la panaderia tamega del estado zulia, teléfono: 0416-5035472 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los ordinales 3, 6 del Articulo 65 ejusdem, 39 y 41 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana L.R.R.. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar menos Gravosa de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal la misma se declara sin lugar por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas del proceso y en relación a la solicitud de la nulidad del Registro de Cadena de Custodia la misma se declara sin lugar por las razones antes expuestas y Con lugar la solicitud de reclusión en la sede de la Brigada de la Primera División de Infantería del Estado Zulia, con sede en la Barraca y de esta manera Garantizar la seguridad e integridad física del imputado de autos, en virtud de que el mismo es un funcionario publico adscrito como componente de la Brigada de Reserva. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se impuso al imputado de lo establecido en artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con la formalidades de ley

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (s)

ABOG. N.B.M.

LA SECRETARIA,

ABG. ALBANIS TORREALBA

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