Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 20 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001889

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Abgs. H.R. P. y S.I.C., en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía exta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , articulo 108 numeral 7, articulo 318, numerales 3º y 4º, y, articulo 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 15º del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, se decrete del Sobreseimiento de la presente causa, por observar que la etapa de investigación no arrojó elementos de convicción que demostraran que efectivamente fuera consumado el delito imputado al ciudadano R.A.A.M., y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra del ciudadano A.D.C.C.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.022.859, de 25 años de edad, con domicilio en las inmediaciones del Polígono de Tiro, Vía Barrio C.A., casa sin numero, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, actualmente LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano R.A.N., venezolano, (nacionalizado) titular de la cedula de identidad No. V.- 22.663.383, de 35 años de edad, con domicilio en las Invasiones H.C.F., calle 03, Nº 06, mas abajo del Comando de la Guardia Nacional, El Vigía, Estado Mérida.

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    En fecha 13-10-2004, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, recibió denuncia interpuesta por el ciudadano R.A.N., donde expuso que en fecha 10-10-2004, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, fue agredido físicamente por un ciudadano quien en el transcurso de la investigación fue identificado como A.D.C.C.M., venezolano, natural de El Chivo, estado Zulia, nacido en fecha 06.06.1979, de 25 años de edad, hijo de G.A.M. (v) , y de A.A.C.P. (f), soltero, Cabo 2do. (Ejército), titular de la cédula de identidad No. V-14.022.859, residenciado en las inmediaciones del Polígono de Tiro, casa sin número, vía al Barrio C.A.P., El Vigía, Estado Mérida [teléfono 0414/3715702].

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencian las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Denuncia interpuesta en fecha 13.10.2004, por la víctima, R.A.N. en la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Mérida (f. 02).

  5. - Acta de Investigación Penal de fecha 13-10-2004, suscrita por el funcionario Sub inspector J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien deja constancia de su traslado en compañía del funcionario L.L., hacia el Barrio C.A.P., vía pública, al frente de un kiosko de Pepsi, con la finalidad de practicar las primera pesquisas y la correspondiente inspección (f.3).

  6. - Inspección Nº 113, practicada por los funcionarios Sub inspector J.A.R. y Agente L.E.L., en fecha 13-10-2004, en el sitio del suceso (f. 9 Vto.)

  7. - Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 14.10.2004 (f.11).

  8. -Entrevista a la ciudadana Karelis Peña (f. 17 Vto.)

  9. - Entrevista al ciudadano W.C. (f. 18 Vto.)

  10. - Entrevista al ciudadano A.J. (f.19 Vto.)

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, 4°, por encontrarse del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse, que en la etapa de investigación no arrojó elementos de convicción que demostraran que efectivamente fuera consumado el delito imputado al referido ciudadano, aunado a ello, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de la investigación.

    De la revisión de las actuaciones acompañadas por la representación Fiscal, se infiere la presunta comisión del delito de de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos.

    El señalado hecho punible es penalizado con pena de prisión de un (01) a cuatro (04) años, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse, de prisión de dos (02) años y seis (06) meses, en aplicación del artículo 37, eiusdem, y tiene establecido un término de prescripción de tres (03) años, conforme al artículo 108.5, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo transcurrido desde la fecha de la perpetración (10-10-2004) hasta el día de hoy 20 de Septiembre de 2010, cinco (05) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, en demasía, más de los tres (03) años requeridos conforme al artículo 108.5, del Código Penal Sustantivo, para que opere la prescripción, sin que hubiese ocurrido ninguno de los supuestos interruptivos de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, declarar extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318.3 y 318.4 eiusdem. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 3º, 4°, y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 37, 108.5, 109. y 110, del Código Penal de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, sin haber ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110, del Código Penal. Segundo: Decreta A el Sobreseimiento de la presente causa, instruída en contra del ciudadano A.D.C.C.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.022.859, de 25 años de edad, con domicilio en las inmediaciones del Polígono de Tiro, Vía Barrio C.A., casa sin numero, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, actualmente LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano R.A.N., venezolano (nacionalizado), natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cedula de identidad No. V.- 22.663.383, de 35 años de edad, con domicilio en las Invasiones H.C.F., calle 03, Nº 06, mas abajo del Comando de la Guardia Nacional, El Vigía, Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de no localizarse a las partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos_____________________________________.

    Conste/Sria

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