Decisión nº P0112007000010 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteLuis Ramón Tadeo Guerra Martínez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 26/12/2006, en contra del imputado W.N.B., titular de la cédula de Identidad N° V.- 14.711.855, nacido el 16-09-74 de 31 años de edad, soltero, de oficio Militar Activo- Alguacil, hijo de S.T.B., residenciado en el Barrio Jusepa, Carretera Nacional Caicara del Orinoco, casa s/n frente al Restaurante La Churuata. Dirección de trabajo Circuito Judicial Penal Militar Alcabala 7, Fuerte Tiuna Caracas, quien fue debidamente asistido por la Defensora Publica Abogado D.G..

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Ministerio Publico, solicito lo siguiente: “Esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano W.N.N., por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Cedeño N° 4, con sede en Caicara del Orinoco, trasladándose al sector Guainiamo específicamente detrás del Banco Banfoandes donde presuntamente un grupo de personas habían atrapado a un sujeto el cual portaba un arma de fuego, al llegar al sitio un grupo de personas quienes se encontraban en la vía pública, acercándose a la unidad un ciudadano para el momento vestía de la siguiente manera Una Franela de Color negro y en la parte delantera de la misma unas letras de color blanco (INSTRUCTOR DE SEXO) y en la parte trasera letras de color blanco (PRIMERA CLASE), un Jean de color azul, zapatos casuales de color negro y un reloj de pulsera tipo deportivo de color negro quien dijo ser y llamarse W.N. manifestando ser militar activo de Ejercito con la jerarquía de Sargento Mayor de Tercera, quien informó que presuntamente le había dado muerte a un sujeto desconocido y que el cuerpo se encontraba en un deposito ubicado en la parte lateral izquierda de la residencia del ciudadano M.G., reteniéndole un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus , calibre 9MM, serial TRF28128, con un cargador contentivo de 12 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Esta representación Fiscal Precalifica el hecho HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, faltando por practicar el Protocolo de la Autopsia , existe un levantamiento del Cadáver y remiten el proyectil. Asimismo solicita que la medida a imponer sea Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con los artículo 250 y 251 ordinales 2y3 parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que se llegara a imponer ya que existe el peligro inminente de fuga y el procedimiento a seguir sea el ordinario. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal informó al Ciudadano W.N.N., del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Mi nombre es W.N.B., soy militar activo, Sargento Mayor de Tercero, el ciudadano occiso en la Avenida Carabobo, me arrebató el celular y salio corriendo, yo lo seguí unas personas me dicen que se había metido en una casa, específicamente dentro de un deposito y una de las personas me dice que él tenia un arma, desde afuera yo le dije que saliera luego yo abrí la puerta y logre verlo, tenia en la mano un cuchillo, me le acerque y le di con la pistola y este me tiraba cuchillazos con el cuchillo, como no logre desmayarlo le volví a dar con la pistola y soltó un tiro, yo no se como se fue el tiro si yo la mote y le pase el seguro, cuando sentí fue el impacto de la bala, yo no se si fue la bala lo que lo mato o el impacto que tuvo cuando pego la cabeza, yo no tenia intención de matarlo, a preguntas del Ministerio Público ¿Cuántos disparos realizó? Cuando le di por primera vez no disparo pero la segunda vez si. A preguntas del Juez ¿La pistola es tuya? Es de as Fuerzas Armada. ¿Cuántas balas entra en la caserina? 17 balas y siempre nos pasan revisión y faltaban varios cartuchos. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abogado, D.G. quien expuso lo siguiente: “Una vez escuchado a la Representación Fiscal esta defensa difiere de la precalificación realizada como es el delito de Homicidio Intencional por considerar que no existe en las actuaciones el protocolo de la Autopsia, ya que esta es una prueba fundamental para determinar las causas de la muerte. Discrepa esa calificación por cuanto el Tribunal Supremo considera que para que exista el homicidio tiene que haber un Animus necandi que es la intención de matar, tampoco existe un vinculo de enemistad manifiesta como para que mi representado hubiese actuado de esa manera o le hubiese querido dar muerte al hoy occiso, asimismo existe la declaración de la ciudadana E.D. quien manifestó que escucho un disparo pero que en ningún momento vio lo sucedido, a todo evento solicito le cambio de la precalificación al delito de Homicidio Intencional por Homicidio Culposo de conformidad con el artículo 409 del Código Penal, asimismo ratifico lo expuesto por mi representado que al momento de la Inspección le fue encontrado al hoy occiso un arma blanca y el celular que le fue despojado. De igual modo la defensa discrepa de la calificación del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego por cuanto portaba la documentación que lo acredita como Sargento Tercero del Ejercito, existen varias circunstancia e investigaciones por practicar, de cuerdo a la presunción de inocencia de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se evidencia que no existe peligro de fuga por cuanto tiene residencia fija y trabajo estable, en razón de ello solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal o a todo evento pueda ser de conformidad con el ordinal 8° Ejusdem. Es todo”.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos, acta policial de fecha 24/12/2006, que cursa al folio tres, en donde solo refleja que se le acerco un ciudadano que se identifico como Barrios W.N. y que presuntamente le habia dado muerte a un sujeto desconocido; al folio cinco, acta de entrevista tomada a la ciudadana J.d.G.E., quien manifestó que escucho una detonación; riela a los folios seis y siete, acta de entrevista tomada a los funcionarios aprehensores R.F. y B.P., que solo refieren a loa detención de un ciudadano; inspección al sitio del suceso. Que cursa al folio ocho y su vuelto; al folio nueve acta de levantamiento del cadáver.

En cuanto al articulo 250 ibidem, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito, dado el tiempo en el cual fue cometido, que fue el 24/12/2006, como se desprende de las actuaciones; Existente fundados elementos de convicción en actas que hacen presumir a este Juzgador que el ciudadano W.N.B., se encuentra incurso en los delitos de Homicidio Culposo y Uso Indebido De Arma De Fuego, discrepando de la precalificación dada por el Ministerio Público y vista las actuaciones que conforman el presente expediente, ya que se desprenden de los mismos, que no hubo la intención de parte del hoy imputado W.N.B., de quitarle la vida al hoy occiso, sino que trato de defenderse de la agresión que era objeto de parte del hoy occiso aun por identificar.

En relación al extremo legal previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado observa que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, dada la situación de arraigo en el país del imputado determinada por su domicilio procesal, su buena conducta predelictual, motivo por el cual considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, imponiéndose en consecuencia al ciudadano W.N.B., la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 253 eiusdem, y sentencia de la Sala Constitucional, sentencia Nº 1636, expediente 05-0124, de fecha 13/07/2005, L.V.A., de cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de Caracas. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que guarda relación con los delitos de Homicidio Culposo y Uso Indebido De Arma De Fuego y vista de que la Fiscalía del Ministerio Público le restan diligencias que realizar, a los fines de buscar la verdad por la vía jurídica es por lo que solicita el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se precalifica la conducta desplegada por el imputado W.N.B. como el delito de Homicidio Culposo y Uso Indebido De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los artículos 409 y 282 todos del Código Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la detención de la establecida en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada ocho días, por ante la oficina de alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal de Caracas.

TERCERO

Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. L.R.T.G.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ________________________

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