Decisión nº 1A-s-10160-15 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIvan Bastardo
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 07/07/2015

204° y 155°

CAUSA Nº 1A- s10160-15

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

ACUSADO: CARREÑO ARCIA J.A.

DELITO: ESTAFA SIMPLE

DEFENSOR PRIVADO: ABG. O.P.P.

VÍCTIMAS: Á.G.O.E. y P.A.H.D.Á.

FISCALÍA: TERCERA (3º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho O.P.P., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.A.C.A., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014) y publicada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENÓ al ciudadano J.A.C.A., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, al encontrarlo culpable del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Á.G.O.E. y P.A.H.D.Á..

Se dio cuenta esta Alzada, en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), del Recurso de Apelación interpuesto, designándose como Ponente al Juez Titular de esta Sala DR. L.A.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se dictó auto mediante el cual fue admitido el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), se realizó ante la sede de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia de: ABG. O.P.P., defensor privado del acusado de autos; el ciudadano J.L.C.A., acusado en la presente causa, las víctimas Á.G.O.E. y P.A.H.D.Á., no encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que la misma fue debidamente citada. Entrando así la causa al estado de dictar sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CARREÑO ARCÍA J.A., venezolano, natural de Yaguaraparo, estado Sucre, nacido en fecha 05/06/1955, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.186.129, Grado de Instrucción: Sexto Grado, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en: Hoyo de la Puerta, calle La Unión, casa nro. 06, municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda

DEFENSOR PRIVADO: ABG. O.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.241, con Domicilio Procesal: Avenida Principal El Bosque, edificio Royal Palace, piso 02, oficina 202, Chacaíto, estado Bolivariano de Miranda.-

FISCALÍA: TERCERA (3º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES

VÍCTIMAS: Á.G.O.E. y P.A.H.D.Á.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), la profesional del derecho YERENITH DEL C.P.Z., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera (3º) encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, presentó escrito de ACUSACIÓN FORMAL, en contra del ciudadano J.A.C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (artículo 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), por estar dicho ciudadano incurso presuntamente en la comisión del delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos O.E.Á.G. y P.H.D.Á.. (Folios 130 al 146 de la Pieza I del expediente).

En atención a la solicitud de Admisión de las Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se celebró en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), el acto de Audiencia Preliminar en la sede del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con la presencia de las partes que integran la presente causa. En dicho Acto de Audiencia Preliminar, se realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: La Admisión Total de la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado de autos J.A.C.A., por la presunta comisión del delito de: Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ordenándose como consecuencia la Apertura a Juicio Oral y Público. (Folios 50 al 62 de la Pieza II del expediente).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) se dio apertura al Juicio Oral y Público, ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida al ciudadano J.A.C.A., siendo culminado el mismo en fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014) y posteriormente en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), se publicó el texto integro de la decisión, en los siguientes términos:

Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, esta juzgadora logró establecer la participación del acusado J.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.186.129, como AUTOR, por lo que quedó desvirtuado el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de modo pues, que este Tribunal dictó una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar los hechos objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar al acusado del hecho y le atribuyó y demostró su conducta atípica, antijurídica y culpable.

(…)

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: acordó:

PRIMERO: Se encuentra culpable al ciudadano J.A.C.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.186.129… por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Á.G.O.E., identificado con la Cédula de Identidad Nº V-4.841.367 y HERRERA DE Á.P.A., identificada con la Cédula de Identidad Nº V 6.459.014…

(Folios 317 al 368 de la Pieza III del expediente original).

DEL ESCRITO RECURSIVO

En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), el profesional del derecho O.P.P., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.C.A.; interpone recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, estableciendo textualmente lo siguiente:

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

A todo evento interpongo este motivo, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

En primer término, denuncio la falta de fundamentación de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, toda vez, que en el texto de la sentencia impugnada no consta un análisis de las pruebas de los hechos que el Tribunal de Tercero de Juicio estimó probados y no consideró los que no lo fueron; violando flagrantemente el contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 346 de nuestro vigente Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se observa en el contenido de la sentencia recurrida, que la misma carece de motivación, exigencia ésta que obliga a los Jueces a exponer con absoluta y suficiente claridad las razones o motivos mediante análisis que sirvieron de sustento a la decisión judicial, exigencias que no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituye una garantía para las partes, toda vez, que la Juzgadora no dejó sentado en el texto de la sentencia, el análisis de cada una de las pruebas que le sirvieron de fundamento para tomar su decisión y tampoco explanó por qué ella consideró que mi defendido el acusado J.C., era culpable del delito de estafa simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

(…)

Ahora bien, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer la presente apelación, si analizamos bien el capítulo IV relacionado con los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Tribunal A Quo, se puede evidenciar a todas luces que la juzgadora no expresó en el texto de la sentencia en forma clara y precisa, cual fue el hecho que el Tribunal consideró probado, obviando totalmente la expresión, de todas las circunstancias de cómo ocurrió el hecho en lo que corresponde a tiempo, modo y lugar, a los fines de poder determinar cuál fue la real participación de mi defendido en el hecho que se le imputa.

(…)

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

A TODO EVENTO INTERPONGO ESTE Segundo Motivo, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J..

(…)

Ahora bien del estudio efectuado al contenido de la sentencia, en lo que respecta a los hechos, se puede constatar que no existe una relación entre éstos hechos y la conducta desplegado por mi defendido.

(…)

En el transcurso del debate oral y público, no se demostró la participación de mi defendido en ningún hecho punible, por cuanto el Representante del Ministerio Público, no logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, consagrada en nuestra Constitución Nacional, en otras normas de legislación y conquista de la civilización.

En consecuencia la conducta desplegada por mi defendido, al comprar un vehículo en el año 2007 y venderlo en el año 2009, cumpliendo con todos los requisitos legales para ello, no puede ser subsumido dentro del tipo penal de la norma del artículo 4623 del Código Penal, ni dentro de ninguna otra.

(…)

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito con todo acatamiento se sirva admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia, sustanciarlos con forme (sic) al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva dictar sentencia declarando con lugar el recurso y consecuencialmente anulando la sentencia recurrida.

Ahora bien ciudadanos Magistrados a todo evento y en el supuesto negado que esa Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar las denuncias planteadas, solicito muy respetuosamente de esa Corte de Apelaciones la Revocación de Oficio de la sentencia recurrida, en interés de la Ley y en beneficio de mi defendido y de la Justicia…

(Folios 66 al 90 de la pieza III del expediente).

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que no hubo Contestación por parte de la Representación del Ministerio Público, en relación al Recurso de Apelación interpuesto.

MOTIVACIÓN DE ESTA SALA 01 DE LA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

El Recurso de Apelación contra las Sentencias Definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se violenta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativamente previstas en el artículo 444 del referido texto Adjetivo Penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir, para de esta forma lograr determinar cuál es el vicio que afecta la Sentencia Definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la Legalidad del Procedimiento, del Juicio Oral y Público y de la Sentencia.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 444 prevé los Motivos sobre los cuales se debe fundar el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, los cuales son:

Motivos: El recurso sólo podrá fundarse en:

1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

4.- Cuanto ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

(Negrillas y subrayado propio).

Tal como puede apreciarse, en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio para los recurrentes, que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento presuntamente ocurridos. Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia.

SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Como punto previo, debe este Tribunal de Alzada hacer mención a lo señalado por la defensa Técnica del acusado de autos, respecto a la primera denuncia alegada, en la cual señala textualmente:

A todo evento interpongo este motivo, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

En primer término, denuncio la falta de fundamentación de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, toda vez, que en el texto de la sentencia impugnada no consta un análisis de las pruebas de los hechos que el Tribunal (sic) de Tercero de Juicio estimó probados y no consideró los que no lo fueron; violando flagrantemente el contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 346 de nuestro vigente Código Orgánico Procesal Penal…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Respecto a lo anteriormente subrayado, observa esta Sala, que el recurrente obvió respecto a la técnica recursiva y a lo señalado por nuestro M.T.d.J., que los motivos previstos en el ordinal segundo del artículo 444 de nuestra vigente norma adjetiva penal, deben alegarse explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre sí.

De acuerdo con el sistema procesal penal vigente, el recurrente está obligado a expresar con claridad en el escrito de apelación el vicio que denuncia y la manera en que influye en la decisión, no obstante, en el presente caso se evidencia que el primer y único motivo de apelación refiere de manera conjunta, falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo conceptos distintos tal como lo afirma el catedrático RIVERA MORALES, R. (2009) en su libro titulado “Recursos Procesales” al indicar:

…Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hechos y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante qué pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales…

Dice la doctrina que hay motivación contradictoria de la motivación (sic) cuando los argumentos se destruyen entre sí, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre sí…

En cuanto a la ilogicidad quizá sea preferible indicar que en ese caso la motivación es absurda o irracional. Esto es, cuando en la sentencia la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o la interpretación, se quebrantan leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia…

(p. 603 y 611)

Sobre este aspecto en particular se ha pronunciado el más Alto Tribunal de la República, al sostener en diversos fallos que:

…El recurrente denuncia conjuntamente la infracción del ordinal 4° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, sin separar el contenido de cada una de sus denuncias, para señalarle a la Sala los distintos motivos por los cuales se infringió el artículo 365 ídem… Todos estos motivos son diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso… (SENTENCIA N° 0160 DE FECHA 13/03/2001. SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.)

…En la séptima denuncia indicó que el fallo presenta ‘ilogicidad’ en su motivación y en la octava denuncia señaló que el fallo es inmotivado. Observa la Sala que estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de ‘ilogicidad de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carece de motivación. Con la ‘ilogicidad’ quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento. Y con la inmotivación quiso expresar que el fallo carece de los motivos que el juzgador tuvo para llegar a esa decisión… (SENTENCIA N° A018 DE FECHA 30/04/2002. SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA)

Es claro, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria que inmotivación, contradicción e ilogicidad de la sentencia son tres conceptos distintos, de manera que el recurrente de una sentencia definitiva tiene la obligación de presentar la denuncia en forma específica, bien por falta de motivación, bien por contradicción, o bien por ilogicidad. En caso de concurrencia se presentarán las denuncias en forma individualizada.

Vemos entonces como en su primera denuncia, el apelante confunde los términos “Ilogicidad” y “Falta de motivación” en la sentencia dictada, observándose que luego realiza la argumentación respecto a lo planteado, infiriendo –a su juicio- la carencia de motivación en la sentencia recurrida.

Para RIVERA R. (Ob. Cit.) el escrito de apelación debe estar debidamente fundado y argumentar la infracción o infracciones que se constatan y expresa:

“…El escrito de interposición debe estar debidamente fundado. Este es un requisito esencial para la interposición. No se trata de una retórica jurídica, sino que debe estar debidamente basado. La ley expresa los motivos en que podrá fundamentarse y con base a ellos se establecerá la argumentación de la infracción o infracciones. Debe expresarse, también, el agravio… (p. 593)

En relación con el tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 231, dictada en fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente distinguido con el N° RC05-0165, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:

El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de Segunda Instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante

. (Negrillas y subrayado propio)

No obstante ello y aún cuando existe falla en la técnica recursiva, respecto a la primera denuncia, este Órgano Jurisdiccional de Alzada entra de seguidas a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal, con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva.

Observando que del escrito recursivo, se desprende que la apelante manifiesta su inconformidad respecto a la motivación dada por la recurrida a la valoración de los medios probatorios presentados durante el Juicio Oral y Privado y por otra parte, indica que la recurrida no cumple con lo preceptuado en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguidas pasa este Tribunal Colegiado a revisar la motivación de la sentencia condenatoria hoy apelada.

Por su parte la Representación del Ministerio Público, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho.

En este orden, tenemos que el recurrente establece en su escrito de apelación, como primera denuncia: la falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia en lo que respecta a la valoración de las pruebas, por cuanto –a su juicio- la valoración dada por la Juzgadora a los medios de prueba, no logró desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano J.A.C.A., respecto de la comisión del delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, indicando el profesional del derecho O.P.P., que la sentencia condenatoria obvió expresar de forma clara, los hechos que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, consideró acreditados durante el desarrollo del Debate Oral y Público.

A tenor de lo anterior, conviene en este punto observar que, en cuanto a la motivación de las sentencias, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 891 dictada en fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo la Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, ha señalado lo siguiente:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.). (omissis)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

(Subrayado propio).

Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 677, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), indicó lo siguiente:

…decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

.

Acotando esta Alzada, respecto del extracto jurisprudencial antes transcrito, que en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que debe contener una Sentencia, se encuentran establecidos en el artículo 346, y concretamente a los fundamentos de hecho y de derecho, en su numeral 4.

En relación con el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., dejó sentado:

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…

De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

(vid. sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros)…” (Subrayado de esta Alzada)

Primeramente es importante para este Órgano Jurisdiccional, señalar que no le está dado a las Corte de Apelaciones el a.o.v.p. propias del Juicio Oral y Público, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos por el Tribunal de Primera Instancia, tal como se dejó sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, en la que estableció:

...las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

Una vez observado lo anterior, y dada la inconformidad expresada por el recurrente, respecto a la valoración de los elementos probatorios evacuados durante el Juicio Oral y Público para luego el Juzgado A-quo establecer las razones de hecho y de derecho en la sentencia dictada, nos permitimos citar el contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 346. “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

(…)

  1. - La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  2. - La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Constata este Tribunal de Alzada que en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, publicó texto íntegro de la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), y específicamente consta a los folios 332 y siguientes de la Pieza II del expediente, lo que la Juzgadora determinó como III punto de la sentencia, relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, plasmando lo siguiente:

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora consideró que quedó plenamente establecido en la audiencia del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día catorce (14) de julio de 2010, el ciudadano O.E.Á.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.841.367, a los fines de verificar los seriales de su vehículo marca CHEVROLET, modelo CENTURY, año 1987, color AZUL, case AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas MCF-30F, serial de carrocería 4H19ZDV300642, serial motor T0403CTS, para realizar una negociación posterior de venta, se traslada a la sub delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo atendido por el funcionario detective Deleandro Delgado, quien luego de realizar la verificación de los seriales del referido vehículo, detecta que presentan irregularidades en la chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra suplantada, la cifra del seguridad (FCO) fue desbastada; por tal motivo procede a realizar la retención del mismo; indicando el denunciante que el referido vehículo fue vendido a su cónyuge la ciudadana P.H.D.A., por el ciudadano J.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.186.1299 (sic), según consta en documento debidamente registrado ente la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto en el numero 81 tomo 130, de fecha 02/12/2009, en las circunstancias en el cual se retuvo el referido vehículo automotor en la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Los Teques…

(…)

Dichos medios de prueba se enlaza con lo dicho en sala por el ciudadano A.C.R.S., titular de la cédula de identidad número V.-1.830.3958, quien entre otras cosas expuso que le vendió un carro de mi propiedad a ese señor (indicando con señas al acusado presente en sala), es decir al ciudadano CARREÑO ARCIA J.A., de eso hace muchos años, el carro fue revisado con todas las normativas del momento, lo poseí de una agencia automotriz en Maracay, a la cual se lo compré, es lo único que puedo decir…

Del extracto anteriormente transcrito, contenido en el Capítulo III del fallo apelado, se evidencia que la sentencia dictada contiene una determinación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen al acusado de autos, siendo descritas de forma razonada las actuaciones realizadas tanto por el acusado, como por las víctimas y por los por los funcionario adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la verificación de los seriales del vehículo identificado como: marca CHEVROLET, modelo CENTURY, año 1987, color AZUL, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas MCF-30F, serial de carrocería 4H19ZDV300642, serial motor T0403CTS.

Asimismo se aprecia que la Juzgadora inicia el Capítulo III de su fallo referente a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, indicando: “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal vigente…. Con lo cual se constata el cumplimiento de la norma contenida en el texto adjetivo penal en lo que respecta al establecimiento de los hechos que el Tribunal estimó acreditados.

Siguiendo en este orden de ideas y atendiendo a la motivación en la valoración de los medios de pruebas que fueron objetos del debate y cuya valoración fue objetada por el recurrente, observa este Tribunal Colegiado del cuerpo de la sentencia en lo que refiere a los medios de pruebas evacuados durante el Juicio Oral y Público y valorados por la recurrida, lo siguiente:

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), se dio inicio al Juicio Oral y Público (folios 121 al 134 de la Pieza II del expediente), ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual se produjo la exposición de los argumentos por parte del Representante del Ministerio Público respecto de la acusación formulada; así como los alegatos de la defensa privada del acusado de autos.

En la misma fecha, se produce la declaración de la ciudadana P.A.H.D.Á., quine con el carácter de víctima depuso su testimonio en los siguientes términos:

Cuando fuimos a comprar el carro que eran 20 millones, van ya para dos años y medio, el señor estaba totalmente consciente de que el frontal del carro no era de ese carro que nos estaba vendiendo, se lo explicamos y quedó comprometido con nosotros que nos iba a comprar el frontal, el problema fue que el carro tenia piezas que no eran del carro… le explicamos al señor y me dijo que su hijo nos iba a ayudar, pero que de (sic) se (sic) lavaba las manos por cuanto ya había hecho la venta, fuimos en tres oportunidades a hablar con el y nos grita que tiene un hijo funcionario y que lo teníamos hasta ‘aquí’…

Asimismo, en dicha fecha el ciudadano O.E.Á.G., víctima, señalo durante su declaración, lo siguiente:

…el hizo todo, según un hijo de él que es funcionario se encargaba de hacer todo, nunca firmamos en notaría, sino que él recogió la firma, entregamos el resto del dinero y recibimos el vehículo, cuando decidimos vender la revisión de tránsito se había vencido, fui a tránsito de la Macarena y me dicen que el vehículo no pasa la revisión porque el frontal del carro no corresponde al vehículo… fuimos a PTJ a revisar el carro y le echan un líquido para los seriales y era pura puntura (sic) hasta que consiguen que estaba esmerilado… el señor nunca ha reconocido que actuamos de buena fe con él y él no ha actuado de buena fe con nosotros…

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil catorce (2014), continúa la celebración del juicio oral y público seguido al ciudadano J.A.C.A. (Folios 157 al 161 de la Pieza II del expediente), en dicha oportunidad se procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas, incorporándose al debate por medio de la lectura las siguientes pruebas documentales: 1.- Experticia Nro. 0972, de fecha 14 de julio del año 2010, suscrita por el funcionario G.C., practicada a un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, tipo sedam, año 1987, color azul , placas MCF-30Fl y 2.- Documento de compra venta, mediante el cual se deja sentado que el ciudadano R.S.A.C., da venta al ciudadano CARREÑO ARCIA J.A., un vehículo de su propiedad con las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan marca Chevrolet, modelo Century, color azul, año 1987, serial de carrocería 4H19ZDV300642, serial de motor ZDV300642, placas MCF30F, de uso particular.

En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), el Fiscal del Ministerio Público, procedió a incorporar al debate por medio de la lectura la experticia Nº 0559, de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil diez (2010), practicada por el funcionario J.G., dejándose constancia entre otras cosas de la siguiente conclusión de dicha experticia:

…1) Chapa identificadora de Serial de Carrocería 4H19ZDV300642, ubicada en el lado izquierdo del tablero de controles es de las originalmente utilizadas por la planta ensambladora pero se encuentra SUPLANTADA en su sistema de fijación, ya que los remaches que la fijan no son utilizados por la planta ensambladora para este modelo de vehículos. 2) Chapa Identificadora del serial de carrocería 4H19ZDV300642, ubicada frente al compartimiento del motor se encuentra SUPLANTADA en su sistema de fijación ya que los dos remaches que la fijan, no son los utilizados por General Motor de Venezuela…

Seguidamente, indicó el profesional del derecho O.P.P., no tener objeción con la prueba presentada por el Ministerio Público e incorporó al debate la siguiente documental: Documento de compra venta de vehículo de fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), documento este mediante el cual el acusado ciudadano CARREÑO ARCIA J.A. da en venta el vehículo a la ciudadana P.H.D.Á..

El juicio oral y público continúa en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el cual depone su testimonio el ciudadano R.S.A.C., testigo promovido por la defensa privada, el cual señaló lo siguiente:

…le vendí un carro de mi propiedad a ese señor (indicando con señas al acusado presente en sala), de eso hace muchos años, el carro fue revisado con todas las normativas del momento, lo poseí de una agencia automotriz en Maracay, a la cual se lo compré, es lo único que puedo decir

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), solo se presenta al juicio, el funcionario DELGADO G.D.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando:

…en el presente caso tuvimos conocimiento por el decomiso de vehículo automotor Chevrolet Century, el mismo fue remitido a nuestra división en la sede del despacho, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del (sic) Sub delegación Los Teques, ubicada en el paso, el que lo decomisa es el experto en vehículo por la alteración de seriales…

Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), continúa celebrándose en el Tribunal de Juicio, el debate Oral y Público (Folios 276 al 281 Pieza II del expediente), en dicha oportunidad se produce la recepción de los siguientes medios de pruebas:

Declaración del funcionario CURVELO P.G.F., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas, señalando entre otras cosas que de la inspección realizada al vehículo se logró observar que el mismo se encontraba en estado regular de conservación y mantenimiento

En esa misma fecha, depone su declaración el funcionario J.N.G.M., funcionario policial adscrito al eje de investigaciones de vehículo de los Altos Mirandinos, indicando el mismo:

…cuando realizo la peritación logró observar que la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el lado izquierdo del tablero tiene el código 4H19ZDV300642, la misma es la utilizada por la ensambladora general motors de Venezuela, pero se hace constar que la misma no es la empleada en este tipo de vehículos y los dos remaches que la fijan no son las utilizadas por la ensambladora, por lo que se evidencia que la misma fue extraída de otro vehículo. La otra ubicada en la parte frontal del vehículo mayormente denominado cara de vaca de código 4H19ZDV300642, la cual también en cuanto a material de elaboración y distribución si era la utilizada por General Motors de Venezuela, pero los remaches no eran los utilizados por éste… la misma experticia quedó signada bajo el numero 559-10, de fecha 15 de julio de 2010…

Por último en fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), se produce el cierre de la recepción de las pruebas, con la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, VASQUEZ ARGUELLO X.A., el cual durante su declaración indicó:

… yo me encontraba laborando en la brigada de vehículos llego un ciudadano a fin de realizar una revisión el experto la realizó y se percato de la alteración de los seriales…

Ahora bien, el recurrente indica en su escrito de Apelación, que la recurrida carece del debido análisis y valoración respecto a dichas pruebas; constatando este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al profesional del derecho O.P.P., por cuanto en el punto número 2 del Capítulo III de la sentencia, se extrae el análisis, valoración y concatenación de los medios de pruebas que fueron objeto del debate oral, a saber: Declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: DELGADO G.D.J., CURVELO P.G.F., J.N.G.M., VASQUEZ ARGUELLO X.A., declaraciones de las víctimas: O.E.Á.G. y P.A.H.D.Á., de los testigos referenciales: SIOMADA ABREU DE CARREÑO, R.S.A.C.; así como también se evidenció la valoración de las pruebas documentales consistentes en: a.- Inspección Técnica Nº 0972, de fecha 14/07/2010, practicada al vehículo objeto del presente proceso penal y que fuera retenido por la policía científica, b.- Experticia de Seriales Nº 0559 de fecha 16/07/2010, la cual dejó constancia que la chapa identificadora del serial de carrocería 4H19ZDV300642 ubicada al frente del compartimiento del motor se encontraba suplantada; c.- Copia Certificada del Documento de Compra del Vehículo de fecha 17/07/2007, en la cual se dejó constancia de la venta del vehículo realizada por el ciudadano R.S.A.C. al ciudadano J.A.C.A. y d.- Copia Certificada del Documento de Compra Venta del Vehículo, de fecha 12/12/2009, venta que le realizara el acusado J.A.C.A. a la víctima P.A.H.D.Á..

Por otra parte, de la fundamentación dada a la denuncia se evidencia que lo pretendido por el impugnante es que la Corte de Apelaciones realice un examen de los hechos y de las pruebas, lo cual se pone de manifiesto cuando alega que la sentencia dictada carece de valoración de las pruebas y que los medios probatorios evacuados fueron insuficientes para demostrar la participación de su patrocinado en los hechos denunciados.

Respecto al anterior planteamiento, es importante señalar un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/02/2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, Expediente 2012-0302:

“La Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las C.d.A. no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que: “la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación”. (Sentencia N° 471 del 29 de septiembre de 2009)…”

Concluye la Juzgadora, indicando respecto a las pruebas admitidas por el Tribunal de Control y evacuadas y debatidas durante el Juicio Oral y Público, lo siguiente:

…estima esta juzgadora, que todas las pruebas testimoniales, directas del hecho, antes detalladas, no existió (sic) presente juicio oral y público contradicciones, por el contrario coincidieron al ser concatenadas con los expertos, testigos y las pruebas documentales, de igual manera no existió circunstancia alguna que hiciera dudar sobre sus declaraciones, es decir no presento problema alguno de las personas declarantes en el presente juicio oral y público con el acusado, asimismo, produce el efecto de plena prueba, que demuestran sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado J.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.186.129, de la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE…

(Folio 359 de la Pieza II del expediente).

En este estado es importante indicar nuevamente, que es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, es el que tiene la potestad de valorar los medios probatorios presentados por las partes, esto atendiendo al principio de la Inmediación establecido en el artículo 16 de nuestro Código orgánico procesal Penal y a la Apreciación de las Pruebas, conforme al artículo 22 eiusdem; lo cual fue debidamente corroborado por este Tribunal Colegiado.

En sintonía con lo antes expuesto, en cuanto a la Apreciación de las Pruebas y motivación de la sentencia, ha señalado el doctrinario R.D.S., en su obra titulada “Las Pruebas en el P.P.V., lo siguiente:

…la apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada unas de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, lo que consiste en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no esencialmente jurídica

. (Pág. 97 Cuarta Edición).

En este sentido y con respecto a las pruebas valoradas por el Juzgado de Juicio, observa este Tribunal de Alzada que se realizó una valoración de las mismas en base a la sana crítica y las máximas experiencias, tomando en consideración las declaraciones de las víctimas, los testigos referenciales, los funcionarios actuantes y los expertos, concatenándolas entre sí y valorando igualmente las pruebas documentales que fueran incorporadas al juicio mediante la lectura; es decir, que la decisión del Juzgado a-quo se basó en un conjunto de pruebas valoradas de manera individual y en su conjunto.

Señala el recurrente que la sentencia proferida en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) y publicada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, carece de motivación suficiente en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, establecidos estos en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la misma -a su juicio- la Jueza recurrida no explica en su sentencia los motivos y fundamentos que la llevaron a dictar sentencia condenatoria en el presente caso.

En este sentido, es importante indicar que se constató de la sentencia dictada, que la Juzgadora apoya su decisión en un cúmulo de Pruebas testimoniales y documentales, indicando en el análisis individual que realizó a cada uno, el valor que le daba respecto de los hechos debatidos, calificándolas individualmente como indicios de culpabilidad, luego realizó la concatenación entre las pruebas entre sí, para llegar a estimar los hechos acreditados y así poder determinar como lo hizo, la culpabilidad del ciudadano CARREÑO ARCÍA J.A., en la comisión del delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por lo que estima este Tribunal Colegiado, que la sentencia proferida efectivamente cumple con los parámetros establecidos en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, respecto a la debida apreciación y valoración de las pruebas evacuadas durante el juicio oral.

Ahora bien, con relación a la prueba circunstancial o indiciaria, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 32, dictada en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil tres (2003), bajo la ponencia del Magistrado JOSÈ M.D.O., señaló:

…En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ´...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107) (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973)…

En sintonía, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 1020, dictada en fecha veinte (20) de Julio de dos mil (2000), bajo la ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, sostuvo:

..Esta Sala ha dicho que los jueces de mérito están facultados para apreciar libremente los hechos o circunstancias del proceso que puedan constituir elementos de la prueba indiciaria, cuando las presunciones o indicios no han sido creados e impuestos por la ley, pero que esa facultad de libre apreciación no exime a los jueces del deber de analizar y ponderar las razones de hecho y de derecho de los indicados elementos, precisando en qué sentido deben valorarse como prueba de la culpabilidad del procesado…

(Negrillas y subrayado propio)

Cabe destacar que, respecto a la importancia de la prueba indiciaria, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado como criterio reiterado y pacífico que la prueba requiere especial atención en el p.p.v., pues no siempre es fácil lograr una prueba directa de hecho objeto del debate, por lo tanto prescindir de dichas pruebas indiciarias, podría generar impunidad en los delitos cometidos.

En este mismo orden de ideas, el Doctrinario R.D.S., en su obra titulada “La Prueba de Indicios y su Aplicación Judicial”, Vadell Hermanos Editores, C.A, 2006, ha señalado:

La prueba indiciaria, como cualquier otra, requiere ser hoy apreciada, en nuestro sistema procesal venezolano, que es fundamentalmente acusatorio, con aplicación del método racional y crítico que consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el hecho o hechos que se infieren (hecho indicado), partiendo de la determinación del hecho o hechos que dimanan del material probatorio incorporado al juicio.

(…)

En la misma forma, la apreciación de pruebas dimanadoras de mérito indiciario (…), ha requerido igual análisis de cada indicio, exponiéndolos uno a uno y haciendo su debida concatenación para a través de ello establecer la demostración plena del delito o la culpabilidad, sin que baste hacer el simple enunciado y hasta transcripción de las respectivas pruebas en que el fallo dice fundamentarse, con cita de la regla expresa de valoración aplicable

. (Capítulo VI, La Apreciación Judicial de la Prueba Indiciaria, Pág. 125)

Por tales motivos, negar la naturaleza circunstancial o indiciaria, del dicho de los testigos referenciales del presente asunto como lo son los ciudadanos SIOMADA ABREU DE CARREÑO y R.S.A.C., el dicho de los funcionarios policiales y expertos: G.C., J.G., DELEANDRO DELGADO, X.V., así como el dicho de las víctimas, ciudadanos P.A.H.D.Á. y Á.G.O.E., llegando al extremo de hacer nugatoria la fuerza probatoria -indiciaria- de los mismos, ello, sin atender a otras circunstancias probatorias concomitantes, como es el caso de las pruebas documentales incorporadas al juicio (Inspección Técnica Nº 0972, referente a las características que posee el vehículo y la Experticia de los Seriales Nº 0559, mediante la cual se dejó constancia de la autenticidad de los seriales del vehículo retenido por el cuerpo policial), solamente abona al campo de la impunidad y el delito. Por lo que en el presente caso le asiste la razón a la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques; al indicar que luego de la evacuación de todo el acervo probatorio (funcionarios policiales, expertos, testigos, víctimas y pruebas documentales), llegó a la conclusión de que los mismos son indicadores de serios indicios de culpabilidad en la comisión del delito de Estafa Simple, conducta desplegada por el ciudadano J.A.C.A., por lo que dictó sentencia condenatoria en la presente causa; observando esta Alzada que la sentencia dictada por la A-quo fue consecuencia de la valoración y concatenación de los medios probatorios presentados en juicio, los cuales se valoraron de forma individual y conjunta.

Respecto a los Fundamentos de Hecho y De Derecho, esgrimidos por la sentencia, se observa que en el punto IV, se dejó plasmado lo siguiente:

…tomando en consideración la conducta desplegada por el sujeto activo que dio en venta al vehículo automotor presentando el mismo irregularidades en la chapa identificadora del serial de carrocería ya que se encontraba suplantada

2.- De la Calificación Jurídica

Considerando, que luego del análisis de cada una de las pruebas evacuadas y decantadas durante la fase de juicio oral y público, se determinó que el ciudadano J.A. CARREÑO ARCÍA… es responsable y culpable del delito de ESTAFA SIMPLE… en perjuicio de los ciudadanos ALVAREZ GONZALEZ ORLANDO ENRIQUE… y P.A.H.D.Á.… en virtud de la conducta desplegada por el ciudadano J.A.C.A., en dar en venta del vehículo automotor… donde quedó evidenciado que la chapa identificadora del serial de carrocería se encontraba suplantada por cuanto la cifra de seguridad fue desbastada, situación esta que estaba en conocimiento por el acusado de autos…

Observa entonces este Órgano Jurisdiccional de Alzada que el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, apoyó su sentencia en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, lo cual constituye una motivación valorativa y lógica como lo preceptúa el ordenamiento jurídico vigente, apreciándose que al indicar que el ciudadano J.A.C.A., fue la persona que cometió el delito de ESTAFA SIMPLE, tipificado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, decisión que fue sustentada con lo depuesto por los funcionarios actuantes durante el procedimiento policial en el que fuera retenido el vehículo marca CHEVROLET, modelo CENTURY, año 1987, color AZUL, case AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas MCF-30F, serial de carrocería 4H19ZDV300642, serial motor T0403CTS, los testigos promovidos por las partes, así como la deposición de los expertos y las pruebas documentales, elementos éstos que el Tribunal de juicio apreció para dar por demostrada la comisión del hecho punible y la consiguiente responsabilidad penal del acusado supra mencionado.

Ahora bien, señala el recurrente, que la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, incumplió lo establecido en nuestro texto adjetivo penal, referente a la apreciación de las pruebas, argumentando que el método utilizado por la Juzgadora no constituyó motivo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano J.A.C.A.; en este sentido vale la pena traer a colación lo señalado por CAFFERATA NORES citado por DELGADO R. (2008) en su Obra “Las Pruebas en el P.P.V.”, explica el sistema de la sana crítica de la siguiente manera:

…Claro que si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidos por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v. gr., inercia, gravedad)…

La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas

(p. 108 y 109)

Desprendiéndose de lo citada doctrina que la sana crítica racional que aplique el Juez o Jueza de Juicio debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, pero por encima de ello impera la necesidad de motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones que le llevaron a su convencimiento.

Siguiendo el mismo hilo de fundamentación el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a la motivación de los fallos un criterio pacífico y reiterado, tal como seguidamente se transcribe:

…Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación…

(SENTENCIA N° 1047, 23-07-2009, SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

…Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

‘…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…’

Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

‘…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.’

‘…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…’

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable’ (SENTENCIA N° 363, SALA DE CASACIÓN PENAL, 27-07-2009, MAGISTRADA PONENTE MIRIAM MORANDY)

De lo anterior se colige que el sentenciador para motivar su sentencia debe considerar todos los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por éstas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia dictada; atendiendo este razonamiento a la sana crítica, que implica la valoración de los medios de pruebas de forma individual y conjunta, en base a las máximas de experiencias y el razonamiento lógico.

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se corrobora el cumplimiento de tales exigencias por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes que intervinieron en el juicio oral y público seguido al ciudadano J.L.C.A., a saber: declaración de los funcionarios y expertos: G.C., J.G., DELEANDRO DELGADO, X.V.; declaraciones de los testigos: SIOMADA ABREU DE CARREÑO Y R.S.A.C.; las testimoniales de los ciudadanos víctimas: P.A.H.D.A. y Á.G.O.E.; así como las pruebas documentales previamente admitidas por el Tribunal de Control, indicando con respecto a cada testimonial o prueba presentada durante el Juicio Oral y Público, su relación directa con los hechos y si de las mismas se indicaba una relación directa o indirecta en la responsabilidad penal del acusado de auto, concluyendo la Juzgadora que de los medios probatorios evacuados durante el debate oral y público, pudo obtener el convencimiento de la responsabilidad penal del ciudadano J.A.C.A., en la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE. Así pues los hechos establecidos mediante las pruebas en el presente proceso penal, sirvieron a juicio de la recurrida, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos e igualmente para tener la plena convicción sobre la culpabilidad del mismo, convicción ésta necesaria para dictar una sentencia condenatoria y que se derivó de los datos obtenidos e incorporados mediante las pruebas al proceso penal.

Ahora bien, continuando con el examen a la decisión recurrida, respecto de los fundamentos de Derecho (Folios 363 y siguientes de la Pieza II del expediente), se desprende el siguiente razonamiento:

…A los fines de establecer la penalidad en el presente caso, el acusado J.A.C.A., por estar incurso en el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, establece una pena de PRISIÓN DE UNO (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN…

…tomando en cuenta las AGRAVANTE GENÉRICAS, impuestas por este órgano jurisdiccional, previstas en el artículo 77 numerales 6º, 7º y 14º del Código Penal… esta Juzgadora considera que el delito de estafa simple cometido por el acusado de autos, lo ejecutó con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, sexo y edad merecen las víctimas Á.G.O.E. y P.A.H.D.Á., es por ello se que (sic) establece como consecuencia de las agravantes genéricas, un aumento de la pena de UN (01) AÑO, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN…

…la buena conducta predelictual es una atenuante genérica, no constituye una circunstancia que a su juicio aminore la gravedad del delito acreditado… en consecuencia no se realizó la rebaja…

Observándose de lo anterior, una clara motivación realizada por la recurrida, respecto a las pruebas evacuadas durante el juicio, la determinación de los hechos acreditados durante el mismo y la correspondiente determinación del precepto jurídico aplicable para el presente caso, encuadrando el hecho antijurídico como: Estafa Simple, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto quedó demostrado en Juicio y así lo expresó la Juzgadora que el delito fue cometido por el ciudadano J.A.C.A., utilizando para la comisión del delito, un vehículo automotor plenamente identificado en autos, del cual se determinó que la chapa identificadora del serial de carrocería se encontraba suplantada por cuanto la cifra de seguridad fue desbastada, conclusión a la que llegaron los expertos.

Así tenemos que en cuanto a las exigencias del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición de los fundamentos de Hecho y de Derecho que deben expresar toda sentencia, el doctrinario E.L.P.S., en su obra titulada: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala:

En lo que concierne a este numeral, deben consignarse las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar

(pág. 428, 4ta. Edición).

Respecto a la motivación de la sentencia conforme a lo preceptuado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro M.T.d.J. en Sala Constitucional, sentencia dictada con el N° 747 de fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., dejó sentado lo siguiente:

Como se observa de la trascripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad o no responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado o no, sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en qué consistieron los mismos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada.

Ello así, la sentencia recurrida en amparo dejó sentado los hechos acreditados, así como los fundamentos de hecho y derecho que el juzgador de la primera instancia al momento de efectuar su razonamiento jurídico en el fallo, y consideró que de la mínima actividad probatoria sí surgió la prueba suficiente para la culpabilidad del acusado, al considerar acreditados los delitos de violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.G.B.M..

Asimismo, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constató que el juzgador de juicio efectuó un análisis de todas las declaraciones, así como del reconocimiento médico legal practicado a la víctima para concluir con la contesticidad de los testimonios y correspondencia entre éstos y dicho reconocimiento; evidenciando además que el juzgador de juicio fue acucioso al examinar la contesticidad y estrecha relación de los medios de prueba incorporados al juicio luego de haber establecido de manera rigurosa la acreditación de los tipos penales de acuerdo con los elementos constitutivos de los mismos; para luego concluir que toda esa actividad intelectiva del juez de la primera instancia arrojaban la plena prueba respecto a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado de autos.

Indicado lo anterior, la Sala estima necesario acotar que contrario a lo argumentado por el accionante, la sentencia accionada verificó que el juzgador de juicio valoró cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, desprendiéndose de esa valoración el uso de las reglas de la sana crítica en las cuales el juzgador basó su operación intelectual, valoración ésta que se desprende de la simple lectura de fallo.

Sobre este mismo punto, esta Sala considera pertinente acotar que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Así las cosas, esta Sala observa que la sentencia accionada realizó el análisis correspondiente de la sentencia recurrida donde se constató que la misma se encuentra debidamente motivada, observándose que las pruebas fueron valoradas como se desprende del capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo con la carga procesal de la motivación, al realizar un minucioso examen, valoración y comparación entre sí de los elementos de prueba evacuados en juicio y que condujeron al juzgador de primera instancia a dictar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, es oportuno referir en cuanto al análisis de las pruebas que a las C.d.A. en lo Penal no les es dada la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio, toda vez que las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio en v.d.p.d.i., no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio (Vid. sentencia 340/2011 del 24 de marzo, caso: J.L.R. y A.C.L.G.); entonces, mal pudieran ser apreciados por la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación de sentencia las pruebas presentadas en el juicio, pues ello implicaría violación a la inmediación, con base al cual la Juzgadora pudo formarse su criterio al apreciar las pruebas, de los hechos que estimó acreditados y probados, como ya se señaló reiteradamente, siendo la consecuencia de esa valoración la declaratoria de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, fundamentada en las pruebas suficientes para establecer, en el caso concreto, que hubo concurso real en la comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica; de modo que lo alegado por el accionante en el sentido de que la sentencia accionada contiene un error atinente a la determinación de la pluralidad de delitos, -esto es concurso real e ideal- no es objeto de amparo toda vez que ello constituye una actividad de juzgamiento propio de los jueces y juezas en la oportunidad de sentenciar. Estos errores alegados, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y corresponde a los jueces y juezas, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Atendiendo de esta forma a lo preceptuado en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia anteriormente señalada, evidenciando ésta Instancia Superior en la sentencia recurrida, la debida aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, lo cual conllevó a la Jueza de Juicio a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del resumen, análisis y comparación del acervo probatorio debatido durante el juicio oral y público, lo que le permitió al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, reconstruir las circunstancias del hecho y establecer la conducta típica (derecho) determinante para obtener la convicción de culpabilidad del acusado de autos ciudadano J.A.C.G., quedando demostrado durante el desarrollo del debate tal como lo expresó la Juzgadora, de conformidad a todo lo presenciado en el debate y a la incorporación de todas y cada una de las pruebas, de las cuales obtuvo su convencimiento, todo ello conforme al principio de inmediación que establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último es importante para esta Alzada acotar que luego de la revisión exhaustiva de la sentencia apelada, se pudo apreciar que la misma cumple con el Principio de la Unidad de la Prueba, es decir, la Juzgadora cumplió con el deber de examinar y apreciar el conjunto probatorio presentado durante el Juicio Oral y Público, confrontó las diferentes pruebas, puntualizó la concordancia o discordancia de las mismas respecto al hecho ilícito cometido y concluyó respecto al convencimiento que se formó globalmente respecto a la autoría del supra mencionado acusado en la comisión del delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Juzgadora de la recurrida dio cabal cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable por falta de motivación, la sentencia dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014) y publicada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, por lo cual, lo procedente y por todas las razones antes dichas es declarar Sin Lugar la presente denuncia sustentada en la Inmotivación de Sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, establece el recurrente como segundo motivo del recurso, la errónea aplicación por parte de la recurrida del artículo 462 del Código Penal, por cuanto –a su juicio- en el transcurso del debate oral y público no se demostró la participación de su defendido en el hecho punible por el cual fue sentenciado, señala concretamente el recurrente:

…la conducta desplegada por mi defendido, al comprar un vehículo en el año 2007 y venderlo en el año 2009, cumpliendo con todos los requisitos legales previstos para ello, no puede ser subsumida dentro del tipo penal de la norma del artículo 462 del Código penal, ni dentro de ninguna otra…

En este sentido, luego del análisis de la sentencia dictada por la Jueza A-quo, y tal como se estableció en la primera denuncia, no le asiste la razón al apelante, por cuanto, la Juzgadora dejó plasmado en su decisión, las razones de hecho y de derecho que fueron debidamente consideradas para lograr determinar que el ciudadano J.A.C.G., al momento realizar la venta del vehículo de su propiedad, se encontraba en conocimiento de que la chapa identificadora del serial de carrocería del mismo, se encontraba suplantada.

Asimismo la Juzgadora al momento de determinar la pena a aplicar en el presente caso consideró luego de analizar las pruebas admitidas previamente por el Tribunal de Control y evacuadas durante el juicio oral y público, que de la conducta desplegada por el acusado de autos, se desprendió que al realizar la venta del vehículo de su propiedad, el mismo “empleó astucia y otros medios que produjeron circunstancias que conllevaron a la pérdida de respeto de los ciudadanos victimas a causa de su acción, como quedó demostrado en el presente debate”.

En este orden de fundamentación, establece el artículo 462 del Código Penal venezolano, respecto a la comisión del delito, lo siguiente:

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…

De la disposición legal anteriormente transcrita, se colige que para que se configure el delito de Estafa Simple, el mismo debe llevarse a cabo a través de engaños que sorprendan la buena fe del sujeto pasivo del delito, es por lo que la Juzgadora determinó que el ciudadano J.A.C.G., al momento de la venta del vehículo, conocía que la chapa identificadora del serial de carrocería se encontraba suplantada y que luego del debate probatorio, la Juzgadora determinó tal conocimiento por parte del acusado, al “indicarle a las víctimas que se comprometió en entregar la factura del frontal del vehículo automotor vendido por la chivera o un nuevo frontal del carro, situación ésta que no cumplió…” situación ésta que fue considerada por la Jueza de Juicio para encuadrar el tipo penal de Estafa, al sorprender en su buena fe, a los ciudadanos P.A.H.D.Á. y Á.G.O.E..

Para finalizar, se señala que, la doctrinaria M.V.G., opta por afirmar en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano” que;

La infracción de la ley ya sea por falta de aplicación o aplicación errónea constituye un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por la Corte de Apelaciones.

Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelaciones para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de mayor fuerza o de mayor caso fortuito

En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Juzgadora de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable por inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva penal, establecida en el artículo 462; todo por cuanto se observó del texto íntegro de la sentencia dictada, que la recurrida cumplió con el deber de acreditar los hechos que consideró probados luego del debate oral y público, analizar los medios probatorios para determinar la responsabilidad penal del ciudadano J.A.C.G. y posteriormente encuadrar la conducta realizada por el mismo, como Estafa Simple en perjuicio de los ciudadanos Á.G.O.E. y P.A.H.D.Á.; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

De todas las consideraciones antes expuestas y declaradas sin lugar, como han sido, todas las denuncias esgrimidas por el recurrente; en consecuencia, estima este Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho O.P.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.C.A. y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014) y publicada en fecha veintiocho (28) de noviembre del mismo año, por Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENÓ: al ciudadano J.A.C.A., a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión; por la comisión del delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto la sentencia dictada se encuentra debidamente motiva y cumple con lo establecido con los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho O.P.P., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.C.A..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014) y publicada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENÓ al ciudadano J.A.C.A., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, al encontrarlo culpable del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Á.G.O.E. y P.A.H.D.Á..

Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.-

Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos aquí establecidos.-

Regístrese, Diarícese y Publíquese el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ____ días del mes de Julio del año dos mil quince (2015); Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

(Ponente)

LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. Y.D.B.F.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- s10160-15

LAGR/MOB/YDBF/GHA/lras.-

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