Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteArquimedes Nuñez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000075

ASUNTO : NJ01-P-2003-000075

Con vista a la Audiencia celebrada en fecha 06-06-06 conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento Formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 2° de la referida ley procesal en la presente causa, donde aparece como imputado el ciudadano D.A.G.D., contra quien el ciudadano R.A.P.A., ha incoado denuncia y presentado querella por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA, previstos y sancionados los artículos 465 numeral 1° y 470 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, donde estuvieron presentes la Abogada D.J.L. en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas; el ciudadano R.A.P.A., en su condición de parte denunciante-querellante, su Apoderado Judicial Abogada Z.Z. deG. y la Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas designada, Abogada B.L., en representación del ciudadano D.A.G.D., quien no pudo ser ubicado para que compareciera, no obstante las múltiples gestiones realizadas por este tribunal inclusive para verificar si se encontraba fuera del país, y como quiera que la defensora pública representa al imputado en dicho acto, y en vista de la no localización de dicho ciudadano, y los constantes diferimientos de la audiencia por ese motivo, para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento; agotadas todas las vías, y como el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal concede la posibilidad de que para comprobar los motivos de la solicitud puede considerarse no necesario el debate, y no obstante habiéndose escuchado a la representación fiscal en la referida audiencia, quien ratificó la solicitud de sobreseimiento y los argumentos de la apoderada judicial del denunciante querellante, quien pidió se declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada y ratificando los fundamentos esgrimidos en los escritos presentados, y asimismo, la intervención de la Defensora Pública Octava Penal, quien solicitó que se decrete el sobreseimiento solicitado por la fiscalía por considerar que los hechos no revisten carácter penal, pues considere el juez que decide que, los derechos del querellado ciudadano D.A.G.D., se encuentran tutelados por este tribunal –así como los del querellante- y representados por el referido Defensor Público designado, habida consideración de las facultades que tiene el juez para decidir, sin la necesidad del debate, no obstante celebrada la audiencia y oídos los planteamientos de las partes que concurrieron al acto, es por lo que siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS DENUNCIADOS.

En fecha 02-02-2004 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, dio inicio a la presente averiguación penal, y ordenó practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, en virtud de la denuncia interpuesta en esa misma fecha por el ciudadano R.A.P.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, donde expuso:

Comparezco por este despacho a fin de denunciar al ciudadano D.A.G.D., titular de la cédula de identidad V-5.722.400 a quien le hice un negocio por un vehículo marca M.B. modelo ML-320, año 2.000, color plata, serial carrocería AJGAAB5481YA187266, serial de motor 6 cilindros, placas MB0-93G, clase automóvil, tipo sedan, valorada en 80.000,oo el cual es de mi propiedad y el cual después se deshizo el negocio y yo le revoqué el poder en fecha 21-08-2003...¿Diga usted donde se encuentra el vehículo el cual hace referencia en su narración y el cual fue objeto de negociación? CONTESTO: Lo tiene el ciudadano D.G. en la Ciudad de Puerto La Cruz (Edo. Anzoátegui)…Lo conozco por medio de la negociación que sostuvimos…Quiero dejar constancia que al momento de de realizar la negociación con este ciudadano me dejó como parte de pago un vehículo JEEP CHEROKEE, año 2002, color Blanco…tengo en mi poder la copia del documento donde este ciudadano me otorga igualmente un poder el cual igualmente fue revocado por el mismo y dicha camioneta también se la llevó...

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.

En fecha 21-07-2004, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito mediante el cual solicita El Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo como fundamento de la misma, que los hechos que motivaron el inicio de la averiguación, no son típicos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“ …se pudo constatar que, tal como lo manifiesta el denunciante, todo obedece a una negociación de índole mercantil que realizara con el ciudadano D.A.G.D., tal señalar textualmente “…a quien le hice un negocio por un vehículo marca M.B.…, y el cual después se deshizo…” , lo cual es corroborado por el ciudadano D.A.G.D., en su escrito presentado ante esta Fiscalía; por lo que no podríamos estar hablando de un hecho punible ya que para existir delito o hecho punible es necesario que exista acción u omisión, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, vale decir, que se encuentre registrado en nuestro ordenamiento jurídico…ningún delito, falta, pena o medida de seguridad pueda establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo. En tal sentido, la potestad punitiva, que es la única forma de violencia que la Constitución y las leyes permiten, excepcionalmente y como última ratio al Estado contra los ciudadanos que violen las leyes penales, solo se puede ejercer en estricto acatamiento de las normas y principios del Estado de Derecho, expresados en los instrumentos sustantivos y adjetivos utilizados para alcanzar la justicia…”

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA INTERPUESTA.

En fecha 28-11-2003 el Abogado en ejercicio A.J.A.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.P.A., interpuso querella presentada ante este Tribunal, contra el ciudadano D.A.G.D., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 1° y 470 del Código Penal vigente para la fecha de la interposición de dicha querella, la cual fue admitida en fecha 08-01-2004 por el juez suplente de este tribunal que actuaba para esa fecha, conociendo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público quien da inicio a la investigación en fecha 11-02-04, en cuyo escrito de querella alega el representante del querellante entre otras cosas lo siguiente:

en fecha trece (13) de noviembre del año 2003, mi representado fue detenido en la Avenida Ugarte P. delM.M. delE. Monagas….quienes le solicitaron la documentación del vehículo que conducía: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; MARCA: M.B.; MODELO: ML-320; AÑO: 2000; COLOR: PLATA; PLACAS: MBO-93G; SERIAL DE CARROCERIA: AJGAB5481YA187266, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL., USO: PARTICULAR, documentación ésta que es mostrada a los funcionarios policiales que ejecutaban el procedimiento, posteriormente éstos le informan al ciudadano R.A.P. ALBERTINI…que tenía que acompañarlo hasta la Comandancia General de la Policía de Estado Monagas, ya que existía una denuncia que se relacionado con el vehículo que conducía, trasladándose sin temor alguno al sitio indicado por la Autoridad Policial…Al llegar a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas es recibido por el Abogado Sub-Inspector E.O., Asesor legal del Organismo Policial quien le manifestó que el procedimiento llevado a cabo era producto de una denuncia que había sido interpuesta por el ciudadano DAVID ANTONIO G.D.…quien mostró documento notariado por la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui de la compra.-venta del vehículo antes identificado por la cantidad irrisoria de CINCO MILLONES DE BOLIVARES…vehículo que en la actualidad está valorado en SETENTA MILLONES DE BOLIVARES…El ciudadano R.A.P.A., le manifiesta al Abogado E.O., que el documento que presenta al ciudadano D.A.G.D., era falso, ya que el legítimo poseedor del vehículo era el mismo, mostrándole la documentación y a su vez le manifestó que en fecha once…de Julio del año Dos Mil Tres (2.003), le había otorgado al ciudadano D.A.G.D. un Poder Especial, pero amplio, con el cual quedaba plenamente facultado para vender, dar en venta, arrendar o enajenar en cualquier forma el vehículo anteriormente descrito, poder éste, que fue notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Monagas, el cual quedó inserto bajo N° 49, Tomo 43, de libros de autenticaciones y a su vez éste mismo poder fue revocado de pleno derecho en fecha veintiuno..de Agosto de Dos Mil Tres por la misma Notaría Pública Segunda de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 24, Tomo 56 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría y la notificación le fue hecha a través de su Abogado J.E.B., …por lo que era inconcebible que dos..meses posterior a la fecha de la revocatoria del poder el ciudadano D.A.G.D., se realizara el mismo una simulación de venta. Posteriormente a esto el Abogado E.O. le manifiesta a R.A.P.A., que tenía y debía entregarle las llaves del vehículo al ciudadano D.A.G.D., ya que el vehículo le pertenecía en razón de los documentos mostrados, ante éste hecho el ciudadano R.A.P.A., manifiesta su negativa ya que el vehículo en discusión es de su propiedad y los documentos que tenía en su poder el ciudadano D.A.G.D., carecían de legitimidad, por tal motivo se podría en comunicación con su Abogado el Dr. ANTHOMY JON A.M., quien posteriormente se presentó a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas y es recibido por el Abogado E.O., a quien le exige los medios probatorios a través de los cuales se denunciaba a su representado, a lo que el Abogado E.O. negó y que para tal motivo tenía que realizarle un escrito, ante esta situación el Abogado A.J.A. le recordaba que estaba violando el Debido Proceso, ya que toda persona detenida tenía el DERECHO a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigaba, de acceder a las pruebas y de disponer de los medios y del tiempo adecuado para ejercer su defensa…..y que, si existía una denuncia por robo del vehículo antes descrito ante la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, éste organismo tenía el deber de notificárselo al Ministerio Público como órgano rector de la ACCION PENAL…y es por ello que al ser detenido el vehículo, éste debió ser entregado por éste Organismo…de inmediato al Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas y su posterior notificación al Ministerio Público. Posterior a esto, el ciudadano R.A.P.A., es rodeado por un pelotón de ocho funcionarios policiales en el Estacionamiento de la Comandancia General de policía del estado Monagas, obstruyéndole el libre tránsito,…permitiendo esto a su vez que el ciudadano D.A.G.D., encendiera el vehículo perteneciente al ciudadano R.A.P. ALBERTINI…y se apoderara del mismo con el propósito de obtener provecho para si mismo, sin el consentimiento de su dueño el ciudadano R.A.P.A., retirándose posteriormente del lugar con destino a la población de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui donde tiene su domicilio habitual….Del análisis de los hechos y de acuerdo con la acción desplegada por el ciudadano DAVID ANTONIO G.D.…no queda la menor duda, que los mismos encuadran en lo previsto y sancionado en el encabezamiento de los artículos 465 ordinal 1° y 470 del Código Penal Venezolano, constituyendo los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA respectivamente…

FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCION OPUESTA.

En fecha 16-03-2004 el Ciudadano D.A.G.D. asistido por la Abogada en ejercicio E.T., presentó escrito donde opone la excepción en fase preparatoria contenida en el artículo 28 numeral 4° letra “C” por considerar que los hechos que se le imputan no reviste carácter penal, done entre otras cosas señala:

“ …la imputación que me efectúa el ciudadano R.A.P.A., por la comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA en la negociación del vehículo CLASE automóvil, TIPO Sedan, MARCA M.B., MODELO ML-320, COLOR Plata, PLACAS MB0 93G, AÑO 2000, SERIAL DE CARROCERIA AJGAB54E1YA187266, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, se origina como consecuencia de un negocio Jurídico lícito efectuando entre el querellante y mi persona, el cual versa sobre los siguientes hechos: En fecha 9 de julio de 2003, entro en negociaciones con el ciudadano R.A.P.A., para la compra del vehículo con las siguientes características, TIPO Sedan, MARCA M.B., MODELO ML-320, COLOR Plata, PLACAS MB0 93G, AÑO 2000, SERIAL DE CARROCERIA AJGAB54E1YA187266, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, fijando como precio de la venta la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES…, partiendo del concepto jurídico de la Contratación sinalagmática perfecta, establecemos como forma de pago las siguientes: “ Le hago entrega al ciudadano R.A.P.A. un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: CLASE Camioneta; TIPO sport wagon, MARCA Jeep, MODELO Cherokee Limite, Año 2002, COLOR Blanco, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GL58K121100172, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, PLACAS NAL-57G, USO particular, la cual es de mi propiedad según consta en certificado de Origen, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy de infractora, signado con el N° 8YAGL58K121100172-1-1 (Prueba Distinguida con la letra “A”) fijando como precio la cantidad de Bs. 50.000.000,oo y consecuencialmente nos trasladamos a la Notaría Pública segunda de maturín Estado Monagas, a los fines de conferirle PODER Especial al Querellante con facultades para darse en venta el vehículo antes mencionado, quedando inserto bajo el N° 48, tomo 43, de fecha 11de julio de 2003, el cual consigno distinguido con la letra “B”. “Asimismo le hago entrega de la cantidad de Bs. 15.000.000,oo EN EFECTIVO, al querellante en la casa de habitación del ciudadano R.A.P.A., …encontrándose presente para el momento de la entrega del dinero la ciudadana M.E.M.,…la cual ofrezco como medio probatorio,…para constatar la veracidad del pago realizado consigno NOTA DE ENTREGA EN ORIGINAL marcada con la letra “C” de fecha 11-07-2003, debidamente suscrita por mi persona y por el ciudadano R.A.P.A., en la cual se describe ampliamente la negociación realizada. “ Y como remanente de la deuda le entrego al ciudadano R.P.A. del cheque N° 60002653, por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, post fechada para el día 30 de julio de 2003, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0402-06-0000016324 del Banco de Venezuela, signada a la compañía GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION C.A., la cual es de mi propiedad, y a tales efectos consigno copia del cheque en cuestión distinguido con la letra “D”. Como Consecuencia de la negociación efectuada el ciudadano R.A.P.A., me confiere PODER ESPECIAL, amplio y suficiente para darme en venta el vehículo CLASE automóvil, TIPO Sedan, MARCA M.B., MODELO ML-320, COLOR Plata, PLACAS MB0 93G, AÑO 2000, SERIAL DE CARROCERIA AJGAB54E1YA187266, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, según certificado de registro de Vehículo N° 3905025 de fecha 15 de octubre de 2002, objeto de la transacción, tal como se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de julio de 2003, inserto bajo el N° 49, Tomo 43 de los libros llevados por ese Despacho, y el cual consigno distinguido con la letra “E”. En vista de haber culminado aparentemente una venta satisfactoria, procedo de inmediato a dirigirme a la Aseguradora SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, y efectuar una contratación por una póliza de Automóvil, la cual fue por un valor de Bs.7.171.825…la cual fue cancelado con dinero de mi propiedad…consigno adjunto al presente escrito marcado con la letra “F”. Posteriormente, en fecha 01-de agosto de 2003, el ciudadano R.A.P.A., luego de una conversación telefónica, me manifiesta que no utilizara el certificado de registro de vehículo que me había hecho entrega en fecha 11 de julio de 2003, y el cual junto con el poder autenticado… y en su lugar me envía por MRW, un nuevo certificado distinguido con el N° 23152944, igualmente a nombre del primero propietario del vehículo ciudadano GERARDO ENRIQUE MACERO CEDEÑO…el 10 de agosto de 2003, procedo a dirigirme a las instalaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de transitoT., …con sede en Barcelona, a los fines de realizarle al vehículo objeto de la controversia la Revisión…obteniendo una gran sorpresa…informándome los técnicos…que los seriales de carrocería que se indicaba en el certificado de origen no coincidían con los que poseía el vehículo, quedando retenido el vehículo y detenido quien suscribe temporalmente…De seguidas recibo información sobre el conflicto de seriales, indicándome los técnicos…que aparentemente era un error en el certificado del vehículo y que el trámite para su corrección era un poco complicado por la naturaleza del error. De inmediato reaccione y asumí la posición de resolver el negocio efectuado, ya que la GRAVE SITUACION…Resuelvo en fecha 11 de agosto de 2003, trasladarme a la ciudad de Maturín, y dirigirme a la Residencia del ciudadano R.A.P.A., para informarle de la situación ocurrida, éste me manifiesta que sería un poco complicado resolver el negocio de la venta, ya que había dado en venta la camioneta JEEP que yo le hiciera entrega como parte de pago,…manifestándome que en los actuales momentos esta se encontraba en poder de un ciudadano de descendencia LIBANESA de nombre SALOMON…el ciudadano de origen LIBANEZ me hace entrega del vehículo CLASE Camioneta; TIPO sport Wagon; MARCA Jeep; MODELO Cherokee Limite; AÑO 2002, COLOR Blanco…PLACAS NAL-57G, del Certificado de Origen, y del Poder Autenticado, y yo resuelvo hacerle entrega al querellante del vehículo M.B.…P.A.…Es el caso…que el ciudadano P.A., actuando de mala fe, en fecha 16 de septiembre de 2003, ante un nuevo intento de cobro, este respondió a mi solicitud informándome que me hiciera la venta del vehículo M.B., con el poder que el me había otorgado, que el posteriormente me entregaría el vehículo. Confundido, y ante su negativa constante de arribar a un arreglo, en fecha 17 de septiembre del 2003, procedo a efectuarme la venta del vehículo M.B. a mi nombre, con el poder que me fuera otorgado por el ciudadano P.A. en fecha 11 de julio de ese mismo año, por ante la Notaría Publica Segunda de la Ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 76…y de esta manera aseguraba el dinero adeudado. En fecha 13 de Noviembre de 2003, me dirijo a la Comandancia General de la Policía del estado Monagas, en respuesta a una llamada efectuada por ese Cuerpo Policial donde se encontraba detenido el vehículo M.B., el cual posteriormente me fue entregado. Posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2003, efectúo nuevamente los trámites correspondientes para obtener el titulo de propiedad a mi nombre, me dirijo nuevamente hasta las instalaciones de transitoT., y estos corrigen el error de tipo en el serial de carrocería, envío los documentos al Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, quienes corrigen el error material, y me envían el nuevo certificado de registro de Vehículo a mi nombre en fecha 10 de Diciembre de 2003, subsanando el error material y perfectamente válido, procedo nuevamente a adquirir una Póliza de Seguro Ávila en virtud de las múltiples amenazas del ciudadano P.A. de robarme el vehículo M.B.…En fecha 26 de enero de 2004, recibo una llamada de un ciudadano interesado en adquirir el vehículo objeto de la controversia, manifestando el referido ciudadano, que deseaba tener una entrevista con mi persona, para chequear el vehículo, y procede a citarme en el estacionamiento del Centro Comercial PLAZA MAYOR de la ciudad de Lechería. Cuando arribo al sitio, soy interceptado por una comisión DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación maturín, los cuales me manifestaron que debía responder a algunas preguntas, ya que el ciudadano P.A. había interpuesto una denuncia en mi contra, entregándome estos funcionarios una citación para que me presentara en esa delegación el día 27 de enero de 2004. El día 27 de enero de 2004, me traslado a la ciudad de Maturín, me presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísrticas, y acredito mi condición de Propietario, manifestándome los funcionarios que toda la documentación estaba en regla, pero me informaron para sorpresa que P.A., había revocado el poder que me otorgó el día 11 de julio de 2003 …Se pone de manifiesto la mala fe reiterada del ciudadano P.A., quine en un intento desesperado en desconocer las obligaciones contraídas para con mi persona, pretende aperturar una investigación en mi contra para tachar de ilícitas las acreencias vencidas en su contra…y por tales motivo estimo que he sido yo la víctima de la conducta delictiva del ciudadano P.A.…solicito a esta instancia en funciones de Control, que DECLARE CON LUGAR LA EXCEPCION PLATEADA, en virtud de que los hechos en los cuales el QUERELLANTE promueve su acción, NO REVISTE CARÁCTER PENAL, tal como se indican en el artículo 28, numeral 4°, literal C del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a tramitar la presente incidencia, y a convocar a la Audiencia Oral respectiva, en virtud de los medios de pruebas ofrecidos, solicitando su debida admisión por ser los mismos lícitos y pertinentes.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION A LA EXCEPCION OPUESTA.

En fecha 20-08-2004 los Abogados I.J. IBARRA RODRIGUEZ Y Z.Z.D.G., presentaron escrito de contestación a la excepción opuesta por el ciudadano D.A.G.D. donde entre otras cosas señalan.

“…resulta extremadamente extraño que de ser verdad que se pactara la venta del vehículo clase automóvil, tipo sedán, color plata, marca M.B., modelo ML-320, Año 2000, …Placas MB0-93-G, al querellado y que éste le diera a nuestro representado como parte de pago otro vehículo identificado como clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Jeep, Modelo Cherokee Límite, año 2002, color blanco…placas NAL-58G; ambos ciudadanos en lugar de ir a la Notaría a traspasar los respectivos vehículos, se dirigieran a la misma a conferirse sendos Poderes para que ellos mismos se dieran en venta los vehículos objeto del mandato, contraviniendo lo establecido en el numeral 3° del artículo 1482 del Código Civil, que prohíbe al mandatario comprar ni aún en subasta pública, ni directamente, ni por intermediario de otras personas- los bienes que esté encargados de vender o hacer vender. Por lo demás, si observamos la redacción de los poderes aludidos se observa que en modo alguno los mismos autorizan a los mandantes a hacerse ellos, venta alguna de los identificados bienes, y es por ello que nuestro representado R.A.P.A. nunca se hizo la venta del vehículo como clase camioneta, tipo Sport Wagon, marcha Jeep, Modelo Cheroke Límite, año 2002, color blanco,…placas NAL-58G, que pretende el excepcionante que lo autorizó para que se lo diera en venta él mismo, como parte de pago. En el caso de la venta que se realizó el querellado D.A.G.D. del vehículo clase automóvil, tipo sedán, color plata, marca M.B., modelo ML-320, Año 2000,…Placas MB0-93-G; es significativo que la misma se la hiciera sin tener el vehículo en su poder y estando el Poder que se le otorgara ya revocado, teniendo él conocimiento de ello, puesto que tal revocatoria le fue comunicada por el abogado E.B. Salazar…la circunstancia de que los hechos que motivaron la investigación tengan su origen en una negociación mercantil, no obsta en nada para que los mismos tengan carácter punible, para que dichos hechos sean típicos, pues son innumerables los casos de delitos que tienen su origen en una negociación de índole mercantil, dependiendo de las circunstancias en que dicha negociación se lleve a cabo. ..son innumerables las formas de comisión del delito de Estafa, dada la creativa de los sujetos activos de este tipo de hechos punibles, por lo que se impone que el órgano investigador haga una averiguación exhaustiva de los hechos a los fines de determinar su carácter punible, y no pretender que en la fase preparatoria, sin haber realizado ningún acto de investigativo se concluya decidiendo que los hechos no son típicos o que no revisten carácter penal. Aunado a lo expuesto, debemos señalar que muchos autores patrios, entre ellos Núñez Tenorio, Grisanti Aveledo…, hablan de las llamadas “Estafa Contractual” –como una de las más utilizadas por este tipo de sujetos activos- y la “Estafa Procesal” , donde a quien se induce en error es al juez que conoce de la causa y donde el daño patrimonial lo sufre un tercero; conociéndose esto como el desdoblamiento entre la victima y el ofendido por la defraudación…aparte de que la venta del vehículo clase automóvil, tipo sedan, color plata, marca M.B., modelo ML-320, Año 2000,…Placas MB0-93-G, propiedad de nuestro representado, se la hizo D.A.G.D., haciendo uso de poder que le había sido revocado-en conocimiento de tal circunstancia- y violó además –como ya lo hemos manifestado- lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 1482 del Código Civil, que prohíbe al mandatario comprar…los bienes que esté encargados de vender o hacer vender…esta venta además de ser ilícita civilmente, es punible, ya que G.D. hizo uso de artificios y medios capaces de engañar, al venderse él mismo el vehículo de nuestro mandante –que por cierto ya no tenía en su poder- haciendo uso de un mandato que le había sido revocado, lo cual equiparan los autores patrios al uso de un mandato falso, para configurar así el delito previsto en el ordinal 1° del artículo 465 del Código Penal, el cual es de consumación instantánea…al hacer uso el querellado de un mandato revocado, de lo cual tenía conocimiento, empleó, sin lugar a dudas, artificios y medios capaces que llevaron a un engaño al Notario Público que autenticó la venta fraudulenta en perjuicio de nuestro mandante, lo cual debe ser constatado por el órgano investigador mediante la practica de las diligencias pertinentes para ello, y no procederse, en esta etapa del proceso, donde aún no se ha practicado diligencia alguna de investigación a dictar un sobreseimiento que deje impune la comisión de un delito, con el consecuencial perjuicio para R.A.P.A.. ..una vez que se le revoca el Poder a D.A.G.D. éste hace entrega del vehículo a su legítimo dueño R.P.A., de tal forma que cuando G.D. resuelve hacer uso del mandato revocado y venderse ilegítimamente el vehículo, el identificado bien no se encontraba en su poder, y para lograr apoderarse del mismo se vale de su amistad con algunos funcionarios policiales, quienes, sin que conste denuncia alguna de su parte en tales organismos, detienen a nuestro representado cuando conducía el tantas veces mencionado vehículo de su propiedad, manifestándole los funcionarios que el aludido vehículo se encontraba solicitado como objeto de un hurto, siéndole arrebatado el bien de su propiedad y entregado al timador sin ninguna investigación de parte de dichos organismos…Creemos oportuno hacer referencia al hecho de que el fiscal Tercero del Ministerio Público, haya propuesto un acto conclusivo de la investigación, como es la solicitud del Sobreseimiento…lo cual pone fin a la fase Preparatoria, estando pendiente la decisión de la excepción opuesta por el querellado, la cual debe tramitarse en los términos establecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, cuando la misma es interpuesta en esta fase Preparatoria, lo cual pone en una disyuntiva al Tribunal en relación a su tramitación. Asimismo, damos por transcritos todos los argumentos que esgrimimos cuando nos opusimos a la pretensión del Ministerio Público, la cual interpuso sin que hubiese realizado acto de investigación alguno que lo llevara a tomar tal determinación.

RAZONAMIENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

El delito de ESTAFA previsto en el artículo 65 numeral 1° del Código Penal antes de la reforma, el cual es uno de los delitos que en la querella interpuesta por el ciudadano R.A.P.A. se le imputa interpone al ciudadano D.A.P.D., se comete cuando se defrauda a una persona usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada. En cuanto al delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal antes de la reforma, se comete cuando se confía a una persona objetos, o se deposita en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicio del depositante, o cuando sean por causa del depósito necesario , teniendo la persona la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado y se haya apropiado en beneficio propio o de otra persona.

En el primero de los casos, es decir, en el tipo de ESTAFA a que se refiere el numeral 1° del artículo 465 del Código Penal actualmente 463.1, la actividad del sujeto comporta la intención de usar de manera fraudulenta un mandato falso, o nombre supuesto o calidad simulada, capaz de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, para que se configure tal delito. Específicamente en el uso del mandato falso , la acción consiste en usar una representación falsa que jamás haya existido, con la finalidad de obtener un lucro indebido.

En el segundo de los casos, o sea, en la APROPIACION INDEBIDA a que se refiere el artículo 470 del Código Penal actualmente 466, La persona recibe la cosa para restituirla o hacer de ella un uso determinado, con motivo de una actividad específica, que ejerce bien por sí misma, o bien porque haya sido designada para ello.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que, en fecha 11-07-2003 el denunciante-querellante ciudadano R.A.P.A. le otorgó PODER ESPECIAL al denunciado-querellado ciudadano D.A.P.D., para que sin ningún tipo de limitación pueda realizar en su nombre cualquier trámite legal con un vehículo de su propiedad marca M.B., MODELO ML-320; AÑO 2.000, COLOR PLATA, SERIAL CARROCERIA 4JGAB5481YA187266, SERIAL MOTOR 6 CIL, PLACAS MB0-93G, USO PARTICULAR, poder este Notariado en la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas anotado bajo el N° 49, Tomo 43, confiriéndole facultades para vender, dar en prenda, arrendar o enajenar en cualquier forma el vehículo arriba descrito, así como recibir cantidades de dinero producto de la venta o alquiler del referido vehículo, sustituir total o parcialmente el referido poder en otra persona, firmar los documentos y libros correspondientes a la venta y demás trámites de Ley, y asimismo le confirió autorización y facultades para transitar en el mismo por toda la República y fuera de ella inclusive, al igual que para gestionar por ante el Ministerio de Infraestructura o los Organismos competentes de Transporte y T.T. el Titulo o Certificado de Registro de Vehículos, así como la correspondiente revisión de tránsito y todo tipo de tramite y gestión en lo que se refiere al vehículo antes descrito.

El poderdante ciudadano R.A.P.A. en la denuncia formulada en fecha 02-02-2003 ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminallísticas Sub Delegación Maturín, señala que hizo un negocio con el ciudadano D.A.G.D. por un vehículo marca M.B. modelo ML-320, año 2000, color plata, placas MB0-93G, y que al momento de realizar el negocio recibió como parte de pago un vehículo propiedad del mencionado ciudadano marca JEEP CHEROKEE, año 2002, color blanco, por lo que redactaron poderes; que después deshizo el negocio y le revocó el poder en fecha 21-08-2003, siendo la fecha de emisión del poder el día 11-07-2003, y que también el ciudadano D.A.G.D. le revocó el poder, observando el juez que decide que, por esas razones se interpuso la referida renuncia, pero, de la misma denuncia se aprecia que, en la negociación a la que se refiere el denunciante, que hizo con el ciudadano D.A.G.D. este le dejó como parte de pago un vehículo JEEP CHEROKEE, año 2002, color blanco, razones por las cuales se redactaron dos poderes y que además, conoció al referido ciudadano por medio de esa negociación, todo lo cual lo refiere en su denuncia, luego en el presente caso considera el juez que decide que, el negocio jurídico que realizaron los ciudadanos R.A.P.A. Y D.A.G.D. fue un contrato de compra venta, donde el vendedor R.A.P.A., le vende al ciudadano D.A.G.D. el vehículo de su propiedad marca M.B., modelo ML-320, año 2000, color plata, placas MB0-93G, donde, como parte de pago –y así lo reconoce expresamente el ciudadano R.A.P.A.- el ciudadano D.A.G.D. le entrega un vehículo de su propiedad marca JEEP CHEROKEE, año 2002, color blanco, y la forma que dispusieron para que cada uno de ellos hicieran uso de los derechos respectivos sobre los vehículos objetos de esa transacción, fue a través del otorgamiento de poderes.

En efecto, consta también en las actuaciones el instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín anotado bajo el N° 48, tomo 43 de fecha 11-07-2003, donde el ciudadano D.A.G.D., le confiere facultades al ciudadano R.A.P.A., para realizar en su nombre y sin ningún tipo de limitación, cualquier trámite legal con un vehículo de su propiedad Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Jeep, Modelo Cherokee Limite, Año 2002, Color Blanco, Serial de Carrocería 8Y4GL58K121100172, Serial de Motor 6 CIL, Placas NAL-57G, Uso Particular, con facultades para vender, dar en prenda, arrendar o enajenar en cualquier formar el vehículo en cuestión, así como recibir cantidades de dinero producto de la venta o alquiler, sustituir total o parcialmente el referido poder en otra persona, firmar los documentos y libros correspondientes a la venta y demás trámites de ley, así como autorizado y facultado para transitar por la República y fuera de ella con el vehículo señalado y gestionar por ante el Ministerio de Infraestructura o de Organismos competentes de Transporte y T.T. un nuevo Titulo o Certificado de Registro de vehículos, así como la correspondiente revisión de Tránsito, donde ya las máximas de experiencias nos enseñan y nos indican que un poder redactado en esa forma, en la lógica razonable y practica cotidiana , nos conduce a la interpretación inequívoca de que, mediante ese tipo de poderes se esconde una transmisión de la propiedad de un bien, como la verdadera intención y propósito de los negociantes y no de un mandato, que aplicando máximas de experiencia, se hacen por diversas razones y circunstancias en el mundo del negocio o de una operación contractual de la índole de una venta de vehículos automotores, entre ellas, -se citan algunas- por ejemplo, no tener el vendedor para el momento de la negociación los documentos necesarios con los requisitos para la venta notariada; por estar en trámite la documentación respectiva; por no admitirse otra venta con el documento con el que pretende sustentar la propiedad; en los casos de revendedores de vehículos donde prefieren el poder para vender y no la venta pura y simple, para facilitar posteriormente el traspaso o venta a terceros sin mayores requisitos que el otorgamiento de un poder para vender, y esto lo saben los Abogados Litigantes en general, luego, si en una negociación de una venta de un vehículo bajo esa forma del poder notariado, surge posteriormente controversias, que corresponde dilucidar por la vía de la jurisdicción civil, ya sea por incumplimiento de las obligaciones contraídas, nulidades, etc, no encuentran otra vía más eficaz que utilizar la justicia penal, aplicándose con ello terrorismo judicial, y no es que así considere el juzgador en el presente caso, lo estén haciendo los Abogados que representan a las partes, pues debemos presumir la buena fe de ellos, en que están utilizando el proceso penal por el que encaminan una pretensión, con la creencia de la existencia de un ilícito penal, cuando lo correcto y ajustado a derecho es recurrir al órgano jurisdiccional con competencia en materia civil y/o mercantil para hacer efectivas ese tipo de obligaciones. Tal manera que, no es extraño como lo pretenden hacer ver los apoderados del querellante, que se pactara una venta de vehículos y que se diera como parte de pago otro vehículo y en lugar de ir a la notaría a traspasar los vehículos se dirigieran a la misma a conferir poderes, y no es extraño porque así lo reconoce el propio denunciante y lo alega igualmente el denunciado, utilizando poderes en esa negociación, que constituye una practica constante en ese tipo de ventas de vehículos.

Y, no es que en una negociación mercantil o civil, pueda configurarse un fraude que pueda ser perseguido penalmente; si es posible, pero ello debe determinarse con precisión, para evitar el uso de la justicia penal como mecanismo de presión para que el justiciable se incline de rodillas ante su contendor o contraparte en una reclamación judicial. En el caso sub judice, evidentemente, está claro y reconocido por el ciudadano R.A.P.A., que él realizó una negociación con el ciudadano D.A.G.D. por un vehículo de su propiedad marca M.B., modelo ML-320, año 2000, color plata, placas MB0-93G y que por esa negociación el referido ciudadano, a quien conoció por medio de dicha negociación, le dejó como parte de pago un vehículo marca JEEP CHEROKEE, año 2002, color Blanco, cuyas demás características consta en las actuaciones, y que, con motivo de la negociación en cuestión, redactaron dos poderes, donde, a criterio del que juzga y por desprenderse de lo señalado en la denuncia, los poderes sirvieron como medio para la celebración de la negociación, que no fue otra que la venta del vehículo propiedad del ciudadano R.A.P.A. arriba descrito, al ciudadano D.A.P.D., recibiendo como parte de pago un vehículo propiedad de éste, porque las palabras “Parte de pago” que empleó el Denunciante-Querellante R.A.P.A. cuando dice: …” quiero dejar constancia que al momento de realizar la negociación con este ciudadano, me dejó como parte de pago un vehículo JEEP CHEROQUE año 2.002, color Blanco…” no da lugar a dudas que fue una venta y no un mandato para que vendiera un vehículo de su propiedad. Nótese que los dos poderes fueron otorgados el mismo día, ante la misma notaría y nótese además que el denunciante-querellante manifiesta que conoció al ciudadano D.A.G.D. por medio de la negociación, luego las máximas de experiencia nos indican que resulta ilógico dar un poder a un desconocido para que le venda un vehículo inclusive con esas facultades conferidas en ese poder de salir del país con dicho vehículo; esa demasiada confianza solo se justifica porque no fue un mandato sino una venta a través de ese supuesto poder, que no siendo un mandato, por no ser esa la intención y propósito de las partes, no se explica el hecho de que, se le haya ocurrido al ciudadano R.A.P.A. revocarlo, con las consecuencias que de ello pudiera derivase, cuando debió recurrir a la jurisdicción civil si la negociación fue incumplida.

Por eso, cuando los Abogados representantes del querellante ciudadano R.A.P.A., señalan que el ciudadano D.A.G.D., se vendió él mismo el vehículo propiedad de su patrocinado, cuando hay prohibición expresa en el artículo 1.482 numeral 3° del Código Civil que prohíbe al mandatario comprar ni aún en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas los bienes que esté encargado de vender o hacer vender, ciertamente así lo disponer el legislador en la referida ley civil sustantiva, pero partiendo del punto de vista que, en el presente caso y a los solos efectos penales, que no siendo un mandato o poder para vender un vehículo, -y así lo considera y sustenta este tribunal- lo que se le otorgó al ciudadano D.A.G.D., mal puede el juzgador considerar y determinar en esta decisión, que el referido ciudadano contravino la referida disposición legal, pues ello le corresponderá decidir a la jurisdicción civil, así como también lo alegado por los mencionados representantes del querellante en el sentido de que, el los poderes otorgados no se concedió facultades para que los mandatarios se vendieran los bienes a ellos mismos, ya que contradictoria sería esta resolución si dictaminara que el ciudadano D.A.G.D. no podía venderse el vehículo que mediante mandato se le confirió poder para venderlo, cuando se sostiene en este fallo que, y a los solos efectos penales, que no fue un mandato el conferido al referido ciudadano para vender un vehículo, sino una negociación donde el ciudadano R.A.P.A. a través de ese instrumento vía poder le dio en venta un vehículo de su propiedad y donde como parte de pago por esa negociación recibió del ciudadano D.A.G.D. un vehículo de su propiedad, y es por ello que, en cuanto al pago, precio, forma de pago, motivos de la revocatoria, corresponde analizar a la jurisdicción civil y no penal, porque los hechos denunciados no son típicos o mejor dicho no revisten carácter penal, porque no se trata de un poder, y si la doctrina equipara un poder revocado como un poder falso según lo afirman los Abogados representantes del querellante, debe acotarse que, en primer lugar, la doctrina de autores por patria que sea no es vinculante para fundar una decisión judicial, ni fuente directa, mucho menos para establecer un tipo penal, sino la ley; en segundo lugar, se sostiene en esta decisión, que a través de la figura del poder se realizó un negocio de venta, y esa fue la intención de las partes y no de un mandato; entonces si se considera que fue una venta, y no mandato, mal pudo el ciudadano R.A.P.A. revocar unilateralmente lo que se constituyó como negocio de venta, aprovechando que se hizo a través de la figura del poder.

En el campo del derecho Civil, existe en material contractual el principio de que el contrato es ley entre las partes, que deviene del antiguo derecho Romano “pacta sunt servanda” y que el legislador patrio consagró en el artículo 1269 del Código Civil del cual se interpreta que, es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier interés ajeno a la convención, por supuesto respetando siempre normas de orden público que tutela el Estado. En el caso sub examine, se presenta una negociación que reconocen tanto el ciudadano R.A.P.A. Y D.A.G.D., donde a través de instrumentos poderes se traspasaron derechos sobre vehículos, pero la intención de los mismos no fue la de otorgar poderes, sino que, bajo esa forma concertaron la negociación, porque no se justifica que sea un mandato cuando el denunciante-querellante reconoce que recibió a cambio de ese negocio por parte de D.A.G.D. un vehículo de su propiedad, y si este revocó igualmente el poder por medio del cual lo facultaba para vender el vehículo que le dio como parte de pago, -que no consta en autos- y si no se lo entregó y se lo llevó como lo dice en su denuncia, es materia que debió plantear en la jurisdicción civil por incumplimiento en la negociación o su resolución, como también la revocatoria en mención, asimismo, en cuanto al precio de la venta, forma de pago, y si se pagó o cumplió totalmente o no se cumplió con la obligación en cuanto a operación de venta que fue, ello no le compete establecer a este tribunal, porque se determinó de las propias afirmaciones de las partes y de la interpretación del contenido de los instrumentos otorgados, por ellos, que no se trata de un mandato, sino que, a través de ellos realizaron una venta, y si hubo incumplimiento, eso lo decide la jurisdicción civil y no la penal y es la razón por lo que se considera que el hecho no reviste carácter penal.

Partiendo de lo antes dicho, y conforme a lo que se establece el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, en la interpretación de los contratos debe tomarse en cuenta un elemento subjetivo, cual es el propósito e intención de las partes y una exigencia de la ley, cual es, la verdad y la buena fe, donde además, el juez está facultado para fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y en el caso que nos ocupa, resalta con meridiana claridad, que la intención de las partes en la presente causa fue realizar una operación de venta, y ella se vislumbra del contenido del poder, cuando se otorgan facultades tan ilimitadas contenidas en extremo de disposición aún cuando no lo mencione expresamente, pero, como no ser así, cuando en el instrumento otorgado por el ciudadano R.A.P.A., se le concede facultades al ciudadano D.A.G.D. para vender, arrendar, dar en prenda o enajenar en cualquier forma, hasta para transitar con el vehículo y salir con él del país, y así también lo otorga este ciudadano R.A.P.A. con relación al vehículo de su propiedad, mencionado por ambos que fue entregado como parte de pago, que adminiculado con esas declaraciones de las partes no hay duda que la intención y propósito de ambos fue un negocio de compraventa, entonces ante estas afirmaciones de ambos y las diligencias que se practicaron de las cuales se hará mención y análisis más adelante en esta decisión, ¿que mas pruebas debía recabar la fiscalía, después que dio inicio a la investigación por estos hechos denunciados?, cuando ni siquiera debió iniciarse investigación alguna por cuanto los términos que fue plateada la denuncia se constata que los hechos denunciados no revisten carácter penal, en consecuencia era procedente solicitar la desestimación la denuncia conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de advertir que, actualmente existe circular N° DFGR/VF/DGAJ/DCJ-12-2005 de fecha 01-05-2005, emanada de la fiscalía General de la República, de la cual deben tener conocimiento los Apoderados Judiciales del denunciante-querellante, donde se giran instrucciones a los representantes del Ministerio Público, en relación a la pretensión de utilizar el Ministerio Público como instrumento de lo que en el medio jurídico se conoce como “terrorismo judicial” en materia de estafa, fraudes en general, apropiación indebida, etc, donde en muchos casos no se esta en presencia de hechos punibles, sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretendan activar utilizando el proceso penal como medio de coacción, que en esos casos deberá analizarle detenidamente la procedencia de solicitar o no la desestimación de la denuncia, y que este órgano jurisdicción por su parte, vigilante para que no se utilice el proceso penal con fines distintos del mismo, también considera que no debió activarse una investigación de esa índole, y que así debió proceder la fiscalía en este caso, y haber solicitado la desestimación de la denuncia, de suerte que solicitó el sobreseimiento, porque de la propia denuncia quedó implícito que fue un negocio relativo a la venta de un vehículo, donde los contratantes en vez de otorgar los documentos de ventas decidieron más bien otorgar poderes, que no pueden ser considerados como tal por este tribunal por cuanto no fue el fin y propósito de las partes de otorgar mandato en esa negociación.

Sin embargo, la Fiscalía en vez de solicitar la desestimación, dio inicio a la investigación, claro está para la fecha, no había sido emitida la anterior circular emanada de la Fiscalía General, pero no solo dio inicio a la investigación, sino que a juicio del juez que decide, la fiscalía también investigó, es decir, no es como lo señalan los apoderados judiciales del denunciante querellante, que sólo se limitó a acordar el inicio de la investigación sin practicar ningún tipo de diligencia, pues consta en autos las siguientes diligencias de investigación: Acta policial de fecha 03-02-2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín donde funcionarios de dicho cuerpo continuando con las averiguaciones relacionadas con la denuncia interpuesta por el ciudadano R.A.P.A., se trasladaron hasta la residencia del ciudadano D.A.G.D. a los fines de ubicarlo y recuperar el vehículo marca M.B., Modelo-320, clase Automóvil, tipo Sedan, color Plata, Placas MB0-93G, donde una vez en la residencia, el referido ciudadano les manifestó a los funcionarios que el vehículo se encontraba en un taller mecánico para su reparación y que posteriormente se presentaría ante ese Despacho con el Vehículo.

Asimismo, consta en las actuaciones que en fecha 10-02-2004 compareció por ante el referido Cuerpo Policial el ciudadano D.A.G.D. consignado copia del titulo de propiedad y una revisión de la inspectoría del T.T. y presentó escrito ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público donde señala que negoció con el ciudadano R.P.A. el vehículo antes señalado fijándose como precio de venta la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES y como parte de pago que le entregó un vehículo de su propiedad, clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Jeep, modelo Cherokee, placas NAL-57G.

La fiscalía Tercera del Ministerio Público mediante oficio N° 000419 de fecha 02-04-2004, ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Puerto La C.E.A., experticia de reconocimiento al vehículo Marca M.B., modelo ML-320, color Plata, placas MB0-93G, que se encontraba ubicado para ese momento en la Urbanización Casa Bote, Sector A, Villa A-225, El Morro, Ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, y señaló que el referido vehículo permanece depositado ese sitio a la orden de dicha fiscalía, cuya experticia de reconocimiento fue practicada por dicha delegación policial y consta en las actuaciones, donde se dejó constancia de la originalidad de sus seriales.

En fecha 26-04-2004, mediante oficio N° 000451 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público resuelve comunicar al ciudadano D.A.G.D., en atención a la solicitud de entrega de vehículo formulada por éste presentada en esa fiscalía en fecha 20-04-2004, que conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de revisar las actuaciones producidas en la fase preliminar acordó hacerle entrega del vehículo Marca M.B., modelo ML-320, color Plata, placas MB0-93G, que se encontraba en calidad de Depósito a la orden de esa fiscalía en la Urbanización casa Bote Ciudad de Lechería Estado Anzoategui y asimismo, fue comunicado mediante oficio N° 452 de feca 26-04-2004, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín.

Como se podrá apreciar en la presente causa si hubo una investigación, y no solo se practicaron las diligencias urgentes y necesarias, sino que también la fiscalía ordenó la entrega del vehículo en cuestión al ciudadano D.A.G.D., quien se encontraba estacionado en su residencia pero a la orden de dicha fiscalía, luego, la entrega del vehículo fue acordada por el Ministerio Público, de tal forma que no se trata de un acto arbitrario del denunciado cuando el vehículo después de la negociación estuvo en su poder por disposición del ciudadano R.A.P.A., y permaneció en su poder después de la denuncia, y bajo depósito acordado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y finalmente ordenó la entrega al ciudadano D.A.G.D., quien ha solicitado el Sobreseimiento de la causa por considerar que los hechos denunciados no son típicos, lo cual ha verificado el juez que aquí decide y constatado que, efectivamente los hechos denunciados y por los cuales se presentó querella, no revisten carácter penal, en consecuencia, no le corresponde conocer a la jurisdicción penal, sino a la jurisdicción civil, donde tendrá el denunciante la oportunidad de acceder en reclamación de los derechos que pretende, que es donde corresponde.

Los Abogados del querellante señalan que la fiscalía no debió solicitar el Sobreseimiento, sin haber practicado diligencias de investigación. Pues, esta posición no la comparte el juez que decide, pues como se dijo anteriormente si se practicaron y de las primeras diligencias, arriba señaladas y la propia intervención del denunciante-querellante después de iniciada la investigación con ocasión a la referida denuncia; de los escritos presentados por en la Fiscalía por el denunciado, y el escrito de excepción opuesta por el querellado D.A.G.D. y contestación de la excepción por parte del denunciante-querellante, y asimismo, con la presentación de los respectivos instrumentos que dieron origen a la negociación que ellos mismos reconocen que realizaron, constituyen diligencias de investigación, y fueron suficientes para que la fiscalía haya presentado la solicitud de sobreseimiento, porque los hechos efectivamente no son típico, habida consideración que, de la sola revisión de la denuncia era suficiente para que la fiscalía solicitara la desestimación de dicha denuncia.

Cabe estacar que, los representantes del querellante señalan en la contestación de la querella, que el Fiscal Tercero del Ministerio Público al proponer un acto conclusivo de la investigación como lo es la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, lo que pone fin a la fase preparatoria, estando pendiente la decisión de la excepción opuesta por el querellado, pone en disyuntiva al tribunal en relación a su tramitación, lo cual a juicio del juez que decide no es así, pues si bien el sobreseimiento es un acto conclusivo de la investigación, tiene como efecto la extinción del procedimiento una vez que se haya decretado, pero también la excepción opuesta en la presente causa por considerar el querellado que los hechos no revisten carácter penal también tiene como efecto el sobreseimiento cuando se declara con lugar, luego no existe disyuntiva alguna, porque si bien es cierto que la excepción tiene un procedimiento y la solicitud de sobreseimiento otro, ambos convergen y es mas en el presente causa se trata de dos incidencias que tienen como objetivo la misma pretensión, y a ambas se le dio tramitación porque opuesta la excepción se citó a la otra parte y fue contestada por la víctima por conducto de sus apoderados judiciales, se solicitó el sobreseimiento y se fijó audiencia para debatir los fundamentos realizándose la misma, y, la decisión que recaiga en una surte sus efectos y consecuencias en la otra .

Ahora bien, precisado como ha quedado que, la intensión y propósito de las partes no fue la de otorgar poderes o mandatos para vender vehículos de su propiedad respectiva, sino un negocio de venta, y que por esa condición ha considerado el juez que decide que, no existe delito de ESTAFA por venta de vehículo con un poder falso, por cuanto no hubo la intención del ciudadano D.A.G.D. de defraudar con mandato falso al ciudadano R.A.P.A., ya que mal puede hacerlo quien ha adquirido para sí dicho vehículo, lo cual desvirtúa la posibilidad de un mandato, en consecuencia, tampoco se puede considerar que el ciudadano D.A.G.D. esté incurso en el delito de APROPIACION INDEBIDA, pues fue una venta la que hizo el ciudadano R.A.P.A., de un vehículo al ciudadano D.A.G.D., quien a la vez en esa negociación le entregó como parte de pago un vehículo de su propiedad que así lo reconoce el denunciante-querellante, tanto en la denuncia interpuesto ante el órgano policial como en la querella presentada ante este tribunal, de tal forma que no fue entregado el vehículo para que hiciera un determinado uso de él con la obligación de restituirlo o el precio de la venta, confiados o depositados en razón de su profesión, industria, comercio, negocio , funciones o servicio como depositario, o por depósito necesario, sino una venta realizada al precitado ciudadano, y si el vehículo fue dejado en deposito en su residencia por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y a la orden de ésta, pues fue la fiscalía quien posteriormente acordó su entrega al mismo.

El hecho de que manifieste el denunciante que, deshizo el negocio revocando el poder de cuya supuesta revocatoria consta una copia simple, mas no la actuación notarial, esa supuesta revocatoria no puede surtir efectos, por cuanto no se estaba en presencia de la revocatoria de un mandato sino de una venta que no pudo ser hecha de manera unilateral, y en el supuesto que el denunciado haya revocado igualmente el poder que le confirió al denunciante, según lo manifiesta este último en la denuncia, y no acompañó constancia alguna, entonces definitivamente está reconociendo que lo que se deshizo fue una negociación de la venta del vehículo de su propiedad, de la que recibió como parte de pago, del comprador D.A.G.D., un vehículo propiedad de éste con las características arriba anotadas, y son estas las circunstancias por las cuales considera el juez que decide que, si hubo incumplimiento en la negociación debió recurrir a la jurisdicción civil y no penal, y presentar los poderes y las revocatorias que señala, porque esos hechos denunciados no revisten carácter penal, no son constitutivos de ESTAFA, ni APROPIACION INDEBIDA.

En este orden de ideas, aparece en las actuaciones que el ciudadano D.A.G.D. a través de documento notariado por ante la Notaría Pública de Segunda de Puerto la C.E.A. y anotado bajo el N° 32, Tomo 83 de fecha 17-09-2003 se hizo la venta del vehículo Marca M.B., clase Automóvil, tipo Sedan, color plata por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, señalando en dicho documento de venta que actúa en representación del ciudadano R.A.P.A., pues como se ha dicho en esta decisión, el poder o mandato con el cual se fundamenta la facultad de vender no es tal, sino que sirvió de base para la negociación de una venta, luego cuando el ciudadano D.A.G.D. para asegurar la propiedad del vehículo se realizó dicha venta, y efectivamente consta en autos el documento de venta notariado, del debió el ciudadano R.A.P.A., reclamar vía jurisdicción civil, ya sea por el incumplimiento de obligaciones; o por prohibición de poder venderse asimismo, o por lo irrisorio del precio, o por nulidad, etc., porque a la luz de la justicia penal, hubo un negocio de venta entre las partes, que hace que en sede penal no se considere el instrumento poder otorgado, como tal mandato.

Por otra parte, para el momento que el ciudadano R.A.P.A. interpone la denuncia (02-02-2003) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, señala que el vehículo se encontraba en poder del ciudadano D.A.G.D., y es lógico que fuera así pues había de por medio un negocio donde se le dio en venta como así lo ha interpretado este tribunal bajo el análisis de lo dicho en su denuncia, del poder conferido y de las manifestaciones contenidas en escrito formuladas por el denunciado, por lo que teniendo la posesión del mismo a través de esa negociación, es difícil pensar que para el momento de interponerse la denuncia el ciudadano D.A.G.D. estuviera incurso en delito alguno de ESTAFA O APROPIACION INDEBIDA.

Ahora bien, a raíz de la investigación que se aperturó, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano R.A.P.A., la fiscalía ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias, como se dijo anteriormente, observándose como resultado de esa investigación, un acta policial de fecha 03-02-2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín donde funcionarios de dicho cuerpo continuando con las averiguaciones relacionadas con dicha denuncia, se trasladaron hasta la residencia del ciudadano D.A.G.D. a los fines de ubicarlo y recuperar el vehículo marca M.B., Modelo-320, clase Automóvil, tipo Sedan, color Plata, Placas MB0-93G, donde una vez en la residencia, el referido ciudadano les manifestó a los funcionarios que el vehículo se encontraba en un taller mecánico para su reparación y que posteriormente se presentaría ante ese Despacho con el Vehículo.

Asimismo, en fecha 10-02-2004 compareció por ante el referido Cuerpo Policial el ciudadano D.A.G.D. consignado copia del titulo de propiedad y una revisión de la inspectoría del T.T. y presentó escrito ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público donde señala que negoció con el ciudadano R.P.A. el vehículo antes señalado fijándose como precio de venta la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES y como parte de pago que le entregó un vehículo de su propiedad, clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Jeep, modelo Cherokee, placas NAL-57G.

La fiscalía Tercera del Ministerio Público mediante oficio N° 000419 de fecha 02-04-2004, ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Puerto La C.E.A., experticia de reconocimiento al vehículo Marca M.B., modelo ML-320, color Plata, placas MB0-93G, que se encontraba ubicado para ese momento en la Urbanización Casa Bote, Sector A, Villa A-225, El Morro, Ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, y señaló que el referido vehículo permanece depositado ese sitio a la orden de dicha fiscalía, cuya experticia de reconocimiento fue practicada por dicha delegación policial y consta en las actuaciones, donde se dejó constancia de la originalidad de sus seriales.

En fecha 26-04-2004, mediante oficio N° 000451 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público resuelve comunicar al ciudadano D.A.G.D., en atención a la solicitud de entrega de vehículo formulada por este presentada en esa fiscalía en fecha 20-04-2004, que conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de revisar las actuaciones producidas en la fase preliminar acordó hacerle entrega del vehículo Marca M.B., modelo ML-320, color Plata, placas MB0-93G, que se encontraba en calidad de Depósito a la orden de esa fiscalía en la Urbanización casa Bote Ciudad de Lechería Estado Anzoategui y asimismo, fue comunicado mediante oficio N° 452 de fecha 26-04-2004, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín.

Como se podrá apreciar en la presente causa si hubo una investigación, y no como lo señalan los representantes del denunciante querellante que la fiscalía se conformó con señalar que se daba inicio a la investigación y solicitó el sobreseimiento sin practicarse diligencia de investigación alguna, por el contrario, no solo se practicaron las urgentes y necesarias, sino que también ordenó la entrega del vehículo en cuestión al ciudadano D.A.G.D., el cual se encontraba estacionado en su residencia pero a la orden de dicha fiscalía, luego, la entrega del vehículo fue acordada por la fiscalía, de tal forma que no se trata de un acto arbitrario del denunciado cuando el vehículo después de la negociación estuvo en su poder por disposición del ciudadano R.A.P.A., y si bien consta en las actuaciones una copia de un acta de fecha 24-09-2003, mediante la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en conocimiento de la querella interpuesta hizo entrega del vehículo marca M.B. al ciudadano R.A.P.A., en autos no consta que el ciudadano DAVID ANTONO G.D., posteriormente, se haya apropiado del mismo, sino que fue dejado en depósito en su residencia a la orden de la referida fiscalía quien posteriormente procedo en acordarle su entrega.

De modo que, cuando en el escrito de querella señala el Apoderado Judicial del ciudadano R.A.P.A., que en fecha 13 de noviembre del año 2003 su representado fue detenido su representado en la Avenida Ugarte Pelayo de esta Ciudad por una comisión de la Policía del Estado y le solicitaron los documentos del vehículo que conducía marca M.B., modelo ML-320 Año 2000, color Plata, placas MB0-93G, y donde -según lo dice en el escrito de querella-, fue conducido hasta la Comandancia con el vehículo y permitiendo la comisión policial que el ciudadano D.A.G.D. encendiera el vehículo perteneciente a su representado y se apoderara del mismo sin el consentimiento de su dueño, tal aseveración alegada en el escrito de querella, no tiene sustento en las actas de la investigación, relativas a una supuesta actuación policial que calificó el apoderado judicial como violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa, y de acceder a las pruebas, lo cual debió denunciar ante el organismo competente si eso ocurrió, porque una actuación policial no puede ser atribuida al ciudadano D.A.G.D., ni fundamento para interponer la querella por los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA; en efecto, en la querella se señalan unos hechos presuntamente cometidos por unos funcionarios de la policía del estado, es decir, una querella por supuesta actividad desplegada por árganos de policía, pero donde se imputa a una persona ajena a este órgano de policía, los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA, siendo que en dicha querella no se señala con precisión cuales son los actos constitutivos de tales delitos que le atribuye al ciudadano D.A.G.D., sino una supuesta actividad desplegada por la comisión policial violatoria de sus derechos, y solo menciona, que los documentos que tenía el ciudadano D.A.G.D. carecía de legitimidad, que le había otorgado un poder para la venta del vehiculo en cuestión y se lo había revocado por lo que era inconcebible que dos meses posterior a la fecha de la revocatoria se realizara el mismo una simulación de venta, para luego concluir el representante del querellante en su petitorio, que se reconozca al ciudadano R.A.P.A. como víctima y se notifique al fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, por considerar que en fecha 14 de noviembre de 2003 éste interpuso denuncia verbal de los hechos ya señalados, a los efectos de aperturarse la correspondiente investigación de fase preparatoria y solicitó auxilio judicial, cuando dicha querella resulta, contradictoria y ambigua que comienza señalando un supuesto abuso policial, para concluir en la imputación de los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA, presuntamente cometidos por el ciudadano D.A.G.D., al solicitar la apertura de una investigación por supuestos hechos delictivos realizados por funcionarios policiales, incluso no hay certeza en cuanto a que interpuso denuncia verbal en fecha 14-11-2003, sin señalar con claridad ante que órgano se interpuso tal denuncia, o si la denuncia a que se refiere es la interpuesta el día 02-02-2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mientras que el delito que imputa es de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA atribuidos al ciudadano D.A.G.D., inclusive solicitando auxilio judicial conforme a lo previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este procede en delitos de acción privada.

D E C I S I O N .

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, en la presente causa seguida contra el ciudadano D.A.G.D., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.722.400, domiciliado en Sector Las garzas, Avenida 31, Residencias B.T., vía Lechería, Barcelona-Puerta La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA previstos y sancionados en los artículos 465 numeral 1° y 470 del Código penal vigente para la fecha de los hechos, por considerar el juez que decide que los hechos denunciados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín el día 02-02-2004 por el ciudadano R.A.P.A. y por los cuales presentó en fecha 28-11-2003 querella ante este Tribunal no son típicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la excepción opuesta por el ciudadano D.A.G.D., con fundamento en lo previsto en el artículo 28 numeral 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal, por cuanto efectivamente como se ha determinado en esta decisión, los hechos no revisten carácter penal. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ

ABG. A.J. NUÑEZ

EL SECRETARIO

ABG. EDITH MAITA

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