Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Reverol
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 05 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-021266

ASUNTO : EP01-R-2015-000100

PONENCIA DEL DR. H.E.R.Z.

IMPUTADO: G.A.P.L.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. C.R.

VÍCTIMA: M.M..

DELITO: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y CORRUPCION.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.

PROCEDENCIA TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO ART. 439, 4º

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana C.R., en su condición de Defensora Privada, del imputado G.A.P.L., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2015 y publicada en fecha 08 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual se ordenó auto de apertura a Juicio en donde se decretó mantener la privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado imputado, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el Art. 71 de la Ley Contra la Corrupción, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Arts. 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana M.M..

Recibidas las actuaciones, en ésta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 23.07.2015, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2015-000100; y se designó Ponente al Dr. H.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 29.07.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada C.L.R., actuando en su condición de defensora Privada del imputado de autos, interpone el presente recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4, por cuanto alega que se declaró mantener la medida privativa de libertad a su defendido, en la audiencia preliminar donde de declaró igualmente apertura a juicio. De igual forma interpone Recurso de Nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 in fine de la ley adjetiva, concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alega quien recurre que en su oportunidad, efectuó una solicitud de nulidad por cuanto considera que en el transcurso de la investigación se atentó contra derechos constitucionales de su defendido, no siendo objeto de pronunciamiento por parte de la Juez de Control al momento de la realización de la audiencia preliminar, afirmando que con ello existe una violación al principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional, basando su alegato en la sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 708/01, en donde se interpretó con carácter vinculante lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.

Continua explanando su alegato la defensa, diciendo que al no haberse pronunciado la Juez de control sobre la admisibilidad o no, de la nulidad denunciada conjuntamente en el escrito de excepciones tal como lo establecen los artículos 311, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se vulnera dicha garantía constitucional, y que trae como consecuencia la violación del derecho a la defensa, ocasionando un gravamen irreparable para su defendido, aduce que al no tener un pronunciamiento debidamente motivado hace que el mismo siga estando bajo una medida de coerción personal como lo es la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Observa igualmente la apelante que la a quo, fundamentó su decisión, en el Código Orgánico Procesal Penal que existía antes de la reforma del año 2012, y declara la nulidad solicitada sin lugar en base a los artículos 190,192 y 194 los cuales de acuerdo a la ley adjetiva vigente, se refieren a los registros nocturnos, al procedimiento especial (en cuanto a las inspecciones) y al registro, lo cual observa que nada tiene que ver con lo peticionado, y asegura que no motiva la recurrida y no discrimina ni determina de manera individual la responsabilidad penal de su defendido.

A los fines de fundamentar el recurso, la recurrente menciona sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Nº 20 de fecha 27 de Enero de 2011, Nº 422 de fecha 10 de Agosto 2009.)

PETITORIO

Solicita la apelante, que se admita el recurso de apelación, que se Declare con Lugar y se decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02, y en consecuencia que se acuerde la realización de una audiencia preliminar ante otro Tribunal de Control diferente.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La abogada M.L.Z., en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su escrito de contestación afirma que es incierto lo que dice la defensa por cuanto considera que la A quo dejo claramente la participación individualizada de los imputados de autos, y en virtud de esto la jueza de primera instancia desestimó dos tipos penales (secuestro breve y asociación ilícita para delinquir). Prosigue la Fiscalía diciendo que la A quo si se pronuncio con respecto a la solicitud de la defensa Privada, y que se puede evidenciar en el texto de la recurrida.

En su petitorio, solicita se declare inadmisible, o en su defecto sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada en fecha 24 de Abril de 2015 y publicada en fecha 08 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en relación al imputado G.A.P.L.; señalo:

AUTO DE APERTURA A JUICIO. Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los acusados: G.A.P.L., nacido en Municipio Bruzual, estado Yaracuy, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.814.416 (Porta), profesión u oficio Funcionario del CICPC, Detective, grado de Instrucción Bachiller, nacido el 01/11/1987, estado Civil Soltero, Sexo Masculino, hijo de I.L. (F) y de L.A.P. (V), residenciado en la Urbanización Altos de Yurubi, residencias los Profesionales, transversal 6, Casa Nª 19, Municipio Independencia, estado Yaracuy, teléfono 0254-2320924 y 0416-8542215 , CORRUPCION, previsto y sancionado en el Art. 71 de la Ley Contra la Corrupción, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Arts. 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el Art. 174 encabezado del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana M.M. …omisis… PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ACUSACION (GUZMAN P.L.)

TESTIFICALES:

Testimonial de los Funcionarios J.C. E YNDREN GONZALEZ, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas. Estos Funcionarios efectuaron y realizaron las primeras diligencias de la investigación, e Inspección Técnica del lugar en el cual ocurrieron los hechos a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que ocurrieron los hechos denunciados por la ciudadana M.M. .Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio, por ende deberán acudir al contradictorio.

Testimonial de los Funcionarios A.M.I.J.G.A., A.G., INSPECTOR L.V., L.C., DETECTIVE C.O., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Aragua. Estos Funcionarios efectuaron y realizaron las primeras diligencias de la investigación, la aprehensión de los imputados de autos y la Inspección Técnica del lugar en el cual ocurrieron los hechos a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que ocurrieron los hechos denunciados por la ciudadana M.M.S. esa la utilidad, necesidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio, por ende deberán acudir al contradictorio.

Testimonial de los funcionarios Detective ASDRUSBAL ESPINOZA, D.A.A., A.P., INSPECTOR G.A., D.A., EVANGELYS MARTINEZ, Detective C.O. y J.R., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Aragua. Estos Funcionarios efectuaron y realizaron las primeras diligencias de la investigación, la aprehensión de los imputados de autos y la Inspección Técnica del lugar en el cual ocurrieron los hechos a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que ocurrieron los hechos denunciados por la ciudadana M.M.S. esa la utilidad, necesidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio, por ende deberán acudir al contradictorio.

Testimonial de la ciudadana Victima MOSQUERA MARLENI, los demás datos se reservan al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales. Siendo la denunciante de los hechos investigados, manifestó que el día jueves 11/12/2014 a eso de las 8.00 horas de la noche para el momento en que se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Independencia, ingresaron tres ciudadanos quienes se trasladaban en una Camioneta Cherokke Gris de los cuales uno se quedo en la camioneta y los otros dos ingresaron a la casa manifestándoles que eran funcionarios del C.I.C.P.C. Y que iban por la camioneta ya que la misma se encontraba chimba y que tenían que acompañarlos al C.I.C.P.C. Que dos de los ciudadanos se quedaron en la sala y otro entro al cuarto , que me encerraron tomando mi cartera y vaciando todo sobre la cama donde tenia la cantidad de Sesenta Mil Bolívares en efectivo, que le dijeron que le entregara los papeles de la camioneta, igual las llaves y como y o la cargaba, que violentaron el candado del portón logrando llevarse el automóvil CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER 4*4 COLROR VERDE, AÑO 2010, PLACA AA316TH, marchándonos, posteriormente a dar varios recorridos por la ciudad llegaron hasta la bomba los pinos ubicado en las afueras de Barinas, donde uno de ellos se paso para la camioneta , que me agarraron por el cabello metiéndome su pistola en la boca y diciéndome palabras obscenas, luego arrancaron de ahí, mi camioneta siguió adelante y ella iba en la otra camioneta donde dieron dos vueltas a la redoma industrial donde se dirigieron hacia el parque los mangos, que de ahí hicieron una llamada a otro sujeto donde le decían que todo estaba controlado y que la iban a dejar en el parque los Mangos y que tenían que conseguirle la cantidad de Doscientos Mil Bolívares a las tres de la tarde para entregar la camioneta y que la camioneta no le iba a pasar nada, es todo. Ese hecho explica por sí solo su presencia en el juicio oral. Por ende es útil, necesario y pertinente sus declaraciones en el Juicio Oral a fin de testificar los hechos.

Testimonial del ciudadano ROMERO los demás datos se reservan al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales. Ese ciudadano manifestó que a eso de las 8:30 horas de la noche se encontraba en la casa de la señora M.d.C.M., con su hija de cuatro años, que en la parte de arriba estaban dos inquilinos que ella tenia arrendados en dos habitaciones, que en ese momento llegaron tres sujetos desconocidos preguntando por la señorea Marleni que les pregunto que de parte de quien la buscaba respondiendo los mismos ser PTJ que colaborara y llamara en ese momento ella salio hasta la entrada identificándose los sujetos como funcionarios de la PTJ, que le dijeron que colaborada con ellos y que abriera la puerta, que ella les pregunto que deseaban donde ellos le dijeron que iban por la camioneta Toyota que tenia en el Estacionamiento de la casa quede ahí l señora marleni abrió la puerta y estos se pusieron muy agresivos , de ahí la niña de la señora Marleni sale corriendo y la abraza que uno de los sujetos portando un arma de fuego la apunto y le dijo que se sentara en la silla que le preguntaban a la señora marleni por los documentos de la Camioneta, que unos de los sujetos paso al cuarto a buscar los papeles de la camioneta, que les quitaron los celulares a ella y los inquilinos, también agrega que estos ciudadanos llegaron en una camioneta MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, COLOR NEGRO, que dentro de esa camioneta se encontraba otro sujeto, que los tres que se encontraban en la casa le empezaron a decir a la Señora Marlene que había que cuarentear, que sacaron todo el dinero que tenia la señora Marlene dentro de la cartera , que uno de los sujetos agarro la llave del estacionamiento donde estaba aparcada la camioneta y unos de los sujetos se monto en la camioneta de la señora marleni y se la llevaron, que se fueron en las dos camionetas y ella se quedo con la niña y los inquilinos, de ahí llego el hijo de la señora y le dijo que a su mama se la habían llevado para la PTJ, es todo. Ese hecho explica por sí solo su presencia en el juicio oral. Por ende es útil, necesario y pertinente sus declaraciones en el Juicio Oral a fin de testificar los hechos.

Declaración de la Ciudadana NORVELIZ HERNANDEZ, datos a la reserva fiscal, esta ciudadana manifestó que se encontraba en sus labores de trabajo donde se desempeña como Jefe del departamento de evidencias del Comando Policial de S.R. en Maracay y en horas de mediodía recibió una llamada de parte de su compañero J.R., quien es Jefe del Comando Policial Brisas del Lago, quien le preguntó que estaba haciendo, y que si quería almorzar con él, le indico que no había problemas que estaba muy apurada porque tenia mucho trabajo, pero que la pasaba buscando. Que le informo al Supervisor CASTILLO que iba a almorzar con J.R., diciéndole este que también quería ir. Su declaración en Juicio se explica por si solo.

Declaración del Ciudadano C.A., este Ciudadano manifesto que el día 12/12/2014 siendo las 12:00 horas del mediodía al momento que se encontraba en la estación Policial S.R. le dice la Funcionaria NORVELIZ BRETO que el jefe de la estación J.R. la había invitado a almorzar... El testigo explica por si solo su presencia en el Juicio Oral y Publico a los fines de rendir su declaración.

EXPERTOS:

Testimonial de los Funcionarios Detective J.C., y YNDRED GONZALEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas. Esos funcionarios efectuaron la INSPECCIÓN TÉCNICA signada bajo el Nro. 2581en el Barrio independencia específicamente en la Avenida los ilustres casa 6-56 Barinas, lugar donde se suscitaron los hechos, tratándose el mismo de una residencia de sitio de suceso cerrado, que procedieron a la búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, es todo. Es todo. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio, por ende deberán acudir al contradictorio.

Testimonial del Funcionario Detective YNDRED GONZALEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, Lugar en el cual deberán ser citados. Ese funcionario realizó el INFORME PERICIAL signado bajo el Nro. 9700-087-1535-2014, quien dejó constancia de la Regulación Prudencial del vehículo CLASE CAMIOENTA, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, COLOR VERDE, PLACA AA316TH, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33ZV25A9077211, SERIAL DEL MOTOR 1GR9077211.. Es todo. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio, por ende deberán acudir al contradictorio.

Testimonial del funcionario Msc. EVANGELYS MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Aragua. Lugar en el cual deberán ser citados. Esa funcionaria realizó el RECONOCIMIENTO LEGAL signado bajo el nro. 3253 de fecha 12/12/2014a: Un (01) Receptáculo de los denominados bolso de forma rectangular; un (01) correaje policial, elaborado en material sintético de color negro; Una (01) Hoja de Papel Bond donde se lee RECIBO E PAGO emitido por INPO-ARAGUA 25101253 ESTACION POLICIAL J.F., a nombre de ROJAS YOSEK, las evidencias descritas se hallan en buen estado de uso y conservación y RECONOCIMIENTO LEGAL signado bajo el nro. 3254 de fecha 12/12/2014.a: Un (01) teléfono celular marca Sansugn, modelo GT 18190, serial 354916051016771, con su tarjeta Sim Card con el nro. 8958021211143001054F; Un (01) Teléfono celular marca Sansugn, modelo Gt-19295, serial 35811940534596623 con su respectiva batería desprovisto de Tarjeta Sin Card. CONCLUSION: DISPOSITIVO QUE PERMITE ALMACENAR INFORMACIÓN Y ES USADO COMO MEDIO DE COMUNICACIÓN. Es todo. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio, por ende deberán acudir al contradictorio.

Testimonial del funcionario J.R.., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Aragua. Lugar en el cual deberán ser citado quien dejó constancia de la INSPECCIÓN TÉCNICA nro. 3866 de fecha 12/12/2014 realizada a: VEHÍCULO CLASE CAMIOENTA, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, COLOR VERDE, PLACA AA316TH, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33ZV25A9077211, SERIAL DEL MOTOR 1GR9077211, es todo. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio, por ende deberán acudir al contradictorio.

Testimonial de los funcionarios ASDRUSBAL E.A.P., INSPECTOR G.A., D.A., EVANGELYS MARTINEZ, Detective C.O. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Aragua. Esos funcionarios efectuaron INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 3880 en AVENIDA BOLIVAR, ESTACIONAMIENTO DEL RESTAURANTE LA MINA II, MUNICIDPIO GIRADOT MARACAY ESTADO ARAGUA., lugar donde resulto aprehendido el ciudadano M.A.J.D., Es todo. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio, por ende deberán acudir al contradictorio.

Testimonial del funcionario J.R.., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Aragua. Lugar en el cual deberán ser citado quien dejó c.d.R.T.L. Nro. 3258 de fecha 12/12/2014a: Una (01) prenda de vestir de las denominadas chaquetas, elaborada en material sintética de color negro, dicha prenda se aprecia en buen estado de uso y conservación. 2,- Una (01) prenda de Vestir denominada camisa de uso Unisex, talla G-l, manga corta donde se l.P.E.A., la pieza se halla en regular estado de uso y conservación: 3,- Una (01) Prenda de vestir de las denominadas pantalón, confeccionado en fibras natural y sintética, talla 36, dicha pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 4.- una (01) prenda de lucir de las denominadas gorras confeccionada en fibras natural y sintética donde se l.C., la pieza se aprecia en buen estado de uso y conservación. 5.- Un (01) Receptáculo de los denominados Bolso de 30 centímetros de alto donde se l.V.. Conclusión: El material objeto comprende Prenda de Vestir de las utilizados por los diversos cuerpo de seguridad del Estado y de un bolso usado para el resguardo de piezas, es todo. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio, por ende deberán acudir al contradictorio.

Testimonial de la funcionario Msc. EVANGELYS MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Aragua. Lugar en el cual deberá ser citado Esa ciudadana efectúo RECONOCIMIENTO LEGAL DE VACIADO DE CONTENIDO signado bajo el nro. 3258 de fecha 12/12/2014 y vaciado del Teléfono Celular Blacberry, modelo 9320, serial 354760053828308, con su respectiva batería desprovista de su tarjeta Sim Card numero 895804420009367258 de la compañía MOVISTAR, el cual se halla en regular estado de uso y conservación, logrando así mismo de visualizar el contenido del mismo el cual se anexa, es todo. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio, por ende deberán acudir al contradictorio.

Testimonial de los funcionarios D.A.A. y Detective Jefe D.P., expertos en vehículo al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Aragua. Esos funcionarios realiza.I.d.S.d.C. y Motor, a fin de determinar su originalidad y falsedad así como su valor real, a tales efectos procedieron a la revisión de los seriales de carrocería 8XA33ZV25A9077211 Serial de Motor 1GR9077211 determinándose que sus seriales fueron desbastados y la misma se encontraba solicitada según expediente Nro. K-14-0109-05898, de fecha 12/12/2014, por el delito de Robo de Vehículo. Seguidamente, mediante la aplicación del método de restauración de caracteres borrados sobre metal, se logró la reactivación de los seriales 8XA11ZV50B6005867, los cuales identifican e individualizan al vehículo objeto de estudio dicho sistema se consultó por ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIPOL) donde se constató que corresponde al vehículo Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Fortuner, Color Verde, Año 2011, Uso Particular Placas AA908KP Serial de Carrocería 8XA11ZV50B6005867 Serial de Motor 1GR90995852, el cual se encuentra solicitado por la Sub-Delegación Acarigua, mediante expediente K-13-0058-01623, por ante la Delegación Acarigua, en fecha 31.07.2013 y por el INTT registra a nombra de la ciudadana S.I.P.T.. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio, por ende deberán acudir al contradictorio.

Testimonial de los funcionarios D.J. y N.A., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Aragua. Lugar en el cual deberá ser citados Esos funcionarios realizaron RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO 9700-064-DC-6598-14 a un Arma de Fuego,, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetros, pavón negro, fabricada en Austria, de longitud 111 milímetros, parte cañón caja de los mecanismos corredera y empuñadura elabora en material sintético, rayado poligonal hexagonal sentido helicoidal dextrógiro, mecanismo de disparo acción segura, conjunta de mirra constituida por alza y guión, serial de orden GAR-442, la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, tanto operativo y mecánico es correcto, las piezas (conchas y proyectil) obtenidas como estándar quedan depositadas en el archivo físico a de ese departamento para futuras comparaciones, las balas descritas quedan en este departamento para realizar prueba de disparos. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio, por ende deberán acudir al contradictorio.

DOCUMENTALES

INSPECCIÓN TÉCNICA signada bajo el Nro. 2581 suscrita por los funcionarios Detective J.C., y YNDRED GONZALEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el Barrio independencia específicamente en la Avenida los ilustres casa 6-56 Barinas, lugar donde se suscitaron los hechos, tratándose el mismo de una residencia de sitio de suceso cerrado, que procedieron a la búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, es todo. Es todo. Siendo esa la utilidad necesidad y pertinencia de la incorporación por su lectura en el contradictorio.

INSPECCIÓN TÉCNICA signada bajo el Nro. 2581 suscrita por los funcionarios Detective J.C., y YNDRED GONZALEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas Barinas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el Barrio independencia específicamente en la Avenida los ilustres casa 6-56 Barinas, lugar donde se suscitaron los hechos, tratándose el mismo de una residencia de sitio de suceso cerrado, que procedieron a la búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico , siendo infructuosa la misma, es todo.

INFORME PERICIAL signado bajo el Nro. 9700-087-1535-2014 suscrito por el funcionario Detective YNDREN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Barinas, quien dejó constancia de la Regulación Prudencial del vehículo CLASE CAMIOENTA, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, COLOR VERDE, PLACA AA316TH, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33ZV25A9077211, SERIAL DEL MOTOR 1GR9077211. Siendo esa la utilidad necesidad y pertinencia de la incorporación por su lectura en el contradictorio.

RECONOCIMIENTO LEGAL signado bajo el nro. 3253 de fecha 12/12/2014 suscrito por Msc. EVANGELYS MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Barinas, quien dejó constancia del reconocimiento realizado a: Un (01) Receptáculo de los denominados bolso de forma rectangular; un (01) correaje policial, elaborado en material sintético de color negro; Una (01) Hoja de Papel Bond donde se lee RECIBO E PAGO emitido por INPO-ARAGUA 25101253 ESTACION POLICIAL J.F., a nombre de ROJAS YOSEK, las evidencias descritas se hallan en buen estado de uso y conservación.

RECONOCIMIENTO LEGAL signado bajo el nro. 3254 de fecha 12/12/2014 suscrito por Msc. EVANGELYS MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Barinas, quien dejó constancia del reconocimiento realizado a: Un (01) teléfono celular marca Sansugn, modelo GT 18190, serial 354916051016771, con su tarjeta Sim Card con el nro. 8958021211143001054F; Un (01) Teléfono celular marca Sansugn, modelo Gt-19295, serial 35811940534596623 con su respectiva batería desprovisto de Tarjeta Sin Card. CONCLUSION: DISPOSITIVO QUE PERMITE ALMACENAR INFORMACIÓN Y ES USADO COMO MEDIO DE COMUNICACIÓN.

INSPECCIÓN TÉCNICA nro. 3866 de fecha 12/12/2014 suscrita por el funcionario J.R.., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Barinas, quien dejó constancia de la inspección realizada a: VEHÍCULO CLASE CAMIOENTA, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, COLOR VERDE, PLACA AA316TH, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33ZV25A9077211, SERIAL DEL MOTOR 1GR9077211, es todo.

INSPECCIÓN TÉCNICA nro. 3880 suscrita por los funcionarios ASDRUSBAL E.A.P., INSPECTOR G.A., D.A., EVANGELYS MARTINEZ, Detective C.O. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Aragua, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en AVENIDA BOLIVAR, ESTACIONAMIENTO DEL RESTAURANTE LA MINA II, MUNICIDPIO GIRADOT MARACAY ESTADO ARAGUA., lugar donde resulto aprehendido el ciudadano M.A.J.D., es todo.

RECONOCIMEINTO TECNICO LEGAL Nro. 3258 de fecha 12/12/2014 suscrito por el Detective J.L.R., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Barinas, quien dejó constancia del reconocimiento realizado a: Una (01) prenda de vestir de las denominadas chaquetas, elaborada en material sintética de color negro, dicha prenda se aprecia en buen estado de uso y conservación. 2,- Una (01) prenda de Vestir denominada camisa de uso Unisex, talla G-l, manga corta donde se l.P.E.A., la pieza se halla en regular estado de uso y conservación: 3,- Una (01) Prenda de vestirfe de las denominadas pantalón, confeccionado en fibras natural y sintética, talla 36, dicha pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 4.- una (01) prenda de lucir de las denominadas gorras confeccionada en fibras natural y sintética donde se l.C., la pieza se aprecia en buen estado de uso y conservación. 5.- Un (01) Receptáculo de los denominados Bolso de 30 centímetros de alto donde se l.V.. Conclusión: El material objeto comprende Prenda de Vestir de las utilizados por los diversos cuerpo de seguridad del Estado y de un bolso usado para el resguardo de piezas, es todo.

RECONOCIMIENTO LEGAL DE VACIADO DE CONTENIDO signado bajo el nro. 3258 de fecha 12/12/2014 suscrito por la Msc. EVANGELYS MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Aragua, quien dejó constancia del reconocimiento y vaciado del Teléfono Celular Blacberry, modelo 9320, serial 354760053828308, con su respectiva batería desprovista de su tarjeta Sim Card numero 895804420009367258 de la compañía MOVISTAR, el cual se halla en regular estado de uso y conservación, logrando así mismo de visualizar el contenido del mismo el cual se anexa, es todo.

RECONOCIMIENTO A LOS SERIALES DEL VEHÍCULO signado con el Nro. 1692 de fecha 13.12.2014, efectuada por los funcionarios Inspector Jefe D.A.A. y Detective Jefe D.P., expertos en vehículo al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, esos funcionarios practica.I.d.S.d.C. y Motor, a fin de determinar su originalidad y falsedad así como su valor real, a tales efectos procedieron a la revisión de los seriales de carrocería 8XA33ZV25A9077211 Serial de Motor 1GR9077211 determinándose que sus seriales fueron desbastados y la misma se encontraba solicitada según expediente Nro. K-14-0109-05898, de fecha 12/12/2014, por el delito de Robo de Vehículo. Seguidamente, mediante la aplicación del método de restauración de caracteres borrados sobre metal, se logró la reactivación de los seriales 8XA11ZV50B6005867, los cuales identifican e individualizan al vehículo objeto de estudio dicho sistema se consultó por ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIPOL) donde se constató que corresponde al vehículo Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Fortuner, Color Verde, Año 2011, Uso Particular Placas AA908KP Serial de Carrocería 8XA11ZV50B6005867 Serial de Motor 1GR90995852, el cual se encuentra solicitado por la Sub-Delegación Acarigua, mediante expediente K-13-0058-01623, por ante la Delegación Acarigua, en fecha 31.07.2013 y por el INTT registra a nombra de la ciudadana S.I.P.T..

RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO 9700-064-DC-6598-14 suscrito por los funcionario D.J. y N.A., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas; quienes dejaron constancia de la experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño a un Arma de Fuego,, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetros, pavón negro, fabricada en Austria, de longitud 111 milímetros, parte cañón caja de los mecanismos corredera y empuñadura elabora en material sintético, rayado poligonal hexagonal sentido helicoidal dextrógiro, mecanismo de disparo acción segura, conjunta de mirra constituida por alza y guión, serial de orden GAR-442, la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, tanto operativo y mecánico es correcto, las piezas (conchas y proyectil) obtenidas como estándar quedan depositadas en el archivo físico de ese departamento para futuras comparaciones, las balas descritas quedan en este departamento para realizar prueba de disparos…

PRUEBAS DE LA ABG. C.L.R. (GUZMAN P.L.)

DOCUMENTALES:

Libro de Novedades correspondientes a los días 11 y 12 de Diciembre de 2.014, de la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de San F.E.Y..

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda a conocer el presente asunto, y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso establecido. Notifíquese a las partes por cuanto el presente auto fue publicado fuera del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal….

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La recurrente, interpone el presente recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4, por cuanto alega que se declaró mantener la medida privativa de libertad a su defendido, en la audiencia preliminar donde de declaró igualmente apertura a juicio. De igual forma interpone Recurso de Nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 in fine de la ley adjetiva, concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Toda vez que conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico procesal Penal, efectuó una solicitud de nulidad por considerar que en transcurso de la investigación se atentó contra derechos constitucionales de su defendido, no siendo objeto de pronunciamiento alguno por parte de la Juez de Control al momento de la realización de la audiencia preliminar al no haberse pronunciado sobre su admisibilidad o no, afirmando que con ello existe una violación al principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional, basando su alegato en la sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 708/01, en donde interpretó con carácter vinculante lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución. Considerando que, al no haberse pronunciado la Juez de control sobre la admisibilidad o no de la nulidad denunciada conjuntamente en el escrito de excepciones tal como lo establecen los artículos 311, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se vulnera dicha garantía constitucional, y que trae como consecuencia la violación del derecho a la defensa, ocasionando un gravamen irreparable para su defendido, aduce que al no tener un pronunciamiento debidamente motivado hace que el mismo siga estando bajo una medida de coerción personal como lo es la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En virtud del planteamiento de la recurrente, procede esta Alzada a revisar el auto recurrido para así verificar la denuncia de falta de pronunciamiento precisado por ella, con respecto a que planteó una nulidad y la Juez A quo en el acta de audiencia preliminar no manifestó absolutamente nada en relación a este punto objeto de controversia; así mismo, en el auto donde fundamenta la apertura a juicio y hace mención en cuanto a las solicitudes de la defensa en relación a las nulidades planteadas, las realiza de manera general sin individualizar el pronunciamiento de cada una de las defensas. Pudiéndose observar que se declara sin lugar la solicitud de nulidad sin discriminar, y sin motivar el por qué de su decisión, a pesar de que la defensa en su escrito las razones por las cuales solicitó la misma, considerando tal decisión inmotivada.

Esta Alza.C. procede a revisar las actuaciones que integran la presente causa y evidencia mediante acta de audiencia preliminar que fue celebrada en fecha 24.04.2015 y en la oportunidad de haber sido otorgado el derecho de palabra a la defensora privada Abg. C.L.R. quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano G.A.P.L., la misma expone entre otras cosas: “…Omissis…“Ratifico el escrito presentado en su oportunidad legal, y ratifico en este acto las nulidades, por violación al articulo 49 Constitucional, por cuanto el representante del ministerio publico señala por un vaciado de teléfono el cual no fue autorizado por ningún tribunal y se le incauto a otra persona, la cual es requerida para estos casos, por lo que solicito que se declare la nulidad y se decrete sobreseimiento en los delitos que se le acusan. Como por ejemplo de los delitos DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Arts. 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano, mi defendido no estuvo en ese momento, por lo que solicito que encuadre los hechos con el derecho y no admitan los presentes delitos. Tampoco admitan los medios de pruebas, los cuales no señalan la necesidad de pertinencia y no se describe que relación tiene con los delitos acusados…”

La decisión recurrida publicada en fecha 08.05.2015 por el Tribunal Segundo o de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde decretó el Auto de Apertura a Juicio y el enjuiciamiento del imputado G.A.P.L. y otros; señaló:

…Omissis…Con respecto a las solicitudes de las defensas en relación a las nulidades planteadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el proceso penal venezolano, para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto; es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado, 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa: y 6) Que contra esa faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. De este modo podemos afirmar, que si bien es cierto que la nulidad constituye un medio procesal idóneo, ordinario preexistente del cual pueden disponer la parte afectada ante una actuación procesal, ha de tenerse presente que ella solo es procedente como fin ultimo. La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por la nulidad misma porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, pues que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia se declaran Sin Lugar por los mismos fundamentos que la anterior, ya que sobre las mismas podrá ejercerse la contradicción y control por cada unas de las partes durante la celebración de un posible Juicio Oral y Publico, tal y como lo deja asentado la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas en la sentencia Nº 269, de fecha 20/05/2.008, con la nulidad se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, porque ésta sólo puede ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, y en el caso de marras, es inútil e intrascendente reponer la causa a la fase intermedia, pues el fin perseguido se cumplió, ya que como se indicó ut supra, la defensa amen de haber podido recurrir aun puede excepcionarse en la fase de juicio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la declaratoria de nulidad solicitada por los abogados C.L.R., E.S. BERRIOS Y L.E. en su condición de Defensores de los acusados G.A.P.L., J.D.M.A. y YOSEK G.R.A., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190,192 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, que el mismo se encuentra inmotivado, toda vez que, la Juez A quo, no resolvió la nulidad absoluta de las actuaciones invocada por la defensa, si bien hace un análisis jurisprudencial de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la declaratoria de una nulidad de fallo, bajo ninguna circunstancia entra a analizar ni muchos menos aun, resolver el planteamiento realizado por la defensa privada en cuanto a la solicitud de nulidad, solo se limita a señalar “…Omissis. En Consecuencia se declaran Sin Lugar por los mismos fundamentos que la anterior, ya que sobre las mismas podrá ejercerse la contradicción y control por cada unas de las partes durante la celebración de un posible Juicio Oral y Publico, tal y como lo deja asentado la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas en la sentencia Nº 269, de fecha 20/05/2.008, con la nulidad se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, porque ésta sólo puede ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, y en el caso de marras, es inútil e intrascendente reponer la causa a la fase intermedia, pues el fin perseguido se cumplió, ya que como se indicó ut supra, la defensa amen de haber podido recurrir aun puede excepcionarse en la fase de juicio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la declaratoria de nulidad solicitada por los abogados C.L. RUMBOS…(Sic)…, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190,192 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Cursivas del Tribunal), debiendo dejar claro y sentado este Tribunal Superior, que este punto objeto de controversia, no se refiere al planteamiento de una excepción tal como lo plasma la A quo en la recurrida al momento de motivar su resolución, sino de una solicitud de nulidad absoluta por supuesta violación del derecho a la defensa, ello conforme a lo expuesto por la defensa según lo plasmado en el acta de audiencia preliminar; incurriendo así en un vicio de incongruencia omisiva, conforme a lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1912, de fecha 15 de Diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en la cual lo define:

Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia…

…Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional…

En el presente caso la recurrida no se pronunció a la solicitud de la defensa; debiendo haber dado respuesta a la nulidad planteada, como consecuencia la ausencia de pronunciamiento acarrea violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta así misma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

.

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido el vicio de incongruencia omisiva, en virtud que la Juez A quo dejó sin contestar la pretensión alegada por la defensa, hecho este que como se señaló ut supra, viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. C.L.R. en relación a la referida denuncia, por lo tanto éste Tribunal de alzada considera inoficioso entrar a conocer las demás denuncias interpuestas en el escrito recursivo.

Por todo ello, estima la Sala que la recurrida no contiene la debida motivación, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso planteado por la Abg. C.L.R. y se Anula el auto proferido en fecha 24 de Abril de 2015 y publicada en fecha 08 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual no se pronunció con respecto a la solicitud de nulidad, y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice una nueva audiencia preliminar y se pronuncie en relación a la solicitudes de las defensas, con prescindencia de los vicios declarados en el presente fallo; así mismo, por existir en el presente proceso varios imputados y encontrarse en la misma situación, y al resolver el presente recurso la omisión de pronunciamiento en lo referente a una nulidad absoluta, se aplica el efecto extensivo, toda vez que, la nueva decisión pudiera ser favorable para los demás imputados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Abg. C.L.R., en contra de la decisión de fecha 24 de Abril de 2015 y publicada en fecha 08 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual no se pronunció con respecto a la solicitud de nulidad, y se repone la causa al estado en que otro Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice una nueva audiencia preliminar y se pronuncie en relación a la solicitudes de las defensas, con prescindencia de los vicios declarados en el presente fallo. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido de fecha 24 de Abril de 2015 y publicada en fecha 08 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; todo de conformidad con los artículos 157, 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se aplica el efecto extensivo de la presente decisión a los imputados J.D.M.Á., y Yosek G.R.Á..

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.

Dr. H.E.R.Z..

Ponente

La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.

Dra. Vilma Fernández Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.

La Secretaria.

Abg. M.G.C..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. M.G.C..

Asunto: EP01-R-2015-000100

HERZ/VMF/MTRD/MGC/Ricb.-

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