Decisión nº XP01-D-2008-000053 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 2 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000053

ASUNTO : XP01-D-2008-000053

El 28 de Marzo del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, a los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, a quienes se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en agravio de la Escuela Monseñor E.d.F.; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 29 de Marzo del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, fue aprehendido por haber sido encontrado dentro de la Escuela Monseñor E.d.F., con dos computadoras y sus accesorios; luego el adolescente aprehendido señalo que habían participado otros muchachos, dándose la detención de los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 ejusdem, en agravio de la Escuela Monseñor E.d.F.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Marzo del año en curso, cuando dentro de la Escuela Monseñor E.d.F., fueron hurtadas dos computadoras con sus accesorios. Del mismo modo, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: Presentación periódica por ante éste Circuito Judicial; prohibición de estar en la calle después de las 10:00 pm y cualquier otra que estime pertinente el tribunal. Luego se le cede la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Fuimos a comprar hamburguesas, los tres y después vimos a un chamo que salto, s.d.F. y se metió al mercado y el señor salió del Ferrari y le disparo, Julio y ellos se van al hospital, yo me caí cuando el señor me dijo quieto. A preguntas formuladas, contestó: Era un indígena; andaban conmigo Julio y Yunior; estábamos en la calle; yo estaba fuera; él me agarró y me metió para allá; pensaban que andábamos con el chamo; yo no estaba dentro de la Escuela; no me consiguieron en posesión de nada.” Posteriormente se le cede la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Eran las 7:30 pm, andábamos para comprar hamburguesas y salió el vigilante y un indigente, el chamo se asusto y le disparó, salimos corriendo y se cayó el chamo. A preguntas formuladas, contestó: habíamos cinco personas, W.V., J.Z., O.C., Oscar y mi persona; estaba fuera de la Escuela; no me encontraron en posesión de ningún objeto en ese momento.” Luego se le cede la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “ Nosotros ibamos a comprar hamburguesas, salió un vigilante y el indigente, el vigilante nos dijo quédense quietos, Oswaldo se tallo y lo llevaron al hospital. A preguntas formuladas, contestó: El vigilante disparó; yo corrí con Yunior; Yunior me acompaño al hospital; no me encontraron nada; estudio en Autana 5to año eco-turismo; llegue el día jueves 27-03-08; me vine sólo; mi mamá esta en Autana; retorno a clases el día lunes 31-03-08; vine a visitar a mi abuelos; viven por el Barrio Cataniapo.” Por último, tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien solicito para sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad sin restricciones, ya que según sus declaraciones no fueron encontrados en posesión de ningún objeto de interés criminalistico, se le ordenen un informe psico-social a los adolescentes y por cuanto el adolescente J.A.Z., goza de una sanción de Semi-Libertad, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad y se le acuerden copias de las actas policiales.

II

Artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, señala:” La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: en las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 12-11-93, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.987.250, de profesión estudiante de 8vo grado en la Escuela Monseñor E.d.F., residenciado en el Barrio Unión, frente a la cancha deportiva, casa N° 51, color morado de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, teléfono N° (0248) 521-04-92, hijo de O.S. (v) y de E.J.Y.; ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 27-04-94, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.992.508, de profesión estudiante de 8 vo grado en la Escuela monseñor E.d.F., residenciado en el Barrio Unión frente al comercio de los chinos, casa N° 51 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, teléfono N° (0248) 521-43-85, hijo de E.L.C.T. (v) y de Marye Heilen Dabuema Cababana (v); y ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Caracas, nacido el día 24-04-90, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.162, de profesión estudiante de 5to año en la Escuela ubicada en el Municipio Autana, residenciado en el Barrio Cataniapo, calle principal, casa N° 26, teléfono N° 809-25-34 y tiene residencia en el Municipio Autana, es la calle Páez Miranda, casa de color a.c., hijo de Z.Z. (v) y de H.M. (d), por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 ejusdem, en agravio de la ESCUELA MONSEÑOR E.D.F.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-03-08, cuando en horas de la noche fue encontrado dentro de la institución educativa Monseñor E.d.F., el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, con dos computadoras y sus accesorios; manifestando posteriormente el adolescente que también habían participado otros muchachos de nombres o apodos ARTICULO 65 LOPNA; deteniendo posteriormente los funcionarios policiales a los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA. SEGUNDO: Se Decretan a los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, antes identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Prohibición de estar en la calle o sitios públicos después de las 7:00 pm, así como en sitios donde expendan bebidas alcohólicas, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Obligación de continuar con sus estudios y deberá presentar boletín de notas trimestral, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) La practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificado, se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Presentarse los días lunes, miércoles y viernes por ante la Comandancia de Policía del Municipio Autana de la I.d.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Prohibición de estar en la calle o sitios públicos después de las 6:00 pm, así como en sitios donde expendan bebidas alcohólicas, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Prohibición de entrar o acercarse a la Escuela Monseñor E.d.F. de esta localidad. CUARTO: Los adolescentes deberán consignar copia de la cédula de identidad. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y defensora pública primera penal Duviniana Benitez.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.008-000053.

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