Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 17 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000228

ASUNTO : LP01-R-2015-000228

PONENTE: DR. J.G.P.R.

Vista la apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, intentada por las Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada M.J.T., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 15 de Julio del 2015, que en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la l.p. del ciudadano A.G.V..

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

La ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida argumento el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo, manifestando lo siguiente:

“Situación que ya había ocurrido con anterioridad, en la cual el imputado de autos, les solicitó en varias oportunidades cantidades de dinero, a nombre de una tercera persona, a los fines que la víctima, no fuese sometida a un daño fisico grave (extorsión); así mismo el imputado le solicitó a la víctima anteriormente la grabación de videos sexuales, los cuales la misma realizó, por la amenaza a la que estab siendo sometida (violencia sexual) ya que si bien el hecho sexual ocurrió con anterioridad, se evidencia del dicho de la víctima, de la experticia de transcripción, de mensajes y de la experticia psiquiátrica que la misma prestó su consentimiento, fue bajo amenaza y coacción y como el legislador lo establece en el artículo 43 de la Ley Especial el mismo estipula “… o amenzasa constriña a una mujer a accediera contacto sexual no deseado…” Estableciendo claramente la comisión del hecho delictivo … Hechos que el imputado de Autos realizó de manera constante, toda vez que se evidencia los mensaje que la víctima recibió por su parte ( Acoso u Hostigamiento) Delitos que merecen una pena privativa de libertad, por cual se llenan los extremos de ley contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ..”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Luego de escuchar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa del imputado, el Tribunal de Control dictó la resolución recurrida, señalando en su parte dispositiva lo siguiente:

…se DECRETA: PRIMERO: LA L.P. del ciudadano A.G.V. … SEGUNDO: se ordena remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin que pueda continuar con las investigaciones pertinentes y presentar en su oportunidad el acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.TERCERO: Visto el efecto suspensivo invocado se acuerda remitir a la corte de apelaciones de esta Circunscripción Judicial…

DE LA ADMISIBILIDAD

Que en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:

Que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en comento, que el mismo fue interpuesto por la representante del Ministerio Público, que según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo. Razón por la cual se admite el presente Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN

Analizada como ha sido la Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico procesal Penal, interpuesto por la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delitos de violencia contra la mujer, en la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida hace las siguientes consideraciones:

Evidencia este Tribunal de Alzada, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en audiencia para oír al investigado, realizadas de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha15-02-2013, bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en la cual la actual Presidenta del M.T. de la República, cita la sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; de la cual se transcribe textualmente lo siguiente:

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.’

De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados L.A.C.N. y P.J.C.H., motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide…

(Negrillas de esta Alzada )

Ahora bien, en relación a la apelación planteada en la modalidad de efecto suspensivo, por la representante de la vindicta pública contra la decisión dictada por la juez a-quo, quien hizo el siguiente pronunciamiento:

…se DECRETA: PRIMERO: LA L.P. del ciudadano A.G.V. … SEGUNDO: se ordena remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin que pueda continuar con las investigaciones pertinentes y presentar en su oportunidad el acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Visto el efecto suspensivo invocado se acuerda remitir a la corte de apelaciones de esta Circunscripción Judicial…

De la revisión de la decisión impugnada se evidencia, que el Tribunal decreta la l.p. del encausado, por considerar que existían suficientes elementos de convicción, que pudiera dar lugar para decretar la aprehensión en flagrancia y no pudiera este Tribunal legalizar la detención del imputado.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar, si la conclusión a la que arribó el a quo, se encuentra ajustada a la ley, es decir, determinar si las actuaciones aportadas por el Ministerio Público, carecen de la idoneidad y suficiencia que permitan presumir la vinculación del encartado de autos con los delitos que se le imputan, observando al respecto lo siguiente:

Que la medida de coerción personal, sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de aquella, lo que persigue es el cumplimiento de los f.d.p., esto es, sometimiento al mismo y posibilidad de ejecutar las decisiones que se tomen en justicia, y para cuya procedencia se requiere la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el caso de autos se constata, que los delitos investigados son Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y segundo aparte y acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una v.l.d.V..

Tales delitos merecen penas privativas de libertad y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos dada su reciente data de comisión, con lo que se actualiza el primer requisito a que se refiere el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito a que se contrae el artículo en comento, esto es, la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor, autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, se constata lo siguiente:

  1. - Acta de Investigación Policial N° CI-MER-0235-2015, de fecha 07 de Julio de 2015, suscrito por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, en la cual se deja constancia que la denuncia interpuesta por la ciudadana Rivas Maryelis, donde señala que es victima del ciudadano L.A.G.V., folio 14 y 15.

  2. - Acta de derecho del imputado, mediante el cual se impuso al encausao de los derechos que le asisten. Folio 16.

  3. - Entrevista de fecha 07 de Julio de 2015, tomada a la ciudadana Rivas Paredes Maryelis, mediante el cual señala:”… yo me presento por ante esta oficina, para denunciar lo que sucede con L.A.G.V., quien fue mi cuñado y tiene dos niños con mi hermana, siempre me a (sic) acosado sexualmente, pero desde hace un mes me amenazó diciéndome que si no estaba íntimamente con él, me iba a matar, a mí y a mi hija, quien tiene tan solo cuatro años, por temor yo no hice nada, incluso tenia mucho miedo, porque me empezaron a llegar mensajes, de tres números telefónicos que tiene Luis Alfredo…” folio 18 y su vuelto.

  4. - Registro de Cadena de Custodia, de dos teléfonos celulares folio 19.

  5. - Orden de inicio de investigación fiscal. Folios del 20 al 22.

  6. - Reconocimiento legal signado con el número 9700-262-AT-0220, de fecha 08 de Julio de 2015, practicado a los teléfonos descrito en la cadena de custodia inserta al folio 19, en la cual se describe el estado y uso de los aparatos. Folios 25 y vto.

  7. - Experticia Toxicologica In vivo, practicada al encausado de autos, signada con el número 356-1428-0588-15. folio 27.

  8. - Acta de Investigación Penal de fecha 08 de julio del 2015, mediante la cual se realizó la inspección técnica al lugar de los hechos. Folio 30 y su respectivo vuelto.

  9. - Acta de Inspección 2075, l de fecha 08 de julio del 2015, mediante la cual se realizó la inspección técnica al lugar de los hechos. Folios 31 al 32.

  10. - Autorización para extraer información de interés criminalístico, de teléfonos de fecha 08 de julio del 2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delitos de violencia contra la mujer. Folios del 62 al 65.

  11. - Experticia psiquiátrica número 9700-154-P-0879-15 de fecha 10 de julio del 2015, practicada a la víctima, en la cual se concluye que la víctima presentó síntomas de ansiedad y estrés como miedo e insomnio , relacionados con situación impacto psicológico. Folio 66.

  12. - Extracción de Contenido de información de los equipos telefónicos descritos en la cadena de custodia inserta al folio 19. Folios del 67 al 70.

    Tales evidencias, constituyen, a juicio de esta Alzada, los fundados elementos de convicción que requiere el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, para que proceda la medida privativa de libertad, toda vez que estos debidamente adminiculados entre sí, aunada a la cadena de custodia y a las experticias practicadas sobre los teléfonos incautados, permiten sospechar o hacer presumir de manera racional, que el imputado de autos se encuentra involucrado en los hechos investigados, siendo ello suficiente, en esta etapa embrionaria del proceso, para vincularla y sujetarla al mismo.

    Por último, se aprecia que los delitos imputados, son los de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y segundo aparte y acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una v.l.d.V., tipos penales que prevén o comportan una pena superior a los diez años, en su término máximo, lo que actualiza el peligro de presunción de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, constatado que en el presente caso concurren todos los elementos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la configuración de la presunción del peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse al presunto responsable de los delitos imputados, la medida de coerción personal que asegura la sujeción de la encartada al proceso, es la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo requirió la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad y que al no haber sido apreciado y acordado de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra reñido con la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar con lugar, el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

  13. - Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, que en audiencia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la l.p. del encausado-

  14. - Se declara CON LUGAR LA APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesta la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha 15/07/2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual decretó la l.p. del encausado.

  15. - Se revoca la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 11 de Julio del 2015 y debidamente fundamentada en fecha 15 de Julio del 2015, por no encontrarse ajustada a derecho.

  16. - De conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.G.V., NATURAL DE BAILADORES ESTADO MERIDA, NACIDO EN FECHA 04/03*1986, DE 29 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.830.067, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO CHOFER, RESIDENCIADO EN LOS LLANITOS DE TABAY, SECTOR LA QUEBRADITA, CASA SIN NÚMERO ; por la presunta comisión de los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y segundo aparte y acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una v.l.d.V., ellos cometidos en perjuicio de la ciudadana Maryeris del Valle Rivas.

  17. - Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al tribunal de origen, a los fines de la ejecución de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

  18. - Se ordena se prosiga la causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Asimismo, devuélvanse la presente causa al Tribunal de origen.

    JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    ABG. E.J.C.S..

    PRESIDENTE

    ABG. A.S.M..

    ABG. J.G.P.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________ y oficio Nº ________

    Sria

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