Decisión nº 022-06 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Segundo de Juicio

Maracaibo, 20 de Octubre del año 2006

JUECES:

La Juez Profesional: Dra. E.E.O.

Escabinos: RAFAEL FERNANDEZ SALOM. TI

ANA MARIN YEDRA. TII

ROSAURA RIVERO. STE.

Secretaria: SOLANGE VILLALOBOS.

FISCAL VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. D.V.C.

Acusado: F.J.G.G., de Nacionalidad Venezolana, natural de Cojoro estado Zulia, fecha de nacimiento 25-12-1971, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-22.064.078, hijo de E.G. (d) y Loaría González, residenciado en el barrio san B.V. al Aeropuerto Maracaibo estado Zulia.

DEFENSOR PÚBLICO 29°

Abg. JIMAI MONTIEL

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público fueron manifestados en la Acusación expuesta por la Fiscal 23 del Ministerio Público, Dra. D.V.C., durante el debate contradictorio realizado los días 29 de junio y 07, 17, 18, 19 y 26 de julio, del año en curso 2006, por lo que calificó estos hechos como Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, alegando igualmente la Fiscal que tales hechos ocurrieron el día 17 de Diciembre del año 2005, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 35 de la Guardia Nacional, recibe una llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino informa que en una vivienda del Barrio Chino Julio se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes notificando al Jefe del Comando por lo que emprenden las labores de inteligencia en el sector, y en el momento indicado ingresan con dos testigo al interior del inmueble ubicado en Barrio Chino J.C. 24 casa sin número Parroquia I.V.M.M. estado Zulia, logrando incautar la cantidad de 22 kilos 520 gramos de Cannabis Sativa Linne y detienen al acusado F.G., que tales hechos quedarían suficientemente probados con las pruebas que presentaría a lo largo del debate, previamente admitidas por el Juez de Control, solicitando por lo tanto sentencia condenatoria en contra del acusado F.J.G.G.. Por su parte a los fines de rebatir la acusación, la defensa alegó la inocencia de su defendido, e indicó que en ese inmueble vivía la señora Sandra, que su defendido es un vendedor de ovejos en Palito Blanco donde vive, que su defendido es un humilde hombre, que no le fue incautada cantidad de dinero alguna, que solo se encontraba de paso en esa vivienda cuando fue a suministrar dinero para sus hijos, que desconocía que la droga estuviera en ese sitio, por lo que ratificó la inocencia de su defendido. Al inicio del debate, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado F.G.G., a través de un interprete manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional y el día 26-07-2006 rindió declaración libre de juramento con la asistencia de un interprete público, así: vive en Palito Blanco con un tío, que él estaba rascado, amanecido, que él fue al Barrio Chino Julio como a las 11:00 le entregó 30 mil bolívares a su hijo y se acostó a dormir en la sala, no supo más, lo bajaron dormido y le pusieron un trapo en la cara y de ahí no supo más nada, lo caminaron pero no sabe por donde lo caminaron, él dice que cuando el intentó mirar y le dijeron no vas a mirar y le pusieron la careta, no nada. Y a preguntas de la fiscalia y de la defensa y del tribunal respondió a través de su interprete: eso fue en el Barrio Chino Julio, eso fue en una casa donde estaban los hijos de él, no sabe quiénes viven allí, estaban sus tres hijos, no sabe donde estaban los niños cuando llegó la Guardia Nacional, que él estaba dormido en la sala, lo levantaron, lo ataron; iba de vez en cuando a esa casa, cuando mata un chivo va a la vivienda a llevar dinero a sus hijos, ahí vive una cuñada y los niños y la mujer, pero no sé de quién es la casa, tiene tres cuartos es una casa fea”.

Una vez aperturada la recepción de pruebas, la representante de la Fiscalia 23° del Ministerio Público, Dra. D.V., presentó las siguientes pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. -Declaración del ciudadano A.S.U.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.822.655, en su condición de Sargento Segundo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 35 de la Guardia NACIONAL, Comando Regional Nº 3, quien impuesto de los motivos de su comparecencia, leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos, y a preguntas de la Fiscalia y de la Defensa respondió: “Tengo 20 años y medio laborando. El día 25 me encontraba laborando en la primera compañía fui nombrado para formar una comisión, estaba el teniente O.F., Torres y Barboza, mi persona, Carrizalez, allí se forma la comisión en ese momento me gira instrucciones el Sub-teniente Flores, me voy a la bomba con Torres, Perdomo y Carrizalez, allí espero instrucciones, que esperemos la llamada, me llama el Sub teniente Flores y me dice que fuera al barrio el Mamón del Chino Julio, nos conseguimos con el Teniente y nos dijo que lo siguiéramos, era como a las 2:00 PM y nos trasladamos al Barrio Chino J.c. 24 a la casa de material rojo sin friso, se bajan los guardias y como conductor me quedo custodiando el vehículo, yo nunca entré a la casa, ingresaron los testigos a la vivienda me entero de lo que encontraron en el Comando fueron 22 panelas, al ciudadano lo trasladé yo, el teniente me indicó “trasládelo al Comando”, no observé si habían otras personas. Mi actuación era conducir el vehículo y estar atento de cualquier eventualidad, mis instrucciones eran específicas, no debía entrar, eso fue el 17/12/2005, no se quien realizó las labores de inteligencia, yo estaba adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 35 Guardia Nacional Puerto de Maracaibo, yo recibo la información como a las 10:00 am, en la Bomba Caribe estuve como dos horas hasta recibir la llamada del Teniente Flores. Éramos siete en total, los tres testigos los saco de un autobús, no recuerdo la línea, los monto en el vehículo y los llevo a donde me voy a encontrar con el Teniente, nos conseguimos en la vía y nos dice que lo siguiéramos hasta el Chino Julio, estaba con Balzan y Pestana en un jeep militar, llegaron a las casa como en 10 a 15 minutos y tomaron el perímetro de la casa, el Teniente no me manifiesta si tiene orden de allanamiento, no observé vecinos en el sector, no observé niños, habían casas, no observé a nadie, no salió ni entró vehículo, ni nadie a la casa, el Teniente manifiesta que traslade al ciudadano al comando, yo nunca entré a la casa, la droga la trasladan en mi vehículo cubierta con una sabana blanca, la vi en el Comando, no tengo conocimiento si se tomaron entrevistas, nos retiran a todos del lugar, no quedó nadie en el sitio”

  2. - Declaración del ciudadano Lic. F.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.711.332, en su carácter de Experto adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de Ley, prestó el debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos y a preguntas de la fiscalía y de la defensa respondió: “Realicé Experticia botánica de restos vegetales, se hacen varias pruebas y se sometió a observación microscópica dando positivo para CANNABIS SATIVA LINNE”. El experto reconoció la experticia en contenido, sello y firma, y a preguntas de la Fiscalia y de la Defensa respondió: “La droga la llevó la Guardia Nacional, sus características eran tipo panela del tipo rectangular, recubierta con una envoltura de color verde recubiertas a su vez con cinta, se determinó a través de las pruebas que se trataba de la droga Canabis Satine Linne, mejor conocida como marihuana, que fueron 22 kilos con 520 gramos”.

  3. - Declaración del ciudadano O.J.F.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.629.415, Teniente adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, quien impuesto de los motivos de su comparecencia, y leídas las generalidades de ley y manifestó su conocimiento de los hechos, de la siguiente manera: “Dirigí un procedimiento en el mes de Diciembre, Comando Puerto de Maracaibo. Se recibe llamada telefónica y fue atendida por el Cabo Cordero, informando que en la vivienda ubicada en el Barrio Chino Julio distribuían droga, yo preparo la comisión que sale a las 10:00 AM, salimos en dos vehículos uno duro (militar) y uno particular que se omite en el acto porque pertenece a un efectivo, yo me fui el carro particular con Balzan, yo le dije a Torres que se trasladara en el vehículo duro y ubicara en la bomba Caribe a dos testigos y que nos encontraríamos en el Barrio Chino Julio, yo me ingreso al Barrio Chino Julio y ubico la vivienda y me ubico unos metros antes, visualizo el movimiento de la vivienda y vi que entraban y salían personas en vehículos con paquetes, aproximadamente en media hora le indique a la comisión que llegaran a la vivienda y gire instrucciones al Sargento Urdaneta que resguardara las afueras del sitio y los vehículos, entré con Téllez, Balzan y a Torres le di la responsabilidad de los testigos, la vivienda era de bloques rojos sin frisar, entro y me consigo un cuarto y dentro hay otra puerta que da a otra habitación, había otro cuarto a la derecha y a la izquierda la cocina, al entrar a la habitación estaba un ciudadano en un chinchorro y visualizamos en una esquina una sabana blanca y en su interior habían unas panelas de color verde y vi que era presunta droga, abrimos una panela y vimos que era una hierba pastosa de la conocida marihuana, habían, habían allí 21 panelas, de allí salimos a la segunda habitación, y a su vez la segunda habitación un efectivo al revisar un bolso que estaba guindado en la ventana observó que había una panela con las mismas características que las anteriores, ubicamos al detenido en el vehículo tipo duro para ser trasladado al Comando, los testigos fueron resguardados y trasladados en el vehículo particular. A preguntas de la fiscalia y de la defensa respondió: “Eso fue en el mes de Diciembre de 2005 en el Barrio Chino Julio, eran las 2:00 p.m revisamos la habitación, fue a través de una llamada anónima que son muy frecuentes en el Comando y estamos obligados a verificar este tipo de llamado, yo era el encargado, yo giré las instrucciones para formar una comisión, utilicé 7 efectivos, nos trasladamos en un vehículo hulet tipo duro y uno particular, yo estaba con dos efectivos en el vehículo particular, en el vehículo duro íbamos a tomar los testigos. Me paré como a 150 metros de la casa, observé bien el movimiento de los vehículos, llegó un 350 de color verde, sin placas posteriores. Yo como jefe de la comisión debo informar a los efectivos uniformados y a los que estaban de civil, ellos estaban como a 10 metros y yo no pude en ese momento ingresar a la vivienda para no poner en peligro a los efectivos y testigos que me acompañaban porque no sabía si adentro habían personas armadas, las instrucciones fueron que de la Bomba Caribe se fueron a la gaceta policial y allí nos encontramos, entramos en forma pausada para resguardar la integridad de los funcionarios, se veía como si la vivienda estaba desabitada, solo estaba la persona detenida. El estaba recostado en un chinchorro y en esa habitación encontramos 21 panelas en una esquina de la habitación a mano izquierda envueltas en una sabana blanca, la otra panela estaba en la segunda habitación. Al ingresar no percibí el olor, yo abrí las panelas, el no manifestó nada. Nos c.C. y Urdaneta custodió los vehículos, al ciudadano detenido lo traslada Carrizalez. No se acercó nadie. No había camas ni ningún mueble, solo había ropa y chinchorros. Me encuentro en el Puerto de Maracaibo, se recibieron llamadas por droga e independientemente se procesan. Todos los efectivos estaban adscritos al Puerto de Maracaibo. Me ubico en la esquina como a las 11:00am, llegó un vehículo blanco importado y se bajó una persona, entró y salió, no vi a ninguna otra persona que saliera. Únicamente llegaron dos vehículos un 350 y uno importado blanco, entraban sin nada y salían con bolsas, la persona que se baja del vehículo era de sexo masculino de rasgos wayú. No tenían orden de allanamiento, espere de la 1:00 pm como 45 minutos, el sujeto estaba despierto estaba recostado, no tuvimos que tumbar puertas, no logró determinar de quien era la vivienda y no fue posible los vecinos se negaron a informar, solo se encontró droga, no se encontró dinero. Había ropa de ambos sexos, Jean y franela, le preguntamos que hace con eso y no dijo nada ni con gestos. Le hicieron una inspección corporal y no le fue incautado en su cuerpo dinero. Dejamos constancia en el acta que recibimos la llamada y estando frente a la comisión de un hecho punible allanamos la vivienda para evitar su perpetración”.

  4. - Declaración del ciudadano W.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.798.011, Cabo Primero adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, quien impuesto de los motivos de su comparecencia, leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y explicó su conocimiento de los hechos, “El 17/12/2005 a las 9:00 de la mañana se recibe llamada anónima de un sujeto que dijo que sabia de un sitio donde vendían droga y procedí a comunicarle al Subteniente O.F.”. A preguntas de la Fiscalia y de la Defensa respondió: “Recibí la llamada el 17/12/2005 informó que tenia conocimiento donde vendían droga, en el Barrio Chino Julio, Calle 24, casa sin número de bloques sin frisar, se negó a dar su nombre por temor por el tono de voz era del sexo masculino. Yo informé al Teniente Flores, era el jefe de la Compañía, el ordenó una comisión, yo no forme parte de la comisión porque estaba de guardia en el Comando. Tengo 17 años en la Guardia Nacional, es usual este tipo de denuncias y siempre se procesa la información, el teniente verificó la información. Solo recibí una llamada, el superior toma las decisiones, supe el resultado del procedimiento porque estaba de guardia, regresaron en horas de la tarde, supe que hubo un ciudadano detenido y varios kilos de marihuana. Se negó a dar su nombre, en algunos casos se identifican, en este caso no se identificó”

  5. - Declaración del ciudadano R.D.J.T.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.819.183, en su condición de Sargento Segundo, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional , Comando Regional Nº 3, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley y manifestó su conocimiento de los hechos, y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “El día 17/12/2005 a las 9pm se recibe una llamada telefónica anónima informando que en el Barrio Chino Julio había una vivienda donde vendían droga. Yo estaba con Urdaneta, Perdomo y Carrizalez en el vehículo militar. Yo entré con los testigos, en el interior había un wayú en un chinchorro y en un rincón habían 21 panelas envueltas en una sabana blanca y en un segundo cuarto en un bolso había otra panela y el teniente frente a los testigos rompe las panelas. Salimos de la vivienda, yo me llevó la droga y al detenido en el vehículo militar y el teniente se lleva en el carro particular a los testigos. Flores se fue con Tellez y Balzan. Primero fuimos a la Bomba Caribe a buscar tres testigos y después nos dice que vayamos al Barrio Chino Julio al abasto tropical y nos da instrucciones para dirigirnos a la casa, Urdaneta recibió la llamada del teniente. Al llegar al abasto nos dice que lo sigamos y que primero ingresará él, yo llevé los testigos a la casa. Como dos o tres minutos Balzan me indica que entre con los testigos, el (dirigiéndose al acusado) estaba en un cuarto a la derecha al frente de la cocina, la droga estaba en la habitación donde estaba el detenido, eso lo inspeccionó mi teniente con el maestro Balzan, las panelas eran de tipo rectangular con envoltura de color verde y tenia hierba, en otra habitación en un bolso tejido allí había otra panela. Yo resguardé los testigos. Era una casa de bloques rojos sin friso, sin cerca en el frente, no tenia nada, solo había un chichorro y en la otra habitación ropa tirada no habían mueble ni implementos de cocina; mi misión era llevar a los testigos. El detenido no habló nada, yo me trasladé en el vehículo militar. Nos encuentran como a 200 metros del abasto a la casa. El que dirigió la investigación fue mi teniente, yo entro a la casa, no observé monedas ni nacional ni extranjera. El olor lo sentí cuando el teniente abrió las panelas.”

  6. - Declaración del ciudadano WIINDER J.B.F., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.690.729, Maestro Técnico de Tercera, actualmente de plaza en el Comando del Puerto de Maracaibo, adscrito al Destacamento 35 Primera Compañía de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, quien impuesto, de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de Ley, prestó el debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos “El día 17/12/2005 me encontraba en el Puerto de Maracaibo y el Teniente Flores me convocó por llamada telefónica que en Barrio Chino Julio en una casa se efectuaba un hecho punible como lo es la venta de droga. El teniente y yo nos vamos organizamos una comisión, un grupo se fue en un carro militar tipo duro (convoy) y yo me fui con el teniente y Urdaneta en un vehículo particular, nosotros hicimos los trabajo de inteligencia, vimos que a la casa llegó un conquistador blanco y llegó un camión 350 verde, trasladamos la comisión hasta el frente de la policía desde allí nos trasladamos al sitio, entró el teniente, mi persona y por detrás entraron lo uniformados, cuando entramos al inmueble nos percatamos que en el segundo cuarto habían 21 panelas. Y a preguntas de la fiscalía y de la defensa respondió: “Organizamos la comisión a las 11:00 a.m al inmueble entramos a las 2:00 y algo de la tarde Barrio Chino Julio. Utilizamos dos vehículos uno particular y uno militar tipo duro. A la comisión les dijo que trajera los testigos y que nos esperáramos en la bomba Caribe y nosotros íbamos al sitio a realizar labores de inteligencia. El teniente Flores da las características de la vivienda. Después de ubicar la vivienda damos unas vueltas y nos apostamos cerca de la vivienda, luego que vimos dos carros sospechosos avisamos a la comisión y entramos a la vivienda. Nos reunimos frente al comando policial. Entró primero el teniente, entré yo y luego los Guardias Nacionales con los testigos, esto es así por normas de seguridad. La vivienda no tenia muebles solo habían chinchorros, las 21 panelas estaban en la tercera habitación en la esquinita, eran rectangulares forradas en papel verde, tenia hierba compacta verde, posteriormente en otra habitación en un bolso guindado en una ventana había otra panela, el señor no dijo nada. Al hacer la revisión nadie se acercó, las panelas estaban en la misma habitación, donde el sujeto estaba acostado, no estaba dormido. Al terminar las labores de inteligencia regresamos a la bomba caribe. Del sitio a la bomba caribe tardamos como 17 minutos, uno de los carros que vimos durante las labores de inteligencias creo que no tenía placas. Según el acta policial eran dos vehículos, el primer vehículo que llegó fue un carro blanco con una persona de la etnia wuayu salió con algo de la vivienda, presumimos dentro de la vivienda había droga, la vivienda estaba sola. No había pobladores. Mientras fuimos y regresamos le perdimos la vista a la casa. Realicé investigación que pidió la fiscalía la investigación había una señora, una cuñada y unos niños. No incautamos monedas, no incautamos nada".

  7. - Declaración del ciudadano E.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.657.477, quien impuesto, de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de Ley, prestó el debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos “Un convoy de la Guardia Nacional me tomó de un bus, llegamos a la casa a las 2:30pm donde los funcionarios esperaban en el sitio, el teniente Flores nos explicó y nos dijo que observáramos bien, llegamos a un cuarto y tenían a un ciudadano tirado en el piso, comienzan a revisar en esa habitación donde estaba el ciudadano y al llegar a la esquina izquierda de esa habitación encuentran un bulto envuelto en una sabana y allí encuentran veintiún panelas. Seguimos revisando y en otra habitación había un bolso y allí había otra panela”. Y a preguntas de la fiscalía y de la defensa respondió “El 17/12/2005, nos toman en la bomba caribe como a la una de la tarde, del mamón a Chino Julio hay como 300 metros, el mamón está en el corredor vial Palo Negro y hay una gaceta policial. Yo venia en el bus y a mí y a dos más nos dicen que fuéramos al convoy. De la bomba caribe nos fuimos al mamón como a la media hora el guardia recibe una información y nos fuimos a la casa, el Teniente Flores y otro funcionario estaban de civil en el carro particular, y había seis uniformados, la casa era de bloques rojos sin frisar. El Teniente Flores estaba en la sala cuando nosotros entramos. El (refiriéndose al acusado) estaba en la habitación de atrás y allí encontramos las panelas, El teniente estaba con nosotros en la sala, había ropa, chinchorros, siempre estuvo cabeza abajo, no habló nada, en el otro cuarto había otra panela. En la bomba caribe estuvimos 5 minutos y de allí al Mamón estuvimos 30 minutos y nos dirigimos a la casa. En la vivienda no había utensilios del hogar, había ropa masculina y femenina. Nos fuimos en el caprice y vi que el convoy venía atrás”.

  8. - Declaración del ciudadano A.S.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.412.497, quien impuesto de los motivos de su comparecencia, y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento de Ley y manifestó su conocimiento de los hechos, “El 17/12/2005 como a las 11am fui convocado para una comisión, me fui en un vehículo militar, el Teniente se comunicaba con Urdaneta que era el chofer del vehículo militar, nos fuimos a la bomba no recuerdo el nombre, a la casa entró el Teniente y Balzan, al asegurar el lugar se llama a los testigos e ingresan. El Teniente y el Maestro Balzan iban en un vehículo particular. Al llegar al lugar vi que sacan y ponen en la mesa 22 panelas. Mi función fue prestar seguridad, no entré a la residencia, esta ubicada en la calle 24 del barrio Chino Julio”. Y a preguntas de la fiscalía y de la defensa respondió “Supe después que fue por una llamada anónima. Al salir del comando me dice el teniente que lo espere en la bomba caribe, al estar allí el Teniente se comunica con Urdaneta y le dice que busque tres testigos que van al comando policial en el Barrio Mamón, en el Mamón estamos como 10 o 15 minutos, el teniente Flores en el vehículo particular y lo seguimos hasta la residencia, entran primero el teniente y Balzan, nosotros rodeamos la casa. Yo estaba en la parte posterior, mi función era seguridad. El teniente dijo que se iba con los testigos en el carro particular, yo me fui en el vehículo militar con el detenido y lo incautado. Yo no vi vehículos en los alrededores”.

  9. - Declaración del ciudadano E.J.T.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.371.405, quien impuesto, de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de Ley, prestó el debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos y a preguntas de la fiscalía y de la defensa respondió: “las instrucciones las giró el subteniente O.F., fui con Flores y Balzan. Yo fui conductor del vehículo particular, ingresé a la vivienda. Ubicamos la casa preguntando nos habían dado como referencia un abasto llamado tropical. Llegó un carro blanco un impala. Había pura ropa sucia, había un bulto en la segunda habitación y un señor acostado en un chinchorro en esa misma habitación. No había muebles, vi un pote de agua, en la habitación donde estaba el ciudadano estaba la droga, eran 21 panelas, en la otra habitación había una mochila y ahí había otra panela. Después que ingresamos no se acercó nadie a la vivienda. Nos ubicamos como a media cuadra de la vivienda, entramos Flores, Balzan, Carrizalez, de los dos vehículos se bajaron personas y entraban a la casa sin nada y salían de la vivienda con algo, entraban a la casa y salían con una mochila, el primero fue el carro pequeño blanco, no recuerdo si era impala o caprice, los vehículos no tenían placas.”.

  10. - Declaración de la ciudadana M.E.M.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.323.927, en su carácter de Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, quien impuesta de los motivos de su comparecencia, y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento de Ley solicitó se le pusiera a la vista la experticia realizada por su persona y manifestó su conocimiento de los hechos así: “Practiqué la prueba a un bolso típico de la etnia Wayú y dentro había una sabana con restos de suciedad y restos vegetales, siendo que el bolso sirve como maleta que facilita el traslado de bienes para viaje o para faena diaria, y la sabana sirve para cubrir los muebles de descanso como camas, pero amas evidencias utilizadas atípicamente sirven para transportar u ocultar cuerpos y objetos acorde a su capacidad”

  11. - Declaración del ciudadano H.M.S.H., venezolano, cédula de identidad número V-12.870.695, quien impuesto de los motivos de su comparecencia, y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento de Ley y manifestó su conocimiento de los hechos: “Venía en el bus de Palo Negro, detuvieron el bus en Bomba Caribe, me bajan, me piden la cédula de identidad y me dicen súbete al Convoy y a dos más le hacen lo mismo, nos llevan hacia el Mamón, allí estuvimos un rato, llama el teniente y el Convoy se le pega atrás al carro al barrio Chino Julio, hacen el procedimiento en una casa de bloques rojo, nos metimos adentro en un cuarto, estaba el paisano en un chinchorro y había como una sábana donde habían 21 panelas, en el segundo cuarto con una puerta intermedia encontraron en una mochilita otra panela, lo suben al Convoy al paisano y la mercancía, y a nosotros nos llevan en el carro particular, de allí llegamos al Comando pusieron las panelas en una mesa y le tomaron fotos con el paisano”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la defensa respondió: “El 17/12/2005 como a las 2 pm, cuando nos montaron nos dicen que vamos a servir de testigo, la casa era de bloques rojos, tenía tres piezas sin porche, sólo tenía ropa vieja tirada, entró primero la Guardia Nacional, entran a los lados. La guardia revisa, yo entré con la Guardia Nacional, observé al señor acostado en el chinchorro, en esa habitación en un rincón estaban las panelas en una sábana blanca. La otra estaba en una mochila, en el lugar no había nadie, sólo la gente afuera averiguando, no lo golpearon, nos fuimos en el carro particular con el teniente no en el convoy. De la Bomba Caribe fuimos al Mamón allí estuvimos como 30 minutos a una hora dentro del Convoy, allí estábamos esperando al teniente, llegó en un carro verde, del Mamón a la casa eran como más o menos 50 minutos, la carretera era de arena, mala, frente a la casa yo no vi carro. Entré a la vivienda, no fueron detenidos ni mujeres ni niños”. Se le puso a la vista una panela y reconoció que eran 22 con esas características.

  12. - Declaración del ciudadano N.J.Z., venezolano, cédula de identidad número V-14.833.591, quien impuesto de los motivos de su comparecencia, y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento de Ley y manifestó su conocimiento de los hechos: “El 17/12/2005 venía en el autobús de Palo Negro, en la Bomba Caribe vi a una comisión de la Guardia Nacional, nos meten en el Convoy y nos dicen que vamos a ser testigos de un procedimiento, se detienen en el Mamón, hacen una llamada y llega el teniente en un carrito deportivo de color verde con dos más de civil, entramos con el teniente a la casa y comenzaron a revisar y encontró un bulto de una sábana con 21 panelas de marihuana forradas con un plástico de color verde, las contó y nos da pa’ que la toquemos y la oliéramos, siguió buscando y en el otro cuatro había una mochila de color verde y encontró otra panela, la casa era de bloques sin frisar. Recogieron las 22 panelas, apresan al sujeto y lo meten en el Convoy, toman foto de toda la casa por dentro y por fuera”. Y a preguntas de la fiscalía y de la defensa respondió: “Eso fue en el Barrio Chino Julio, fueron 22 panelas forradas con papel sintético de color verde, el teniente abrió una y tenía como hojitas secas, eran dos personas más, con nosotros había cuatro funcionarios y con el teniente habían dos de civil, entraron primero los funcionarios, la mitad por detrás y la mitad por delante, el teniente entró para estar seguro que no había nadie armado. En sujeto estaba ahí en el cuarto y comenzaron a revisar con el sujeto allí, en esa habitación se incautaron 21 panelas, reconoció la panela y la sábana en la que estaban envueltas, después de ese cuarto se dirige al otro cuarto, y en una esquina había una mochila de guajiro y el teniente revisó y había otra panela, había un tanque de agua potable en la sala, no había rastro de que vivieran personas, no habían camas, ni mesas, no habían más personas dentro de la casa, detienen al sujeto y le toman fotos a la casa, a él lo embarcaron en el Convoy con la droga y a nosotros nos embarcaron en el carrito. La Guardia Nacional no lo maltrató, fuimos al Comando y rendimos declaración. Sólo vimos por dentro, que yo sepa no había otras personas en el patio, entraron los tres juntos con el teniente, el teniente en el Caprice civil lo vimos cuando llegamos a la casa, no tenía rastro de vivir mucha gente, observé puros chinchorros, trapos tirados y olletas sucias y en la sala un tanque de 200 litros de agua”. Se le puso a la vista una panela y el bolso de la etnia wayuu siendo reconocidas por el testigo.

    La defensa presentó las siguientes pruebas testimoniales:

  13. - Declaración de la ciudadana A.D.C.F.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.627.910, quien impuesta de los motivos de su comparecencia, y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento de Ley y manifestó su conocimientos de los hechos: “Vivo cerca de la Señora Sandra y ese día cuando llegó la guardia traté de pasar pero no me dejaron entrar, solo se que se llevaron a Freddy”. Y a preguntar de la defensa y de la fiscalía respondió: “Fue el sábado 17 de diciembre, fue por el abasto tropical del Barrio Chino Julio, me encontraba cerca del lugar, tengo cinco, seis o siete años viviendo por ahí, en esa casa vive un señor no se como se llama, le dicen el indio, ahí vivía la señora Sandra y sus hermanas, Sandra es la esposa del señor Freddy, yo vivo a tres casas, Sandra vende queso, carne y trabaja con artesanía, ella tiene como diez meses ahí, vive con su hermana M.I.. Yo no había visto a Freddy viviendo allí, no estuve cuando Freddy llegó, soy testigo de cómo se lo llevaron, yo creo que ella estaba allí en la casa, yo la vi en el patio de la casa cuando ya se había ido la guardia, ahí Vivian niños, como cinco niños pequeños, no se si son hijos de Freddy, yo no soy familia de Freddy, yo no conozco al indio. Sandra vivía alquilada, creo que por cuarenta mil, no se quien la alquila. Me pidió que viniera Sandra, la Guardia Nacional no dejaba pasar a nadie, yo estaba a tres casas, llegó el convoy, un carrito creo que azul, no se cuantos eran, yo solo vi cuando se lo llevaron, dicen que por droga, yo no visitaba esa vivienda. Freddy tiene hijos con Sandra. A Sandra la conozco porque vende queso por la calle”.

  14. - Declaración de la ciudadana C.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.865.362, quien impuesta de los motivos de su comparecencia, y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento de Ley y manifestó su conocimiento de los hechos: “El vive al lado de la casa, somos vecinos, el pasó por la casa y dijo que iba al mamón a llevar un dinero a sus hijos, como a las 11pm nos dicen que estaba detenido”. Y a preguntas de la defensa y de la fiscalía respondió “Somos vecinos en una parcela en Palito Blanco en una parcela, lo conozco desde 18 años, fuimos vecinos en la guajira y en Maracaibo, el vivía con su tío José, Freddy ayudaba a su tío de pastoreo, yo conozco algunas de las esposas de Freddy, el tenia hijos con Sandra, yo no vi cuando lo detuvieron, eso fue donde vive la señora de él, pasó el día bebiendo como a las 8:00 a.m, andaba paloteao, amanecío. Lo conozco desde 18 años de la guajira, somos vecinos, tengo interés que salga por sus hijos, yo me ofrecí a ser testigo, la parcela es del tío de él J.G., el visitaba a Sandra y a sus hijos”.

  15. - Declaración de la ciudadana A.J.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.688.099, quien impuesta de los motivos de su comparecencia, y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento de Ley y manifestó su conocimiento de los hechos: “Lo conozco a Freddy desde hace 8 años, nunca lo he conocido como de lo que lo acusan, es sano, es pastor de ovejas con su tío”, Y a preguntas de la defensa y de la fiscalía respondió: “Fuimos vecinos en Palito Blanco, vivía con su tío y pastoreaba ovejas, el tenía dos esposas, una con dos hijos y otra con tres, el vivía mas con su tío que con su esposa, el nos cuenta que iba llevar el dinero a sus hijos, el iba saliendo y dijo “yo voy a llevar un dinerito a los muchachos”. Yo no estuve presente cuando encontraron la droga, yo no conozco a su esposa”.

  16. - Declaración de la ciudadana ILVA M.G.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.135.888, quien impuesta de los motivos de su comparecencia, y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento de Ley y manifestó su conocimiento de los hechos: “A Freddy yo no lo conozco que viva con esa señora ahí, yo no lo conozco como persona mala”. Y a preguntas de la defensa y de la fiscalía respondió: “Me citó la Guardia, la señora del señor me llamó, yo la conozco desde hace tiempo en ranchería en la Guajira, pa’ ese momento tenía unos seis meses, esa casa la alquilaban, siempre estaba sola, yo conocí a Freddy fue aquí, él solo llegaba a traer alimentos a sus hijos. Yo vi cuando vino la guardia, no era frecuente la entrada y salida de vehículos de esa casa. La Guardia Nacional sacó unas bolsas, no sé que tenían las bolsas, ellos sacaron fue una mochila. La Guardia Nacional llegó como a las 4 pm, no observé quiénes estaban allí”.

    La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y público:

  17. - Acta Policial, de fecha 17-12-2005, suscrita por los funcionarios STTE. (GN) O.J.F.D.; MT/3 (GN) Winder Balzan Franco; S/2 (GN) R.d.J.T.B.; S/2 (GN) Á.S.U.R.; C/1 (GN) A.P.R.; DG (GN) A.C.A.; G/NAL E.T.P., todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, constante de dos folios útiles.

  18. - Acta de Entrega A La Sala De Evidencias, oficio Nº CR3-D35-1RA.CIA-SIP.-389, de fecha 17-12-2005, constante de un folio útil.

  19. - Experticia Química Nº 9700-135-DT-112, de fecha 10-01-2006, suscrita por los funcionarios, Lic. Williams Robles y Lic. F.M., Expertos adscritos al Área de laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia. Practicada a Veintidós (22) porciones de restos vegetales, contentiva cada una en envoltorios de forma rectangular tipo panela, de material sintético de color verde, recubiertos por cinta adhesiva transparente con un peso total de Veintidós (22) kilos y quinientos veinte (520) gramos, constante de un folio útil.

  20. - Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-135-DRC-188, de fecha 01-02-2006, suscrita por la funcionaria, Lic. TSU M.E.M.A.E. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, practicada a un receptáculo, de los denominados comúnmente “bolso”, producto artesanal de arte Wayú, colores verde y rojo, elaborado en fibras naturales, así como como a una pieza de lencería de las denominadas sabanas, constante de dos folios útiles.

  21. - Material Fotográfico, realizado a la vivienda donde fue incautada la sustancia el día de los hechos, y a las evidencias incautadas, constantes de tres folios útiles.

    EVIDENCIAS MATERIALES, referidas a una panela como muestra de las 22 panelas incautadas, el bolso de la etnia wayuu y una sabana.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Los hechos que el Tribunal con Escabinos estimó probados y que le dieron total y plena convicción sucedieron el día 17-12-2005 en la vivienda S/N, calle 24 en el Barrio Chino Julio, Parroquia I.V., construida con bloques rojo sin frisar, aproximadamente entre 2:00 y 3:00 de la tarde, cuando los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 35 Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, previa labores de inteligencia que los llegó a determinar que en esa vivienda sucedían situaciones irregulares, ingresan al interior de la referida vivienda a los fines de evitar la perpetración de un hecho punible, logrando incautar un total de Veintidós (22) porciones de restos vegetales, contentiva cada una en envoltorios de forma rectangular tipo panela, de material sintético de color verde, recubiertos por cinta adhesiva transparente con un peso total de Veintidós (22) kilos y quinientos veinte (520) gramos. Esta droga fue incautada en una de la habitaciones de la referida vivienda en la esquina del lado izquierdo envueltas en una sabana blanca y en esa misma habitación se encontraba solo el acusado F.G., recostado en un chinchorro, tales hechos probados y que dan plena convicción a este Tribunal Mixto se subsumen dentro de la conducta típica prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, que configuran perfectamente el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de la Salubridad del Estado Venezolano. Por lo que, el Tribunal en razón de las pruebas debatidas estimó que la responsabilidad penal del acusado F.J.G.G. se encontraba comprometida en el delito antes especificado, por lo que en forma unánime lo condenó.

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido en forma mixta, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:

    El Tribunal con escabinos, al analizar y comparar las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, STTE. (GN) O.J.F.D.; MT/3 (GN) WINDER BALZAN FRANCO; S/2 (GN) R.D.J.T.B.; S/2 (GN) Á.S.U.R.; C/1 (GN) A.P.R.; G/NAL E.T.P. y W.A.C., C/1 (GN), actuantes en el procedimiento de allanamiento donde resultó detenido el ciudadano F.J.G.G., practicado el día 17-12-2005 en la vivienda sin número ubicada en la calle 24 del Barrio Chino Julio, Parroquia I.V. municipio Maracaibo del estado Zulia, fueron contestes y se complementan entre si cuando manifestaron que en la referida fecha encontrándose todos adscritos al Comando de la Guardia Nacional Puerto de Maracaibo aproximadamente a las 9:00 de la mañana a través de una llamada telefónica anónima recibida por el efectivo W.A.C. obtienen información que en referida vivienda vendían droga, por lo que el jefe del Comando Subteniente O.F. integra una comisión y en dos vehículos, uno militar y otro particular propiedad de un efectivo, despliegan el procedimiento, y gira las instrucciones para que los efectivos Á.U., A.P. y Carrizalez a bordo del vehículo militar tipo duro (convoy) se dirijan a la Bomba Caribe y allí recojan tres testigos, para de esta forma darle legalidad al procedimiento, mientras eso ocurre el teniente a bordo del vehículo particular en compañía de Zinder Balzan y E.T.P. se dirige a la vivienda y realizan labores de inteligencia visualizando el movimiento extraño en la misma, se comunica con el efectivo Á.U. conductor del Convoy y gira instrucciones para que se dirijan al Barrio Chino Julio y al encontrarse los funcionarios, se dirigen a la casa, ingresa un grupo por detrás y otro por delante, a la casa ingresa en primer lugar el Teniente O.F., para asegurar el sitio y garantizar la integridad de los efectivos y de los testigos, y una vez seguro el lugar, ordena el ingreso de los efectivos y de los testigos de nombres N.J.Z., H.M.S. y E.V., y en una de las habitaciones encuentran en un rincón del lado izquierdo la cantidad de Veintiún (21) porciones de contentivos de restos vegetales de forma rectangular tipo panela, recubiertas de material sintético de color verde y cinta adhesiva transparente y en esa misma habitación detienen el acusado F.G., quien se encontraba recostado en un chinchorro; al proseguir la inspección encuentran en una segunda habitación, colgado en una ventana un bolso típico de la etnia wuayu contentivo en su interior de otra panela con las mismas características de las primeras, arrojando estas veintidós panelas un peso de veintidós kilos doscientos cincuenta gramos de la droga denominada Cannabis Satine Linne mejor conocida como Marihuana, estas declaraciones al ser comparadas y adminiculas con las declaraciones de los testigos N.J.Z., H.M.S. y E.V. coinciden y se complementan cuando estos indicaron que fueron bajados de un bus de la ruta Palo Negro en la bomba caribe y fueron llevados al Barrio Chino Julio a la vivienda construida con bloques rojos sin friso y que una vez en el sitio pudieron observar en una de las habitaciones al acusado recostado en el chinchorro y en esa misma habitación incautaron veintiún panelas contentivas de marihuana y en otra habitación incautaron otra panela con las mismas características que las primeras, así mismo al compararlas y adminicularla con la declaración del experto F.M. coinciden y se complementan cuando este refirió que practicó experticia botánica a veintidós panelas recubiertas con material sintético de color verde y cinta adhesiva contentiva en su interior de una hierba de color verde que al final de la peritación resultó ser droga denominada Cannabis Satine Linne (marihuana) con un peso de 22 kilos 250 gramos; igualmente coinciden y se complementan estas pruebas con la declaración de la experto M.E.M. cuando bajo juramento explicó que le practicó experticia de reconocimiento a una sabana percudida por la suciedad y un bolso de color verde y rojo propio de la etnia wuayú. Dando esto plena convicción a este Tribunal mixto que la responsabilidad penal del acusado F.G. se encuentra comprometida, aunado al hecho cierto y totalmente probado en el debate que el mismo se encontraba dentro de la vivienda en la misma habitación donde fueran halladas las 21 panelas contentivas de marihuana que al comparada con el material fotográfico resulta imposible pensar que el acusado no viera el bulto que contenía las tantas veces indicadas 21 panelas, razón por la cual fue detenido, y llevado al Comando junto a la droga y los testigos. Cabe resaltar que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, practicaron el allanamiento para evitar la perpetración del hecho imputado, impidiendo que la droga llegara a su destino final que no es otro que nuestra sociedad.

    Al a.l.d.d. la ciudadana M.E.M.A.. Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, quien realizó experticia de reconocimiento practicada a un receptáculo, de los denominados comúnmente “bolso”, producto artesanal de arte Wayú de colores verde y rojo, elaborado en fibras naturales, indicando la experto, previa reconocimiento de la experticia tanto en su contenido, sello y firma, que peritación realizada arrojó como conclusiones que “La pieza en estudio exhibe grafismos y figuras propios de la etnia mencionada; la cual contiene en su interior: una (1) pieza de lencería de las denominadas comúnmente “sabana”, la pieza analizada presenta numerosas adherencias de suciedad y pequeños restos particulares vegetales. La pieza analizada y su contenido se aprecian en mal estado de uso y conservación. Esta especie se considera una especie de maleta en la cultura Wayuu, la cual sirve para facilitar a su propietario trasladar algunos bienes para viaje o para la faena diaria, igualmente la sabana que contiene fue fabricada para cubrir los muebles de descanso como las camas, pero ambas piezas utilizadas atípicamente sirvan para trasportar u ocultar cuerpos y objetos acorde a su capacidad”, lo que adminiculado y comparado con la evidencia objeto de dicha experticia, que fuera exhibida en el debate coincide y se complementa y da plena convicción al tribunal mixto acerca de la existencia de la evidencia incautada en el lugar donde fuera localizada la droga y en tal sentido el tribunal le otorga pleno valor probatorio para determinar que la responsabilidad del acusado F.G. se encuentra comprometida como autor del delito imputado, toda vez que al ser adminiculada y comparada la declaración de la experto con las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los testigos coinciden y se complementan cuando estos manifestaron que las 21 panelas se encontraban envueltas en una sabana de color blanca y la otra panela fue encontrada dentro de un bolso propio de la etnia wuayú, así mismo al ser comparada con el material fotográfico.

    Al a.l.d.d.l ciudadano F.M.C., quien practicó Experticia Botánica a las porciones de droga incautadas constantes de Veintidós (22) porciones de restos vegetales, contentiva cada una en envoltorios de forma rectangular tipo panela, de material sintético de color verde, recubiertos por cinta adhesiva transparente con un peso total de Veintidós (22) kilos y quinientos veinte (520) gramos, en el procedimiento practicado por los efectivos adscritos al la Primera Compañía del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la República bolivariana de Venezuela; quien bajo juramento hizo un análisis detallado de la peritación realizada, indicando que al realizar la experticia a los veintidós envoltorios arrojó como resultado que se trata de la droga denominada Cannabis Sativa Linne (Marihuana), lo que adminiculado y comparado con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el allanamiento, de los testigos N.J.Z., H.M.S. y E.V., así como al compararlo con el Acta de Entrega A La Sala De Evidencias, oficio Nº CR3-D35-1RA.CIA-SIP.-389, de fecha 17-12-2005, con el Material Fotográfico tomado a las evidencias, con la Experticia Química Nº 9700-135-DT-112, y con el Acta Policial, de fecha 17-12-2005, suscrita por los funcionarios STTE. (GN) O.J.F.D.; MT/3 (GN) Winder Balzan Franco; S/2 (GN) R.B.; S/2 (GN) Á.S.U.R.; C/1 (GN) A.P.R.; DG (GN) A.C.A.; G/NAL E.T.P., todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, coinciden y se complementan y dan plena convicción al tribunal mixto acerca de la ilicitud de las evidencias incautadas y en tal sentido el tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el cuerpo del delito imputado.

    Al analizar y comparar las declaraciones de los ciudadanos H.M.S.H., N.J.Z. Y E.V. quienes participaron en calidad de testigos presénciales del procedimiento de allanamiento donde se produjo el hallazgo de la droga y la detención del ciudadano F.G., el Tribunal a través del principio de inmediación pudo constatar la concordancia de los dichos del los testigos a lo largo del interrogatorio, demostrando estos ciudadano una actitud aceptable manifestando los hechos que presenciaron, al indicar que se encontraban en un bus de la ruta Palo Negro cuado fueron tomados por efectivos de la Guardia nacional y llevados en un vehículo militar tipo duro (convoy) al Barrio Chino Julio, que fueron testigo de la manera como el Subteniente O.F. se comunicaba con Á.U. –conductor del convoy- y planificaron las labores de inteligencia y el encuentro en la vivienda, que una vez en el sitio, ingresa primero el Teniente Flores, quien les advirtió que debían estar atento a todo, siendo que en una de las habitaciones donde se encontraba el acusado recostado en un chinchorro encuentran envueltas en una sabana la cantidad de 21 panelas recubiertas con material sintético de color verde y en otra de las habitaciones dentro de un bolso encuentran otra panela con similares características, que el Subteniente Flores rompe una panela y les da a oler, que el acusado no fue golpeado y que no manifestó nada al momento de su detención, por lo que al resultar contestes en sus dichos el Tribunal mixto les otorga valor probatorio, quedando probado que el acusado era la única persona que se encontraba en la vivienda, que de acuerdo a las especificaciones aportadas tanto por los testigos como por los funcionarios no guardaba relación con una casa habitada, ya que en s interior se encontraba desprovista de mueble por lo que se determina su participación como autor del hecho delictivo imputado.

    Al analizar y comparar las declaraciones de las ciudadanas A.D.C.F.P., C.P., ILVA M.G.R. y A.J.P. el Tribunal no les otorga valor probatorio, en razón que sus testimonios no lograron desvirtuar los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ni de los tres testigos utilizados por estos, ni el hecho cierto que el acusado se encontraba solo en la habitación donde fueran halladas las 21 panelas contentivas de la droga conocida como marihuana; no aportando en definitiva estas declaraciones, nada para el esclarecimiento de los hechos y por lo tanto el Tribunal con escabinos les otorga valor probatorio.

    Al a.l.d.d.l acusado F.G.G., el tribunal el tribunal no le da valor probatorio en razón que quedó probado en el debate que este se encontraba en la casa que allanaran los efectivos adscritos a la Guardia Nacional el día 17-12-2005, acostado en un chinchorro en la misma habitación donde fueran encontradas las veintiún panelas envueltas en una sabana blanca, que al ser detenido no manifestara nada ni siquiera en su lengua wayuu, como lo refirieron los funcionarios y los testigos del procedimiento, que este hecho pone en evidencia que es falsa la manifestación del acusado, quien por máximas de experiencia debí percatarse de la existencia del bulto contentivo de las panelas que podían ser observadas a simple vista tal como se evidencia del material fotográfico traído al debate.

    Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, llegó a la siguiente conclusión:

    Al a.e.A.P. de fecha 17-12-2005, suscrita por los funcionarios STTE. (GN) O.J.F.D.; MT/3 (GN) Zinder Balzan Franco; S/2 (GN) R.d.J.T.B.; S/2 (GN) Á.S.U.R.; C/1 (GN) A.P.R.; DG (GN) A.C.A.; G/NAL E.T.P., todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y que aportara a este tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos referidos al hallazgo e incautación de las evidencias que fundamentaron la acusación fiscal, así como también lo referente a la detención de un ciudadano, hoy acusado de autos, y al ser comparada y adminiculada con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento y la de los testigos presénciales de dicho procedimiento se observa una concordancia y complementación, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia demuestra la responsabilidad penal del acusado F.G. en el delito imputado.

    Al analizar el Acta de Entrega A La Sala De Evidencias, oficio Nº CR3-D35-1RA.CIA-SIP.-389, de fecha 17-12-2005, el tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidencian que fue cumplida la cadena de custodia de las evidencias incautadas, resguardadas para su posterior peritación, lo que adminiculada con las declaraciones de los funcionarios actuantes, con las declaraciones de los tres testigos, con las declaraciones de los expertos F.M. y M.E.M. así como sus respectivas experticias Botánicas y de reconocimiento legal, y con el material fotográfico, coinciden y se complementan entre si y dan plena certeza de la existencia de las evidencias de interés criminalistico incautadas en el mismo lugar donde resultó detenido el acusado F.G..

    Al analizar la Experticia Química Nº 9700-135-DT-112, de fecha 10-01-2006, suscrita por los funcionarios: Lic. Williams Robles y Lic. F.M., Expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, practicada a Veintidós (22) porciones de restos vegetales, contentiva cada una en envoltorios de forma rectangular tipo panela, de material sintético de color verde, recubiertos por cinta adhesiva transparente con un peso total de Veintidós (22) kilos y quinientos veinte (520) gramos, que arrojó como resultado que los restos vegetales son droga de la denominada Cannabis Sativa Linne, que al ser adminiculada con la declaración del experto practicante coinciden y se complementan y dan certeza al tribunal mixto que nos encontramos en presencia de una droga de tenencia ilícita, que demuestra el cuerpo del delito y que al ser adminiculada con los dichos de los testigos actuantes, de los tres testigos, quienes bajo juramento manifestaron que 21 de esos envoltorios fueron encontrados en la misma habitación donde se encontraba el acusado F.G. y la otra panela fue hallada en una segunda habitación de la vivienda allanada, donde no se encontraba más persona que el acusado, resguardando la droga incautada, en tal sentido quedó probado que la responsabilidad penal del acusado se encuentra comprometida en el delito de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Al analizar la Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-135-DRC-188, de fecha 01-02-2006, suscrita por la funcionaria: Lic. TSU M.E.M.A.E. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, practicada a un receptáculo, de los denominados comúnmente “bolso”, producto artesanal de arte Wayú, colores verde y rojo, elaborado en fibras naturales y una sabana, que fuera reconocida y ratificada por la experta practicante durante el debate oral y público, dan certeza a este tribunal de la existencia del bolso donde fuera encontrada de las 22 una de las panelas contentiva de marihuana y de la existencia de la sabana donde fueran encontradas las 21 panelas contentivas de marihuana; y al ser comparada esta prueba, con las testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes, por testigos presénciales, el Acta Policial y el Acta de entrega de evidencias coincide y se complementa al contemplar por una parte el hallazgo de la evidencia en cuestión y por otra la efectiva consignación como evidencias, logrando el Ministerio Público probar la participación del acusado F.G. en el delito imputado, como.

    Al analizar el Material Fotográfico, realizado a la vivienda donde fue incautada la sustancia el día de los hechos, así como del bolso y las 21 panelas envueltas en la sabana, el tribunal le otorga pleno valor probatorio para comprometer la responsabilidad penal del acusado como autor del delito imputado, cuando al adminicularlo con las declaraciones de los funcionarios actuantes O.F., Winder Balzan, Rubén torres, Á.U., A.P. y Efrán Téllez, así como al adminicularlo y compararlo con las declaraciones de los testigos actuantes en el allanamiento H.S., E.V. y N.J.Z., así mismo al ser comparado y adminiculado con la declaración de la experto M.E.M. y la experticia de reconocimiento legal, le dan plena convicción al tribunal mixto que las evidencias y la casa que se observan en el material fotográfico son las mismas que fueron descritas durante el debate, correspondiéndose al lugar donde fuera incautada la droga y resultara detenido el acusado de autos, a las panelas envueltas en una sabana blanca observándose el color verde del envoltorio descrito por los testigos y observado por el tribunal al ser exhibidas durante el debate como evidencias materiales, y el bolso que contenía en su interior una panela con las mismas características, siendo que tal evidencia también fue exhibida en el debate.

    Al analizar las EVIDENCIAS MATERIALES, referidas a una panela como muestra de las 22 panelas incautadas en el procedimiento practicado por lo efectivos adscritos a la Guardia Nacional, ya que por razones de salubridad no es conveniente mantener dentro de la sala tanta cantidad de marihuana, así mismo al bolso típico de la etnia wayuu de color verde y rojo, tejido en forma artesanal en cuyo interior se encontraba una panela, y la sabana donde se encontraban envueltas las 21 panelas incautadas en la misma habitación donde se encontraba el acusado F.G., el tribunal les otorga pleno valor probatorio comprometiendo la responsabilidad penal del acusado como autor del delito imputado, cuando al adminicularlo con las declaraciones de los funcionarios actuantes O.F., Winder Balzan, Rubén torres, Á.U., A.P. y Efrán Téllez, así como al adminicularlo y compararlo con las declaraciones de los testigos actuantes en el allanamiento H.S., E.V. y N.J.Z., así mismo al ser comparado y adminiculado con la declaración de la experto M.E.M. y la experticia de reconocimiento legal, y con la declaración del Lic. F.M., experto toxicólogo y la experticia botánica que éste practicara a las evidencias incautadas, le dan plena convicción al tribunal mixto que estas evidencias exhibidas son las mismas que fueron incautadas en la casa sin número ubicada en la calle 24 del Barrio Chino J.P.I.V.M.M. del estado Zulia, así como que el bolso y la sabana son los mismos que contenían las panelas incautadas en la misma habitación donde se encontraba el acusado F.G..

    En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal Mixto de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 Ejusdem, considera que fueron probados en primer lugar los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público que configuran el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y al respecto se hace necesario citar la referida disposición, que prevé:

    Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

    .

    Quiere por último esta sentenciadora, hacer mención sobre un punto estrictamente doctrinario y que necesariamente debe ser tomado en cuenta por todo Juez al sentenciar y es lo relativo al Principio de Legalidad, el cual también se relaciona íntimamente con los elementos no solo del tipo penal que nos ocupa, como lo es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino con todos los tipos penales y es lo relativo a los elementos necesarios que debe presentar el delito, para que sea considerado como un hecho doloso. Estos elementos son: el elemento intelectual como el elemento volitivo.

    El Principio de Legalidad está referido a que nadie podrá ser castigado con conductas que no estuvieren previamente establecidas como delitos en la ley así como tampoco se le pueden aplicar penas distintas de las que están previstas en la ley. Tal principio lo establece el artículo 1 de nuestro aún vigente Código Penal. Pero no sólo para considerar un delito debe estar previamente establecido en la ley; es menester también que esas conductas para ser consideradas como dolosas o culposas, presenten ciertas características, como lo son:

    • El ámbito subjetivo del tipo de injusto de los delitos dolosos está constituido por el DOLO; entendiéndose por Dolo la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. O también se puede referir a la llamada previsión (o representación) del resultado, que implica conocer y la volición de él. A falta de uno de estos elementos, ya no puede hablarse de dolo;

    • En cambio, esta misma previsión, pero sin voluntad, puede dar lugar a culpa o delitos culposos (cuando concurre el elemento de la negligencia, la imprudencia, la impericia, etc.).

    En el caso que nos compete, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desde el punto de vista objetivo

    …requiere la existencia de una conducta compatible o análoga con un acto de comercio, y desde el punto de vista subjetivo, la conciencia y ciencia de comerciar con la droga y el propósito de obtener del mismo un determinado beneficio o ganancia, elemento virtual e implícito del tipo penal, por la composición factual de la conducta referida por el dispositivo penal…

    (Drogas y Justicia Penal, C.B. y E.R.. Livrosca, pag.85)

    Tal concepto es conclusivo en cuanto a las exigencias subjetivas y objetivas del delito que impiden la asimilación de conductas donde no estén presentes los dos extremos apuntados. Y encuentra este mismo concepto su mayor vigencia, cuando en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 13 de mayo del pasado año 2003, con ponencia del Dr. R.P.P., se estableció no pueden ser tomados como elementos de convicción para condenar, el sólo elemento objetivo del tipo penal imputado, sino que también debe ser analizado el aspecto subjetivo del injusto típico, variante esta que resulta indispensable, tanto en el ámbito de los tipos de injusto doloso (conocer y querer), como en aquellos de injusto típico culposo (Imprudencia, negligencia, impericia, etc.). Esto quiere decir, refiriéndonos a la mencionada sentencia, que todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar inmersos en la psiquis y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque difícil de demostrar, tiene que necesariamente quedar acreditado, al menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial, siendo que en el presente caso quedó probado que el acusado se encontraba custodiando la droga incautada, que resulta imposible que si el mismo se encontrara en la misma habitación junto a las 21 panelas de marihuana, le resultara imperceptible la existencia de la droga que aún cuando se encontraba envuelta en una sabana lograban verse a través de los amarres de la sabana .

    Todo lo antes expuesto lleva a la conclusión, que quedó plenamente demostrado que ciertamente el día 17 de diciembre del año 2005, los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, allanaron, para evitar la perpetración de un hecho punible, la vivienda ubicada en el Barrio Chino Julio, calle 24, casa sin número, de bloques rojos sin frisar, parroquia I.V.M. estado Zulia, y una vez en la vivienda logran incautar la cantidad de Veintidós (22) porciones de restos vegetales, contentiva cada una en envoltorios de forma rectangular tipo panela, de material sintético de color verde, recubiertos por cinta adhesiva transparente con un peso total de Veintidós (22) kilos y quinientos veinte (520) gramos, siendo que 21 de estas panelas fueron incautadas en la misma habitación donde se encontraba el acusado F.G., produciéndose por tal hecho su inmediata detención, llevando a la conclusión a este Tribunal con Escabinos, que el Ministerio Público probó la participación del acusado en el delito imputado. YASI SE DECIDE.

    La pena a imponer en el presente caso resulta de la aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, que establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, da como termino medio la pena de Nueve (09) años de prisión, considerando procedente la aplicación de lo previsto en el ordinal 4 del artículo 74 del Código sustantivo, en razón que no se encuentra acreditado que pese en contra del acusado F.G. sentencia condenatoria, que lo haga reincidente, ante el hecho cierto, en atención al caso particular, que las grandes mafias de narcotraficantes utilizan métodos para el convencimiento de personas que ven la posibilidad de obtener un lucro fácil, sin medir las consecuencias del daño que causan a la Familia Venezolana, y que en definitiva son estas personas las únicas que pagan por la comisión de estos delitos, en consecuencia se rebaja Un (01) año, resultado como pena definitiva a imponer: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÖN, mas las accesorias de Ley previstas y sancionadas en el artículo 61 de la Ley Especial.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma mixta, POR UNANIMIDAD: CONDENA al Acusado F.J.G.G., de Nacionalidad Venezolana, natural de Cojoro estado Zulia, fecha de nacimiento 25-12-1971, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-22.064.078, hijo de E.G. (d) y Loaría González, residenciado en el barrio san B.V. al Aeropuerto Maracaibo estado Zulia, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salubridad del Estado Venezolano, y lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 61 Ejusdem, por aplicación del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal. Esta pena se cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el juez de ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa, y se cumplirá aproximadamente el día 17 de Diciembre del año 2013. Se ordena su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la destrucción de las veintidós (22) panelas contentivas de la droga denominada Cannabis Sativa Linne y de las evidencias incautadas constituidas por un bolso típico de la etnia wayu de color verde y rojo y una sabana blanca, que se encuentran en la sala de evidencias de la Primera Compañía del Destacamento 35 Guardia Nacional Puerto de Maracaibo. Por cuanto la sentencia será publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. REGISTRESE. CUMPLASE. Dada, Sellada y firmada a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año 2006.

    LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

    DRA. E.E.O.

    LOS ESCABINOS

    R.F.S.T.A.M.Y.T.

    LA SECRETARIA

    ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

    En esta misma fecha se registró la presente sentencia bajo el Nº 022 -06 del libro de sentencias llevado a tal efecto y se libraron boletas de notificación bajo el N° 1685-06.

    LA SECRETARIA

    ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

    EEO.-

    CAUSA N° 2M-017-06.-

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