Decisión nº XP01-P-2008-002004 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 6 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002004

ASUNTO : XP01-P-2008-002004

MEDIDA PRECAUTELATIVA DE PROTECCION AL MONUMENTO AUTANA

Por ante este juzgado de control se recibe en fecha 03 de noviembre de 2008, de la Abogada ILDENIS R.S.B., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, sobre la base de las facultades que me confiere los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 del Código Orgánico Procesal Penal, todos en concordancia con lo establecido en los Artículos 1 y 24 de la Ley Penal del Ambiente, escrito de solicitud de medida precautelativa sobre la base de los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Octubre de 2.008, esta Representación Fiscal, recibió escrito de Denuncia presentado por la Organización Indígena del P.U.d.S. COIPUS), en el que denuncian formalmente a la Empresa Turística denominada S.A., propiedad del ciudadano Lucho Navarro, por estar relacionada presuntamente con actividades realizadas en el Cerro Autana, tal como lo informara el ciudadano C.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.565.900, representante de la Comisión de Turismo de dicha Organización, en razón de ello se ordenó el inicio de investigación penal, de conformidad con los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anexa copia fotostática del escrito de denuncia y de la orden de inicio de la investigación.

Posteriormente, el 140ct08, se apersonaron en este Despacho, de manera espontánea los ciudadanos MENARE FREDDY, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.924.956, en su carácter de Secretario de la Organización Indígena del P.U.d.S. COIPUS), el ciudadano O.G.S., titular de la Cédula de Identidad NO 10.605.190, Coordinador General de la Organización antes mencionada y C.A.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 12.469.104, Sub Coordinador, quienes manifestaron lo siguiente: .

"Venimos a esta Fiscalía porque somos integrantes de de la Organización Indígena del P.U. COIPUS) y queremos manifestar que a través del ciudadano C.S., titular de la Cédula de Identidad NO 14.565.900, quien vive en el Caserío Cerro Palmera, que esta ubicado más arriba de la Comunidad Indígena de Ceguera del Municipio Autana, de que el ciudadano Lucho Navarro había llevado unos turistas al Cerro Autana. Por tal motivo el 11 de Octubre de 2.008, nos trasladamos a la Comunidad Indígena de Ceguera, que esta ubicada en la base del Cerro Autana, a fin de verificar la información recibida, donde nos entrevistamos con el Promotor de la Comunidad de nombre J.P.A., así como con el A.B., Docente y Coordinador del Plantel de la Comunidad; R.M., H.S.; L.A., Auxiliar de Medicina Simplificada; P.A., Plantero; V.A. y J.A., todos habitantes de la comunidad, quienes nos dijeron que si era cierto que días atrás el ciudadano Lucho Navarro se había apersonado allí y les había ofrecido un motor fuera de borda, a cambio de que le permitiera llevar a más de cincuenta turistas de diversas nacionalidades, entre los cuales había un director de nacionalidad China, que filmaría el autana, permitiendo el acceso al casco de la Comunidad de Ceguera y al Cerro Wajari, que es un sitio sagrado para el pueblo piaroa, tanto como el Cerro Autana; también nos dijeron los ciudadanos antes mencionados que les habían permitido al señor Lucho Navarro y a los turistas sobrevolar con helicóptero el Cerro Autana, pero no pudieron hacerlo, no sabemos las razones, porque no dijeron nada al respecto, de nuestra visita levantamos informe el cual anexamos en este acto. Asimismo, queremos consignar original del Acta Constitutiva de nuestra Organización. Igualmente queremos que citen a los ciudadanos C.S. y J.C., quienes viven en la Comunidad Indígena C.G.d.M.A., ya que ellos tienen mayor conocimiento de los hechos. Por último pedimos en este acto que se haga algo para que no se permita el acceso a nuestros lugares sagrados." (Se anexa en copia fotostática).

Asimismo, el 170ct08, por ante esta Fiscalía se entrevistó al ciudadano J.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V¬10.605.599, quien por no hablar con fluidez el idioma castellano, en este acto le asiste como traductor el ciudadano F.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1O.92.4.956, quien indicó: manifestó:

"El Tres (03) de Octubre de 2.008, me encontraba bajando en mi bongo por el río Autana, bajaba del caserío denominado c.P., donde vive mi suegra, con destino a C.G. donde vive mi papá, cuando iba a la altura de la Comunidad de Ceguera vi que estaba en la orilla del río una embarcación grande, de dos pisos, denominada "La Iguana", la cual pertenece al ciudadano Lucho Navarro, lo se porque lo he visto en varias oportunidades y dos botes flotantes con motor de 75HP, asimismo vi que en la comunidad ya habían muchas personas por lo que me quedé en la Comunidad de Ceguera para ver que era lo que estaba pasando, entonces vi que habían como Cincuenta (50) personas, la mayoría tenía rasgos de descendencia china, los demñas (sic) si eran extranjeros pero no se de que nacionalidad, entonces hablé con J.P.A., Promotor de la Comunidad de Ceguera, quien me dijo que Lucho Navarro le había ofrecido un motor de 40 Hp, para que les permitiera grabar un video en el casco de la comunidad de Ceguera y escalar el- Cerro Autana, también estaba planificado que dos helicópteros se iban a estacionar en la copa del cerro Autana y grabar video allí, pero eso no se realizó, esa gente duró' en la Comunidad de Ceguera una semana, yo vi que ellos tenían dos cámaras grandes para filmar y algo grande peludo creo que un micrófono, La Comunidad recibió el motor y lo tiene allá. La gente no fue al cerro Autana, a pesar de que esa era su intención, porque parece que alguien les avisó de que C.S., quien vive en C.P., había denunciado eso en el Ministerio del Ambiente." (Se anexa en copia fotostática).

Posteriormente, el 220ct08, previa citación, compareció por ante este Despacho el ciudadano S.P.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V¬14.565.900, quien al ser entrevistado entre otras cosas señaló:

" ... Ahora bien, a mediados del mes de agosto recibí llamada de J.M., en la que me insistió para subir con turistas al cerro Autana, no lo acepté nuevamente, fue entonces como a unos ocho día el fue con un japonés desde Caracas a la Comunidad Raudal de Ceguera en helicóptero, a los fines de consultar con la comunidad a ver si le podían permitir o no escalar al cerro, en ese momento la mayoría de la comunidad no lo había aceptado, el ciudadano J.M. dijo para obtener la autorización que dentro del grupo de turista iba a estar presente uno de los Vice Ministros de ambiente, que por eso no iba a haber problema debido a que estaban todos los permisos, por lo que el ciudadano J.P.A. dijo que él lo iba a autorizar, le pidió como pago por la autorización un motor 40 HP, marca Yamaha, para él, hicieron la autorización la cual fue firmada por J.P.A. y el Capitán de la Comunidad de nombre P.A., quien es el hermano mayor del promotor, de estos hechos se porque eme (sic) lo dijeron puesto que yo no estaba presente, tuve conocimiento de los habitantes de la comunidad, ya que yo le he estado haciendo seguimiento a este tipo de expedición, cuando me manifestaron que dentro del grupo de los turistas iba a estar un Vice Ministro de ambiente, yo me vine a Puerto Ayacucho con el fin de llamar a A.A. que trabaja en una de las empresas que conforman la Cámara de Turismo del Estado Amazonas, le pregunte a ver si ellos tenían conocimiento de que venía un Viceministro de Ambiente, éste me dijo que no sabía, luego

llamé a J.V. quien es el dueño de la empresa TADAE, también integrante de la Cámara de Turismo del Estado Amazonas, éste dijo que tampoco sabía que venía el Vice Ministro de Ambiente, le dije que lo que yo quería era saber de la respuesta sobre la solicitud pública de modificación del Decreto Ley 625, que establece las normas sobre la actividad turista recreacional en el Estado Amazonas del 07/12/89, Y que por qué se tarda tanto la demarcación del hábitat indígena que esta solicitando la Organización OIPUS, luego empecé a averiguar y constatar que la información era falsa, y que había sido utilizada con el fin de que la comunidad no hiciera nada en contra de la expedición que se iba a realizar en el cerro Autana. Posteriormente seguí con lo relacionado con el caso. El día martes salí de la Comunidad de C.P., ese mismo día pase por Isla de ratón planteando al Coordinador de Turismo la situación e informándome a ver si habían sacado autorización por allí y el coordinador me dijo que no, desde ese lugar llamé a A.A. un compañero de trabajo y este me dijo que Lucho ya había salido para Autana, luego baje a Samariapo, y cuando venía bajando pude ver que iba en barco La Iguana, que es el de Expedición S.a., al llegar a aquí llamé al Secretario de la Organización OIPUS, ciudadano F.M., y le dije que llamáramos a Otilio, para ir al Ministerio del Ambiente para saber quien había dado el permiso para hacer esa expedición a esa empresa de turismo, entonces nos reunimos todos los que conforman la organización OIPUS y yo que soy de la Comisión de Turismo dentro de esta organización, en la Oficina de Comisión Regional de Demarcación la Geógrafa J.C. esto fue el día 01 de Octubre aproximadamente a las 10:30 de la mañana, le pase la información, a ellos para que tuvieran conocimiento sobre esto, a esta ciudadana le estuvimos informando que este tipo de actividad que estaba realizando esa empresa de turismo estaba prohibido pues está establecido en el decreto Ley 625, le manifesté que Lucho Navarro siempre me ha dicho que las comunidades indígenas son autónomas y que allí se hace lo que esa comunidad decida, pero siempre se le ha dicho que cuando se trata del cerro Autana, es lugar sagrado por los piaroas además de ser un monumento natural, allí fue donde la geógrafa nos sugirió que interpusiéramos la denuncia. Por esto la Organización se encargo de hacer la denuncia, yo me traslade a la Comunidad C.P. eso fue el sábado cuatro, y el día domingo baje hasta la comunidad Raudal de Ceguera, para ver como estaban ellos trabajando, y entonces cuando llegue ese día domingo a las nueve de la mañana a la Comunidad de Raudal de Ceguera, me informe que la esposa de Lucho Navarro se encontraba en la casa de J.P.A.,

ellos estaban reunidos, baje al puerto y pude observar que los turistas que estaban allí estaban filmando, eran aproximadamente como quince turistas todos por sus rasgos físicos eran japoneses, en ese instante empecé a hablar con el turista de Lucho Navarro y le pregunté que nacionalidad eran los turistas él dijo que eran japoneses, y me dijo que Lucho Navarro se había venido a Puerto Ayacucho a tratar de buscar un permiso con el Ministerio del Poder Popular de Pueblos Indígenas, porque parecía que habían interpuesto una denuncia, y que los helicópteros tenían que haber llegado los días 04 o 05 y hasta el momento no habían llegado, en estos helicópteros ellos iban a montar parte de las cosas que iban a llevar al cerro, y que se iban a venir por esto, hasta que las cosas se pusieran peores. También estaba en este grupo el Capitán B.d.A.C. quien es piaroa, que había sido contratado por Lucho Navarro para que con su vestimenta, actuara arriba en el cerro autana, el estaba acompañado de cuatro personas mas, de su esposa, dos nietos y un hijo, como a las 11 : 15 de la mañana llegó Lucho, en una voladora, y detrás de él venían cuatro yates y dentro de estos venían más japoneses, Lucho les dijo que terminaran lo que tenían que hacer, y el se reunió con J.P. y otras personas de la comunidad, el dijo que el viaje se había a perder y que el trato que habían hecho quedó en la mitad, puesto que el trató era hacer la filmación en el puerto de la comunidad, es decir, en la laja, y el segundo arriba en el cerro autana, por lo que el motor quedaba pendiente puesto que no se había podido cumplir con el trato, y entonces interviene el japonés que es el jefe del grupo, él le manifestó a los de la comunidad que el no tenía ningún problema que él había prometido el motor y que estaba allí que lo agarraran, luego le dijo a J.P., que el motor no es para ti solo es para la comunidad, y luego se fue a reunir con su grupo, luego Lucho se dirigió a J.P., que el trato había sido entre ellos dos, y que el japonés no tenía nada que ver así que el motor no se lo iba a entregar, por lo que intervino la maestra de la comunidad quien le dijo a lucho que el motor lo había comprado el japonés no él, así que el motor era de la comunidad y se llevaron al motor hacia la comunidad, en eso los turistas recogieron sus cosas, se montaron en los yates y se fueron de la comunidad hacia Puerto ayacucho. Posteriormente el sábado 11 nos fuimos de comisión a la comunidad de Raudal de Ceguera, a hacer una convocatoria a los habitantes de esa comunidad, donde se levanto un acta la cual fue consignada a este Despacho con la denuncia."Seguidamente, el Ministerio Público procede a realizar preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento sobre que actividades se iban a realizar en el cerro Autana?

CONTESTO: "Iban a filmar, y la gente que llevaba J.M.i. a bajar con cuerdas hacia las cuevas, para realizar filmación, esto fue lo que me dijo el motorista que también es indígena pero no de la etnia piaroa" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo estuvieron los turistas en el municipio? CONTESTO: "El motorista me dijo que el martes 30 se quedaron en la orilla del rio Sipapo, porque no podían seguía navegando, puesto que los había agarrado la noche, y el miércoles si llegaron hasta la Comunidad Raudal de Ceguera, donde acamparon en el puerto todos esos días" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que hicieron estas personas desde el día miércoles hasta el día domingo en el puerto de la comunidad? CONTESTO: "No se que hicieron en esos días, puesto que yo el día miércoles me vine para lo de la denuncia y regrese fue domingo, que vi y me informe de todo lo que antes mencione" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, por qué motivos no se logro la expedición tal como había previsto la empresa de turismo? CONTESTO: "Debido a la denuncia que habíamos realizado con relación a esa actividad que se iba a llevar a cabo en el Cerro Autana, por la empresa de turismo del ciudadano Lucho Navarro" QUINTAPREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas conformaban el grupo? CONTESTO: "Eran aproximadamente unos veintiún japoneses incluyendo allí las actrices que andaban, J.M. y su amigo, la esposa de Lucho andaba con una amiga de ella, llamada M.E., quien trabajo en el Ministerio de Ambiente, quien es abogado, quien estaba asesorando, dos hijos de Lucho y el propio Lucho, el capitán Bolívar, su esposa, los dos nietos y su hijo" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que les ofreció Lucho Navarro a la Comunidad, para obtener la autorización para subir al cerro Autana? CONTESTO: "La información que me dieron, que pago por ello el motor HP40" PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "El día lunes 13, que vine a Samariapo me encontré al motorista de Lucho Navarro, el me dijo que en relación al trato de la filmación arriba en el cerro Autana se iba a hacer cuando ya las cosas se hayan calmado, pero que esta vez no lo iban a hacer por aguar sino que iban a aterrizar directamente arriba en el cerro, también dijo que Lucho siempre había tenido problema, y él siempre lo había sabido resolver, que llevaba ya como cuatro denuncias y que nunca le habían podido hacer nada, que él lo resuelve con dinero." (Se anexa en copia fotostática).

Igualmente, en fecha 220ct08, se recibió escrito de Denuncia, suscrito por miembros de la Cámara de Turismo del Estado Amazonas, a través del cual solicitan que se investiguen los hechos que dieron origen al presente caso, del cual también anexo a la presente en copia fotostática.

Durante el corto proceso de investigación esta representación de la vindicta pública ha observado que la empresa S.A., propiedad del ciudadano Lucho Navarro! cuya verdadera identidad es L.C.N.B., titular de la Cédula de Identidad V-8.947.657, de nacionalidad Venezolana, trasladó a un número de turistas! hasta la presente no se ha precisado la cantidad, presuntamente de origen Asiático, con la finalidad de realizar actividades, aparentemente de carácter fílmico en el Cerro Autana presuntamente sin permisología del ente competente como lo es la Dirección Regional de INPARQUES, que es la institución encargada de velar por todas las actividades que se realicen en el Cerro Autana, debido a que es un Monumento Natural.

DEL DERECHO

La Ley Penal del Ambiente establece en su Artículo 24 las denominadas MEDIDAS PRECAUTELATIVAS, las cuales tienen por objeto la interrupción de los daños al ambiente o a las personas, en este sentido dicho Artículo es del tenor siguiente:

Artículo 24 MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS.

El juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que FUESEN NECESARIAS PARA ELIMINAR UN PELIGRO, INTERRUMPIR LA PRODUCCIÓN DE DAÑOS AL AMBIENTE O A LAS PERSONAS O EVITAR LAS CONSECUENCIAS DEGRADANTES DEL HECHO QUE SE INVESTIGA. (SUBRAYADO Y RESALTADO DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL) Tales medidas podrán consistir en:

  1. - La ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes, hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante, o se obtengan las autorizaciones correspondientes;

  2. - La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioros ambientales;

  3. - La retención de sustancias, materiales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado;

  4. - La retención de materiales, maquinarias u objetos, que dañen o pongan en peligro el ambiente o a la salud humana;

  5. - La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración especial;

  6. - La inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, capaces de producir contaminación atmosférica o sónica; y

  7. - Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.

    Como se puede observar las medidas precautelativas mencionadas de manera enunciativa en la Ley Penal del Ambiente, tienen un objeto fundamental y prioritario que es la protección del bien jurídico AMBIENTE, entendido este como un derecho difuso al cual acceden un número indeterminado e indeterminable de personas que hace necesario la protección del ESTADO con la finalidad de preservar el ambiente.

    De igual forma, he de señalar que Venezuela es firmante de la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, mejor conocida como Convención de Washington, la cual fue ratificada por nuestro país en fecha 13/11/1941 y publicado en Gaceta Oficial N° 20.64 cuyo objeto fundamental de dicha Convención es brindar el marco jurídico internacional que permita a las partes contratantes el desarrollo de Políticas y leyes nacionales, orientadas a proteger y conservar el medio ambiente natural, las especies y géneros de su fauna y floral incluyendo las aves migratorias; así como los paisajes y formaciones geológicas de interés estético y/o valor histórico y científico o lugares donde existan condiciones primitivas.

    La Constitución de la "República Bolivariana de Venezuela en el Artícul0127 establece como un derecho fundamental EL DERECHO A UN AMBIENTE SEGURO, SANO Y ECOLÓGICAMENTE EOUILIBRADO, el cual expresa:

    "Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. EL ESTADO PROTEGERÁ EL AMBIENTE, LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA, GENÉTICA, LOS PROCESOS ECOLÓGICOS, LOS PARQUES NACIONALES Y MONUMENTOS NATURALES Y DEMÁS ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECO LÓGICA. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

    Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley".

    Queda entonces establecido en dicha n.C. no sólo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, también queda establecido en este Artículo la obligación del Estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y MONUMENTOS NATURALES Y demás áreas de especial importancia ecológica. Esta protección se llevará a cabo a través de los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial. En este sentido corresponde a esta Representación Fiscal cumplir con dicho mandato Constitucional y solicitar de este Honorable Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas que dentro de sus competencias y atribuciones haga cumplir dicho mandato.

    Asimismo, la Ley Orgánica del Ambiente establece en su Artículo 2, lo siguiente:

    "Se declaran de utilidad pública la conservación, la defensa y el mejoramiento del ambiente."

    En este sentido la misma ley enumera lo que comprenderá la conservación, la defensa y el mejoramiento del ambiente y dentro de esos postulados se encuentra la protección de los Monumentos Naturales, así el Artículo 3 ejusdem establece:

    "A los efectos de esta ley, la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente comprenderá:

  8. La ordenación territorial, y la planificación de los procesos de urbanización, industrialización, poblamiento y desconcentración económica, en función de los valores del ambiente;

  9. El aprovechamiento racional de los suelos, aguas, flora, fauna, fuentes energéticas y demás recursos naturales, continentales y marinos, en función de los valores del ambiente;

  10. LA CREACIÓN, PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DE PARQUES NACIONALES, RESERVAS FORESTALES, MONUMENTOS NATURALES, ZONAS PROTECTORAS, RESERVAS DE REGIONES VÍRGENES, CUENCAS HIDROGRÁFICAS, RESERVAS NACIONALES HIDRÁUUCAS; REFUGIOS, SANTUARIOS Y RESERVAS DE FAUNAS SILVESTRES, PARQUES DE RECREACIÓN DE CAMPO ABIERTO O DE USO INTENSIVO, ÁREAS VERDES EN CENTROS URBANOS O DE CUALESQUIERA OTROS ESPACIOS SUJETOS A UN RÉGIMEN ESPECIAL EN BENEFICIO DEL EQUIUBRIO ECO LÓGICO y DEL BIENESTAR COLECTIVO;

  11. La prohibición o corrección de actividades degradantes del ambiente;

  12. El control, reducción o eliminación de factores, procesos o componentes del ambiente que sean o puedan ocasionar perjuicios a la vida del hombre y de los demás seres;

  13. La orientación de los procesos educativos y culturales a fin de fomentar conciencia ambiental;

  14. La promoción y divulgación de estudios e investigaciones concernientes al ambiente;

  15. El fomento de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en los problemas relacionados con el ambiente;

  16. La educación y coordinación de las actividades de la Administración Pública y de los particulares, en cuanto tengan relación con el ambiente; 10. El estudio de la Política internacional para la defensa del ambiente, y en especial de la región geográfica donde está ubicada Venezuela;

  17. Cualesquiera otras actividades que se consideren necesarias al logro del objeto de esta Ley."

    Por su parte la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en su Artículo 2 establece lo

    siguiente:

    "Se declara de utilidad pública:

  18. La protección de las cuencas hidrográficas.

  19. Las corrientes y caídas de aguas que pudieran generar fuerza hidráulica.

  20. Los Parques Nacionales, los monumentos naturales, las zonas protectoras, las reservas de regiones vírgenes y las reservas forestales." (Resaltado nuestro).

    De igual manera, el Decreto Ley N° 625, de fecha 07 de Diciembre de 1989, el cual se anexa en copia fotostática, tiene por objeto, según el Artículo 1:

    " ... establecer las normas que regirán la actividad turístico ¬recreacional en el Territorio Federal Amazonas, en el marco de la política de conservación del ambiente, el manejo adecuado de los recursos naturales y de protección de las comunidades indígenas".

    Asimismo el Artículo 29 del referido Decreto establece:

    "En razón del valor sagrado de los cerros Autana y Marahuaca que representan para las etnias Piaroa, Hiwi y Yekuana, se prohíbe la escalada y cualquier otra actividad deportiva en los mismos. Los planes de manejo y reglamentos de uso de estas áreas bajo régimen de administración especial, deberán acogerse a lo establecido en esta normativa".

    Ahora bien, el Cerro Autana, esta ubicado a unos 100 kilómetros al sureste de la ciudad de Puerto Ayacucho, entre los ríos Cuao y Autana, Municipio Autana y fue declarado Monumento Natural "el 12/12/1978, mediante Decreto N0 2.987, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.417, de fecha 07/03/1979. Cabe señalar que, se define como Monumento Natural a una superficie de terreno de menor extensión con un área que posee un rasgo continental natural o marino de interés nacional, que presenta por lo menos una característica sobresaliente tales como: accidentes geográficos, sitios de belleza o rareza excepcional, que merecen recibir protección y perpetuidad en su estado natural; en consecuencia el Cerro Autana es un Área bajo régimen de Administración Especial (ABRAE), que no solo es un lugar de bellezas escénicas, por lo que ha mostrado ser de gran interés geológico y espeleológico, entre otros por cuanto allí se encuentra la única cueva conocida en el mundo que, a pesar de sus grandes dimensiones se encuentra formada enteramente por cuarcita y que por un análisis geomorfológico de la zona, se deduce que el Cerro Autana ha permanecido con sus características actuales desde la Era Precámbrica, es decir, que la cueva también se formó en el Precámbrico y este hecho hace que sea la más antigua que se conoce. Aunado a ello, el Cerro Autana es el denominado "Cerro Sagrado" para la etnia Piaroa, entorno del cual se han elaborado partes importantes de su historia, mitología, culto y patrimonio de sus antepasados; en razón de ello, toda actividad que se desee realizar en el mismo, debe estar permisada por la Dirección Regional de INPARQUES, incluyendo entre esas actividades las de carácter turístico y deportes extremos como escalada, por cuanto pueden atentar contra el frágil ecosistema y bellezas escénicas que posee, así como la cultura ancestral de la etnia Piaroa establecida en la zona.

    DE LAS MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS

    En cuanto a la pertinencia de la medida judicial Precautelar el Tribunal Supremo señala: "Aprecia esta Sala que la doctrina ha venido sosteniendo la posibilidad de que el Juez acuerde las medidas cautelares con base en el derecho a la tutela judicial efectiva que ya se encontraba consagrado en la Constitución de 1961. Ahora bien, en virtud de la reciente entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace imprescindible a.d.f.i. y progresiva su contenido a los fines de conocer los principios y normas que contiene al respecto. En tal sentido, esta Sala observa que una revisión del Preámbulo y los Artículos 19, 26, 27 Y 257 de la referida Carta Magna se desprenden las siguientes conclusiones:

  21. La obligación de los Poderes Públicos del Estado de garantizar a toda persona, el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.

  22. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para la protección de esos derechos y garantías.

  23. El carácter expedito, breve, eficaz, inmediato, eficiente y de primada del fondo sobre la forma, para garantizar la protección en el goce y ejercido de los derechos inherentes a la persona.

    Conforme a tales presupuestos se debe concluir que en la Constiución vigente existen presupuestos suficientes para declarar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de las referidas medidas, las cuales persiguen garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante una tutela expedita de estos. Es de gran importancia resaltar que la procedencia de esta tutela anticipada sólo tiene como fin garantizar el ejercicio provisional de los derechos presuntamente vulnerados.

    Para la procedencia de la referida tutela anticipada es necesario examinar la existencia de sus tres elementos esenciales en virtud de su contenido cautelar, ello ponderando siempre los intereses colectivos o particulares, tales requisitos, a saber son:

  24. Fumus B.i., que no es otra cosa que la apariencia razonable de la titularidad de un buen derecho que se alega como violada por parte del peticionario, apariencia la cual se deriva de los documentos anexados al escrito libelar, así como de su escrito complementario.

  25. Periculum in Mora, que no es otra cosa que el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo, ante el necesario transcurso de tiempo de cara a resolver el incidente de suspensión.

  26. Periculum in Danni que es la inminencia del daño causado por la presunta violación de los derechos fundamentales del peticionario y su irreparabilidad Siendo estos elementos los que básicamente hacen reclamar la necesaria existencia de la tutela anticipada. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa. Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE. 16.03.2001. Exp. 16.692)

    Todos estos supuestos planteados por el M.T. de la República están plenamente comprobados en el presente caso. Así tenemos que el Fumus B.I., está reflejado en la necesidad de dar cumplimiento a un mandato Constitucional de protección a los Monumentos Naturales así como evitar los daños al ambiente y darle vigencia al derecho de todos los ciudadanos a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

    El Periculum in mora queda plenamente comprobado cuando se impone la necesidad de interrumpir la producción de daños al ambiente, ya que no tendría ningún sentido la continuación de un proceso penal si continua la afectación de recursos naturales y se ocasionan graves daños ambientales que luego no puedan ser reparados.

    Por último el Periculum In damni al verificarse los dos anteriores se consolida este último ya que la inminencia de daño causado al ambiente y al ecosistema del Monumento Natural Cerro Autana, por cuanto cada día que pase sin poner coto a la irregular afectación de recursos naturales, constituye un nuevo daño ambiental que podría en un momento dado significar una situación irreparable para tan importante área natural.

    En cuanto a la posibilidad de violación del derecho a la defensa y debido proceso en el otorgamiento de una medida judicial precautelativa, hay que destacar que el otorgamiento de tales medidas no constituye violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto la Ley Penal del Ambiente no establece un mecanismo procedimental para la aplicación de las mismas; pero en este sentido hay que aplicar supletoriamente el procedimiento de las medidas cautelares del Código de Procedimiento Civil, por mandato del Artícul064 de la Ley Penal del Ambiente.

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado:

    " Finalmente, respecto al alegato de la accionante de que le fue vulnerado igualmente su derecho a la defensa y debido proceso, al no notificar/e de las medidas cautelares acordadas por la juez de primera instancia, debe señalarse que tales medidas por su naturaleza cautelar, tanto en los procesos penales como en los civiles, están destinadas a

    subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables. Tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición.

    En efecto, es pertinente citar, en cuanto al procedimiento llevado a cabo para la implantación de las medidas preventivas, lo dispuesto en los Artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso de autos por remisión del Artícul064 de la Ley Penal del Ambiente- que señalan:

    ARTÍCULO 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliar/as sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.

    ARTÍCULO 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella .... "

    Del contenido de los Artículos antes transcritos se desprende que en el proceso cautelar, no se requiere la citación de la parte que pueda ser afectada en sus intereses por medio de una medida preventiva.

    En razón de lo anterior, en el presente caso no se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso a la accionante en amparo, toda vez que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal actuó ajustado a derecho al decretar las medidas, puesto que no constituye un requisito para decretar/as la citación de la parte presuntamente perjudicada, y así finalmente se declara. " (TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL. PONENTE IVÁN RINCÓN URDANETA. 23.05.2001. EXP. 00¬166- SENTENCIA NO. 812)

    En fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos esta Representación del Ministerio Público, considera necesario que este Honorable Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, decrete las siguientes MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS:

PRIMERO

PROHIBIR CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD, POR PARTE DE PERSONAS NATURALES O JURIDICAS, ESPECIALMENTE LAS RELACIONADAS CON EL TURISMO, FILMACION DE PELICULAS y AUDIOVISUALES, DEPORTES EXTREMOS COMO ESCALADA Y PARACAIDISMO, DENTRO DE LOS LIMITES QUE COMPRENDEN EL MONUMENTO NATURAL CERRO AUTANA, SIN PREVIO OTORGAMIENTO DEL PERMISO ESPECIAL POR PARTE LA DIRECCION REGIONAL DE INPARQUES.

SEGUNDO

PROHIBIR QUE AERONAVES y HELICOPTEROS ATERRICEN EN LA COPA DEL MONUMENTO NATURAL CERRO AUTANA.

TERCERO

PROHIBIR LA EXTRACCION DE CUALQUIER TIPO DE MINERAL DEL CERRO AUTANA.

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos esta Representación Fiscal sobre la base de las facultades consagradas al Ministerio Público en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los Artículos 1 y 24 de la Ley Penal del Ambiente; e invocando el principio de integridad de la Constitución consagrado en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicito muy respetuosamente a éste Honorable Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, decrete las siguientes MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS:

PRIMERO

PROHIBIR CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD, POR PARTE DE PERSONAS NATURALES O JURIDICAS, ESPECIALMENTE LAS RELACIONADAS CON EL TURISMO, FILMACION DE PELICULAS y AUDIOVISUALES, DEPORTES EXTREMOS COMO ESCALADA Y PARACAIDISMO, DENTRO DE LOS LIMITES QUE COMPRENDEN EL MONUMENTO NATURAL CERRO AUTANA, SIN PREVIO OTORGAMIENTO DEL PERMISO ESPECIAL POR PARTE LA DIRECCION REGIONAL DE INPARQUES.

SEGUNDO

'PROHIBIR QUE AERONAVES y HELICOPTEROS ATERRICEN EN LA COPA DEL MONUMENTO NATURAL CERRO AUTANA.

TERCERO

PROHIBIR LA EXTRACCION DE CUALQUIER TIPO DE MINERAL DEL CERRO AUTANA.

Dicha medida puede ser dictada de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 4 de la Ley Penal del Ambiente.

Asimismo, requiero a este honorable Tribunal de Control que lo acordado, a la brevedad posible, sea informado a la Secretaria de Turismo de la Gobernación del Estado Amazonas y a la Cámara de Turismo de este Estado, para que a su vez dichas instituciones informen de ello a las Empresas de Turismo que operan en territorio del Estado Amazonas.

Igualmente, que de dicha decisión se participe a las instituciones siguientes: 1 Oficina Regional de INPARQUES.

2 Secretaria de Turismo de la Gobernación del Estado Amazonas. 3 Cámara de Turismo del Estado Amazonas.

4 52 Brigada de Infantería y S.d.E..

5 Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 6 Defensoría Delegada del P.d.E.A..

7 Oficina Regional de Pueblos Indígenas del Estado Amazonas (ORPIA) 8 Organización Indígena del P.U.d.S. (OIPUS) y

9 Dirección Regional de Asuntos Indígenas (DRAI).

Es justicia en Puerto Ayacucho, y jurando y rogando la urgencia y

emergencia del caso, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos mil ocho (2.008).

Ahora bien, se observa que el cerro Autana como los demás componentes naturales que lo rodean fueron declarados Monumento natural el 12 de diciembre de 1.978, mediante gaceta N° 2.987, publicado en gaceta extraordinaria N° 2.417, de fecha 07 de marzo de 1.979, es decir el monumento Autana, comprende una superficie de terreno de menor extensión con un área que posee un rasgo continental natural o marino de interés nacional, que presenta por lo menos una característica sobresaliente tales como: accidentes geográficos, sitios de belleza o rareza excepcional, que merecen recibir protección y perpetuidad en su estado natural; en consecuencia el Cerro Autana es un Área bajo régimen de Administración Especial (ABRAE), que no solo es un lugar de bellezas escénicas, por lo que ha mostrado ser de gran interés geológico y espeleológico, entre otros por cuanto allí se encuentra la única cueva conocida en el mundo que, a pesar de sus grandes dimensiones se encuentra formada enteramente por cuarcita y que por un análisis geomorfológico de la zona, se deduce que el Cerro Autana ha permanecido con sus características actuales desde la Era Precámbrica, es decir, que la cueva también se formó en el Precámbrico y este hecho hace que sea la más antigua que se conoce. Aunado a ello, el Cerro Autana es el denominado "Cerro Sagrado" para la etnia Piaroa, entorno del cual se han elaborado partes importantes de su historia, mitología, culto y patrimonio de sus antepasados, por lo que se hace imprescindible acometer de manera urgente su protección con los instrumentos y las medidas idóneas que se encuentren al alcance del Estado, siendo entre ellos el poder ejecutivo y jurisdiccional que reposa en manos de los tribunales competentes, como en efecto lo es este juzgado de control por así permitirlo la Ley especial que rige la materia, (Ley Penal del Ambiente) . Por otro lado se observa que existe una investigación penal por la fiscalía en materia ambiental de esta región por la posible comisión de un delito de ambiente lo que hace más urgente en protección del sistema natural ya mencionado decretar como efectivamente este juzgado lo resuelve, una medida precautelativa sobre el monumento natural AUTANA.

DISPOSITIVA

Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y numerales 2, 6 y 7 del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, este Juzgado en funciones de Control Tres, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la solicitud de medida precautelativa interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2008, por la abogada ILDENIS R.S.B., en beneficio y protección del monumento AUTANA.

SEGUNDO

Se DECRETA de forma precautelativa, las medidas concernientes a interrumpir la producción de daños ambiéntales en el sitio antes mencionado así como a los grupos humanos culturales que en el habitan y evitar las consecuencias degradantes que el hecho que se investiga pueda generar.

TERCERO

En tal sentido, se dictan las medidas siguientes:

  1. - se prohíbe cualquier tipo de actividad, por parte de personas naturales o jurídicas relacionadas con

    - El Turismo.

    -Filmación de películas y audiovisuales.

    - Deportes extremos como escalada y paracaidismo.

    - Las actividades ya mencionadas dentro de los límites que comprenden el monumento natural Cerro Autana, sin previo otorgamiento del permiso especial por parte la dirección regional de INPARQUES.

  2. - : Se prohíbe que aeronaves y helicópteros aterricen en la copa del monumento Natural Cerro Autana.

  3. - Se prohíbe la extracción de cualquier tipo de mineral del Cerro Autana.

CUARTO

Se acuerda informar a la Secretaria de Turismo de la Gobernación del Estado Amazonas y a la Cámara de Turismo de este Estado, para que a su vez dichas instituciones notifiquen a la vez ello a las Empresas de Turismo que operan en el ámbito geográfico del Estado Amazonas.

Igualmente, con el fin de que se le de pleno cumplimiento a la medida antes dictada se ordena participar a las instituciones siguientes:

1 Oficina Regional de INPARQUES.

2 Secretaria de Turismo de la Gobernación del Estado Amazonas. 3 Cámara de Turismo del Estado Amazonas.

4 52 Brigada de Infantería y S.d.E..

5 Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 6 Defensoría Delegada del P.d.E.A..

7 Oficina Regional de Pueblos Indígenas del Estado Amazonas (ORPIA) 8 Organización Indígena del P.U.d.S. (OIPUS) y

9 Dirección Regional de Asuntos Indígenas (DRAI).

Notifíquese. Líbrense oficios.

El Juez,

Abg. W.F.J.R..

La Secretaria.

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