Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

El Vigía 24 de enero de 2007

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2000-000058

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. G.A.A.R. y Z.L.D.R., Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20/11/2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a LA F.P.; consistente en el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSIFICADA, que está tipificado y sancionado en el artículo 301 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la presente investigación en fecha 19 de septiembre de 2000, por medio de Acta de Investigación penal Nº SI-054, suscrita por funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional, puesto de control fijo, El Quebradon, mediante el cual deja constancia: Siendo aproximadamente las 12 horas de la mañana del día 19 de septiembre de 2000, encontrándose en servicio los Guardias Nacionales, Cn2do GN. Maraima g.G. y el Digo. GN. Leal Rojo Edixon, cuando se acercó un vehículo tipo buseta de la línea expresos Chama, placas AA-6474, color blanco y rojo, conducido por el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.023.215, procedente de la población de El Vigía, Estado Mérida, con destino a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, indicándole que se estacionara a la derecha de la vía, procediendo a solicitarle la documentación a los pasajeros y a revisar los equipajes de mano, encontraron una bolsa plástica de color negro, que le pertenecía a la ciudadana identificada como R.O.M., observaron tres legajos de billetes de moneda Nacional de la denominación veinte mil (20.000,oo; diez mil (10.000,oo); y cinco mil bolívares (5.000,oo), los cuales tenían seriales repetidos y en presencia de los dos ciudadanos identificados como SALAS R.O.Y., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.230.007, y IRIBARREN GUDIÑO RODERI CLEMENTE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.434.603, donde procedieron en presencia de los testigos a contar los billetes los cuales arrojaron la siguiente cantidad: Un total de 200 billetes de 20.000 Bs., 200 billetes de 10.000, 200 billetes de 5.000, para un monto total de 7.000.000,oo, presuntamente falsos, procediendo los funcionarios actuantes a aprehender a la ciudadana e imponerles sus derechos para pasarla a la orden del despacho fiscal.- 1º) Riela al folio (04) Acta de Investigación Penal Nº si-054, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento por ellos practicados donde aprehendieron a la imputada y de igual modo incautaron el dinero falso en el cual se encontraba en su poder.- 2º) Riela al folio (05) entrevista rendida por al ciudadana R.O.M., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.187.929, de 65 años para la época de haber ocurrido el hecho, natural de Bucarasica, Departamento Norte de Santander Colombia y residenciada en la finca Mata de Curo, ubicada en el sector La Fría y la Chinca, Estado Táchira, quien expuso: “El día domingo 17 de septiembre de 200, a eso de las cuatro de la tarde, me encontraba en una silla de cemento que colocan ahí en el Terminal de pasajeros de El Vigía, hablando con una señora de nombre Julia que trabaja en casa de familia y me dijo que en Jají, solicitaban una señora para cuidar unos niños, estábamos dialogando, yo la consigo a veces en la tendida, en la Fría, Coloncito, también la he visto no muy seguido en de curando, llegó una señora joven de aproximadamente treinta años, alta de pelo malo, color morena y me preguntó que si quería trabajar…en la alcabala de Quebraron nos mandaron a bajar para revisar el equipaje y me encontraron el paquete con el dinero y les conté lo que acabo de narrar porque eso fue lo que pasó no voy a ponerle ni agregarle de lo que pasó, yo no sabía que esos billetes eran falsos, lo único que observé que sí fuera plata y no otra cosa, es todo“.- 2º) Riela al folio (07) entrevista rendida por el ciudadano MORA U.R.D.J., Venezolano, de 22 años de edad para la época de haber ocurrido el hecho, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.215, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 19, con calle 20, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso: Que era el conductor de la buseta Nº 07, de la línea Expresos Chama, que cubre la ruta El Vigía a Barquisimeto, al llegar a la alcabala de la Guardia Nacional El Quebraron, un guardia Nacional mandó que me estacionara a la derecha y solicitó la documentación personal de todos los pasajeros, al revisar el equipaje de una señora, encontramos una bolsa plástica negra que la llevaba como equipaje manual debajo del asiento, en la misma encontraron varios billetes de veinte mil, diez mil y cinco mil de los cuales presuntamente falsos; esa señora se montó en el Terminal de El Vigía y se dirigía a la ciudad de Barquisimeto.- 3º) Riela al folio (08), entrevista rendida por el ciudadano SALAS R.O.Y., Venezolano, de 24 años de edad para la época de haber ocurrido el hecho, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.230.077, natural de S.C.d.M., quien expuso entre otras cosas que salió de El Vigía con destino a la ciudad de Barquisimeto en el autobús de la línea Expresos Chama, y cuando llagaron a la alcabala El Quebradón, un Guardia Nacional mandó a parar la buseta a la derecha y solicitar la documentación personal de todos los pasajeros, al revisar el equipaje de una señora encontramos una bolsa plástica negra que la llevaba como equipaje manual debajo del asiento, en la misma encontraron varios billetes y el presuntamente falsos.- 4º) Riela al folio (09) entrevista rendida por IRIBARREN GUDIÑO RODERI CLEMENTE, Venezolano, de 24 años de edad para la época de haber ocurrido el hecho, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.434.603, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la Urbanización Patarata, calle Hurí, Nº 36; quien manifestó que se trasladaba en una buseta de Expresos Chama, desde El Vigía, hasta Barquisimeto, cuando llegaron a la alcabala de la Guardia Nacional en el Sector El Quebradón, un Guardia luego de mandar a parar la buseta, y a solicitar la documentación personal de todos los pasajeros, pidió para chequear los equipajes y fue cuando le revisaron el equipaje a una señora mayor, que tenía una bolsa plástica de color negro y en su interior el Guardia que la revisó, encontró varios billetes. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSIFICADA , tipificado y sancionado en el artículo 301 del Código Penal Venezolano, cuya pena aplicable es de UNO (01) a DOS (02) años de prisión, con un término medio de pena a cumplir de UN (01) año SEIS (06) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del mismo Código; observándose así que desde el día 20 de septiembre de 2000, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido, más de SEIS (06) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal. CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de la ciudadana: R.O.M., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.187.929, de 65 años para la época de haber ocurrido el hecho, natural de Bucarasica, Departamento Norte de Santander Colombia y residenciada para la época en la Finca Mata de Curo, ubicada en el Sector La Fría y la Chinca, Estado Táchira, por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSIFICADA , tipificado y sancionado en el artículo 301 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA F.P., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 eiusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, e imputada. En cuanto a la imputada, se ordena se publique la respectiva boleta de notificación a las puertas de la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que la dirección que consta en la misma, es inexacta, incompletas o por el transcurso del tiempo, pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil siete (2007).-

LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. Z.R.N.

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