Decisión nº XP01-P-2007-001000 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 28 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001000

ASUNTO : XP01-P-2007-001000

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 3:14 P.M. del día 21 de Septiembre de 2007, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho GLOARLYS P.P., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa N° 02-F5-1166-07, (Nomenclatura de la fiscalía Superior), seguida al ciudadano TAIFOUR MUHANNA, titular de la cedula de identidad N° 8.630.734, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Rió Ventuari, Quinta los arcos, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se materializo la existencia de delito ambiental alguno, porque el hecho imputado no es típico, no constituye delito, sino como una infracción administrativa, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO: Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, por lo que quien decide a los fines de establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, considera quien decide que no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

En fecha 10 de Abril de 2007, se recibió de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oficio N° DF-91-2CIA-SIP-677-07, de fecha 10-04-07, procedente del segundo pelotón de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde remite actuaciones relacionadas (ACTA POLICIAL, ACTA DE RETENCIÓN, CADENA DE CUSTODIA), dejando constancia en el acta policial lo siguiente: “….El día de hoy 08 de Abril 2007, se recibió llamada telefónica por parte del TCNEL (GNB) E.L.Z.R., Comandante del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien me manifestó que me trasladara hasta la panadería Amazonas, ya un empleado de esa panadería estaba haciendo un mal uso de insecticida sobre los alimentos, al llegar al lugar pude constatar la información detectando que estaban fumigando con un insecticida identificado Insect Control Purge, directamente sobre los alimentos que allí se encontraban a fin de espantar las moscas, motivo por el cual se procedió a retener la cantidad de 265 gramos de queso amarillo los Frailes, y una lata de insecticida identificado Insect Control Purge de 198 gramos habia se termino….”

A los fines de establecer la identificación y responsabilidad penal de los funcionarios, se acordó dar inicio a la presente investigación, de conformidad con el artículo 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Manifiesta la Representación Fiscal, que después de haber analizado el contenido de las actas que conforman el expediente N° 02-F5-1166-07, del resultado de las investigaciones que dieron origen al presente caso, se evidencio que efectivamente en la Panadería Amazonas, ubicada en la ciudad de puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, se estaba haciendo un mal uso del producto denominado Insect Control Purge, sobre los alimentos qe se expenden en dicho establecimiento en el área de Charcutería, tal como quedara plasmado en el acta policial corroborando con la entrevista tomada al funcionario actuante en el procedimiento, lo cual también se desprende del informe de inspección técnica realizado por los inspectores de salud adscritos a la coordinación de higiene de los alimentos de la dirección regional de salud del estado amazonas.

Describiéndose en la sala consulta técnica solicitada a la Coordinación del Servicio de Vigilancia Epidemiológico Sanitario Ambiental, que el producto denominado Insect Control Purge: “es un insecticida clasificado químicamente como un piretroide, efectivo contra insectos. Su uso esta contraindicado en los expendios de alimentos por la potencial contaminación química de los alimentos y su repercusión sobre la salud de quienes los ingieran.

En consecuencia, si bien es cierto quedo demostrado el uso del producto Insect Control Purge, en la panadería Amazonas en el área de charcutería, el cual es un insecticida cuyo en los establecimiento de expendios de alimentos esta contraindicado por ser un potencial contaminante de estos y perjudicar la salud de quienes llegaran a consumirlos, no es menos cierto, que la actividad realizada, no puede ser calificada como delito, sino como una infracción administrativa, siendo en este caso l a Dirección Regional del Ministerio del Poder popular para la salud en el Estado Amazonas, a través del departamento de higiene de los alimentos la encargada de tomar las medidas que corresponda para evitar el uso de este tipo de producto en los expendios de alimentos.

En consecuencias, del contenido de las actas procesales de la presente causa las constan en el expediente, y de los hechos que dieron lugar a la investigación, en razón de lo cual esta Representación Fiscal considera que lo procedente en derecho es solicitar a ese Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, que decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se materializo la existencia de delito ambiental alguno, porque el hecho imputado no es típico, no constituye delito, sino como una infracción administrativa. En virtud de ello, esta Representación Fiscal, considera por todo lo anteriormente expuesto, constituye en criterio de esta representación fiscal solicitar el sobreseimiento de la causa N° 02-F5-1166-07, (Nomenclatura de la fiscalía Superior), seguida al ciudadano TAIFOUR MUHANNA, titular de la cedula de identidad N° 8.630.734, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Rió Ventuari, Quinta los arcos, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se materializo la existencia de delito ambiental alguno, porque el hecho imputado no es típico, no constituye delito, sino como una infracción administrativa.

El Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizo durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicita el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.

Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio a una investigación), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en de conformidad con lo previsto en los artículos 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 47 numeral 1 y 108 ordinal 7 ejusdem, y una de ellas es en virtud que no se materializo la existencia de delito ambiental alguno, porque el hecho imputado no es típico, no constituye delito, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Misterio Público, motivado que no se materializo la existencia de delito ambiental alguno, porque el hecho imputado no es típico, no constituye delito, sino como una infracción administrativa , y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la causa N° 02-F5-1166-07, (Nomenclatura de la fiscalía Superior), seguida al ciudadano TAIFOUR MUHANNA, titular de la cedula de identidad N° 8.630.734, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Rió Ventuari, Quinta los arcos, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se materializo la existencia de delito ambiental alguno, porque el hecho imputado no es típico, no constituye delito, sino como una infracción administrativa, y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en los artículos 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, 47 numeral 1 y 108 ordinal 7 ejusdem, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público, imputado y a la Víctima a los fines de que interpongan los recursos correspondientes contra esta decisión.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, 47 numeral 1 y 108 ordinal 7 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 28 días del mes de Noviembre de 2007.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog C.M. HERRERA

LA SECRETARIA

ABOG. MARGELYS CASANOVA

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