Decisión nº XP01-P-2007-000988 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000988

ASUNTO : XP01-P-2007-000988

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 6:01 P.M. del día 20 de Septiembre de 2007, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho GLOARLYS P.P., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa N° 02-F5-2205-04, seguida al ciudadano L.A.G., titular de la cedula de identidad N° 11.237.314, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL P.N.S.R., el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO: Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, por lo que quien decide a los fines de establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, considera quien decide que no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

En fecha 03 de Junio de 2004, se recibió por ante la Fiscalía de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, denuncia interpuesta por el ciudadano ARAQUE BANDES J.A., venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.305.019, de profesión u oficio profesor, residenciado en la urbanización Alto Carinagua, vía Club Colombo, casa N° 17, de color verde y piedra de granito, al lado de la bloquera Roal, de esta ciudad, mediante el expuso lo siguiente: “Que el actual y el anterior propietario H.G. de la empresa Bloquera Roal, genera contaminación sónica desde que empezó a funcionar la empresa, que la jornada laboral de la empresa tiene un horario comprendido desde las 6:00 a.m, hasta las 6: 00 p.m, de lunes a sábado no teniendo el permiso de la asociación de vecino de la urbanización Alto Carinagua como requisito que estaba solicitando el Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales del Estado Amazonas, para su autorización del funcionamiento, además la bloquera se origino y se puso en funcionamiento después que se construyo y se la urbanización con habitantes en las viviendas, donde no fueron notificados a ninguno de los habitantes de la urbanización, el denunciante agrega….”. El denunciante agrega que con un grupo de personas interpusieron su denuncia ante el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales del Estado Amazonas en fecha 17-10-02 y ante la Defensoria del P. delE.A. en fecha 16-10-02

A los fines de establecer la identificación y responsabilidad penal de los funcionarios, se acordó dar inicio a la presente investigación, de conformidad con el artículo 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

DILIGENCIAS PRACTIDAS

En fecha 03 de junio de 2004, se ordeno el inicio de investigación designándose como órgano auxiliar de investigación al departamento de Guardería ambiental del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y a la Dirección Ambiental del Estado amazonas.

En fecha 10 de Junio de 2004, mediante oficio N° AMAZ-F7-245-2004, dirigido al teniente (GN) OSMER B.G.V., Coordinador del Departamento de de Guardería ambiental del Ministerio del Ambiente del Estado amazonas, en el cual se solicito la Inspección técnica de la Bloquera Roal.

En fecha 17 de Junio de 2004, se recibió oficio N° 086, suscrito por el jefe del Departamento de de Guardería ambiental del Ministerio del Ambiente del Estado amazonas, en el cual remite actas por los funcionarios CABO PRIMERO (GN) DELGADO ANDRES Y (GN) CORASPE R.J.L..

En fecha 15 de junio de 2004, el ciudadano L.A.G., titular de la cedula de identidad N° 11.237.314, presento escrito en el Departamento de de Guardería ambiental del Ministerio del Ambiente del Estado amazonas de fecha 15-06-07, donde consigno los siguientes recaudos carta de al asociación de vecinos, Rif, NIT, Balance General hasta la fecha 31-12-1998, documentos del terreno, permiso de funcionamiento en tramite y la lista de los equipos, maquinas y demás instrumentos de trabajo que tiene su empresa para su funcionamiento.

En fecha 16 de septiembre de 2004, mediante oficio N° AMAZ-F7-501-2004, dirigido al TY/Cnel OSMER B.G.V., Coordinador del Departamento de de Guardería ambiental del Ministerio del Ambiente del Estado amazonas, se solicito la Inspección técnica de la Bloquera Roal.

En fecha 09 de noviembre de 2004, se recibio oficio N° 163, suscrito por jefe del Departamento de de Guardería ambiental del Ministerio del Ambiente del Estado Amazonas, informe de comisión de fecha 27-10-07, suscrito por los funcionarios CABO PRIMERO (GN) DELGADO ANDRES Y (GN) CORASPE R.J.L. y el dist. B.P., todos adscritos al Departamento Coordinación de de Guardería ambiental del Ministerio del Ambiente del Estado amazonas.

En fecha 02 de mayo de 2005, mediante oficio N° AMAZ-F7-420-2005, dirigido al geógrafo HECTOR ESCANDEL, DIRECTOR (E) Estadal Ambiental, se le solicito informara cual es el grado de contaminación atmosférica ocasionada por la bloquera Roal.

En fecha 22 de junio de 2004, se recibió N° 0536, emanado de la Dirección Ambiental Amazonas, suscrito por el geógrafo HECTOR ESCANDEL, DIRECTOR (E) Estadal Ambiental, donde informa a esta representación fiscal que no cuenta con equipos que midan niveles de sonidos (psonómetros) ni medidores de calidad atmosférica por lo tanto sus actuaciones están limitadas en cuanto a la afectación de recurso del aire y solamente pueden hacer una evaluación cualitativa del efecto, determinando una evaluación realizada en función de los conocimientos técnicos de sus funcionarios y que esa dirección no ha entregado ningún documento permisatorio o autorizatorio para el funcionamiento de la bloquera Roal, requiriendo al propietario de la empresa su inscripción en el registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente (RASDA).

En fecha 16 de abril de 2007, mediante oficio N° AMAZ-F7-386-2007, dirigido geógrafo HECTOR ESCANDEL, DIRECTOR (E) Estadal Ambiental, se le solicito informara si ha otorgado permiso o autorización para el funcionamiento de la bloquera Roal, y si la misma se encuentra inscrita en el RASDA.

En fecha 310 de agosto de 2007, se recibió oficio N° 920, emanado de la dirección Estadal Ambiental Amazonas, suscrito por el Lic. GERMAN ZAMBRANO, Director Estadal del Ambiente, donde informa que dentro de los registro del RASDA, expedido por ese Ministerio, no se ha procesado ni emitido RASDA a nombre de la empresa bloquera Roal, a pesar de las diligencias hecha por ese despacho con resultados negativos, remitiendo resultado de inspección técnica realizada en esa Empresa en fecha 24-08-07, dejando constancia de lo siguiente:

Aspectos observados:

  1. - Al momento de realizar la inspección técnica a la bloquera Roal, esta no se encontraba en funcionamiento, y según informaciones suministradas por los vecinos de ese sector, esta no realiza ningún tipo de trabajo desde hace aproximadamente un año.

  2. - Según informaciones suministradas por la Ing ISMERLY SILVA, Jefe de al unidad de calidad ambiental, esta empresa no posee el registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente (RASDA).

DEL DERECHO

Manifiesta la Representación Fiscal, que después de haber analizado el contenido de las actas que conforman el expediente N° 02-F5-2205-04, del resultado de las investigaciones que dieron origen al presente caso, se evidencia que ciertamente tal como lo denunciara el ciudadano J.A.A.B., ante esta representación fiscal en la urbanización Alto Carinagua, de esta ciudad, existe una bloquera Roal dedicada a la fabricación de bloques, lo cual fue constatado a través de las inspecciones realizadas en dicho lugar, por funcionarios adscritos al Departamento de de Guardería ambiental del Ministerio del Ambiente del Estado amazonas, más sin embargo no pudo determinarse que en dicha bloquera, con el funcionamiento de las maquinas con las cuales se elaboraron los bloques se generara contaminación sónica y ambiental, así como la dirección Estadal ambiental Amazonas, organismos a los cuales se les solicito la practica de la inspección técnica en la bloquera Roal, no cuentan con decibelímetros o calibrador de ruido ni lo equipos que midan niveles de sonidos ( PSONÓMETROS) ni medidores de calidad atmosférica, estando sus actuaciones limitadas a la evaluación realizada por sus funcionarios en función de sus conocimientos técnicos que estos poseen, solo dejaron constancia de dichas inspecciones que la maquina vibradora utilizada para la elaboración del bloque como tal produce un ruido moderado.

En virtud de ello, esta Representación Fiscal, considera por todo lo anteriormente expuesto, constituye en criterio de esta representación fiscal de la causa N° 02-F5-2205-04, seguida al ciudadano L.A.G., titular de la cedula de identidad N° 11.237.314, de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho del proceso no se realizó.

El Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizo durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicita el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.

Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio a una investigación), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 7 ejusdem, y una de ellas es por cuanto el hecho del proceso no se realizó, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Misterio Público, motivado a que POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL P.N.S.R., y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la causa N° 02-F5-2205-04, a favor del ciudadano L.A.G., titular de la cedula de identidad N° 11.237.314, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL P.N.S.R., y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en los artículos 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 7 ejusdem, motivado a que POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL P.N.S.R., siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público, imputado y a la Víctima a los fines de que interpongan los recursos correspondientes contra esta decisión.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 7 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 26 días del mes de Noviembre de 2007.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog C.M. HERRERA

LA SECRETARIA

ABOG. MARGELYS CASANOVA

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