Decisión nº XP01-P-2011-004852 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 10 de Octubre de 2011

200º y 151º

ASUNTO: XP01-P-2011- 004852

JUEZ: ABG. A.O. UTRERA MARIN

FISCALIA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIO: ABG. Y.R.

DEFENSA: DEFENSA PUBLICA CUARTA.

IMPUTADO: J.G.M.L.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, fundamentar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado J.G.M.L., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. C.C. 323439, natural de Montfor el Calvario- Meta Colombia, donde nació en fecha 08/03/1953, de 59 años de edad, profesión u oficio Comerciante, de estado civil concubino, residenciado en Puerto Inirida, Barrio Villa Fernanda, casa s/n, República de Colombia, hijo de M.L. (f) Y D.M. (f); quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el día 07OCT2011, la Abg. Y.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.G.M.L., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. C.C. 323439, natural de Montfor el Calvario- Meta Colombia, donde nació en fecha 08/03/1953, de 59 años de edad, profesión u oficio Comerciante, de estado civil concubino, residenciado en Puerto Inirida, Barrio Villa Fernanda, casa s/n, República de Colombia, hijo de M.L. (f) Y D.M. (f), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de:

…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento FORMAL ACUSACIÓN ante este Tribunal contra el ciudadano J.G.M.L., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. C.C. 323439, toda vez que esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones procedentes por de la comandancia de la policía, en donde se desprende la aprehensión del ciudadano antes identificado, En fecha 30/07/2011, siendo las 08.00AM. Aproximadamente efectivos militares adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 94 del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en funciones de seguridad fronteriza y resguardo Nacional aduanero, en el puerto Móvil de la localidad de San F.d.A., una embarcación de pasajeros que cubre la ruta Puerto Inárida Colombia- San F.d.A.V., tipo voladora denominada EL CARABANERO, atracó en el mencionado puerto y se observa a un ciudadano de contextura normal, de 1.72 Mtrs de estatura, a quien se le solicita la identificación , mostrando una cédula de ciudadanía Colombiana de nombre J.G.M.L. ,signada con el número 323439, se efectúa la revisión de un bolso tipo Koala, encontrándole en su interior piezas de papel moneda con características de billetes de circulación colombiana y venezolana. En tal sentido proceden a la búsqueda de dos testigos civiles, y se trasladan hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras 94, discriminando los objetos encontrados al ciudadano de la siguiente manera: Diecisiete (17) billetes de cien bolívares fuertes, treinta y ocho (38) billetes de cincuenta bolívares fuertes, tres (03) billetes de veinte bolívares fuertes; noventa y siete (97) billetes de diez bolívares fuertes, cuatro (04) billetes de cinco bolívares fuertes, para un total de catorce mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares fuertes, así como ocho (08) billetes de cincuenta mil pesos colombianos, treinta (30) billetes de diez mil pesos colombianos, cuarenta y ocho (48) billetes de cinco mil pesos colombianos, cuarenta y cinco (45) billetes de dos mil pesos colombianos, cinco(05) billetes de mil pesos colombianos, para un total de dos millones ciento sesenta y un mil pesos colombianos, igualmente se le retuvo un celular, marca nokia, modelo 1108b, y una bolsa de plástico con presunto material metálico con características similares al oro, en presencia de los testigos se efectúa el pesaje del material en su bolsa resultando con un peso de 8.4 gramos y de 6.5 sin la bolsa, seguidamente se le solicita algún documento que lo autorice a portar el material aurífero de lo cual el ciudadano manifestó no poseer, por lo que se procede a su detención respetando sus derechos constitucionales y legales

. Es todo.

Por su parte el imputado J.G.M.L., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. C.C. 323439, natural de Montfor el Calvario- Meta Colombia, donde nació en fecha 08/03/1953, de 59 años de edad, profesión u oficio Comerciante, de estado civil concubino, residenciado en Puerto Inirida, Barrio Villa Fernanda, casa s/n, República de Colombia, hijo de M.L. (f) Y D.M. (f), manifestó lo siguiente: “…no deseo declarar”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. J.Q., quien manifestó:

…Buenos días a todos, en esta oportunidad ratifico mi escrito de contestación de la demanda, en cuanto a las excepciones opuestas, de igual forma, le manifiesto que mi defendido en conversación sostenida con el, me dijo que tenia la idea de admitir los hechos.

Es todo.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son las 1) Declaración de los Funcionarios actuantes TTE. C.A.S.O., S/2. FREDDY YANAVE, S/2. ANNIEL J.M.I., adscritos al Comando de la Guardia, Destacamento N° 94 acantonado en San F.d.A.. 2) Declaración de los Testigos N.G.C.L. Y N.S.M. TORCUARTO. 3) Declaración de los Expertos EXP. 1. B.V., J.A., adscritos al Departamento de Microanálisis Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Bolívar. De igual forma se ofrecen las siguientes Pruebas, DE LAS DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 30-07-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia, Destacamento N° 94 acantonado en San F.d.A.. 2) ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por los Testigos N.G.C.L. Y N.S.M. TORCUARTO. 3) EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-133-9040, de fecha 23-08-2011, suscrita por los Expertos EXP. 1. B.V., J.A., adscritos al Departamento de Microanálisis Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Bolívar; considera que existen fundamentos y serios elementos de prueba en contra del acusado J.G.M.L., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. C.C. 323439, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de que se evidencia de las actas policiales de fecha 30JUL2011, siendo las 08.00AM. Aproximadamente efectivos militares adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 94 del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en funciones de seguridad fronteriza y resguardo Nacional aduanero, en el puerto Móvil de la localidad de San F.d.A., una embarcación de pasajeros que cubre la ruta Puerto Inárida Colombia- San F.d.A.V., tipo voladora denominada EL CARABANERO, atracó en el mencionado puerto y se observa a un ciudadano de contextura normal, de 1.72 Mtrs de estatura, a quien se le solicita la identificación , mostrando una cédula de ciudadanía Colombiana de nombre J.G.M.L. ,signada con el número 323439, se efectúa la revisión de un bolso tipo Koala, encontrándole en su interior piezas de papel moneda con características de billetes de circulación colombiana y venezolana. En tal sentido proceden a la búsqueda de dos testigos civiles, y se trasladan hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras 94, discriminando los objetos encontrados al ciudadano de la siguiente manera: Diecisiete (17) billetes de cien bolívares fuertes, treinta y ocho (38) billetes de cincuenta bolívares fuertes, tres (03) billetes de veinte bolívares fuertes; noventa y siete (97) billetes de diez bolívares fuertes, cuatro (04) billetes de cinco bolívares fuertes, para un total de catorce mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares fuertes, así como ocho (08) billetes de cincuenta mil pesos colombianos, treinta (30) billetes de diez mil pesos colombianos, cuarenta y ocho (48) billetes de cinco mil pesos colombianos, cuarenta y cinco (45) billetes de dos mil pesos colombianos, cinco(05) billetes de mil pesos colombianos, para un total de dos millones ciento sesenta y un mil pesos colombianos, igualmente se le retuvo un celular, marca nokia, modelo 1108b, y una bolsa de plástico con presunto material metálico con características similares al oro, en presencia de los testigos se efectúa el pesaje del material en su bolsa resultando con un peso de 8.4 gramos y de 6.5 sin la bolsa.

II

DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control admitió totalmente la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado J.G.M.L., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. C.C. 323439, natural de Montfor el Calvario- Meta Colombia, donde nació en fecha 08/03/1953, de 59 años de edad, profesión u oficio Comerciante, de estado civil concubino, residenciado en Puerto Inirida, Barrio Villa Fernanda, casa s/n, República de Colombia, hijo de M.L. (f) Y D.M. (f), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de que se evidencia de las actas policiales de fecha 30JUL2011, siendo las 08.00AM. Aproximadamente efectivos militares adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 94 del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en funciones de seguridad fronteriza y resguardo Nacional aduanero, en el puerto Móvil de la localidad de San F.d.A., una embarcación de pasajeros que cubre la ruta Puerto Inárida Colombia- San F.d.A.V., tipo voladora denominada EL CARABANERO, atracó en el mencionado puerto y se observa a un ciudadano de contextura normal, de 1.72 Mtrs de estatura, a quien se le solicita la identificación , mostrando una cédula de ciudadanía Colombiana de nombre J.G.M.L. ,signada con el número 323439, se efectúa la revisión de un bolso tipo Koala, encontrándole en su interior piezas de papel moneda con características de billetes de circulación colombiana y venezolana. En tal sentido proceden a la búsqueda de dos testigos civiles, y se trasladan hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras 94, discriminando los objetos encontrados al ciudadano de la siguiente manera: Diecisiete (17) billetes de cien bolívares fuertes, treinta y ocho (38) billetes de cincuenta bolívares fuertes, tres (03) billetes de veinte bolívares fuertes; noventa y siete (97) billetes de diez bolívares fuertes, cuatro (04) billetes de cinco bolívares fuertes, para un total de catorce mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares fuertes, así como ocho (08) billetes de cincuenta mil pesos colombianos, treinta (30) billetes de diez mil pesos colombianos, cuarenta y ocho (48) billetes de cinco mil pesos colombianos, cuarenta y cinco (45) billetes de dos mil pesos colombianos, cinco(05) billetes de mil pesos colombianos, para un total de dos millones ciento sesenta y un mil pesos colombianos, igualmente se le retuvo un celular, marca nokia, modelo 1108b, y una bolsa de plástico con presunto material metálico con características similares al oro, en presencia de los testigos se efectúa el pesaje del material en su bolsa resultando con un peso de 8.4 gramos y de 6.5 sin la bolsa.

Por otra parte, el acusado J.G.M.L., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. C.C. 323439, al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano J.G.M.L., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. C.C. 323439, natural de Montfor el Calvario- Meta Colombia, donde nació en fecha 08/03/1953, de 59 años de edad, profesión u oficio Comerciante, de estado civil concubino, residenciado en Puerto Inirida, Barrio Villa Fernanda, casa s/n, República de Colombia, hijo de M.L. (f) Y D.M. (f), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

III

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 470 del Código Penal, consagra una pena de CINCO A OCHO AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, se le impone la atenuante prevista en el articulo 74.4 del Código Penal, por no registrar antecedentes penales certificados, motivo por el se acuerda llevar la pena al termino mínimo, quedando en consecuencia la pena en CINCO AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN la pena a imponer, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado J.G.M.L., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. C.C. 323439, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De la misma manera se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano J.G.M.L., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. C.C. 323439, natural de Montfor el Calvario- Meta Colombia, donde nació en fecha 08/03/1953, de 59 años de edad, profesión u oficio Comerciante, de estado civil concubino, residenciado en Puerto Inirida, Barrio Villa Fernanda, casa s/n, República de Colombia, hijo de M.L. (f) Y D.M. (f), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 10 días del mes de OCTUBRE del año Dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. A.O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. Y.R.

XP01-P-2011-004852

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