Decisión nº Nº007-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-016769

ASUNTO : VP02-R-2010-000882

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 007-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.C.D.P..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. IMPUTADO: Ciudadano N.D.J.C.L., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de 68 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1942, titular de la cédula de identidad Nº V-1.653.589, hijo de J.C. y de M.D.L.C.L.D.C., de profesión u oficio Abogado, de Estado Civil Casado, residenciado en la Urbanización El Portal, Calle 50, Nº 2-56, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. DEFENSA PRIVADA: Abogado en ejercicio R.D.J.D.G..

  3. FISCAL: Abogados H.G.L.R. y G.D.M.P., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia.

  4. VÍCTIMA: TELEMINA ARAUJO DE FINOL, L.A.D.B. y E.R.A.D.C..

  5. DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE DECISION

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados H.G.L.R. y G.D.M.P., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la Decisión Nº 995-10 de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara al termino de la Audiencia Preliminar la prescripción de la acción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra del ciudadano N.D.J.C.L. por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de TELEMINA ARAUJO FINOL, L.A.D.B., E.R.A.D.C. y R.A.A.V..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, dejándose constancia que el presente recurso de apelación fue declarado admisible de conformidad a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del por Código Orgánico Procesal Penal en fecha 28 de octubre de 2010. Ahora bien llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

    Los Abogados H.G.L.R. y G.M., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interponen su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Alegan los accionantes con respecto a su denuncia referida al motivo de apelación subsumido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 28-09-2010, el tribunal de la causa declaró la prescripción de la acción penal y el Sobreseimiento, lo cual causa gravamen irreparable al Ministerio Público y a las víctimas ciudadanos TELEMINA ARAUJO FINOL, L.A.D.B., E.R.A.D.C. y R.A.A.V., indicando en su escrito que la decisión Nº 995-10 de fecha 28 de septiembre dictada al término de la Audiencia Preliminar, se encuentra inmotivada y sin asidero jurídico, favoreciendo la impunidad y atentando de manera grave con principios y garantías constitucionales, violando de esta manera el Derecho de las víctimas contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando un gravamen irreparable al Ministerio Público y a las víctimas al declarar el Sobreseimiento por prescripción de la acción penal.

    Manifiestan los apelantes que la decisión adoptada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28-09-10, numero 995-10, relacionado con la causa Nro. 6C-23.915-10, dictada al termino de la Audiencia Preliminar, seguida contra el imputado N.D.J.C.L., a quien el Ministerio Público imputó la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos TELEMINA ARAUJO FINOL, L.A.D.B., E.R.A.D.C. y R.A.A.V., siendo que a criterio de estos, el tribunal de la causa no tomó en consideración, lo previsto en el artículo 109 y 110 de Código Penal, relacionados con el computo de la Prescripción y la interrupción de la misma, dejando con tal decisión, al Ministerio Público y a las víctimas en estado de indefensión toda vez que con las misma pone fin al proceso y no permite su continuación. En tal sentido el Ministerio Público considera que el Tribunal no consideró los últimos actos de ejecución como lo son aquellos que efectivamente interrumpen la Prescripción y los cuales están perfectamente identificados en la Investigación Penal que lleva el Despacho Fiscal, violándose totalmente, lo previsto en el artículo 109 de la Ley Penal Sustantiva.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, consideran que el Tribunal de la causa, no consideró tampoco lo previsto en el artículo 110 del Vigente Código Penal, esto es, la manera de calcular la interrupción de la prescripción, puesto que sólo se limita a realizar algunos pronunciamientos sin considerar los actos que efectivamente interrumpieron la Prescripción como lo fue la citación que como imputado realizó el Ministerio Público, las diligencias y actuaciones procesales dentro de la Investigación, los actos de procedimiento, tal y como lo establece el artículo antes mencionado, siendo que en el presente caso existen actos que interrumpieron la prescripción tales, como la citación del Imputado y como tal la declaración que como lmputado rindió el ciudadano N.D.J.C.L., en el despacho Fiscal, lo que a juicio del Ministerio Público, el análisis y cálculo que efectuó el Tribunal de la causa resulta erróneo y por ende lesivo a los derechos que le asisten al Ministerio Público y a las víctimas quienes acuden en Garantía de Tutela Judicial Efectiva a los Organismos Jurisdiccionales a que se les reconozcan sus Derechos y Garantías.

    En tal sentido, y dada la circunstancia planteada, es importante acotar que el Tribunal de la causa v.F. lo previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 30.

    En ese orden de ideas, continúan exponiendo los recurrentes en su escrito que debe establecerse que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debió (…) “tomarse en cuenta tanto lo previsto en el artículo 109 de la Ley Penal Sustantiva, esto es, el cálculo o computo de la Prescripción, y lo previsto en el artículo 110 del Código Penal Venezolano como lo es los actos que interrumpen el cálculo o computo de la misma y los cuales el Tribunal de la causa obvio totalmente, por lo que el grado de la lesión Jurídica, resulta tal que pone en peligro y como tal v.N.d.O.C. relativas a Garantías de Tutela Judicial Efectiva que les asisten a las Víctimas y al Ministerio Publico, (sic) dejándolos en total estado de indefensión al poner fin al proceso y no permitir su continuación lesionándose, igualmente los principios adjetivos previstos en el artículo 1°, 13°,18° y 230 del Vigente Código Orgánico Procesal” (…).

    Ahora bien, en el presente caso el Juez a quo procedió a declarar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal en una franca actitud lesiva del derecho de defensa de las víctimas y de la Tutela Judicial Efectiva por cuanto exponen (…) “es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la CRBV; es decir, que por Tutela Judicial Efectiva se entiende el derecho de acceso a los Órganos De (sic) Administración de Justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros, cuya comente encuentra sustento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, N° 576, expediente N° 00-2794, que ha expresado y la cual ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal” (…).

    En este mismo orden de ideas, el recurrente resalta que la decisión recurrida carece de motivación por cuanto no cumplio con (…) “Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    Que la motivación de la decisión es una exigencia del Juez de carácter constitucional, (…) pues se encuentra plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “fijas decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mere sustanciación (...)”.

    De manera que continúan exponiendo, “fija (sic) motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo concientemente a las pretensiones, pues lo contrarío implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impide conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid sentencia N° 1044, deI 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros)...”.

    PRUEBAS OFERTADAS: Ofrecen la Investigación Penal en su totalidad signada con el N FI 7-355-01, la cual se encuentra en el Despacho de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, Copia Certificada de las actuaciones que sustentan el expediente signado con el Nro. 6C-23.915-10, y Copia fotostática de la decisión N° 995-10 de fecha 28 de Septiembre de 2010, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    PETITORIO: Solicita se revoque la decisión No. 995-10 del 28 de septiembre de 2010 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa y se ordene que otro Tribunal continúe con el conocimiento, de dicho asunto.

  2. DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.

    El Abogado R.D.J.D.G., actuando con el carácter de Abogado Defensor del ciudadano N.D.J.C.L., fundamenta su contestación en los siguientes términos:

    Expone el ciudadano R.D.G. en su escrito de contestación (…) “La ciudadana Juez de control recurrida por la vindicta pública después de hacer un somero y justo análisis sobre la naturaleza jurídica de la prescripción como norma adjetiva penal como norma de orden publico, pasó a ejemplarizar aritméticamente la aplicación practica de la prescripción en el caso del delito que nos ocupa.”.

    Indica en su contestación que la jueza recurrida(…) “dejo establecido que ciertamente estamos en presencia del delito de ESTAFA, el cual prevee (sic) una pena de 2 a 6 años, y que aplicando la disimetría establecida en el articulo 37 del Código Penal Venezolano vigente, se tendrá como resultado la aplicación de la pena de 4 años, o sea el termino medio el cual se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, siendo en consecuencia según el criterio del juez a quo que por cuanto nos encontramos ante un delito donde la pena a aplicar es mas de 3 años, el delito prescribiría a los 5 años de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108.4 ejusdem, esto referido a la prescripción ordinaria”.

    Expone en su escrito que se encuentra comprobado el delito, lo cual se deduce de la decisión recurrida y la participación del imputado como autor del mismo, ello a los fines de garantizar a la víctima su derecho de resarcimiento de los daños ocasionados por la comisión del delito, para lo cual trae a colación Sentencia número 1593 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Asimismo, explica que al haber ocurrido el hecho en fecha 11 de junio de 1998 aun cuando la prescripción ordinaria quedó interrumpida varias veces, se aplicó el artículo 110 del Código Penal referido a la prescripción judicial, declarándose prescrita la acción penal ante el transcurso del tiempo sin culpa del imputado.

    Arguye el Abogado de la defensa en su escrito de contestación que la representación fiscal confunde la prescripción ordinaria con la prescripción judicial o extraordinaria, desconociendo sus efectos, y la cual no es susceptible de interrupción, pues no es culpa del imputado el transcurso de mas de doce años de iniciada la investigación sin que el Ministerio Publico hubiese realizado un acto conclusivo para la correspondiente decisión judicial, pues el acto conclusivo de acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público ocurrió en fecha 09 de julio de 2010.

    PETITORIO. Solícita sea declarada Con Lugar la Decisión N° 995-10, dictada por el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulla en fecha 28 de Septiembre de 2010.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión Nº 995-10, de fecha 28-09-10, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara al término de la Audiencia Preliminar la prescripción de la acción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano N.D.J.C.L. por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de TELEMINA ARAUJO FINOL, L.A.D.B., E.R.A.D.C. y R.A.A.V..

  4. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    El día veinticinco (25) de enero de 2011 se llevó a efecto en esta Sala Tercera la audiencia oral y pública en la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la defensa de autos, con la comparecencia del Profesional del Derecho R.D.G., Defensor Privado, el acusado N.D.J.C.L., el Ministerio Público en la persona del ABOG. H.G.L.R., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, PARTE RECURRENTE, así como las víctimas en las personas de los ciudadanos R.A.A.V., TELEMINA ARAUJO DE FINOL quien se encuentra acompañada con su hijo ciudadano O.J.F.A., el ciudadano D.G.B.A. titular de la cédula de identidad N° 7.793.291 en representación de su progenitora L.A.D.B. quien presenta quebrantos de salud, constatándose la inasistencia de la ciudadana E.R.A.D.C. quien no se encuentra presente por cuanto de igual manera presenta quebrantos de salud. (Folios 55 al 61).

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Alega el apelante que en fecha que en fecha 28-09-2010, el tribunal de la causa declaro el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del imputado N.D.J.C.L. por prescripción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la audiencia preliminar, lo cual causa gravamen irreparable pues impide al Estado y a las víctimas la realización del juicio para la búsqueda de la verdad, violando de esta manera el Debido Proceso causando un gravamen irreparable.

    Una vez analizada la denuncia del recurso de apelación, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

    La recurrida estableció lo siguiente:

    “Omissis….De acuerdo a la Doctrina patria, la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, que surge como un desistimiento de la acción penal por parte de quien la impulsa, y que además, se encuentra relacionada tanto a la acción penal, como a la pena misma, en otras palabras, no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, que se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, que emana de un interés social, y es por ello que es considerada de orden público, y por ende, siempre que se este en presencia de circunstancias que atañen al orden público, y específicamente ante la figura de la prescripción, la cual como se mencionó ut supra, obedece a razones de interés general, se debe analizar de manera inmediata, bien sea a solicitud de parte, o bien de oficio, si su aplicación o procedencia resulta ajustada a derecho. En el caso bajo estudio se evidencia del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que los hechos que motivaron la presente causa seguida en contra del ciudadano N.D.J.C.L., por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy 462 deI Código Penal, se suscitaron el día 11 de Junio de 1998, cuyo ilícito penal prevé una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, los que al aplicarle el contenido del artículo 37 ejusdem, nos da como pena a imponer para el referido delito, CUATRO (04) años de prisión. Ahora bien, el artículo 108 del Código Penal en su ordinal 4° establece que la acción penal prescribe por CINCO (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. De igual manera el referido artículo consagra lo que se conoce como prescripción ordinaria, la cual comienza a computarse desde el momento de la comisión del hecho, es decir, que en el presente caso comenzó el día 11 de Junio de 1998, pero la misma quedó interrumpida en la presente causa por diversas actuaciones. Sin embargo, el artículo 110, prevé la prescripción judicial que establece que si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. En el caso bajo estudio se evidencia que el tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción judicial es de siete años y seis meses, y desde el momento en el que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy, han transcurrido doce (12) años y tres (03) meses y diecisiete (17) días, tiempo superior al establecido por nuestro legislador, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, es importante señalar que en los casos que efectivamente se encuentre prescrita la acción penal, se debe dejar establecida la comprobación del delito a los efectos de garantizar el derecho de la víctima respecto a las acciones civiles que pudieran derivar de la comisión de ese y así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando dicho criterio mediante sentencia N° 1593, dictada en fecha 23-11-09, sin embargo, una vez analizados los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio se evidencia que del mismo no se desprende la presunta participación o autoría por parte del procesado de actas, en el ilícito penal imputado, observándose por del contrario, que los hechos no revisten carácter penal, sino, meramente civil, que deben en todo caso, ser dilucidados por ante la respectiva instancia civil, por lo que queda a salvo las acciones que a bien tengan a interponer las partes respecto a los hechos dilucidados (…).(Subrayado de esta Sala)

    Observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, el recurrente manifiesta la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que el Tribunal a quo, ordenó la prescripción de la acción penal ejercida por el Ministerio Público sin considerar las diversas interrupciones que el Ministerio Público había realizado durante la investigación, no motivando la recurrida las razones por las cuales la acción se encontraba prescrita.

    Ahora bien, el artículo 108, del Código Penal, señala expresamente lo siguiente:

    Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez años. 3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisiòn de Siete años o menos. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisiòn de mas de Tres años. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisiòn de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. 7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes

    .

    En fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial, al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, fundada en la extinción de la acción penal, por prescripción de la misma (artículo 28, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal), de conformidad con el artículo 33, numeral 4, ejusdem, decretó el sobreseimiento a favor del imputado. La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito, cualquiera que esta sea, ordinaria o extraordinaria llamada también judicial. En conclusión, si el delito no existe, por cuanto los hechos no configuran el delito de ESTAFA, es contradictorio otorgar un sobreseimiento por prescripción de la acción penal para perseguir tal delito, en todo caso seria porque el objeto del proceso nunca se realizó, pues para determinar la prescripción de la acción penal es necesario determinar el autor de tal delito y su responsabilidad penal.

    Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.

    Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor son indispensables en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. en reiteradas oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sent. Nº 554 del 29-11-02)

    Sobre el particular, cabe destacar que los hechos ocurrieron en fecha 11 de Junio de 1998, cuando los ciudadanos R.A.V. y sus hermanas, TELEMINA ARAUJO DE FINOL Y L.A.D.B., le otorgan al Abogado en Ejercicio N.C.L., un Poder General de Administración y disposición, el cual autenticaron por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 30, tomo 112, de los Libros de Autenticaciones llevados por a Notaría en referencia, con la finalidad de que el ciudadano en mención, ejerza una demanda contra la ciudadana DUILA E.U. viuda de ARAUJO y sus hijos, estos últimos hermanos por parte de Padre de los ciudadanos R.A.V., TELEMINA ARAUJO DE FINOL Y L.A.D.B., ya que a r.d.l.m. de su común padre se habían quedado con todos los bienes del ciudadano a través de unas ventas simuladas que estos habían realizado. Por lo que el ciudadano N.C.L., en fecha 15 de Junio del año 1998, introduce la demanda en cuestión por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sustanciado en el expediente N° 2117, decretando el Tribunal en referencia una Medida Cautelar Innominada sobre la Administración de la co-demandada Agropecuaria 93 CA y de los Fundos Agropecuarios “San Carlos” y “S.R.”, ubicados respectivamente en Jurisdicción de los Municipios J.E.L. y M.d.e.Z., ejecutando efectivamente el Juzgado la Medida en fecha 16 de Julio de 1998, nombrando al ciudadano G.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.273.650, como Administrador Especial de los Fundos Agropecuarios antes mencionados, por solicitud del apoderado N.C.L.. Transcurridos dos años después de decretada la medida cautelar innominada sobre la Administración de los Fundos, y no encontrando las ciudadanas TELEMINA ARAUJO DE FINOL Y L.A.D.B., respuestas alguna sobre la administración de los Fundos por parte de su hermano R.A.V., ni del Apoderado N.C.L., el día 01 de Febrero del año 2000, las ciudadanas en referencias deciden revocarle un Poder General de Administración y disposición el cual habían otorgado a su hermano R.A.V., revocatoria que autenticaron en la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo, quedando anotado el acto bajo el número 82, tomo 17 de los Libros de Autenticación llevados por la notaría en el año 2000, consecutivamente en fecha 27 de Marzo del mismo año, la ciudadana DUILA E.U. y sus hijos, pactan un acuerdo con los ciudadanos TELEMINA ARAUJO DE FINOL, L.A.D.B., R.A.V. Y E.R.A.D.C., a través del cual deciden venderles a estos últimos, el fundo S.R., ubicado en el Municipio M.d.E.Z.; para lo que celebraron una transacción según documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo, anotado bajo el número 18, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones, motivo por el cual se dio por culminado el Juicio y luego de trascurrir aproximadamente un año las ciudadanas TELEMINA ARAUJO DE FINOL Y L.A.D.B., continuaban sin recibir el Fundo, por lo que deciden investigar la situación legal del mismo, encontrándose que según documento redactado por el Abogado N.C.L., el cual autenticó por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo, en fecha 27 de Abril del año 2000, anotado bajo el N°. 40, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones, del ciudadano R.Á.A.V., da en venta con pacto de retracto, en su nombre y en nombre de sus hermanas anteriormente identificadas, al Abogado N.C.L. el fundo agropecuario denominado S.R., supuestamente por concepto de honorarios profesionales. Este documento que fue firmado por el ciudadano R.Á.A.V., haciendo uso del Poder de Administración y Disposición que le habían otorgado sus hermanas y el cual evidentemente había sido revocado en fecha 01 de Febrero del año 2000, sin embargo el supuesto documento de venta, fue presentado por el Abogado N.C.L. para su registro, en la Oficina Subalterna de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha 27 de Abril del año 2000, el cual quedó registrado bajo el N° 08, Protocolo 1°, Tomo 2°. Luego de conocer tal situación las ciudadanas TELEMINA ARAUJO DE FINOL Y L.A.D.B. se presentaron en la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo, solicitando a la ciudadana S.L.d.V., Notaria, una explicación, por lo que de inmediato se inicio una investigación con los datos aportados por las ciudadanas, logrando detectar que el documento de venta con pacto de retracto realizado entre el ciudadano R.Á.A.V. y el Abogado N.C.L. no aparece autenticado en esa Notaría, bajo el número y tomo que indica el documento que reposa en el Registro Subalterno, por lo que en vista de tal situación en fecha 04 de Mayo del año 2001, la ciudadana S.L., en su carácter de Notaria Pública Tercero del Municipio Maracaibo, realiza denuncia formal por la irregularidad del caso y en fecha 11 de Febrero del año 2004 el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejecuta la medida de ENTREGA MATERIAL del Fundo S.R.” a las ciudadanas TELEMINA ARAUJO DE FINOL Y L.A.D.B., decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se encontraba como Administrador el ciudadano A.G.O.F., quien para ese entonces había sido nombrado por dicho Tribunal como Administrador Especial, alegó que todos los tractores, equipos y ganado vacuno, que se encontraban en el Fundo en referencia, eran de su única y exclusiva propiedad, motivo por el cual la entrega del Fundo “S.R.” se concreto solo a la entrega Material del Inmueble, quedando pendiente la entrega de todos los tractores, equipos y ganado vacuno, que se encontraban al momento en el cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta la medida innominada sobre la Administración de los Fundos Agropecuarios San Carlos y S.R., nombrando en la oportunidad en la que el tribunal Decreto la Medida al Ciudadano G.C. como Administrador Especial, solicitando las ciudadanas TELEMINA ARAUJO DE FINOL Y L.A.D.B., solicitaron la nulidad del documento de compra venta con pacto de retracto que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, y que se determine en manos de quien quedaron los bienes muebles, equipos, maquinaria y animales, que se encontraban en el Fundo S.R., cuya pérdida pecuniarias a su Patrimonio alcanza a la fecha el monto de un millón doscientos cincuenta mil Bolívares Fuertes (BF. 1.250.000,00). Motivo por el cual en fecha 05 de Noviembre del año 2004, la ABOGADA M.M.R., actuando como Fiscal Auxiliar adscrita a la fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, se traslado hasta la Notaría Pública Tercera con la finalidad de practicar una inspección ocular a los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, procediendo la ciudadana B.S.D.C., portadora de la cédula de Identidad N° 3.649.946, a exhibirle los siguientes Libros Tomo N° 15 de autenticaciones de 1998, contantes de 252 folios, Tomo N° 112 de autenticaciones de 1998, constantes de 260, Tomo N° 17 de autenticaciones de 2000, constante de 287 folios, Tomo N° 54 de autenticaciones de 2000, constante de 265 folios, Libro del control interno de referencias desde el tomo 46 al 90 del año 2000, carpeta N° 02, constante de los planillas desde la 91167 hasta 96288, por lo que de inmediato se realizo la inspección logrando determinar una irregularidad en el Tomo N° 54, de autenticaciones del año 2000, en el sentido de que el contenido del documento que aparece autenticado en fecha 27-03-2000, bajo el N° 18, Tomo 54, aparece igualmente autenticado en su mismo contenido en fecha 27-03-2000, observando asimismo que todos los documentos de dicho Tomo contienen sello húmedo de la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo, firmas de los otorgantes en original y notas de autenticación igualmente originales, a excepción del documento que riela del folio 54 al 57, que es el documento autenticado de fecha 27-03-2000, el cual aparece insertado en el respectivo Tomo en copia simple, lo cual es evidentemente una anomalía, del mismo modo se logró determinar a través de la investigación, que en el Tomo N° 112 de autenticaciones del año 1998. específicamente en el documento autenticado en fecha 11 de Junio del año 1998, anotado bajo el N° 30, Tomo 112, existe una nota marginal de revocatoria de dicho poder en fecha 01 de Febrero del año 2000; logrando constatar que el documento que aparece Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, San R.d.M., en fecha 27 de Abril del año 2000, anotado bajo el N° 09, protocolo 01, Tomo N° 2, no aparece autenticado en el Tomo y Número indicado en dicho documento registrado.

    En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala señala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

    ... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

    .

    Así las cosas, son precisamente las razones explanadas por el juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

    En el presente caso, la decisión recurrida estableció que los hechos revestían carácter civil, que no existió delito, antes, por el contrario reconoció que el imputado N.D.J.C.L. no produjo ningún acto procesal que determine la comisión de delito contra las presuntas víctimas ciudadanos TELEMINA ARAUJO FINOL, L.A.D.B., E.R.A.D.C. y R.A.A.V., atribuibles al ciudadano N.D.J.C.L., en razón de lo cual mal puede, entonces, haberse declarado prescrita la acción penal por el delito de ESTAFA cuando la juzgadora indica que tal delito no ocurrió.

    La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción, pues, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito, tal como ya se indico up supra.

    Asimismo, la recurrida expone en la sentencia lo siguiente: “todo lo cual conlleva a quien aquí decide a determinar que en el presente caso no se encuentran presentes los supuestos que determinan la conducta ilícita imputada, como lo es el delito de estafa, lo que no obsta para que las partes puedan intentar la vía respectiva con ocasión a las irregularidades aquí denunciadas, cuya competencia corresponde en todo caso, a la jurisdicción Civil, quedando a salvo las acciones que a bien tengan a (sic) interponer las partes respecto a los hechos dilucidados.”; no determinando hecho ilícito alguno en razón de lo cual no nace acción civil alguna.

    Se concluye del análisis efectuado por quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente de manera total cuando esgrime que, en el caso bajo estudio, hubo violación del derecho a la defensa, por inmotivación al no precisar la recurrida las razones por las cuales no considero las diversas interrupciones realizadas por el Ministerio Público a su acción, por cuanto en la decisión se deduce que si considero las mismas, determinando la existencia de una prescripción judicial al haberse prolongado el proceso por el tiempo de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo, no obstante, la recurrida adolece del vicio de inmotivación pero por razones distintas a las argüidas por los recurrentes, pues como ya se indicó para decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción, de un delito concreto, siendo contradictorio indicar la prescripción de la acción penal y al mismo tiempo establecer que no existe delito, por tanto lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados H.G.L.R. y G.M., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, la cual violenta el artículo 364 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se debe ANULAR la decisión Nº 995-10 de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano N.D.J.C.L. por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de TELEMINA ARAUJO FINOL, L.A.D.B., E.R. ARAUJO E CHACON y R.A.A.V., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 195 en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Reponiendo la causa al estado en que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, conforme lo dispone el artículo 457 del mencionado Código Adjetivo Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados H.G.L.R. y G.M., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia. SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 995-10 de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano N.D.J.C.L. por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de TELEMINA ARAUJO FINOL, L.A.D.B., E.R. ARAUJO E CHACON y R.A.A.V.. TERCERO: REPONE la causa al estado en que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y REMITASE.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    A.Á.D.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    S.C.D.P.D. CH. NARDINI RIVAS

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NACARID G.E.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 007-11 en el libro de sentencias correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    NACARID G.E.

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