Decision nº 596-07 of Tribunal Primero de Control of Zulia (Extensión Maracaibo), of May 07, 2007
Resolution Date | May 07, 2007 |
Issuing Organization | Tribunal Primero de Control |
Judge | Silvia Carroz de Pulgar |
Procedure | Aud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 596-07 CAUSA N° 1C-196-07
En el día de hoy, Lunes Siete (07) de M. delD.M. siete (2007), siendo las Dos (02:00) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. J.S.A.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y LA ABOG. M.C., ACTUANDO COMO SECRETARIA y el imputado J.C.O.B., previo traslado del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE" Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos J.C.O.B., por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Tóxicos, en concordancia con el Numeral 3° del Artículo 20, del Decreto 2.635, Publicados en Gaceta Oficial N° 5.245 de fecha 03-08-98. relativo a las normas para el control de recuperación de materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, y en la franca violación a lo establecido en la Resolución N° 141 del Ministerio de Energías y Minas, publicado en Gaceta Oficial N° 36.450, de fecha 11 de mayo de 1998, esto es relativo a las normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles, Artículo 1° de las Normas Técnicas aplicadas al caso, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido se evidencia del Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía, en la que dejan constancia que el día 05-05-2007, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje, por el sector de S.C. deM., Estado Zulia, observó un vehículo Tipo cisterna estacionada en la vía Principal sentido Maracaibo El Mojan, el cual al ver la presencia de la comisión el chofer opto por arrancar el vehículo, procedieron a mandar a parar el vehículo, siendo su conductor el ciudadano J.C.O.B., y al hacerle la inspección al vehículo, procediendo abrir la llave de paso principal de la cisterna, por lo que emano agua potable con evidencias claras de estar contaminada con gasolina, y al vaciar el contenido del agua, el vehículo continuaba con una inclinación pronunciada que manifestaba estar cargado con alguno otro contenido que se desconocía, solicitando el apoyo del Cuerpo Técnico de Bomberos del Municipio Mara, para abrir el tanque, el cual se logró, pudiéndose observar en presencia de los ciudadanos R.Á.M.L. y A.S.N.L. que dentro del tanque cisterna había otro tanque metálico pequeño oculto, el cual contenía la cantidad de dos mil (2000) litros de una sustancia liquida de fuerte olor, que resultó ser combustible tipo gasolina; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del articulo 256 ordinales 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Es todo…”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: J.C.O.B., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 13.003.353, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 13-01-78, de 29 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de N.I.B. (d) y E.E.O. (d), domiciliado en la Urbanización La Faria, Edificio Orituco, Planta Baja D, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello castaño claro, de Ojos Verdes, de Estatura 1,78 de estatura aproximadamente, de Contextura fuerte, boca pequeña, de labios finos, de cejas semi pobladas, de nariz perfilada, de piel blanca, no presenta tatuaje ni cicatriz visible, en el momento de su presentación se encuentra vestido con suéter naranja y pantalón blue Jean..- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI, y nombra al ABOG. N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 21327, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado de autos, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado J.C.O.B., por lo que manifestó: Juro cumplir con mis deberes como Defensor del Imputado de autos, asimismo manifiesto mi domicilio procesal en la Avenida 5 de Julio, Esquina con avenida 3C, Edificio Los Cerros, Piso 11, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6424576. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado manifestó: “Deseo no declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “La defensa se adhiere a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánica Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que estamos en una fase preparatoria que requiere profundizar la investigación, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial inserta a los folios (3 y 4) los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía, dejan constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “En el día de hoy, sábado 05 de mayo del 2007, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje de orden interno, por el Sector de S.C. deM., Estado Zulia, específicamente por la Plaza de Dicho Sector, pudimos observar un vehículo tipo cisterna, estacionada en la vía principal, sentido Maracaibo-El Mojan, el cual al ver la presencia de la comisión, el chofer optó por arrancar el vehículo y al percatarnos la aptitud sospechosa del individuo, procedimos por mandar a parar el vehículo en cuestión, el cual se pudo identificar con las características: Marca Chevrolet, color azul, placa N° 006-XBI, Serial de Carrocería C16DABV204901, el cual era conducido por el ciudadano J.C. OCANDO BRAVO… a quién le solicitamos nos acompañara a la sede del Comando para efectuarle una inspección al vehículo, a lo que el mismo nos informó que el vehículo contenía agua potable…pudimos determinar que el vehículo emanaba un fuerte olor a combustible tipo gasolina, a lo que procedimos abrirle la llave de paso principal del cisterna por la que emano agua potable con evidencias claras de estar contaminadas con gasolina, sin embargo al terminar el vacío total del contenido tipo agua…el vehículo continuaba con una inclinación pronunciada, que manifestaba estar cargado con algún otro contenido que se desconocía…procedimos a solicitar el apoyo del Cuerpo Técnico de Bomberos del Municipio Mara, Estado Zulia, para abrir el tanque, lo cual se logró con una herramienta…una vez abierto el tanque se pudo observar en presencia de los ciudadanos R.Á.M.L. y A.S.N.L., que dentro del tanque cisterna original del vehículo había otro tanque metálico pequeño oculto, el cual contenía la cantidad de Dos Mil (2000) Litros de una sustancia liquida de fuerte olor, que resultó ser combustible tipo gasolina, a lo que el ciudadano conductor manifestó no poseer ningún amparo legal de su procedencia o transporte, determinándose la flagrancia de un tipo penal ambiental por el transporte ilícito de sustancias Peligrosas. Consta al folio (05) Acta de Notificación de Derechos del imputado J.C.O.B., consta al folio (8) Acta de Retención de Combustible, Consta al folio (9) Acta de Retención de Vehículo; consta al folio (11) Acta de Entrevista del ciudadano A.S.N.L., testigo presencial de los hechos; al folio (14) riela declaración del ciudadano R.Á.M.L. testigo presencial de los hechos, Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Tóxicos, en concordancia con el Numeral 3° del Artículo 20, del Decreto 2.635, Publicados en Gaceta Oficial N° 5.245 de fecha 03-08-98. relativo a las normas para el control de recuperación de materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, y en la franca violación a lo establecido en la Resolución N° 141 del Ministerio de Energías y Minas, publicado en Gaceta Oficial N° 36.450, de fecha 11 de mayo de 1998, esto es relativo a las normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles, Artículo 1° de las Normas Técnicas aplicadas al caso, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado J.C.O.B. que es autor o participes en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado J.C.O.B., ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal y no ausentarse de al jurisdicción del Estado Zulia sin su previa autorización; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado J.C.O.B., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 13.003.353, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 13-01-78, de 29 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de N.I.B. (d) y E.E.O. (d), domiciliado en la Urbanización La Faria, Edificio Orituco, Planta Baja D, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Tóxicos, en concordancia con el Numeral 3° del Artículo 20, del Decreto 2.635, Publicados en Gaceta Oficial N° 5.245 de fecha 03-08-98. relativo a las normas para el control de recuperación de materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, y en la franca violación a lo establecido en la Resolución N° 141 del Ministerio de Energías y Minas, publicado en Gaceta Oficial N° 36.450, de fecha 11 de mayo de 1998, esto es relativo a las normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles, Artículo 1° de las Normas Técnicas aplicadas al caso, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 596-07, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 1638-07, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las Dos y Treinta minutos (02:30 pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL FISCAL (A) 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. J.S.A.
EL IMPUTADO,
J.C.O.B.,
LA DEFENSORA PRIVADA,
ABOG. N.G..
LA SECRETARIA (S)
ABOG. M.C..
Causa N° 1C-196-07.-
SCdeP/jr
La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. M.C., Certifica que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que se encuentran insertas en la Causa N° 1C-196-07- ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABOG. M.C.