Decisión nº Sent.Int.No.10-2011 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AF46-U-1991-000006. Sentencia Interlocutoria Nº 10/2011.

ASUNTO ANTIGUO: 691.

En fecha ocho (08) de Marzo de 1991, previa la habilitación del tiempo necesario, el ciudadano A.A.H.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.936.145, de profesión médico, actuando en su propio nombre, asistido por la ciudadana S.I.H., abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.710, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el Informe Fiscal N° HRC-1570 de fecha trece (13) de Febrero de 1991, emanada de la Dirección de Fiscalización, Departamento de Programación e Información Interna, Sección Renta Inmobiliaria de la Administración de Hacienda, Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio para el Poder Popular de Planificación y Finanzas, que procedió a la verificación efectuada a los costos presentados para la venta de un inmueble, sobre el monto de la venta, según Planilla D-203-H85-064220 N° 485 de fecha veinticinco (25) de Enero de 1991, teniendo en cuenta los documentos y los soportes presentados para determinar correctamente la Renta y los correspondientes Impuestos a Garantizar, realizándose un ajuste al costo, de acuerdo a la inspección ocular realizada al inmueble y precios del mercado, generándose una diferencia de impuesto a pagar de Bs. 179.346,70 equivalente actualmente a Bs. 179,35 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el once (11) de Marzo de 1991, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 691, actualmente Asunto AF46-U-1991-000006, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de 1991, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha ocho (08) de Mayo de 1991, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; en fecha cinco (05) de Junio de 1991 se declaró vencido el lapso para apelar del auto de admisión y se declaró abierta la causa a pruebas; en fecha catorce (14) de Agosto de 1991, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario aplicable.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1991, se inició la relación de la causa y el treinta (30) de Septiembre de 1991 se fijó la oportunidad de informes, en fecha ocho (08) de Octubre de 1991, se fijó la oportunidad de informes; en fecha ocho (8) de Octubre de 1991, se dio por concluida la relación de la causa, teniendo lugar el acto de informes, compareciendo únicamente la ciudadana C.Y.d.V., actuando en su carácter representante judicial del Fisco Nacional, quien presentó conclusiones escritas constante de dos (02) folios útiles, pasando el Tribunal a la Vista de la causa; prorrogándose en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1991, por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia.

Por auto de fecha seis (06) de Mayo de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente A.A.H.F., este Tribunal advierte que la última intervención de éste, ocurrió el día ocho (08) de Marzo de 1991, cuando interpuso el Recurso Contencioso Tributario objeto de análisis y decisión, y desde esa oportunidad han transcurrido mas de diecinueve (19) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha seis (06) de Mayo de 2010, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, fue consignada a los autos la referida boleta de notificación, sin cumplir por cuanto en la dirección suministrada no vive la recurrente desde hace veinte (20) años aproximadamente, por lo que se fijó una copia de la Boleta de Notificación en dicho domicilio, y en consecuencia se procedió a fijar Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el día Lunes veinticinco (25) de Octubre de 2010 y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Lunes ocho (08) de Noviembre de 2010, se inició el día Martes nueve (09) de Noviembre de 2010 el plazo concedido de treinta (30) días de Despacho, el cual venció el día Jueves trece (13) de Enero de 2011.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.A.H.F., ya identificado, actuando en su propio nombre, asistido por la ciudadana S.I.H., igualmente ya identificada, contra el Informe Fiscal N° HRC-1570 de fecha trece (13) de Febrero de 1991, emanada de la Dirección de Fiscalización, Departamento de Programación e Información Interna, Sección Renta Inmobiliaria de la Administración de Hacienda, Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio para el Poder Popular de Planificación y Finanzas, que procedió a la verificación efectuada a los costos presentados para la venta de un inmueble, sobre el monto de la venta, según Planilla D-203-H85-064220 N° 485 de fecha veinticinco (25) de Enero de 1991, teniendo en cuenta los documentos y los soportes presentados para determinar correctamente la Renta y los correspondientes Impuestos a Garantizar, realizándose un ajuste al costo, de acuerdo a la inspección ocular realizada al inmueble y precios del mercado, generándose una diferencia de impuesto a pagar de Bs. 179.346,70 equivalente actualmente a Bs. 179,35 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio.

G.Á.F.R..

La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.).---------La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

ASUNTO: AF46-U-1991-000006.

ASUNTO ANTIGUO: 691.

GAFR/kgc.-

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