Decisión nº 236 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNarquiz Chirinos Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000447

ASUNTO : IP11-P-2006-000447

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. NARQUIS CHIRINOS

FISCALSEXTO DEL MINSTERIO PÚBLICO: ABG. C.M.

SECRETARIA: ABG. M.M.

IMPUTADO (S): H.J.S.R., E.R. MERCANO ESTAMBUL, CHARLE E.L.A. Y H.A.L.P.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. R.N.

DEFENSOR PRIVADA: ABG M.R.S.

AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista en audiencia de presentación de imputado celebrada el día viernes 21 de abril del año Dos Mil seis (2.006), seguida contra los ciudadanos; H.J.S.R., C.I 16.196.105, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-10-81, de profesión MECANICO Hijo de Y.D.S. Y H.R.S., domiciliado en EL BARRIO A.J.D. SUCRE, CALLE PETION, CASA N° 02, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, E.R. MERCANO ESTAMBUL, C.I 17.921.587, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-02-85, de profesión MECANICO Hijo de BETANIA ESTAMBU7L Y F.M., domiciliado en EL BARRIO EL MILAGRO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 49, CERCA DE UNA BODEGA EN LA ESQUINA, VIA REFINERIA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, CHARLE E.L.A., C.I 15.601.592, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-07-80, de profesión MECANICO Hijo de M.A. Y C.L., domiciliado en EL BARRIO EL MILAGRO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 07, EN LA CURVA DE ANTIGUO AEROPUERTO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, y H.A.L.P., C.I 17.665.887, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-11-84, de profesión BACHILLER Hijo de M.J. PADILLA Y A.D.J.S., domiciliado en EL BARRIO ALI PRIMERA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 02, FAMILIA PRIMERA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA. Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien Modificó de manera oral el escrito presentado y narrando los hechos que dieron origen al mismo y solicitó se decrete la L.p. al ciudadano H.J.S.R. y se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal E.R. MERCANO ESTAMBUL, CHARLE E.L.A. Y H.A.L.P., por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previstos y sancionados en el artículo 298 párrafo del numeral 3° del Código Penal Vigente; así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, se les impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, los ciudadanos H.J.S.R., E.R. MERCANO ESTAMBUL, CHARLE E.L.A. Y H.A.L.P. manifestaron No desear declarar,

Descargos presentados por la Defensa ABG. M.R.S., quien expuso sus alegatos de defensa, mostrándose de acuerdo con la medida solicitada por la representación fiscal en cuanto a su representado H.J.S.R..

Descargos presentados por la Defensa ABG. R.N., quien expuso sus alegatos de defensa, quien resalto que no existe indicios en que sus representados hayan tenido concierto alguno en cuanto a imputación de delito que hace el ministerio publico que lo encuadra en el articulo 298 del código penal considera que se requiere el concurso para cometer el hechos y eso no esta demostrado a hora bien con relación al articulo 300 que configura el delito de la circulación de moneda falsa, se pregunta si será delito el hecho de cargar en el bolsillo unas monedas falsa por que de acuerdo a los hechos a sus defendidos se les encuentra en los bolsillos las monedas falsas y considera que eso no es delito por lo que solicta le sea decretada la l.p. a sus defendidos.

La representación Fiscal se mostró de acuerdo con ciertos aspectos de la exposición de la defensa. Acotando que pareciera que si es delito por cuanto lo contempla el articulo 331 ejusdm.

Consta en las actas que conforman el presente asunto acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar de ls hechos refieren que reciben un llamada telefónica del ciudadano L.O. encargado del Local Nigth club Moncheri y le informa que en el interior del mencionado local se encuentran unos ciudadanos que habían cancelado un servicio de bebidas alcohólicas con un billete cien $. Falsos por lo que una comisión policial se traslado al sitio al llegar al mismo el señor Ochoa se los señala tres sujetos, se procede a la revisión personal, quedando identificados: H.A.L.P., se le incauta en el bolsillo del pantalón, TRES billetes de cien $ cada uno, presenta una textura liviana pareciera falso, C.E.L.A., se le incauta en el bolsillo del pantalón, TRES billetes de cien $ cada uno, E.R.M.E., no se le incauta evidencia alguna por lo que el ciudadano L.O., lo señala como la persona que cancelo el servicio de la bebida, y a el ciudadano H.J.S.R., no se le incauta ninguna evidencia,

Denuncia marcada con el numero 061 interpuesta por el ciudadano L.A.O.H. donde refiere las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos señalando a los hoy imputado como las personas que consumieron la bebidas y cancelaron con monedas presuntamente falsas por su textura.

Atendidas las exposiciones de las partes y a.l.a. que conforman el asunto se decide

PRIMERO

Vista la Solicitud de libertad, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, planteada por el Ministerio Publico a favor del ciudadano, H.J.S.R., por cuanto no existen elementos de convicción para la imputación que lo señalen como partícipe del delito, en tal virtud se DEREATA la l.P., sin restricción de ninguna naturaleza de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de imposición de Media Cautelar de presentación por ante el Tribunal y prohibición de acercarse al local comercial a los imputados ciudadanos E.R. MERCANO ESTAMBUL, CHARLE E.L.A. Y H.A.L.P., se Observa que estamos en la presencia de un hecho punible de acción pública, que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data su verificación tomando en consideración los alegatos de la defensa los hechos se subsumen en el tipo penal establecido en el articulo 300 del código penal por cuanto la norma invocada pr el Ministerio Publico requiere como lósenla la defensa del concierto de las personas para cometer el hecho a diferencia del contenido articulo 300 que señala que sin estar de acuerdo con el que haya ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración ponga en circulación la moneda como el caso que nos ocupa. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de marras son autores o participes del hecho imputado, de acuerdo a los expresos señalamientos que hace la victima en su denuncia, observándose así mismo la no existencia del peligro de fuga ni el de obstaculización de las investigaciones, en virtud de la posible pena a imponer, así como la radicación de los imputados de autos en la zona; no se demostró conductas predelictual, por lo que se hace procedente decreta la imposición de la medidas Cautelares Sustitutivas de libertad a los ciudadanos E.R. MERCANO ESTAMBUL, CHARLE E.L.A. Y H.A.L.P., ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del COPP, por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300, del Código Penal Vigente; el cual consistirán en la presentación por parte de los imputados cada 15 días a partir de la presente fecha, por ante este tribunal, en horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde de lunes a viernes y la prohibición de concurrir al night club Moncheri; así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: La l.p. del ciudadano H.J.S.R., ya identificado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional. Se . Impone las medidas Cautelares Sustitutivas de libertad a los ciudadanos: E.R. MERCANO ESTAMBUL, CHARLE E.L.A. Y H.A.L.P., ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del COPP, por la comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Vigente; el cual consistirán en la presentación por parte del imputado cada 15 días a partir de la presente fecha por ante este tribunal, en horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde de lunes a viernes y la prohibición de acercarse al establecimiento Moncheri Nigth club; así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del COPP. Se le impuso a los imputados del cumplimento en lo establecido en el artículo 262 del COPP. advierte a los imputados de las consecuencias del incumplimiento de dicha medidas; comprometiéndose los mismos a su cumplimiento. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Librese las correspondientes boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente Resolución. A si se decide

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.NARQUIS CHIRINOS

Secretaria

Abg. M.M.

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