Sentencia nº 00731 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2000-0106

Mediante Oficio Nº 5.996 del 8 de diciembre de 1999, recibido el día 1º de febrero de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada de las actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la abogada B.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.127, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 1º de octubre de 1998, inserto bajo el Nº 75, Tomo 231 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; contra la decisión interlocutoria de fecha 24 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado remitente, que negó la reposición de la causa al estado de que se notificara a la Administración Tributaria, en la persona del Gerente Jurídico Tributario, la interposición del recurso contencioso tributario por la abogada C.G.F.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.739, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente ELECTROSONOVISIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de noviembre de 1994, bajo el Nº 2, Tomo 34-A; representación que se desprende de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de marzo de 1999, anotada bajo el Nº 7, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra los actos administrativos contenidos en: (i) la Resolución de Multa identificada con el Nº SAPCO-DO-004, de fecha 26 de marzo de 1999, (ii) la Pena de Comiso Nº SAPCO-AJ-001, de fecha 23 de marzo de 1999 y (iii) la Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario Nº H-97-0051943 del 25 de marzo de 1999, mediante las cuales la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) impuso a la prenombrada contribuyente el comiso de las mercancías introducidas al país y multa por la cantidad de veintiséis millones doscientos setenta y nueve mil doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 26.279.247,31), por el incumplimiento del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 2 de febrero de 2000 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación.

El 23 de febrero de 2000, la representante fiscal fundamentó su apelación. Posteriormente, mediante auto fechado el 24 del mismo mes y año, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

El 14 de marzo de 2000, la representante del Fisco Nacional solicitó la acumulación del presente expediente con el signado bajo el Nº 16.305, cursante por ante esta misma Sala, con el objeto de evitar sentencias contradictorias.

El 23 de marzo de 2000, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 25 de abril de 2000, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció sólo la representante del Fisco Nacional y consignó el escrito respectivo. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlo a los autos y, seguidamente, se dijo VISTOS.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa por la Asamblea Nacional, en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y, posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2001, fue ordenada la continuación de la causa al estado en que se encontraba y reasignada la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante decisión Nº 302 del 7 de marzo de 2001, esta Sala solicitó al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario la remisión de las copias certificadas de la Resolución de Multa Nº SAPCO-DO-004 y de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario Nº H-97-0051943, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

Por oficio Nº 559/2001 de fecha 22 de marzo de 2001, recibido el día 26 del mismo mes y año, el prenombrado Juzgado remitió a esta Sala las copias certificadas solicitadas.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

De lo expuesto por la parte apelante en su libelo y, en general, de los autos se desprende que:

El 19 de enero de 1999, arribó a la Aduana Principal Centro Occidental el Buque Marchen Maersk de nacionalidad panameña, proveniente del Puerto de Busan Korea, Hong Kong, transportando un cargamento de cuatrocientas cuarenta y cuatro (444) neveras, a nombre de la consignataria Casa Electrosonovisión, C.A., la cual fue declarada por ante la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental, con la finalidad de efectuar la nacionalización de las referidas mercancías, mediante Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Forma “A” Nº 20308096, Forma “B” Nº 2724990; Conocimiento de Embarque Nº MAEU SELO 29276; Factura Comercial Nº 39040 del 29 de marzo de 1998 procedente del proveedor LG Electronics Panamá, S.A.; Planilla de Liquidación de Gravámenes e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Forma “C” Nº 0194786.

El 20 de enero de 1999, se efectuó el reconocimiento de la mercancía, dejándose constancia de lo siguiente: “Reconocido conforme 6x40´ c/ 444 de neveras con clasificación Nº 8418.21.00 y aforo 23% ad valorem”.

En fecha 26 de marzo de 1999, la contribuyente fue notificada de la Resolución de Multa Nº SAPCO-DO-004, mediante la cual se verificó que la empresa Electrosonovisión, C.A., no presentó al momento de la declaración de aduanas las Normas Covenin expedida por el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificado de Calidad, que amparara la mercancía clasificada con el mencionado código arancelario, incumpliendo la disposición contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y se resolvió aplicar la sanción de multa, conforme lo dispuesto en el artículo 420 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por un monto de veintiséis millones doscientos setenta y nueve mil doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 26.279.247,31).

En la misma fecha, la contribuyente fue notificada del Acto Nº SAPCO-AJ-001, mediante el cual se le impuso el comiso de la mercancía y de la Planilla de Liquidación de Gravámenes, Forma 81, Formulario Nº H-97-0051943, correspondiente a la multa y recargos por la cantidad antes indicada.

Contra los referidos actos administrativos y la planilla respectiva, la representación judicial de la contribuyente, en fecha 5 de mayo de 1999, interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario, solicitando como punto de previo pronunciamiento la suspensión de sus efectos, con fundamento en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Posteriormente, en fecha 7 de junio de 1999, la abogada B.L.C., procediendo con el carácter de representante del Fisco Nacional presentó oposición a la solicitud de suspensión de efectos de la pena de comiso, conforme al contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente solicitó al Tribunal de la causa medida cautelar innominada “...consistente en abstenerse de ordenar la entrega de la mercancía...”, descrita en el Acta de Reconocimiento de fecha 19 de enero de 1999; siendo ello negado por decisión del 9 de junio de 1999.

Luego, el 11 de junio del mismo año, la representación fiscal solicitó al Tribunal de instancia decretara medida preventiva de secuestro, sugiriendo se designara como depositaria a la Aduana Principal Centro Occidental.

El 14 de junio de 1999, la representación del Fisco Nacional apeló de la sentencia interlocutora de fecha 9 de junio del mismo año, mediante la cual se negó la medida cautelar innominada solicitada.

El 16 de junio de 1999, el Juzgador de instancia declaró improcedente la medida preventiva de secuestro solicitada por el Fisco Nacional. Posteriormente, el 29 de junio del mismo año, la representante fiscal apeló de la referida decisión.

El 19 de noviembre de 1999, la representación fiscal solicitó la reposición de la causa al estado de que se notificara de la interposición del recurso contencioso tributario a la Administración Tributaria, en la persona del Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, por cuanto a su juicio, la notificación practicada en la persona de F.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.238.424, con el cargo de especialista tributario adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental, era nula por carecer aquella de cualidad para representar al Fisco Nacional.

II

La Sentencia Apelada

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, mediante decisión interlocutoria de fecha 24 de noviembre de 1999, negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la representante fiscal, con fundamento en las siguientes consideraciones:

...este Tribunal, mediante auto de fecha (...) (16) de septiembre de 1.999, estando las partes a derecho, siendo la oportunidad procesal para admitir o no el presente recurso contencioso incoado y después de expresar que se encuentran cumplidos cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 185, 186, 187, 188 y 192 del Código Orgánico Tributario, indentificadolos (sic) individualmente, entre ellos que `NO CONSTA EN AUTOS OPOSICIÓN ALGUNA ´ decide ADMITIR dicho recurso.

Por tanto la oportunidad que tenía la representación fiscal para oponerse a la admisión de dicho recurso era antes de que el Tribunal emitiera su pronunciamiento de admisión y antes de hacerse parte en el juicio y no en fecha (...) (19) de noviembre como lo hizo, si es que consideraba que las partes no estaban a derecho y no estimaba como válida la notificación que se hizo en la persona del Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y que ha sido debidamente convalidada por las varias actuaciones de los abogados que actuaron en representación del Fisco Nacional, según la relación de las diligencias consignadas ante el Tribunal que ya se han detallado suficientemente.

En consecuencia como este Tribunal aprecia que no ha dejado de cumplir ningún acto esencial a su validez sino por el contrario la notificación efectuada en la persona del Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria ha sido convalidada con todas las actuaciones que ha tenido la Representación del Fisco Nacional, NIEGA la reposición de la causa al estado de que se practique la nueva notificación solicitada, por cuanto el acto produjo el efecto deseado, es decir, ha alcanzado el fin al cual estaba destinado de acuerdo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por expreso mandato del artículo 223 del Código Orgánico Tributario y Así se decide....

. (Destacados del Tribunal de instancia).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito de fundamentación de la apelación, la representante del Fisco Nacional expresó lo siguiente:

...Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 56 y 136, ordinal 8vo, 223 y 224, consagran el deber tributario de los ciudadanos, la competencia del Poder Nacional en materia tributaria, los fines y principios rectores del sistema tributario y el principio fundamental de legalidad tributaria. El Código Orgánico Tributario (1.994), en su artículo 225 faculta al Ejecutivo Nacional para otorgar autonomía funcional y financiera a la Administración Tributaria. En virtud de este mandato, el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 12avo, del artículo 190 de la Constitución y los artículos 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y en el artículo 1º del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, en C. deM., dictó el Decreto Nº 310 del 10 de agosto de 1.994, publicado en la Gaceta Oficial Nº35.525 (sic) de fecha 26 de agosto de 1.994, mediante el cual crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Posteriormente, se dictó el Decreto Nº362 (sic) del 28 de septiembre de 1.994, publicado en la Gaceta Oficial Nº35.558 (sic) de fecha 30 de septiembre de 1.994, contentivo de la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, hoy reformado mediante Decreto Nº1.510 (sic) publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.064 del 14-10-96, vigente de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Central, en el que se incorpora dentro de su estructura organizativa al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En esa misma Gaceta Oficial, de fecha 30 de septiembre de 1994, fue publicado el Estatuto Reglamentario de este Servicio, el cual en su Título II `De la organización, atribuciones y funciones´ artículo 10, establece: (…)

Del artículo anteriormente transcrito se extrae claramente el primer fundamento jurídico para la creación de la Gerencia Jurídica Tributaria del nombrado Servicio. El artículo 4º del Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial Nº35.680 (sic) de fecha 27 de marzo de 1.995, prevé: (…)

De conformidad con esta norma el Ministro de Hacienda, hoy Ministro de Finanzas, faculta al Superintendente Nacional Tributario para que distribuya las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); con base en ello, el Superintendente Nacional Tributario dictó la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1.995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual en el Título II `De la Estructura Organizativa del Nivel Central o Normativo´, artículo 6, establece que la Gerencia General de Desarrollo Tributario está integrada, entre otras, por la Gerencia Jurídica Tributaria; para luego en su artículo 39 hacer mención a la nombrada Gerencia Jurídica Tributaria, en cuyo numeral 22, dispone que ésta tiene la función de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, de coordinar con la Procuraduría General de la República el ejercicio de la Personería del Fisco Nacional, entre otras.

De toda la normativa invocada, particularmente, de la disposición contenida en el citado artículo 39, numeral 22, de la identificada Resolución Nº32 (sic), resulta claro, que la interposición de un recurso contencioso tributario debe ser notificada en quien representa a la parte de esa relación jurídica procesal tributaria, es decir, en la persona del Gerente Jurídico Tributario. Ahora bien, en el Expediente signado con la nomenclatura del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, bajo el Nº 1284, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Casa Electrosonovisión C.A., a pesar de que el Tribunal ordenó en auto de fecha 10-05-99, que se efectuara la notificación de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, aquélla se efectuó en la persona de la ciudadana F.M. (sic), titular de la cédula de identidad Nº5.238.424 (sic), con el cargo de especialista tributario, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental, como consta de la Boleta de Notificación de fecha 18-05-99, (…), quien carece de cualidad para representar al Fisco Nacional.

Además, Boleta (sic) de Notificación de referencia tenía por objeto ordenar de manera inmediata a la Gerencia de Aduana de autos que procediera a entregar a la contribuyente la mercancía bajo pena de comiso impuesta por esa Aduana, tal como se desprende del Oficio Nº5.537 (sic) de fecha 17-06-99, suscrito por el Juez Superior Contencioso Tributario (…).

Por cuanto, el representante del Fisco Nacional, es el Gerente Jurídico Tributario, la interposición del recurso contencioso tributario debió ser notificada en quien representa a la parte de esa relación jurídica procesal tributaria, por ende la notificación practicada en la persona de la ciudadana F.M. (sic), (…), adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental, es nula, por falta de cualidad del notificado para representar al Fisco Nacional, el cual es un vicio de orden público que puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa, y así pedimos sea declarado.

(…) por lo que no está en forma alguna integrado el contradictorio, como no existe tal cualidad de representante no se está llamando a juicio al verdadero recurrido con legitimación en la causa, (...) por mucho que la representación fiscal haya realizado actuaciones,...

. (Destacado de la Sala).

IV

PUNTO PREVIO

Observa la Sala, en primer lugar, que la representante del Fisco Nacional solicitó en fecha 14 de marzo de 2000, la acumulación de la presente causa a la que cursa en el expediente identificado con la nomenclatura 16.305, llevado por esta misma Sala, por considerar que existe una evidente conexión entre ambas y a fin de evitar sentencias contradictorias.

Al respecto, se hace necesario destacar que ya esta Sala dictó sentencia en la causa a que se refiere el expediente Nº 16.305, bajo el Nº 00769 de fecha 27 de mayo de 2003, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.L.C., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, contra la sentencia interlocutoria de fecha 9 de junio de 1999, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, que negó la solicitud de medida cautelar innominada “...consistente en abstenerse de ordenar la entrega de la mercancía...” objeto de sanción de comiso contenida en la Resolución Nº SAPCO-AJ-001, del 26 de marzo de 1999, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (SENIAT); razón suficiente para desechar la aludida solicitud. Así se declara.

V MotivaciOnES para Decidir

Visto los términos en que fue dictado el fallo apelado y los argumentos hechos valer en su contra por la apelante, este Alto Tribunal observa:

La representante fiscal expresó en el escrito contentivo del recurso de apelación, que la notificación del recurso contencioso tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de la Contencioso Tributario, se realizó en la persona de un funcionario adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental, que no ostentaba la cualidad para representar al Fisco Nacional, siendo que se debió notificar a quien representa la otra parte de la relación jurídico tributaria, esto es, al Gerente Jurídico Tributario como representante del Fisco Nacional.

Con respecto al requisito de notificación de los actos emanados de los órganos jurisdiccionales, debe señalarse que la doctrina ha establecido de manera pacífica y reiterada cuáles son los actos que deben ser notificados al interesado para que adquieran plena eficacia, a saber: a) Los que afecten derechos subjetivos; b) Los que dispongan emplazamientos o citaciones; c) Los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones; y d) Todos los demás que la autoridad así disponga, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.

Así, el órgano jurisdiccional debe notificar a los posibles interesados, de todos los actos que pudieran afectar sus derechos, con la finalidad de que puedan participar en dicho proceso judicial y alegar y probar todo aquello que a bien puedan tener, lo cual constituye una forma de garantizarles el derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución.

En el caso concreto de la interposición del recurso contencioso tributario, dirigido a obtener la declaratoria de nulidad de un acto de la Administración Tributaria, la falta o incorrecta notificación de la parte recurrida podría verse afectado el derecho a la defensa de los interesados, y ello, a su vez, produciría un procedimiento viciado y, en consecuencia, nulo.

De allí que la notificación in commento en este procedimiento contencioso tributario es un acto procesal y formalidad necesaria para la validez del juicio; y es, además, garantía del derecho a la defensa, elemento básico del debido proceso y resguardo esencial del principio del contradictorio, pues cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo.

Sin embargo, es necesario señalar que ésta no es una consecuencia absoluta o automática, por cuanto si el o los posibles interesados se presentan una vez abierto el procedimiento en cuestión y consignan alegatos y pruebas, entonces el vicio surgido de la falta de notificación quedaría subsanado o convalidado, ya que el procedimiento cumplió su fin, el cual no es otro que la actividad efectuada en sede judicial sea desarrollada con la participación de los particulares directamente afectados por ella.

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que constan en el expediente los siguientes documentos:

- Copia de diligencia presentada en fecha 7 de junio de 1999, mediante la cual la abogada B.L.C., actuando en representación del Fisco Nacional, se opone a la suspensión de la sanción de comiso dictada por el Tribunal de la causa, y solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en “...abstenerse de ordenar la entrega de la mercancía descrita en el Acta de Reconocimiento de fecha 19-01-99...”. (Folio 21).

- Copia de la diligencia de fecha 11 de junio de 1999, mediante la cual la representante fiscal solicita al Juzgador de instancia se sirva decretar medida preventiva de secuestro sobre los bienes objeto del recurso contencioso tributario. (Folio 22).

- Copia de la boleta de notificación que en fecha 18 de mayo de 1999, librara el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario al Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), practicada en fecha 15 de julio de 1999, a los fines de informar la entrada del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos. (Folios 61 y 62).

- Copia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara (Juzgado comisionado), por la que consigna en el expediente la notificación arriba señalada. (Folio 60).

- Copia de la diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 1999, por la representante fiscal mediante la cual solicitó copia certificada de las actuaciones relativas a la notificación practicada. (Folio 64).

- Copia del escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 1999, por parte de la representación fiscal, mediante la cual solicitó al Tribunal de instancia reponer la causa al estado de que se practique nuevamente la notificación del Fisco Nacional en la persona del Gerente Jurídico Tributario. (Folios 28 al 31).

Visto lo anterior y examinados todos los elementos cursantes en autos, observa la Sala lo siguiente:

La representación de los intereses de la República en materia de ingresos públicos corresponde a la Procuraduría General de la República, tal como se desprende de la norma prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965, aplicable para el momento en que se desarrolló el procedimiento de primera instancia, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 2.- Corresponde a la Procuraduría General de la República:

1.- Representar y defender judicial y extrajudicialmente, conforme a las instrucciones del Ejecutivo Nacional, los derechos e intereses de la República, relacionados con ingresos públicos estatales, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine la Ley;(...)

. (Destacado de la Sala).

Del artículo anterior, se evidencia que, efectivamente, la Procuraduría General de la República tiene atribuida la representación de los intereses fiscales de la República, no obstante de conformidad con los artículos 25 y 27 eiusdem, el Procurador General de la República puede delegar tal representación en otras personas con el carácter de auxiliares o sustitutos, con la finalidad de que atiendan aquellos asuntos en que deba intervenir el Procurador y que se relacionen con el despacho al cual el sustituto preste sus servicios o que tenga conexidad con éste.

Ante las consideraciones expuestas, disiente la Sala de lo aseverado por la apelante, en el sentido de afirmar que en el caso de autos la representación del Fisco Nacional, corresponde al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), toda vez que si bien éste detenta la facultad de actuar en juicio en representación de la Administración Tributaria, dicha facultad debe ser delegada por el Procurador General de la República.

Sin embargo, es de destacar que el Código Orgánico Tributario de 1994 -aplicable en razón del tiempo- disponía en su artículo 191 que “...cuando el Recurso no hubiese sido interpuesto por intermedio de la Administración Tributaria, el Tribunal notificará a ésta y solicitará el respectivo expediente administrativo”.

Con base en dicho artículo puede afirmarse que en el presente caso, el Tribunal cumplió con el deber de notificar a la Administración Tributaria, por medio del Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental del SENIAT, quien había sido el órgano emisor de las resoluciones de multa, pena de comiso y planilla de liquidación de gravámenes impugnadas y, por tanto, debía tener en su poder el expediente administrativo que le fuera solicitado, a los fines dispuestos en el antes transcrito artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En adición a lo anterior, observa esta Sala que, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la abogada B.L.C., actuando con el carácter de representante del Fisco Nacional, acudió ante la sede del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, presentó alegatos y pruebas, e incluso solicitó del mismo medidas cautelares, con lo cual se evidencia que en todo caso, de haberse producido un defecto en la forma de la notificación de la interposición del recurso contencioso tributario, la misma fue convalidada por la representación fiscal, al ejercer de manera efectiva y oportuna su derecho a la defensa, de conformidad con los principios constitucionales y legales pertinentes.

En consecuencia, habiéndose notificado a la propia Administración Tributaria autora de los actos recurridos (Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental) y ante el hecho incuestionable de que la representación fiscal participó activamente en las fases del proceso, debe esta Sala rechazar el mencionado alegato por defecto de notificación. Así se declara.

En fuerza de las motivaciones anteriormente expuestas, y por cuanto es deber de esta Sala a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizar una justicia imparcial expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, se impone concluir que la solicitud de reposición formulada por la representación del Fisco Nacional resulta improcedente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.L.C., actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la decisión interlocutoria de fecha 24 de noviembre de 1999, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, mediante la cual negó la reposición de la causa al estado de que se notificara a la Administración Tributaria, en la persona del Gerente Jurídico Tributario, la interposición del recurso contencioso tributario por la abogada C.G.F.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente ELECTROSONOVISIÓN, C.A.

  2. - En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 24 de noviembre de 1999 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda.

  3. - Se condena en costas a la parte recurrente, Fisco Nacional, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 274, 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2000-0106

En treinta (30) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00731.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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