Sentencia nº 01526 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2002-0424

Mediante Oficio Nro. 270/02 de fecha 15 de mayo de 2002 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el Nro. 1575 (nomenclatura del aludido Tribunal) contentivo de las apelaciones ejercidas en fechas 20 de febrero, 22 de marzo y 10 de mayo de 2002, por la abogada M.C.D.L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.331, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nro. 87, Tomo 252 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia definitiva Nro. 623 dictada por el Tribunal remitente el 10 de agosto de 2001, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 13 de junio de 2000, por los abogados H.R.-Muci, L.F.P., M.V.M. y J.C.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.739, 31.792, 73.344 y 57.053, respectivamente, actuando como representantes judiciales de la contribuyente FEDERAL EXPRESS HOLDINGS, S.A., sociedad mercantil constituida de acuerdo con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América (E.U.A.), domiciliada en Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de octubre de 1990, bajo el Nro. 27, Tomo 33-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00328548-0; representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 13 de junio de 2000, inserto bajo el Nro. 35, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con las letras y números GCE-SA-R-2000-0056 de fecha 28 de abril de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmaron los reparos contenidos en el Acta de Fiscalización identificada con letras y números MH-SENIAT-GCE-DF-0489/98-16 del 26 de marzo de 1999, dictada por esa misma Gerencia, y se emitieron a cargo de la sociedad de comercio contribuyente las correspondientes Planillas de Liquidación de fecha 28 de abril de 2000, por las cantidades de Novecientos Catorce Millones Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 914.045.734,60); Nueve Mil Quinientos Siete Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Veintidós Bolívares (Bs. 9.507.766.022,00) y Un Mil Siete Millones Cuatrocientos Nueve Mil Trece Bolívares (Bs. 1.007.409.013,00), expresadas ahora en Novecientos Catorce Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 914.045,73); Nueve Millones Quinientos Siete Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 9.507.766,02) y Un Millón Siete Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Un Céntimo (Bs. 1.007.409,01), en concepto de diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, sanción de multa e intereses moratorios, respectivamente; correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde el 1° de agosto de 1994 hasta el 31 de julio de 1998, ambos inclusive, cuyo monto total asciende a la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Veintinueve Millones Doscientos Veinte Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 11.429.220.769,60), hoy Once Millones Cuatrocientos Veintinueve Mil Doscientos Veinte Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 11.429.220,77).

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2002 el Tribunal a quo, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representante judicial del Fisco Nacional y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, adjunto al precitado Oficio Nro. 270/02 de esa misma fecha.

El 21 de mayo de 2002 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Yol anda J.G. y se fijó el décimo (10°) día de despacho para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 12 de junio de 2002, la representación fiscal presentó su escrito de fundamentación de la apelación.

El 25 de junio de 2002 los apoderados judiciales de la sociedad de comercio contribuyente, dieron contestación a los fundamentos de la apelación presentada por la representante judicial del Fisco Nacional.

En fecha 04 de julio de 2002, la representación judicial de la empresa recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 30 de julio de 2002 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, e inadmitió la prueba de informes por considerarla ilegal conforme a lo establecido en el artículo 164 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 19 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal y de los apoderados judiciales de la contribuyente, quienes expusieron sus argumentos y, seguidamente, la Sala dijo “VISTOS”.

Mediante diligencias de fechas 26 de mayo de 2005 y 09 de marzo de 2006, los representantes judiciales de la sociedad de comercio recurrente solicitaron se dictase sentencia en la presente causa.

Por auto del 04 de abril de 2006 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004; así como de la elección, en fecha 02 de febrero de 2005, de la Junta Directiva de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual quedó conformada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G..

En fecha 28 de noviembre de 2006 se reasignó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 07 de febrero de 2007 se eligió la Junta Directiva de esta Sala Político-Administrativa, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Por diligencia del 20 de marzo de 2007 la abogada M.P.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.226, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de agosto de 2006, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de julio de 2007 la representante judicial de la sociedad mercantil recurrente, requirió a esta Sala que dictase decisión en el caso bajo examen.

Por auto para mejor proveer del 30 de octubre de 2007, esta Sala, ordenó al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir el cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho Juzgado desde el día 20 de febrero de 2001, exclusive, hasta el día 10 de mayo de 2002, inclusive.

Mediante oficio Nro. 683/07 de fecha 18 de diciembre de 2007, el referido Tribunal remitió a esta M.I. el cómputo requerido.

Por diligencia del 19 de febrero de 2008, la representación fiscal solicitó a esta Sala dictar sentencia en el presente caso.

En fecha 06 de marzo de 2008 la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, requirió a la Sala dictar su pronunciamiento, solicitud que fue reiterada el 15 de octubre de 2008.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante las Providencias Administrativas signadas con letras y números MH-SENIAT-GCE-DF-0489/98 y MH-SENIAT-GCE-DF-0708/98 de fechas 1° de septiembre y 26 de noviembre de 1998, respectivamente, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), autorizó a la funcionaria R.F.S., titular de la cédula de identidad Nro. 10.336.209, adscrita a la referida Gerencia, para que en su condición de fiscal actuante realizara una investigación a la contribuyente Federal Express Holdings, S.A., en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde el 1° de agosto de 1994 hasta el 31 de julio de 1998, ambos inclusive.

Dicha investigación culminó con el levantamiento del Acta de Fiscalización identificada con letras y números MH-SENIAT-GCE-DF-0489/98-16 de fecha 26 de marzo de 1999, por medio de la cual se formularon objeciones a las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, presentadas por la sociedad de comercio recurrente para los ejercicios fiscales investigados en los rubros que se detallan a continuación: i) débitos fiscales no cobrados, ni declarados; ii) créditos fiscales sin comprobación; iii) créditos fiscales declarados en exceso; iv) créditos fiscales respaldados en documentos que no cumplen con los requisitos reglamentarios; v) créditos fiscales no declarados.

En fecha 21 de mayo de 1999 los representantes judiciales de la sociedad mercantil contribuyente, presentaron ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, un escrito de descargos contra el Acta de Fiscalización en referencia.

El 28 de abril de 2000 la Administración Tributaria, dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números GCE-SA-R-2000-0056, en la que se confirmaron los reparos contenidos en la mencionada Acta de Fiscalización y se emitieron a cargo de la sociedad de comercio contribuyente las correspondientes Planillas de Liquidación por los montos siguientes:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° PERÍODO FISCAL DIFERENCIA DE IMPUESTO (BS.) MULTA (BS.) INTERESES MORATORIOS (BS.)
0110010402000611 AGOSTO/1994 6.457.989,00 6.842.138,00 15.403.295,00
0110010402000612 SEPTIEMBRE/1994 5.935.394,00 6.293.413,00 13.793.025,00
0110010402000613 OCTUBRE/1994 5.723.489,00 6.072.164,00 12.937.112,00
0110010402000614 NOVIEMBRE/1994 16.274.004,00 1.341.827,00 3.002.238,00
0110010428000615 DICIEMBRE/1994 62.500,00 344.912,00
0110010428000616 ENERO/1995 62.500,00 255.431,00
0110010428000617 FEBRERO/1995 62.500,00 161.887,00
0110010402000618 MARZO/1995 4.707.005,00 5.004.855,00 9.380.496,00
0110010402000619 ABRIL/1995 5.015.438,00 5.328.710,00 9.736.099,00
0110010402000620 MAYO/1995 6.752.692,00 7.136.577,00 12.817.519,00
0110010402000621 JUNIO/1995 7.596.329,00 8.038.646,00 14.129.939,00
0110010402000622 JULIO/1995 7.006.665,00 7.461.124,00 12.738.046,00
0110010402000623 AGOSTO/1995 5.682.223,00 6.070.459,00 10.118.403,00
0110010402000624 SEPTIEMBRE/1995 8.950.756,00 9.502.419,00 15.581.570,00
0110010402000625 OCTUBRE/1995 7.064.942,00 7.496.814,00 11.959.092,00
0110010402000626 NOVIEMBRE/1995 12.412.364,00 13.111.607,00 20.510.978,00
0110010402000627 DICIEMBRE/1995 11.388.360,00 12.036.402,00 18.344.905,00
0110010402000628 ENERO/1996 10.741.629,00 11.357.336,00 16.792.820,00
0110010402000629 FEBRERO/1996 12.244.071,00 12.934.899,00 18.722.330,00
0110010402000630 MARZO/1996 17.492.040,00 18.445.267,00 25.863.259,00
0110010402000631 ABRIL/1996 12.079.322,00 12.761.913,00 17.258.510,00
0110010402000632 MAYO/1996 22.205.444,00 23.394.341,00 29.705.966,00
0110010402000633 JUNIO/1996 3.955.042,00 4.231.419,00 5.309.175,00
0110010402000634 JULIO/1996 20.426.372,00 21.572.566,00 26.924.710,00
0110010402000635 AGOSTO/1996 29.635.228,00 31.241.865,00 38.166.858,00
0110010402000636 SEPTIEMBRE/1996 15.850.117,00 16.767.498,00 19.928.554,00
0110010402000637 OCTUBRE/1996 18.174.638,00 19.208.245,00 22.371.195,00
0110010402000638 NOVIEMBRE/1996 19.791.164,00 20.905.597,00 23.887.618,00
0110010402000639 DICIEMBRE/1996 19.059.407,00 20.137.252,00 22.673.340,00
0110010402000640 ENERO/1997 44.350.778,00 46.693.192,00 51.877.087,00
0110010402000641 FEBRERO/1997 18.962.400,00 20.035.395,00 21.824.842,00
0110010402000642 MARZO/1997 8.718.363,00 9.279.156,00 9.860.560,00
0110010402000643 ABRIL/1997 22.227.329,00 23.463.571,00 24.712.050,00
0110010402000644 MAYO/1997 17.995.116,00 19.019.747,00 19.678.777,00
0110010402000645 JUNIO/1997 28.114.887,00 29.770.381,00 30.066.527,00
0110010402000646 JULIO/1997 30.252.009,00 32.014.359,00 31.659.155,00
0110010402000647 AGOSTO/1997 26.271.628,00 27.834.960,00 26.840.554,00
0110010402000648 SEPTIEMBRE/1997 35.242.506,00 37.254.382,00 35.332.617,00
0110010402000649 OCTUBRE/1997 50.992.241,00 53.791.603,00 50.187.996,00
0110010402000650 NOVIEMBRE/1997 15.576.200,60 16.604.761,00 14.955.118,00
0110010402000651 DICIEMBRE/1997 27.128.606,00 28.734.786,00 25.430.976,00
0110010402000652 ENERO/1998 36.333.606,00 38.400.037,00 32.927.839,00
0110010402000653 FEBRERO/1998 30.438.914,00 32.210.610,00 26.783.180,00
0110010402000654 MARZO/1998 37.931.701,00 40.078.037,00 32.000.499,00
0110010402000655 ABRIL/1998 25.159.719,00 26.667.454,00 20.455.641,00
0110010438000656 MAYO/1998 36.052.083,00 38.196.937,00 27.745.234,00
0110010402000657 JUNIO/1998 42.259.194,00 44.714.404,00 30.740.502,00
0110010402000658 JULIO/1998 67.416.330,00 71.129.397,00 45.510.577,00
TOTALES 914.045.734,60 9.507.766.022,00 1.007.409.013,00

En fecha 13 de junio de 2000 los apoderados judiciales de la contribuyente Federal Express Holdings, S.A., ejercieron ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario contra la aludida resolución culminatoria del sumario administrativo con fundamento en los siguientes argumentos:

  1. - La Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que sólo las empresas que ejerzan la actividad material de transportar o que sean dueñas de los medios de transporte, pueden ser calificadas como empresa prestadora o transportista, dentro de la relación jurídica derivada del contrato de transporte.

  2. - La resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que rechazó los créditos fiscales reflejados en las facturas, por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 62 y 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del año 1994, aplicable ratione temporis.

  3. - El acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por rechazar los créditos fiscales en atención a una supuesta falta de comprobación.

  4. - Improcedencia del rechazo del excedente de crédito fiscal declarado por su representada, como consecuencia de la nulidad de los reparos en los cuales se fundamenta.

  5. - Improcedencia de las multas impuestas por la Administración Tributaria a su representada, por resultar aplicable la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable, prevista en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario del año 1994, vigente para ese momento.

  6. - Para el supuesto negado de que el a quo no considere procedente la aludida eximente de responsabilidad penal, solicitan la aplicación de la circunstancia atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 85 eiusdem.

  7. - Improcedencia de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria a su representada.

  8. - Que una vez declarado con lugar el recurso contencioso tributario sea condenada en costas a la Administración recurrida, en un diez por ciento (10%) del reparo formulado a su mandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva Nro. 623 de fecha 10 de agosto de 2001 declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, interpuesto el 13 de junio de 2000 por la representación judicial de la contribuyente Federal Express Holdings, S.A., en los siguientes términos:

    (…) 1.- DEBITOS FISCALES NO COBRADOS, NI DECLARADOS:

    (…) En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, este Tribunal observa que los aspectos a decidir se centran, en el primer caso, en la determinación de la calificación de la contribuyente como una empresa de ‘Mensajería Internacional o Courier’ y si en tal carácter presta servicios de ‘transporte internacional’ y, en el segundo, si a la luz del artículo 13 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, resulta procedente la aplicación de la alícuota del tributo vigente para cada período fiscalizado sobre la totalidad del importe de los fletes cobrados, o por el contrario, únicamente sobre el veinticinco por ciento (25%) de éstos, dado que Federal Express Holdings, S.A. se ha valido de Federal Express Corporation, C.A., para efectuar el traslado material de encomiendas desde Venezuela al exterior.

    (…) A los fines antes señalados pasa este Tribunal a formular las siguientes consideraciones: en virtud de que la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor no contiene una definición de lo que ha de entenderse por ‘Empresa Operadora de Mensajería Internacional’, y por ‘transporte internacional’, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 2° y 8° del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a examinar los dispositivos de la Resolución N° 3.502 de fecha 08 de julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.244 del 09 de julio de ese año, contentiva de las ‘Disposiciones generales sobre el régimen aduanero aplicable al transporte internacional expreso de correspondencia, documentos y encomiendas’; del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas dictado mediante Decreto N° 1595 del 16 de mayo de 1991; de las Decisiones 331 y 393 de la otrora Comisión del Acuerdo de Cartagena hoy en día Comunidad A. deN., relativas al ‘Transporte Multimodal’; y del Convenio de Varsovia del 12 de octubre de 1929 modificado por el Protocolo de La Haya de 1955, los cuatro últimos, leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…) Con base en lo antes expuesto, este Tribunal reconoce que la modalidad empleada por Federal Express Holdings, S.A. para llevar a cabo su actividad encuadra dentro del llamado ‘Transporte Multimodal’ y por ende su carácter de transportista internacional, aun cuando el traslado material de las encomiendas fuera del país la efectúe Federal Express Corporation, C.A.

    (…) cabe señalar adicionalmente que el servicio con ocasión al cual se causa el impuesto a las ventas al mayor, respecto del cual Federal Express Holdings, S.A. califica como sujeto pasivo, lo constituye el traslado desde Venezuela al exterior de correspondencia, documentos y encomiendas. Por tal servicio, independientemente de la modalidad empleada para su ejecución, la contribuyente cobra un flete que se constituye en el único costo para el consignatario de la encomienda para ver satisfecha su pretensión. El flete, por tanto, comprende tanto el costo del traslado terrestre por Federal Express Holdings, S.A., como del transporte aéreo ejecutado por Federal Express Corporation, C.A. y así se declara.

    (…) Visto lo anterior, este Tribunal concluye que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho al no considerar a Federal Express Holdings, S.A. como ‘Operador de Mensajería Internacional – Courier’, ni como ‘transporte internacional’ la actividad por ella desarrollada, por el simple hecho de no ser ésta quien efectúa materialmente el traslado desde Venezuela hasta el exterior de las encomiendas que le son consignadas, sino que lo hace a través de Federal Express Corporation, C.A. y así se decide.

    (…) La pretensión de la Administración Tributaria contenida en la Resolución recurrida de gravar a la contribuyente sobre la base de la totalidad del flete por ella cobrado, habiendo quedado demostrado que el mismo se exige y calcula en función a un servicio de transporte internacional, constituye como en efecto lo señalan los apoderados de la contribuyente, un falso supuesto de derecho, y así lo declara este Tribunal.

    En consecuencia, este Juzgado declara improcedente el reparo formulado bajo el rubro ‘DEBITOS FISCALES NO COBRADOS, NI DECLARADOS’, en referencia con los ejercicios fiscales reparados en la Resolución recurrida, por haber quedado plenamente comprobado el falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la Administración Tributaria, y así se decide.

    (…) En vista de que fue admitido por la contribuyente que los intereses pagados por sus contratistas no fueron adicionados a la base imponible como lo exigen las precitadas disposiciones normativas al momento de calcular los débitos fiscales, este Tribunal declara procedente el reparo formulado con relación a este rubro en concreto que comprende los siguientes conceptos:

    (…) 2.- CREDITOS FISCALES IMPROCEDENTES SOPORTADOS EN FACTURAS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS:

    (…) Al respecto alega la contribuyente en el recurso contencioso-tributario que aquí se decide, que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto de derecho y de nulidad absoluta de acuerdo con el artículo 19, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual señala la imposibilidad material de dar cumplimiento de una obligación, dada la inexistencia del Registro al que se refiere la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que es distinto del Registro de Información Fiscal, exigido en la referida Resolución.

    Adicionalmente afirma la recurrente que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, al distorsionar la Administración Tributaria el contenido y alcance de una norma jurídica al aplicarla a supuestos distintos a los previstos en la misma, en este caso, específicamente el Parágrafo Unico (sic) del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    (…) En vista de lo anterior, este Tribunal confirma el rechazo de los créditos fiscales deducidos por la contribuyente, soportados en facturas que no contienen el nombre o razón social del impresor, su domicilio fiscal, número telefónico y número de inscripción en el Registro de Contribuyentes, así como la denominación ‘Factura’.

    (…) reconocer una factura como soporte adecuado de un crédito fiscal en los términos en que lo consagra el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, motivo por el cual, si dicho documento no se ve complementado por otros medios de prueba que permitan demostrar plenamente la percusión y su magnitud exacta, no puede ser aceptada como medio probatorio del crédito fiscal, debiendo ser estos rechazados. Así se declara.

    (…) Con base a lo antes expuesto, dado el contenido de los actos administrativos antes citados, en los que no se requirió el señalamiento en las facturas del número del Registro de Información Fiscal (RIF) del contribuyente, ni del adquirente, ni del impresor de la factura, las objeciones formuladas por la fiscalización respecto de la deducción de créditos fiscales soportados en facturas que no contenían aquella información, basándose a tales fines en lo dispuesto en los literales e), h) y k) del artículo 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, resulta claramente improcedente, respecto de los créditos soportados en facturas emitidas antes del mes de septiembre de 1996, que cursan en los autos. Así se declara.

    (…) La ausencia del número de inscripción del emisor de la factura en el Registro de Información Fiscal, así como el del adquirente, en facturas emitidas con posterioridad al mes de septiembre de 1996, no constituyen en opinión de este Tribunal información indispensable para atribuir veracidad y fehaciencia (sic) a una factura. (…) En tal virtud este sentenciador declara sin lugar el rechazo hecho por la fiscalización de aquellos créditos fiscales soportados en facturas emitidas después del mes de septiembre de 1996, cuya única objeción fue la no indicación de los números de inscripción del adquirente y del emisor en el Registro de Información Fiscal. Así se declara.

    3.- CREDITOS FISCALES SIN COMPROBACION:

    (…) este Tribunal estima que las copias simples de las facturas originales promovidas y evacuadas por la recurrente, al no haber sido acompañadas de otros instrumentos que las complementaran o aún habiéndolo sido, lo fueron por medios que no permiten comprobar la veracidad de aquellas, procede a declarar con lugar el reparo formulado bajo este rubro específico.

    (…) Las cotizaciones de un producto, un presupuesto o una órden (sic) de compra interna, no demuestran con certeza que la operación de compra-venta o de prestación del servicio se haya producido y por ende perfeccionado el hecho imponible. Con base en lo anterior este Tribunal declara improcedentes los créditos fiscales que la contribuyente pretende soportar a través de este tipo de documentos. Así se declara.

    (…) Visto lo anterior, estos Juzgadores declaran con lugar el reparo formulado bajo este rubro.

    4.- CREDITOS FISCALES RECHAZADOS DERIVADOS DE FACTURAS QUE ESTAN A NOMBRE DE TERCEROS:

    (…) El soporte a través de facturas emitidas a nombre de terceros, de créditos empleados por la contribuyente a los fines de calcular el impuesto a pagar, resulta indudablemente improcedente. El silencio guardado por la recurrente respecto de la objeción hecha en este sentido por la Administración Tributaria, conduce a este Tribunal a declarar con lugar el reparo por aquella formulado, en lo atinente a este rubro concreto, y así se decide.

    5.- CREDITOS FISCALES DECLARADOS EN EXCESO:

    El acto recurrido ratificó lo sostenido por la fiscalización en cuanto a la deducción por la contribuyente de créditos fiscales originados por conceptos doblemente considerados, registrándose adicionalmente diferencias en sumas.

    Al haber sido esta situación reconocida por la contribuyente mediante escrito de fecha 11 de enero de 1999 presentado en respuesta al acto de requerimiento N° GCE-DF-0489/98-10, este Tribunal declara con lugar el reparo formulado en lo atinente a este rubro en específico. Así se declara.

    6.- CREDITOS FISCALES NO DECLARADOS:

    (…) Visto el reconocimiento hecho por la contribuyente y ante la no demostración por su parte de que los hechos planteados son de manera distinta a como lo sostuvo la Fiscalización y lo ratificó la Resolución impugnada, este Tribunal declara procedente la pretensión contenida en la Resolución recurrida, y así se decide.

    7.- EXCEDENTE DE CREDITOS FISCALES:

    (…) En vista de la declaratoria con lugar de los rubros reparados señalados anteriormente en este fallo, este Tribunal en esa misma medida rechaza los créditos fiscales declarados en exceso y se acuerdan en consecuencia, las modificaciones a las cantidades originalmente declaradas por Federal Express Holdings, S.A., durante los períodos fiscales reparados. Así se decide.

    8.- INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES:

    8.1. Omisión de requisitos en los libros de compras y ventas – meses de agosto de 1994 a julio de 1998:

    (…) Ante el silencio guardado por los recurrentes en relación a la anterior afirmación contenida en el acto impugnado, este Tribunal la asume como cierta, en virtud de la conducta omisiva de la recurrente que convalida la actuación fiscal, y así lo declara.

    8.2. Omisión de requisitos en las facturas emitidas durante los períodos comprendidos entre agosto de 1994 y julio de 1998:

    El acto recurrido resultante de la fiscalización practicada por la Administración Tributaria determinó que las facturas emitidas por Federal Express Holdings, S.A. con ocasión a los servicios por ella prestados a no contribuyentes, para los períodos agosto de 1994 hasta julio de 1998 no cumplen con las formalidades exigidas en los literales a), b), e), h), i), k), m) y n) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, determinación esta que al no haber sido rechazada por los recurrentes, este Tribunal asume como cierta y así lo decide.

    8.3. Presentación extemporánea de las declaraciones:

    En el acto recurrido es sostenido por la Administración Tributaria, la extemporánea presentación por parte de la contribuyente, de sus Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, y enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre de 1995.

    En vista de que la afirmación hecha por la Administración Tributaria no fue objetada por los recurrentes, este Tribunal la considera como cierta, en virtud de la conducta omisiva de la contribuyente que convalida la actuación fiscal y así lo declara.

    9.- MULTAS POR CONTRAVENCIÓN E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES:

    (…) En virtud de que declarada la improcedencia de los reparos, ésta se hace extensible de pleno derecho a las sanciones que se imponen con base en los mismos, dado el carácter accesorio que los caracteriza, este Tribunal declara la improcedencia de las multas impuestas por lo que respecta al reparo formulado bajo el rubro Débitos fiscales no cobrados, ni declarados, así como respecto de la porción declarada igualmente sin lugar del reparo formulado bajo el rubro ‘Créditos Fiscales Improcedentes soportados en Facturas que no cumplen los Requisitos Legales y Reglamentarios’, así se decide.

    Por otra parte, se confirma la sanción impuesta a la recurrente con ocasión de los reparos declarados procedentes por este Tribunal debiendo sin embargo ser aplicadas acatando los pronunciamientos que el mismo hace en este fallo en torno a las circunstancias previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    (…) a) Exención por error excusable de derecho:

    (…) el rubro ‘Débitos Fiscales no cobrados ni declarados’, al haber sido este reparo declarado improcedente en esta decisión, este Juzgador considera innecesario evaluar la procedencia de dicho alegato.

    b) Circunstancia atenuante de la responsabilidad tributaria prevista en el artículo 85, numeral (sic) 4° del Código Orgánico Tributario:

    (…) Habida consideración de que la Administración Tributaria no probó la comisión de infracciones en los tres años anteriores a las violaciones sancionadas con las multas aquí recurridas y de que las infracciones comentadas comprendidas en los ejercicios 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 no califican como antecedentes, conforme a la posición adoptada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que este Juzgador comparte y acoge plenamente, este Tribunal declara la procedencia de la atenuante prevista en el ordinal 4 (sic) del artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    (…) este Tribunal estima que las sanciones que resulten aplicables deben ser disminuidas en un diez por ciento (10%), habida consideración de la circunstancia atenuante acordada en este fallo. Así se decide.

    10.- CONCURRENCIA:

    (…) Dado que los reparos formulados por la Administración Tributaria (…) fueron declarados parcialmente procedentes lo que supone una ilegítima disminución de ingresos tributarios en perjuicio del Fisco Nacional, la actuación de la contribuyente califica como una contravención. Tal calificación unida al incumplimiento de deberes formales por su parte, supone la concurrencia de penas distintas que con base en lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, suponen la imposición de la sanción más grave, con la mitad de las otras.

    Conforme a lo aquí decidido, se ordena la reestimación de las sanciones a aplicar con base en su concurrencia. Así se declara.

    11.- INTERESES DE MORA:

    (…) resulta necesario hacer referencia y tomar en consideración lo dispuesto por el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, así como por la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de diciembre de 1999 y su aclaratoria del 26 de julio de 2000 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

    (…) En virtud de lo antes señalado y siguiendo lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, al no ser exigible la obligación tributaria que el acto recurrido le atribuye a la recurrente, resulta improcedente la causación, y cálculo de intereses moratorios respecto de la misma en los términos por aquel señalados. Así se declara.

    (…) este Tribunal Asociado, (…) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por (…) la contribuyente FEDERAL EXPRESS HOLDINGS, S.A. (…). Expídanse las correspondientes Planillas de Liquidación conforme a lo estipulado (sic) en el presente fallo.

    En relación a la solicitud hecha por la recurrente en cuanto a la condenatoria en costas, este Tribunal la considera improcedente, (…) y así se decide.

    . (Resaltado del fallo apelado).

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL FISCO NACIONAL

    En fecha 12 de junio de 2002 la abogada M.C.D.L.C., actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó un escrito de fundamentación de la apelación en donde argumenta lo siguiente:

    Señala, que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 13 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del año 1994, vigente para ese momento, cuando afirma que la controversia se centraba en calificar o no a la contribuyente como una empresa de mensajería internacional o “Courier”.

    Al respecto, agrega que “tal carácter no se halla controvertido, ya que ni las actas fiscales, ni la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo cuya nulidad pretende FEDERAL EXPRESS HOLDINGS, S.A., discuten o desconocen dicho carácter a la mencionada contribuyente; y segundo, por cuanto la condición de transportista internacional que pueda o no ostentar aquélla, es independiente de la calificación de Courier de la misma”.

    De allí que el Tribunal de la causa debía pronunciarse respecto a si Federal Express Holdings, S.A., “aún y cuando no posee medios de transporte propios y pese al expreso reconocimiento de que su actividad se limita a trasladar dentro del territorio venezolano los paquetes recibidos, desde su sede hasta el aeropuerto internacional de Maiquetía, es un transportista internacional; resultando ocioso el que entrara a analizar un asunto no controvertido, como lo es el carácter de Empresa Operadora de Mensajería Internacional ‘Courier’ o si posee la habilitación postal, tal y como erróneamente lo afirmare”.

    Asimismo, arguye que la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación de normas jurídicas, toda vez que utilizó disposiciones contenidas en el Tratado de Varsovia, el cual en su artículo 3 excluye de su ámbito de aplicación el supuesto de hecho relativo al transporte de mercancías, pues se circunscribe al transporte de personas. De esa manera, -a su decir- se violó el aludido Parágrafo Único del artículo 13 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Sostiene, que el Tribunal de la causa vulneró el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de ultrapetita, por cuanto “partiendo de una falsa premisa, aunada a la extralimitación decisoria, hace derivar de la relación contractual que pudiere presentarse entre FEDERAL EXPRESS HOLDINGS, S.A. y los usuarios del servicio por ésta ofrecido, y de la supuesta responsabilidad de dicha empresa como supuesto primer transportador, consecuencias que entra a conocer, aun siendo aspectos no sugeridos ni siquiera por los recurrentes”.

    Asimismo, denuncia la apoderada judicial del Fisco Nacional que la sentencia apelada resulta “insuficientemente motivada”, porque transgrede lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por no valorar la totalidad de las pruebas aportadas por su representada.

    Finalmente, aduce que el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por haber omitido el análisis realizado en el escrito de informes consignado por su mandante en su oportunidad, transgrediendo el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; motivo por cual afirma que dicho fallo debe ser anulado conforme a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.

    IV

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DEL FISCO NACIONAL

    En fecha 25 de junio de 2002 los representantes judiciales de la sociedad de comercio contribuyente, consignaron ante esta Sala Político-Administrativa el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación fiscal, en el que como punto previo solicitaron la inadmisibilidad de la apelación ejercida por la representación fiscal, por haber sido interpuesta en forma extemporánea. Esgrimen a tales efectos las razones que a continuación se expresan:

    Que el 20 de febrero de 2001 el Tribunal de la causa dijo “Vistos”, momento a partir del cual comienza el cómputo del lapso de sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia -según afirman- a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable ratione temporis. En fecha 22 de junio de 2001, oportunidad en la cual culminaba dicho lapso, el a quo dictó un auto prorrogando por treinta (30) días de despacho el lapso para emitir el pronunciamiento definitivo.

    En fecha 10 de agosto de 2001 el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva Nro. 623, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por su representada. El 1° de octubre de ese mismo año fue publicada la aclaratoria de la aludida decisión, solicitada por su mandante en fecha 17 de septiembre de 2001.

    Con vista a lo indicado, afirman que tanto el fallo definitivo como su aclaratoria fueron dictadas dentro del lapso para sentenciar, pues la prórroga vencía el 17 de octubre del mismo año, haciéndose innecesaria la notificación de las partes.

    Asimismo, agregan que de conformidad con el artículo 195 eiusdem, el día siguiente de la publicación de la sentencia definitiva, es decir, el 13 de agosto de 2001, comenzó a correr el lapso de ocho (8) días hábiles para la apelación de la sentencia, venciendo para la contribuyente en fecha 29 de octubre de 2001; y para el Procurador General de la República el 8 de noviembre del mismo año.

    No obstante, traen a colación el contenido del artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001, aplicable ratione temporis, según el cual de toda sentencia dictada contra la República debe notificarse al Procurador, de tal manera que una vez consignada la boleta correspondiente en el expediente judicial es cuando comienza el lapso de apelación.

    Al respecto, señalan que en fecha 16 de noviembre de 2001 fue consignada la mencionada boleta en el expediente judicial, por lo que debe entenderse que dicho funcionario quedó notificado efectivamente ocho (08) días hábiles después, el 7 de diciembre de 2001, venciéndose el lapso para apelar el 18 de enero de 2002. En consecuencia, aún aplicando el criterio antes expuesto en relación a la notificación del Procurador General de la República, el recurso de apelación ejercido por el Fisco Nacional en fecha 20 de febrero de 2002, resulta extemporáneo.

    En otro sentido, respecto al alegato de la representación fiscal referente al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley en el que -a su decir- incurrió el Tribunal de la causa cuando delimitó el debate judicial; expresan, que no es cierto que la controversia decidida por el a quo se haya limitado a la calificación o no de su representada como empresa “Courier”, toda vez que el análisis realizado estaba orientado a la verificación de los presupuestos fácticos y jurídicos para la aplicación de la alícuota del veinticinco por ciento (25%) prevista en el Parágrafo Único del artículo 13 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del año 1994, aplicable ratione temporis; por lo tanto, resulta improcedente el aludido vicio.

    Por otro lado, en cuanto al argumento esgrimido por la representación fiscal respecto al vicio de falsa aplicación de una norma jurídica en que supuestamente incurrió la decisión apelada; arguyen que “resulta evidente la confusión terminológica en la que ha incurrido la representación fiscal, lo cual la lleva a aducir erróneamente una supuesta falsa aplicación de norma jurídica cuando la disposición que se alega como falsamente aplicada no lo ha sido ni directa ni preferentemente sobre la regla de aplicación directa al caso concreto, como lo es el parágrafo único del artículo 13 de la LICSVM, razón por la cual la denuncia de infracción de la legalidad por parte de la sentencia recurrida carece de todo sentido”. (Resaltado de la contribuyente).

    En lo que respecta a lo expuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, en el sentido de que el fallo apelado incurre en el vicio de ultrapetita; consideran que la recurrida examinó los alegatos realizados por las partes, confrontándolos con los actos administrativos impugnados y con las pruebas que cursan en autos, por lo que resulta falso el aludido argumento.

    Por otra parte, con relación a la supuesta motivación insuficiente esgrimida por la apoderada judicial del Fisco Nacional; exponen que es totalmente improcedente, toda vez que el fallo impugnado sí realizó el análisis referente a las actividades de transporte internacional que su representada ejerce, lo que incluye transporte de documentos, correspondencia y encomiendas; cumpliéndose el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe desestimarse el referido vicio.

    En lo atinente al señalado vicio de incongruencia negativa argüido por la representación fiscal, indican que la sentencia apelada no incurre en dicho vicio, por haber sido considerados y valorados todos los argumentos y pruebas aportadas por las partes; por lo que resulta improcedente la anterior denuncia.

    Como corolario de lo antes expuesto, solicitan a esta Sala declarar inadmisible por extemporánea la apelación ejercida por el Fisco Nacional y, en consecuencia, firme el aludido fallo.

    Finalmente, exponen que en el supuesto negado de considerarse tempestiva la apelación incoada por la representación fiscal, requieren a esta Alzada sea declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmada la referida sentencia.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional y las defensas esgrimidas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Federal Express Holdings, S.A., la Sala observa:

    En el caso concreto, la controversia planteada se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo incurrió en los vicios denunciados por la representación fiscal, como lo son: i) falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley, específicamente, del artículo 13 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del año 1994, aplicable ratione temporis; ii) ultrapetita; iii) inmotivación; iv) incongruencia negativa.

    En orden a lo anterior, vista la relación que tiene la primera de las mencionadas denuncias, es decir, el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley, con la declaratoria que pueda hacer esta M.I. respecto al fondo del asunto controvertido, no será sino después que éste haya sido resuelto cuando la Sala se pronunciará sobre la ocurrencia del aludido vicio.

    No obstante, esta Alzada considera necesario dilucidar como punto de previo pronunciamiento, lo referente al alegato de extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por el Fisco Nacional, esgrimido por la apoderada judicial de la empresa recurrente. En tal sentido, la Sala observa:

    Los representantes judiciales de la sociedad de comercio contribuyente solicitan a esta Sala, declarar inadmisible por extemporánea la apelación ejercida por la representación fiscal y, en consecuencia, firme la sentencia definitiva Nro. 623 de fecha 10 de agosto de 2001 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por su representada. Asimismo, aducen que el 1° de octubre del citado año se publicó la aclaratoria de esa decisión, solicitada por su mandante en fecha 17 de septiembre de 2001.

    En conexión con lo anterior, indican que tanto el fallo definitivo como su aclaratoria fueron dictados dentro del lapso para sentenciar, no siendo necesaria entonces la notificación de las partes, pues el diferimiento acordado por el Tribunal a quo para dictar el aludido fallo vencía el 17 de octubre del mismo año (2001).

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente judicial se observa que mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2001, la apoderada judicial de la contribuyente se dio por notificada de las decisiones anteriormente señaladas (la sentencia definitiva y su aclaratoria) y solicitó al Tribunal de la causa que notificara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Contralor General de la República.

    El 26 del mismo mes y año fue consignada en autos la boleta de notificación de la Contraloría General de la República.

    En fecha 25 de enero de 2002 la representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente, requirió al a quo declarar que el término legal para ejercer la apelación de la mencionada sentencia definitiva había transcurrido y, por tanto, se encontraba definitivamente firme; solicitud que fue declarada improcedente por el Tribunal de instancia mediante auto del 1° de febrero de 2002, en los siguientes términos:

    …constan en autos las notificaciones practicadas a la contribuyente en forma personal, la de la Procuraduría General de la República, la cual fúe (sic) efectuada en fecha 14/11/01 y consignada en autos por el Alguacil de este juzgado en fecha 16/11/01 y la del Contralor General de la República practicada en fecha 26/11/01 y consignada por el Alguacil en la misma fecha. Sin embargo no ha sido consignado en autos las resultas de la notificación efectuada al Gerente Jurídico Tributario del (…) (SENIAT), por lo cual no ha comenzado a correr el lapso para interponer recursos contra el mencionado fallo y su aclaratoria. (…). Esta sentenciadora considera que por no constar en autos, la resulta de la notificación del (…) (SENIAT), aún no ha comenzado a correr el lapso de apelación contra la decisión de fondo, por lo cual en aras de la seguridad jurídica de las partes, declara improcedente el petitorio contenido en la diligencia consignada por la Dra. M.V.M. de fecha 25/01/02. Y Así se declara.

    . (Destacado de la Sala).

    De la anterior transcripción se desprende que para la Juez Sentenciadora de la primera instancia, el momento a partir del cual comenzaría a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes era cuando constase en autos la última de las boleta de notificación libradas, en el caso concreto, la del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En armonía con lo indicado, es preciso señalar que el mencionado auto de fecha 1° de febrero de 2002 quedó firme por no haber sido recurrido por la representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, dentro del plazo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual vencía el 1° de marzo de 2002; razón por la cual el lapso que tenían la partes para apelar de la sentencia definitiva Nro. 623 de fecha 10 de agosto de 2001 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deberá computarse en los términos como lo estableció la Jueza de instancia. Así declara.

    De allí que el lapso de ocho (08) días de despacho para apelar, comenzaba a computarse a partir del día de despacho siguiente a que constó en autos la última boleta de notificación -la del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)- el 13 de febrero de 2002, tal como se desprende del cómputo efectuado por la secretaría del Tribunal de instancia, cursante a los folios 2.591 y 2.592 del expediente judicial.

    Asimismo, es preciso resaltar que el referido lapso vencía para la contribuyente el 04 de marzo de 2002 y para la Procuraduría General de la República el 10 de abril de 2002, tomando en cuenta la prerrogativa procesal de los ocho (08) días de despacho adicionales conferidos a ese Órgano, conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Único del mencionado artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    De lo antes expuesto, observa la Sala, que en fecha 20 de febrero de 2002 la abogada M.C.D.L.C., actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, apeló la sentencia definitiva Nro. 623 del 10 de agosto de 2001, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ratificando dicha apelación en fecha 06 y 22 de marzo y 10 de mayo de 2002); razón por la cual esta Alzada considera que el recurso de apelación del Fisco Nacional fue ejercido dentro del lapso legal correspondiente y, en consecuencia, resulta tempestiva. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la apelación y, al efecto, observa:

  9. Del aludido vicio de ultrapetita.

    La apoderada judicial del Fisco Nacional denuncia que el Tribunal de la causa vulneró el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el mencionado vicio, por cuanto “partiendo de una falsa premisa, aunada a la extralimitación decisoria, hace derivar de la relación contractual que pudiere presentarse entre FEDERAL EXPRESS HOLDINGS, S.A. y los usuarios del servicio por ésta ofrecido, y de la supuesta responsabilidad de dicha empresa como supuesto primer transportador, consecuencias que entra a conocer, aun siendo aspectos no sugeridos ni siquiera por los recurrentes”.

    Por su parte, los representantes judiciales de la sociedad de comercio contribuyente consideran que la recurrida examinó los alegatos realizados por las partes, confrontándolos con los actos administrativos impugnados y con las pruebas que cursan en autos, por lo que resulta falso el aludido argumento.

    Ahora bien, respecto al vicio de ultrapetita esta Sala en la sentencia Nro. 01585 del 26 de septiembre de 2007, caso: Agropecuaria Barniz, C.A., señaló que éste se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.

    En atención a lo indicado, esta Sala observa que la sentencia apelada señaló en su parte motiva que “(…) El formato de Guía Aérea Internacional, evacuado como medio de prueba por la contribuyente, (…) y complementado por ésta a través de ejemplar original (…) suministrado (…) en copia fotostática únicamente su anverso, es en criterio de este Tribunal, instrumento suficiente para establecer los términos de la relación contractual entre Federal Express Holdings, S.A. y los expedidores o consignatarios, constituyéndose además en elemento fundamental para la verificación de su actuación como principal y de la asunción por su parte de la responsabilidad del contrato, y así se decide.”.

    Así, se aprecia contrariamente a lo sostenido por la representación fiscal, que el Tribunal de instancia al motivar su decisión se ajustó a lo alegado y probado por las partes, en atención a la disposición prevista en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”.

    En tal sentido, por el hecho de que el Juzgado de la causa haya analizado las Condiciones Generales del Contrato que se encuentran en la guía aérea, en donde concluyó que, ciertamente, existe una relación contractual entre la sociedad de comercio contribuyente y los usuarios del servicio, no significa que haya incurrido en el aludido vicio de ultrapetita, pues de acuerdo con la norma parcialmente transcrita los jueces están facultados para interpretar contratos u actos cuando exista ambigüedad u oscuridad; razón por la cual resulta forzoso para esta Sala desestimar el vicio denunciado. Así se declara.

  10. Del alegado vicio de inmotivación.

    Alega la apoderada judicial del Fisco Nacional, que la sentencia recurrida resulta “insuficientemente motivada” por lo que transgrede lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no valorar la totalidad de las pruebas aportadas por su representada.

    Por su parte, los apoderados judiciales de la contribuyente estiman que dicho alegato es totalmente improcedente, toda vez que el fallo impugnado sí realizó el análisis referente a las actividades de transporte internacional que su mandante ejerce, lo que incluye transporte de documentos, correspondencia y encomiendas; cumpliéndose el requisito contenido en el aludido ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, razón por la cual debe desestimarse el referido vicio.

    Ahora bien, de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se desprende que “Toda sentencia deberá contener (…) 4.° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión; (…)”.

    En conexión con lo anterior, el artículo 244 eiusdem señala que si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el mencionado artículo 243, la misma será nula.

    Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará su parte dispositiva. De igual forma, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo radica en la falta absoluta de fundamentos, y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos. (Vid. Sentencia Nro. 00884 de fecha 30 julio de 2008, caso: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L.).

    Asimismo, es importante destacar que el Juez tiene la obligación de analizar todas las pruebas cursantes en autos, aún aquellas que a su juicio no resultaren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, a los fines de respetar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.

    En efecto, esta obligación no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, que por el hecho de que la valoración del Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes, no debe ser considerado como un caso de silencio de pruebas.

    Tampoco puede exigírsele al Juez la valoración exhaustiva sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es su idoneidad para probar lo que guarda relación con los hechos debatidos. Así, habrá silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en autos, que pueda afectar la decisión. (Vid. Sentencia Nro. 01311 de fecha 26 de julio de 2007, caso: R.A.T.).

    Al circunscribir el análisis al caso concreto, se observa que en la decisión recurrida se fijó el contradictorio entre el Fisco Nacional y la empresa contribuyente, que ella expresa en su narrativa las incidencias ocurridas a lo largo del procedimiento sumario administrativo, así como también se examinó de manera detallada cada uno de los alegatos y pruebas de la sociedad de comercio recurrente frente a las actuaciones de la Administración Tributaria.

    Por lo tanto, de la sentencia apelada no se evidencia infracción alguna del requisito procesal contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de ella se desprende la debida motivación de hecho y de derecho en la cual se basó el Tribunal de la causa para tomar su decisión. En consecuencia, estima esta Sala que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la representación fiscal. Así se decide.

  11. Del presunto vicio de incongruencia negativa.

    La representante fiscal alega que la sentencia dictada por el Tribunal a quo, incurrió en el mencionado vicio por haber omitido el análisis realizado en el escrito de informes consignado en primera instancia por su representada, infringiendo el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, los apoderados judiciales de la sociedad de comercio contribuyente expresan, que la sentencia apelada no incurre en dicho vicio por haber sido considerados y valorados todos los argumentos y pruebas aportadas por las partes; por lo que resulta improcedente la anterior denuncia.

    En orden a lo anterior, es preciso resaltar que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

    De la norma supra señalada se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, es decir, que el Juez en su pronunciamiento debe abarcar todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes y las pruebas por ellas promovidas.

    Con este proceder el Juez da cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas. De lo contrario, se crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra; actuación esta que vulneraría el derecho constitucional de igualdad ante la ley.

    En tal sentido, la Sala mediante sentencias Nros. 581, 709, 1.491 y 05406 de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 07 de octubre de 2003 y 04 de agosto de 2005, casos: P.E., C.A., 357 Spa Club C.A., Y.Y.E.R., C.A. y Puerto Licores, C.A., respectivamente; y, más recientemente, en decisiones Nros. 01585 y 00884 del 26 de septiembre de 2007 y 30 de julio de 2008, casos: Agropecuaria Barniz, C.A. y Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., en ese orden, estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:

    (…) Para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa

    . (Destacado de la Sala).

    Al circunscribir las consideraciones precedentemente expuestas al caso bajo análisis, esta Alzada observa contrariamente a lo sostenido por la apelante, que el escrito de informes presentado por el Fisco Nacional en primera instancia sí fue tomado en cuenta por la sentencia apelada, toda vez que de su texto se observa el análisis realizado por el a quo; por un lado, de los fundamentos que llevaron a la Administración Tributaria a formular los reparos a la contribuyente en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor durante los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1° de agosto de 1994 hasta el 31 de julio de 1998, ambos inclusive; y, por el otro, de los alegatos hechos valer por la representación fiscal en defensa de los actos impugnados.

    En sintonía con lo indicado, a juicio de esta Sala, no existe en la sentencia apelada el vicio de incongruencia negativa denunciado por la apoderada judicial del Fisco Nacional, por no haberse configurado ningún defecto en la exposición de los términos en que quedó presentado el objeto de la litis, así como tampoco se ha configurado error alguno que afectase la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la decisión proferida; razón por la cual se desestima el alegato realizado por la representación fiscal sobre el particular. Así se declara.

  12. Del supuesto vicio de falso supuesto por errónea interpretación de la ley.

    Alega la representación judicial del Fisco Nacional que el Tribunal de instancia incurrió en el mencionado vicio, concretamente en una errónea interpretación del Parágrafo Único del artículo 13 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del año 1994, aplicable por su vigencia temporal, cuando afirma que la controversia se centraba en calificar o no a la contribuyente como una empresa de mensajería internacional o “Courier”, siendo realmente lo controvertido si la recurrente es una empresa que ostenta el carácter de transportista internacional para gozar de la alícuota prevista en la norma antes citada.

    De allí que el Tribunal de la causa debía pronunciarse, respecto a si Federal Express Holdings, S.A. “aún y cuando no posee medios de transporte propios y pese al expreso reconocimiento de que su actividad se limita a trasladar dentro del territorio venezolano los paquetes recibidos, desde su sede hasta el aeropuerto internacional de Maiquetía, es un transportista internacional; resultando ocioso el que entrara a analizar un asunto no controvertido, como lo es el carácter de Empresa Operadora de Mensajería Internacional ‘Courier’ o si posee la habilitación postal, tal y como erróneamente lo afirmare”.

    Al respecto, los apoderados judiciales de la sociedad de comercio contribuyente expresan que no es cierto que la controversia decidida por el a quo se haya limitado a la calificación o no de su representada como empresa “Courier”, toda vez que el análisis realizado estaba orientado a la verificación de los presupuestos fácticos y jurídicos para la aplicación de la alícuota del veinticinco por ciento (25%) prevista en el indicado Parágrafo Único del artículo 13; por lo tanto, resulta improcedente el aludido vicio.

    A tal efecto, considera esta Sala necesario destacar lo que en reiteradas oportunidades ha dejado sentado, respecto al vicio de errónea interpretación de la Ley -el error de derecho- el cual se verifica cuando el juez, aún conociendo la existencia y validez de la norma apropiada, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; es decir, cuando a la norma no se le da el verdadero sentido y se hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su sentido y propósito. (Vid. Sentencia Nro. 01472 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de E.A.A.L.).

    En este orden de ideas, es necesario traer a colación el contenido del Parágrafo Único del artículo 13 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del año 1994, aplicable ratione temporis, a los fines de verificar si la sociedad de comercio Federal Express Holdings S.A. tiene el carácter de transportista internacional y, por ende, goza del privilegio contenido en el aludido Parágrafo Único, el cual es del siguiente tenor:

    “Artículo 13.- Las prestaciones de servicio constituirán hechos imponibles cuando se ejecuten en el país, aunque ellos se hayan generado, contratado, perfeccionado o pagado en el exterior.

    Parágrafo Único.- Se considerará parcialmente prestado en el país el servicio de transporte internacional y, en consecuencia, la alícuota correspondiente al impuesto establecido en este Decreto será aplicada sobre el veinte y cinco por ciento (25%) del valor del pasaje o flete, vendido o emitido en el país, para cada viaje que parta de Venezuela.”.

    Del dispositivo anteriormente transcrito se colige que el servicio de transporte internacional se considera parcialmente prestado en el país y que la alícuota del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que debe ser aplicada al valor de los pasajes o fletes, vendidos o emitidos en el país, para cada viaje que se efectúe desde Venezuela hacia el exterior, es del veinticinco por ciento (25%).

    Por otra parte, resulta oportuno reproducir los artículos 1, 2, literales a), f) y m) y 10 de la Resolución Nro. 3502 de fecha 08 de julio de 1997, dictada por el entonces Ministro de Hacienda (hoy Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas), publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.244 del 09 de julio de 1997, que regula los Servicios de Mensajería Internacional “Courier”, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 1.- El Servicio de Mensajería Internacional ‘Courier’ comprende el transporte expreso de correspondencia, documentos y encomiendas, consignados a una Empresa Operadora de Mensajería Internacional ‘Courier’, para ser entregados a terceras personas, bajo la modalidad ‘puerta a puerta’, por vía aérea, terrestre, marítima o ‘mensajería a bordo’, mediante el sistema de carga agrupada para ser aduanada o desaduanada rápidamente y con prioridad debido a la naturaleza y urgencia del envío. Se regirá por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios ratificados de conformidad con los usos internacionales, por las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, y en otros instrumentos jurídicos que le sean aplicables, y por la presente Resolución

    .

    Artículo 2.- A los efectos de la presente Resolución, se entiende por:

    a) CARGA COURIER: Operación mediante la cual una empresa operadora de Mensajería Internacional ‘Courier’, traslada carga agrupada, bajo su propio nombre y responsabilidad destinadas a terceras personas, por cualquier medio de transporte, propio, contratados o mediante Mensajero a Bordo.

    (…omissis…)

    f) EMPRESAS OPERADORAS DE MENSAJERÍA INTERNACIONAL ‘COURIER’: Son las personas jurídicas legalmente establecidas o representadas en el país responsables de la organización y ejecución del Servicio de Mensajería Internacional ‘Courier’. Las cuales actuarán como principal, no como agente del expedidor, ni en representación de los porteadores que participen en las operaciones de Mensajería Internacional ‘Courier’, y asumirán la responsabilidad de contrato.

    (…omissis…)

    m) TRASPORTE PUERTA A PUERTA: Servicio que prestan las empresas de Mensajería Internacional ‘Courier’, por medio del cual se encargan de recoger, transportar internacionalmente, desaduanar, distribuir y entregar al destinatario final envíos de correspondencias, documentos y encomiendas.

    Artículo 10.- Las Empresas Operadoras de Mensajería Internacional ‘Courier’, en su cometido podrán utilizar vehículos de su propiedad, arrendados o de compañías de transporte autorizados para prestar servicio de carga o pasajero, así como por viajeros portadores mejor conocidos como Mensajeros a Bordo.

    (…omissis…).

    (Destacado de la Sala).

    En este orden de ideas, en consideración a que las actividades realizadas por la contribuyente están referidas al transporte aéreo internacional, debe esta Sala de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2 del Código Orgánico Tributario del año 2001, citar lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1° de la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, realizada en Varsovia el 12 de octubre de 1929, suscrita por Venezuela en fecha 15 de diciembre de 1954 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 24.837, de fecha 1º de septiembre de 1955. En dicho precepto se establece lo siguiente:

    Artículo 1º.

    1) La presente Convención se aplica a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercancías, efectuado por aeronave y mediante pago. Se aplica también a los transportes gratuitos efectuados por aeronave, por una empresa de transportes aéreos.

    2. Se denomina ‘transporte internacional’, en términos de la presente Convención, todo trasporte, de acuerdo con lo estipulado por las partes, cuyos puntos de partida y de destino, bien sea que haya o no interrupción de transporte o transbordo, estén situados en el territorio de dos Altas Partes Contratantes o en el territorio de una sola Alta Parte Contratante, si se prevé una escala de un territorio sometido a la soberanía, al dominio, al mandato o a la autoridad de otra Potencia, aun cuando esta no sea Contratante. El transporte sin tal escala entre los territorios sometidos a la Soberanía, el dominio, al mandato o a la autoridad de la misma Alta Parte Contratante, no se considera como internacional para los efectos de la presente Convención.

    3.- El transporte que se efectúe por aire por varios transportadores sucesivos, constituye para la aplicación de esta Convención, un solo transporte cuando esté considerado por las Partes como una sola operación, aún cuando haya sido hecha bajo la forma de un solo contrato o de una serie de contratos y no pierde su carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse íntegramente en un territorio sometido a la soberanía, al dominio o a la autoridad de una misma Alta Parte Contratante

    . (Resaltado de la Sala).

    Del conjunto de normas enunciadas se infiere, en primer lugar, que las empresas operadoras de mensajerías “Courier” pueden trasladar mercancías a través de cualquier medio de transporte, ya sea propio, contratado o arrendado, siendo éstas responsables de la organización y ejecución del Servicio de Mensajería Internacional “Courier”, por lo que deben asumir la responsabilidad del contrato suscrito entre las partes, con la obligación además, de transportar internacionalmente, desaduanar, distribuir y entregar al destinatario final envíos de correspondencias, documentos y encomiendas, que le han sido contratados por el remitente de la mercancía.

    En segundo lugar, las normas referidas establecen que la denominación Transporte Internacional, comprende personas, equipajes o mercancías efectuadas contra remuneración, servicio que puede ser ejecutado por varios porteadores por vía aérea, y será considerado como transporte único cuando así lo hayan considerado las partes, lo cual no menoscaba su carácter de internacional.

    Ahora bien, de las actas procesales que cursan en el expediente a los folios 236 al 239, se encuentran los estatutos sociales de la empresa contribuyente de los cuáles se desprende que su objeto está referido a: “…las actividades de fletes aéreos, correo expreso aéreo y varios tipos de transporte terrestre de carga, bultos, postales y documentos desde y hacia diferentes puntos alrededor del mundo, inclusive la actividad de almacenaje y despacho aduanal”.

    De lo anterior se infiere que las actividades comerciales ejercidas por la contribuyente, son cónsonas con la definición de transporte internacional. En efecto, la recurrente es una sociedad de comercio legalmente establecida en el país y actúa como principal responsable en la ejecución del servicio prestado ante los usuarios, aún cuando para el cumplimiento de sus tareas contrate -por carecer de transporte propio- los servicios de otras empresas, circunstancia que no es óbice para que Federal Express Holdings, S.A. sea considerada como una empresa de transporte internacional. Así se declara.

    Como corolario de lo antes expuesto, debe esta Sala concluir que tal y como lo expresó el Tribunal a quo, resulta procedente la aplicación de la alícuota del veinticinco por ciento (25%) prevista en el aludido Parágrafo Único del artículo 13 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al valor del flete vendido o emitido en el país por la contribuyente para cada viaje que parta de Venezuela. Así se declara.

    En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala desestimar el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del Parágrafo Único del artículo 13 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del año 1994, aplicable por su vigencia temporal. Así se declara.

    Sobre la base de los anteriores argumentos, se impone a esta M.I. declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nro. 623 de fecha 10 de agosto de 2001, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se confirma la referida decisión en los términos expuestos en el presente fallo. Así, finalmente se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nro. 623, de fecha 10 de agosto de 2001, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En tres (03) de diciembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01526.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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