Sentencia nº 01918 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2005-5456

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 264/2005 del 24 de octubre de 2005, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 17 de octubre de 2005, por la abogada M.P.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.226, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 5 de abril de 2005, anotado bajo el N° 2, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra la sentencia N° 966 de fecha 20 de julio de 2005, dictada por el citado tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado J.C.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.695, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil EL TRIUNFO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 30 de julio de 1992, bajo el N° 74, Tomo A-139, cuya última reforma de sus estatutos fue inscrita en fecha 15 de julio de 1997, bajo el N° 1, Tomo C-8, representación que se desprende de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar el 10 de febrero de 1998, inserto bajo el N° 47, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones respectivos.

El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-978 de fecha 7 de mayo de 2002, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la precitada contribuyente, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-42 del 25 de febrero de 2000, dictada con ocasión del Acta Fiscal N° GRTI-RG-DF-N° 384 de fecha 26 de octubre de 1999; y determinó a cargo de la sociedad de comercio El Triunfo, C.A., las cantidades por los conceptos y montos siguientes:

…OMISIÓN DE DÉBITOS FISCALES POR:

Promociones de ventas desincorporadas sin reflejar el precio de la mercancía y el impuesto respectivo 71.868.367,85
Facturas de ventas no contabilizadas por los períodos de octubre de 94 hasta diciembre de 96, y febrero de 97. 21.013.151,72
Facturas emitidas por débitos fiscales menores sin justificación que demuestre la rebaja efectuada 542.774,54
Total de débitos fiscales omitidos 93.424.294,11

RECHAZO DE CRÉDITOS FISCALES POR:

Notas de créditos rebajadas de las ventas, cuyos documentos se encuentran impresos en forma libre 739.710,37
Duplicado de registro en el Libro de Compras factura 38914 a nombre de United Distillers, mes de agosto de 1995 255.496,95
Notas de créditos y descuentos no considerados en los créditos fiscales para ser rebajados de acuerdo con los convenios suscritos con el proveedor 157.016,96
Facturas emitidas a nombre de terceros 138.923.650,10
Total de créditos fiscales rechazados 139.918.857,42

Cantidades estas que fueron determinadas en razón de las “…objeciones efectuadas a las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos comprendidos desde agosto de 1994 hasta mayo de 1999…”.

Por auto del 24 de octubre de 2005, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa conforme al antes identificado Oficio N° 264/2005.

El 2 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de diciembre de 2005, la abogada D.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.618, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 24 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 8, Tomo 211, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Por auto del 18 de enero de 2006, se fijó el quinto (5°) día de despacho para la celebración del acto de informes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 1° de febrero de 2006, se difirió el acto de informes para el 6 de abril de 2006.

Por auto del 18 de abril de 2006, nuevamente fue diferido el acto de informes para el 13 de julio de 2006.

En fecha 13 de julio de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la representación fiscal expuso sus argumentos y consignó el escrito de conclusiones. La Sala previa su lectura por Secretaría ordenó agregarlo a los autos y se dijo “VISTOS”.

El 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa y se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2007, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

-I-

ANTECEDENTES

Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia que:

En fecha 20 de mayo de 1999, la Administración Tributaria procedió a dictar la autorización N° GRTI-RG-DF-358, para que se practicara “…investigación fiscal en los libros, documentos, comprobantes, y cualesquiera otros recaudos para determinar la veracidad de los datos suministrados en las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos desde agosto 94, hasta la presente fecha…”.

El 26 de octubre de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó el Acta Fiscal N° GRTI-RG-DF-N° 384, mediante la cual formuló reparo a la empresa El Triunfo, C.A., en virtud de que “…omitió reflejar débitos fiscales originados en sus ventas, así como también se rechazaron créditos fiscales por no cumplir con lo establecido en la Ley…”, por las cantidades siguientes:

Débitos fiscales no declarados en cuanto a promociones Bs. 73.083.409,40
Débitos fiscales no declarados: al no contabilizar facturas de ventas Bs. 21.013.151,72
Diferencias en los débitos fiscales declarados: Se registró en los libros un débito fiscal menor al encontrado en las facturas emitidas a sus clientes Bs. 542.774,54
Rechazo de las notas de crédito por no cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución N° 3.061. Las mismas fueron impresas en hojas blancas en forma libre Bs. 739.710,37
Rechazos de créditos fiscales por duplicidad de registros en el libro de compras Bs. 255.496,95
Créditos fiscales que no son propios de la actividad económica habitual Bs. 103.415,98
Notas de crédito y descuentos no considerados en los créditos fiscales Bs. 157.016,96
Rechazo de créditos fiscales por corresponder a terceros Bs. 149.316.433,97
Cantidad de impuesto a pagar Bs. 133.444.177,57

.

En fecha 6 de diciembre de 1999, la representación de la sociedad de comercio El Triunfo, C.A., presentó escrito de descargos.

El 25 de febrero de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-42, mediante la cual “confirmó” el reparo formulado a la prenombrada empresa, sobre la base de las consideraciones siguientes:

…OMISIÓN DE DÉBITOS FISCALES POR:

Promociones en ventas desincorporadas sin reflejar el precio de la mercancía y el impuesto respectivo, infringiendo los artículos 8 numeral 1, 9 numeral 3 y 22 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 43 de su Reglamento. Bs. 73.083.409,40
Facturas de ventas no contabilizadas por los períodos octubre 94 hasta diciembre 96, y febrero 1997, incumpliendo con los artículos 10 numeral 1 y 50 de la Ley que nos ocupa. Bs. 21.013.151,72
Facturas emitidas con débitos fiscales menores, sin justificación que demuestre la rebaja efectuada, infringiéndose lo tipificado en el artículo 50 de la Ley que rige la materia. Bs. 542.774,54
Total Bs. 94.639.335,66

RECHAZOS DE CRÉDITOS FISCALES POR:

Notas de créditos rebajadas de las ventas, cuyos documentos se encuentran impresos en forma libre Bs. 739.710,37
Duplicado de registro en el Libro de Compras factura 38914 a nombre de United Distillers, mes de agosto de 1995 Bs. 255.496,95
Facturas con créditos fiscales, que no corresponden a las actividades económicas propias o habituales de la contribuyente, sin la especificación del gasto, contraviniendo lo estipulado en los artículos 31 de la Ley y 54 de su Reglamento. Bs. 103.415,98
Notas de créditos y descuentos no considerados en los créditos fiscales para ser rebajados de acuerdo con los convenios suscritos con el proveedor Bs. 157.016,96
Facturas emitidas a nombre de terceros Bs. 138.923.650,10
Total Bs. 150.572.074,23

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Asimismo, en la citada resolución se determinó un impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 133.444.177,57 e intereses moratorios por un monto de Bs. 140.116.386,00 siendo notificada a la contribuyente el 9 de mayo de 2000.

En fecha 30 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la sociedad mercantil El Triunfo, C.A., interpuso “Recurso de Revisión” contra la referida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-42 y las correlativas Planillas de Liquidación Nros. “0349742, 0349743, 0349744, 0349745, 0349746, 0349747, 0349748, 0349749, 0349750 y 0349751”.

Mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-978 de fecha 7 de mayo de 2002, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró parcialmente con lugar el mencionado recurso incoado por la contribuyente El Triunfo, C.A., determinando a cargo de dicha empresa las cantidades siguientes:

Débitos fiscales omitidos Bs. 93.424.294,11
Créditos fiscales rechazados Bs. 139.918.857,42

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Ordenando igualmente, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “…determinar las diferencias de impuesto a pagar por la contribuyente para los períodos revisados y las multas aplicables…”. Dicha resolución fue notificada en fecha 8 de mayo de 2002.

En fecha 1º de julio de 2002, el apoderado judicial de la empresa contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra los prenombrados actos administrativos, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante sentencia N° 966 del 20 de julio de 2005, el citado órgano jurisdiccional declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado, la cual fue objeto de apelación por la representación judicial del Fisco Nacional mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

En la sentencia recurrida, el Tribunal de instancia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

…Este Tribunal para decidir considera necesario establecer el objeto de la controversia en este discutido reparo, y observa que, no obstante los argumentos traídos por las partes de la gratuidad o no de la mercancías entregadas a los clientes por la contribuyente, la cuestión fundamental es determinar si ciertamente estas mercancías constituyen promociones y si ellas como tales están libres de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor…

(…)

Ahora bien, aceptado que se trata de mercancías entregadas a título de promociones a los clientes, incluidas dentro de las facturas corrientes, aunque no se les colocaba ni el costo, ni el impuesto al consumo, es evidente que su régimen impositivo se encuentra, en primer lugar en la disposición que trae la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en su artículo 22, en consideración a que dichas promociones son verdaderas bonificaciones en especie:

(…)

Y, en segundo lugar, específicamente por su condición de promociones de mercancías a precios de ventas sin costo, en el artículo 43 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el cual dice, en su primera parte, lo siguiente:

(…)

Del examen de las promociones de ventas de licores otorgadas a sus clientes por la recurrente, se desprende que este es un hecho imponible a tenor de lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; pero, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de esa misma Ley, esas bonificaciones se deducirán de la base imponible, siempre que tales deducciones se evidencien en las facturas que el vendedor emita obligatoriamente en cada caso, procedimiento que observó la recurrente al incluir dentro de las facturas emitidas a sus clientes las mercancías que les entregaba a título de promoción de nuevos productos aunque obvió colocarles el costo a dichas promociones de mercancías para, posteriormente, deducirlo de cada factura que contuviera las promociones de mercancías …omissis… lo que hace que lo ordenado en el artículo 8° de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicado a las bonificaciones o promociones de ventas otorgadas en especie a los compradores, sea de carácter informativo no esencial para la recaudación del tributo, sino más bien, de carácter formal, insustancial, cuya inobservancia es susceptible de sanción. Por otra parte se observa que, tal como fue verificado fehacientemente en la experticia contable evacuada cuyo informe se encuentra en los autos, la recurrente no asignó costo alguno a las mercancías entregadas a título de promoción de ventas porque esas mercancías, provenientes ellas mismas de promociones de ventas, no tuvieron ningún costo, como se ha dicho anteriormente, cumpliendo así lo previsto en el párrafo final de la primera parte del artículo 43 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Por lo tanto, este Tribunal declara improcedente el reparo confirmado en la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico, por concepto de débitos fiscales no declarados por promociones en ventas, por un monto de Bs. 71.868.367,85…

(…)

2.- CRÉDITOS FISCALES QUE CORRESPONDEN A TERCEROS

(…)

Este Tribunal en base a los alegatos de las partes y de las pruebas aportadas, observa que la controversia se reduce a establecer si los créditos fiscales generados por las facturas de compras de bienes y servicios que fueron emitidas por los proveedores a nombre de personas jurídicas o naturales distintas de la recurrente, ‛EL TRIUNFO, C.A.’, quien contabilizó y pagó dichas facturas de compras, pueden legalmente ser disfrutados por esta empresa, como en efecto lo hizo y le fue reparado por la fiscalización; y a establecer, así mismo, si las facturas de compras de bienes y servicios emitidas por los proveedores a nombre de la recurrente ‛EL TRIUNFO, C.A.’, sin señalar el RIF, de la compradora, o señalarlo incorrectamente, puede causar la pérdida del derecho a deducir los créditos fiscales que generan esas facturas para el comprador.

(…)

Este Tribunal considera necesario comentar la apreciación que le hacen los expertos en su informe pericial, en cuanto que verificaron créditos fiscales rechazados por la fiscalización por un monto de Bs. 149.316.433,97, y establecieron que solamente Bs. 145.925.357,61 fueron pagados por ‛EL TRIUNFO, C.A.’, a sus proveedores de bienes y servicios, cuestión que es incierta, porque el reparo por concepto de Créditos Fiscales que corresponden a terceros, ratificados parcialmente en la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico era por un monto de Bs. 138.923.650,90, distinto al monto que verificaron los expertos, motivo por el cual se procede a desestimar, por erróneas, las determinaciones y verificaciones que se hacen en esa parte del informe pericial. Así se declara.

En consecuencia de todo lo expuesto este Tribunal procede a confirmar parcialmente el reparo ratificado en la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico, por concepto de créditos fiscales originados en facturas de compras de bienes y servicios emitidas por los proveedores a nombre de terceros, por un monto de Bs. 40.273.270,38...

(…)

En lo que se refiere al segundo aspecto de la controversia planteada …omissis… si la omisión del número de Registro de Información Fiscal (RIF), o de un error en su mención en las facturas del proveedor es causa suficiente para rechazar la deducción de los créditos fiscales que originan esas facturas.

(…)

Este Tribunal encuentra que en las facturas emitidas por los proveedores a nombre de la recurrente, ‛EL TRIUNFO, C.A.’, en las cuales se omitió el número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes, o se colocó un número distinto de inscripción, se han cumplido los fines esenciales para dar derecho al crédito fiscal, por lo que se reconoce la procedencia de los créditos fiscales originados en las facturas de compras de bienes y servicios emitidas por los proveedores a nombre de la contribuyente, ‛EL TRIUNFO, C.A.’, pero con números de inscripción en el Registro de Contribuyentes (RIF), que no pertenecen a la adquirente, o con ninguna mención de dichos números y se decide la anulación de esta parte del reparo, por un monto de Bs. 98.650.379,72, que es la diferencia existente entre el total del reparo por concepto de créditos fiscales que corresponden a terceros, Bs. 138.923.650,10, y la cantidad verificada como correspondiente realmente a créditos fiscales originados en facturas emitidas a nombre de terceros, Bs. 40.273.270,38, que ya fue analizada en la primera parte del examen de este reparo. Así se declara.

3.- PRESCRIPCIÓN DE LOS DÉBITOS FISCALES. AÑO 1994

(…)

…por lo que se desestima la solicitud del recurrente y se confirma totalmente el reparo por monto de Bs. 21.013.151,72. Así se declara.

4.- OTROS REPAROS NO IMPUGNADOS EN EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

(…)

…por lo que este Tribunal considera que con su silencio la recurrente ha aceptado tácitamente dichos reparos y procede a confirmarlos…

5.- MULTA E INTERESES

(…)

…considera y así lo decide que las multas deberán ser aplicadas en el límite mínimo señalado en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, o sea un décimo del monto del tributo omitido; y adicionalmente ordena el recálculo de los intereses en base únicamente a los reparos confirmados en la presente decisión. Así se declara.

-IV-

FALLO

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal …omissis… declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto …omissis… y en consecuencia declara:

1. IMPROCEDENTE el reparo …omissis… por monto de Bs. 71.868.367,85…

2. IMPROCEDENTE parcialmente el reparo …omissis… por un total de Bs. 98.650.379,72…

3. PROCEDENTE parcialmente el reparo …omissis… por un monto de Bs. 40.273.270,38…

4. PROCEDENTE el reparo …omissis… por concepto de débitos fiscales no declarados al no contabilizar las facturas por monto de Bs. 21.013.151,72…

5. PROCEDENTES los reparos …omissis… por montos de Bs. 542.774,54; Bs. 739.710,37; Bs. 255.496,95 y Bs. 157.016,96…

Se anulan las planillas de liquidación por concepto de impuesto y multa …omissis… y se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas de liquidación …omissis… procediendo además al recalculo de los intereses en base únicamente a los reparos confirmados en la presente decisión. Así se declara…

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-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2005, la representación fiscal fundamentó el recurso de apelación alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que el alcance de la apelación ejercida se limita “…sólo a la parte que resultó desfavorable para el Fisco Nacional, entendiéndose por ello los siguientes aspectos: 1) Débitos Fiscales no declarados en promociones de ventas; y 2) Créditos Fiscales no admitidos por estar amparados en facturas defectuosas…”.

En este sentido, señaló que el tribunal de instancia incurrió en errónea interpretación de la ley, pues a su juicio resulta absurdo “…el hecho de que la contribuyente pretenda utilizar débitos fiscales omitidos en sus facturas contra créditos fiscales que su acreedor tampoco reflejó en las facturas, situación esta que se refleja claramente del resultado de la experticia practicada…”.

Manifestó que de las normas previstas en los artículos 27 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor se infiere que “…para poder deducir créditos fiscales, deben estar soportados en facturas o documentos equivalentes emanados del vendedor, cumpliendo con los requisitos legales y reglamentarios…”.

Que “…el artículo 62 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, señala que el único ejemplar que da derecho al crédito fiscal es el original en el cual deberá indicarse separadamente el impuesto y el precio o valor de servicio en los casos de operaciones entre contribuyentes ordinarios, y el artículo ejusdem (sic) indica los datos y condiciones que deben llenarse al momento de expedir la factura, es decir, que deben cumplirse en el momento mismo de su emisión, toda vez que atienden no sólo a una mera finalidad del registro, sino también a la función de control de la Administración…”.

Arguyó que el juzgador a quo incurrió en errónea interpretación de la ley, toda vez que “…los créditos fiscales declarados incumplen con los requisitos señalados en la Resolución N° 3.061 de fecha 29 de marzo de 1996 dirigida al emisor de la factura, es decir, al proveedor y no al comprador, pues se omitió el número de control fiscal…”.

Esgrimió que en la Resolución N° 2.999 de fecha 18 de diciembre de 1995; P.A. N° 187 del 12 de febrero de 1996 y la Resolución N° 3.061 de fecha 27 (sic) de marzo de 1996 “…se dictaron las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos exigidos a los contribuyentes y responsables del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor…”.

Indicó que igualmente las facturas no cumplen con los requisitos establecidos en las normas previstas en los artículos 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63 de su Reglamento, para poder tener derecho a la deducción de los créditos fiscales, entre ellos “…el Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.)…”.

Que de conformidad con las normas anteriormente citadas conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 126, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, los contribuyentes están obligados a cumplir con los requisitos y formalidades exigidas en materia de facturación, pues se trata de “…deberes formales de cuyo cumplimiento por parte del emisor depende la procedencia del crédito fiscal para el receptor (comprador), en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley, de allí el interés de este en velar por el estricto cumplimiento de la norma en materia de facturación…”.

Señaló que de la verificación de las “…copias de las facturas suministradas por la contribuyente…” y de los documentos que constan en el expediente administrativo, se evidenció que “…las notas de crédito no cumplen con los requisitos exigidos, ya que fueron emitidas en forma libre y sin número de control fiscal…”.

En este orden de alegatos, solicitó “…sea declarada la procedencia de los reparos formulados y de la multa impuesta a cargo de la contribuyente El Triunfo, C.A., y en consecuencia firme el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RG-DSA-42 de fecha 25 de febrero de 2000…”.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida y al respecto se destaca lo siguiente:

Visto que la representación fiscal delimitó el recurso de apelación incoado sólo a “…la parte que resultó desfavorable para el Fisco Nacional, entiéndase por ello los siguientes aspectos: 1) Débitos Fiscales no declarados en promociones de ventas; y 2) Créditos Fiscales no admitidos por estar amparados en facturas defectuosas…”, esta Sala, una vez verificados los puntos resueltos por el tribunal de instancia en la sentencia apelada, observa que los montos objeto de discusión a través de la presente controversia corresponden a Bs. 71.868.367,85 por concepto de “débitos fiscales omitidos” y Bs. 98.650.379,72, a razón de “rechazo de créditos fiscales”.

En consecuencia, quedan firmes los demás puntos resueltos por la sentencia apelada, a saber “…Prescripción de los débitos fiscales. Año 1994 y otros reparos no impugnados en el recurso contencioso tributario…”. Así se decide.

En este sentido, la presente controversia se circunscribe a determinar si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley, al permitir la deducción de créditos fiscales, aún cuando las facturas que los soportan hayan estado “defectuosas”, en razón de haberse omitido el número de información fiscal (R.I.F.) o de un error en su mención y al considerar que “…las mercancías entregadas a los clientes por la contribuyente en virtud de promociones, están libres de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor…”.

  1. - De los Créditos Fiscales objeto de discusión

    Alegó la representación fiscal que el juzgador a quo incurrió en errónea interpretación de la ley, toda vez que “…los créditos fiscales declarados incumplen con los requisitos señalados en la Resolución N° 3.061 de fecha 29 de marzo de 1996 dirigida al emisor de la factura, es decir, al proveedor y no al comprador, pues se omitió el número de control fiscal…”, así como también que las facturas no cumplen con los requisitos establecidos en las normas previstas en los artículos 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63 de su Reglamento, para poder tener derecho a la deducción de los créditos fiscales, entre ellos “…el Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.)…”.

    Visto lo anterior, esta Alzada pasa a determinar si la omisión del Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), o de un error en su mención en las facturas del proveedor es causa suficiente para rechazar la deducción de los créditos fiscales que originan esas facturas, y al respecto observa lo siguiente:

    El Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que se encontraba vigente para el momento en que tuvo lugar la deducción de los créditos fiscales por parte de la sociedad mercantil El Triunfo, C.A., establecía en su artículo 63 los requisitos que debían cumplir las facturas al momento de su emisión, comprendiendo entre ellos, el número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes, tal como se evidencia en su literal k), cuando señalaba que: “…Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes: …omissis… k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes…”.

    En sintonía con la norma citada anteriormente, el artículo 28 de la referida Ley, consagraba implícitamente el carácter obligacional de los requisitos contemplados en la mencionada disposición normativa, pues de no cumplirse con la misma, no tenían lugar los créditos fiscales y menos aún la posibilidad de deducirlos.

    En efecto, el citado artículo copiado a la letra señala:

    Artículo 28: …omissis… no generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario

    .

    Si bien de la transcripción que antecede podría derivarse la imposibilidad de deducir los créditos fiscales, al impedirse la generación de dichos créditos por el incumplimiento de los requisitos previstos en el antes nombrado artículo 63 del Reglamento de la ley en cuestión, sin embargo, con relación a esta situación esta Sala, en sentencia N° 02158 de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., sostuvo lo siguiente:

    …En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

    Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

    De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

    En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

    Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.

    Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.

    Este criterio de diferenciación de los requisitos formales y sus efectos, contenido en el presente fallo, se encuentra recogido en las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos contenidas en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, no aplicable al caso de autos por razón del tiempo, de su entrada en vigencia, en el sentido de sostener que la falta de algunos requisitos formales produce el rechazo a la deducción de los créditos fiscales y la falta de otros sólo acarrea una sanción pecuniaria por incumplimiento de deberes formales.

    Vistos los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala hace las siguientes consideraciones:

    1.a En el caso de autos, no parece razonable admitir que no proceden los créditos fiscales a favor de la recurrente por la sola falta del número de Registro de Información Fiscal de la contribuyente fiscalizada, en las facturas Nos. 1554, 1557 y 1564, las cuales en originales corren a los folios 41 al 43 de este expediente, recibidas de su proveedor Sudamtex de Venezuela, C.A; ello porque esta es una información que la Administración Tributaria conocía perfectamente bien desde que inició el proceso de fiscalización, pues en todas las providencias y actas que emitió, hace referencia a los datos de identificación de la contribuyente, tales como número del Registro de Información Fiscal (RIF), nombre o razón social y domicilio fiscal, que es donde se practica la misma. Por ello considera esta Sala que tal omisión en las facturas no es razón suficiente para desconocerle a la contribuyente sociedad mercantil HILADOS FLEXILON, S.A., el derecho que tiene a deducir los créditos fiscales acumulados en el período impositivo reparado, por la cantidad de Bs. 8.459.177,90. Así se declara.

    De manera que siguiendo el criterio expuesto precedentemente por esta Sala en la sentencia arriba transcrita y que se ratifica en el presente fallo, mal podrían desconocerse los créditos fiscales a favor de la contribuyente El Triunfo, C.A., por la omisión o error en la mención en las facturas que dan origen a dicho crédito, de su número de información fiscal (R.I.F.), pues al no desnaturalizarse el contenido de las mismas, no habría lugar a que se impida al Fisco Nacional la normal y oportuna recaudación de este impuesto, razón por la cual esta Alzada reconoce la procedencia de los créditos fiscales originados en las facturas de compras de bienes y servicios emitidas por los proveedores a nombre de la contribuyente El Triunfo, C.A., tal como fue sostenido por el tribunal de instancia. En consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la representación fiscal. Así se decide.

    2.- De los débitos fiscales no declarados en promociones de ventas

    En lo que respecta a los débitos fiscales no declarados por promociones en ventas por un monto de Bs. 71.868.367,85, señaló la representación fiscal que el tribunal de instancia incurrió en errónea interpretación de la ley, pues a su juicio resulta absurdo “…el hecho de que la contribuyente pretenda utilizar débitos fiscales omitidos en sus facturas contra créditos fiscales que su acreedor tampoco reflejó en las facturas, situación esta que se refleja claramente del resultado de la experticia practicada…”.

    De las actas que cursan insertas en el expediente no existe duda que las ventas de las mercancías que hacía la contribuyente a sus clientes sin cargarle costos ni impuestos, son calificadas como mercancías en promoción, incluidas dentro de las facturas, aunque no se les colocaba el costo ni el impuesto al consumo y que tal como fue sostenido por la representación judicial del Fisco Nacional ello constituye per se el hecho imponible, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente ratione temporis, y por lo tanto, en principio, sujetas al pago del impuesto al que hacer referencia la mencionada ley.

    Sin embargo, tratándose de ventas en promoción resulta imperioso atender a las disposiciones normativas contempladas en los artículos 22 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 43 de su Reglamento, los cuales señalan:

    Artículo 22.- Se deducirán de la base imponible las rebajas de precios, bonificaciones y descuentos normales del comercio, otorgados a los compradores o receptores de servicios en relación con hechos determinados, tales como el pago anticipado, el monto o el volumen de las operaciones. Tales deducciones deberán evidenciarse en las facturas que el vendedor emita obligatoriamente en cada caso

    .

    Artículo 43.- En los casos en que el contribuyente efectúe realizaciones, promociones o liquidaciones de mercancías a precios de ventas menores que los habituales, como consecuencia de la obsolescencia de los bienes, promoción de nuevos bienes para su introducción en el mercado, renovaciones de inventarios por finalización de temporada …omissis… se considerarán que tales operaciones de ventas no constituyen formas de elusión o evasión del impuesto siempre que se cumplan las disposiciones de la Ley y de este Reglamento. Para ello, los referidos precios no deberán ser inferiores a los de su costo y el contribuyente deberá, en su caso, acreditar por medios fehacientes, tales como avisos publicitarios en la prensa escrita, oral o televisiva u otros similares y a la vez se deje constancia en las facturas de venta o documentos equivalentes y en el Libro de Ventas, de los conceptos que originan la venta a menores precios…

    .

    En este contexto, como quiera que el artículo 8 de la precitada Ley contempla como hecho imponible la realización de ventas de bienes muebles corporales, incluyéndose en principio las que se realizan con motivo de promociones, lo cierto es que por disposición del antes transcrito artículo 22, las bonificaciones o promociones de ventas se deducirán de la base imponible, todo lo cual deberá evidenciarse en las facturas que emita el vendedor.

    Por lo tanto, tal como fue considerado por el tribunal de instancia con base en la experticia contable evacuada (folios del 351 al 449 del expediente judicial), la empresa El Triunfo, C.A. no asignó costo alguno a las mercancías entregadas a título de promoción de ventas porque esas mercancías, provenientes igualmente de promociones de ventas, no tuvieron ningún costo, cumpliéndose así con lo establecido en el prenombrado artículo 43 del Reglamento de la citada Ley, razón por la cual esta Sala desestima el alegato expuesto por la representación fiscal referente a la errónea interpretación de la Ley en que presuntamente habría incurrido el juzgador a quo. Así se declara.

    Con fuerza en lo anterior, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 966 de fecha 20 de julio de 2005, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil El Triunfo, C.A. En consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.

    -V-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia N° 966 de fecha 20 de julio de 2005, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil EL TRIUNFO, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

  3. IMPROCEDENTES los reparos formulados por la Administración Tributaria, por Bs. 98.650.379,72 y Bs. 71.868.367,85, contra la referida empresa El Triunfo, C.A.

    SE CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme al dispositivo contenido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01918, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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