Sentencia nº 00642 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA.

EXP. N° 2002-0658.

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, adjunto al Oficio N° 3.887 de fecha 15 de mayo de 2002, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de mayo de 2002 por la abogada Rancy Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.309, actuando con el carácter de apoderada judicial del FISCO NACIONAL, según documento poder otorgado en fecha 27 de diciembre de 2001, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 52, Tomo 313 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria, contra la decisión N° 692, dictada por ese Tribunal en fecha 13 de agosto de 2001. En dicha sentencia se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES CAMASIL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1993, bajo el N° 14, Tomo 9-A-PRO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-G5-99000633 de fecha 22 de octubre de 1999, culminatoria del Sumario Administrativo iniciado por disconformidad con el Acta Fiscal N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-001271 de fecha 23 de septiembre de 1998, contentiva de las objeciones formuladas a dicha contribuyente en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01/08/94 hasta el 31/05/98.

Según consta en auto de fecha 15 de mayo de 2002, la apelación fue admitida en ambos efectos.

El 25 de julio de 2002 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación.

El 18 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad fijada para comenzar la relación en el presente juicio, compareció la abogada fiscal Rancy Mujica, supra identificada, y consignó el escrito de fundamentación de su apelación.

Por auto del 15 de octubre de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes. Seguidamente, el 17 de octubre de 2002, compareció la representante del Fisco Nacional y consignó en copia certificada el expediente administrativo instruido a la citada contribuyente, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 22 de octubre de 2002.

Posteriormente, el 06 de noviembre de 2002, en la oportunidad y hora fijada para la realización del acto de informes, se hizo el anuncio de Ley, no comparecieron las partes y se dijo VISTOS. No obstante, en esa misma fecha compareció la representación fiscal y consignó su escrito de informes.

-I-

ANTECEDENTES

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 23 de marzo de 1999, los abogados M.A.O.C. y M.A.O.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.742 y 70.470, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Camasil, C.A., según consta del instrumento poder otorgado en fecha 14 de diciembre de 1998, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 64; interpusieron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su carácter de distribuidor, recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-G5-99000633 de fecha 22 de octubre de 1998, suscrita por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital y por el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra las Planillas de Liquidación con la numeración consecutiva comprendida desde la 01-10-01-2-23-003206 hasta la 01-10-01-2-23-003251, expedidas en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Seguidamente, visto el orden de distribución y asignación de causas en la jurisdicción contencioso-tributaria, correspondió el conocimiento de dicho recurso al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la contribuyente comenzaron por indicar en su escrito recursivo que en fecha 23 de septiembre de 1998, su representada fue notificada del Acta Fiscal N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001271, de esa misma fecha, levantada en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para los periodos fiscales de agosto de 1994 a mayo de 1998; posteriormente, por estar en disconformidad con el contenido de la señalada acta, fue presentado escrito de descargos, abriéndose, en consecuencia, el respectivo sumario administrativo.

En este mismo contexto, explicaron que el 16 de noviembre de 1999, la ciudadana M.G.M., en su condición de Fiscal Nacional de Hacienda N° 1181, entregó al ciudadano I.J.V., titular de la cédula de identidad N° 3.657.025, en el domicilio de la contribuyente, la aludida Resolución Culminatoria del Sumario N° SAT-GRTI-RC-DSA-G5-99000633 de fecha 22 de octubre de 1999; ante lo cual el referido ciudadano procedió a devolver la mencionada resolución a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, indicando al efecto que no era representante legal, directivo ni trabajador de la sociedad mercantil contribuyente.

Derivado de lo anterior, los ciudadanos J.S. y Felisberto Figueira de Freitas Camacho, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.124.831 y 6.524.660, respectivamente, en su carácter de Directores Administradores de la sociedad mercantil contribuyente, recibieron una notificación para que comparecieran ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, División de Tramitaciones, Area de Notificaciones, a efectos de consignar copia del registro mercantil de la contribuyente, comparecencia ésta ocurrida en fecha 14 de diciembre de 1999. No obstante lo anterior, el 20 de diciembre del citado año, el ciudadano I.V., supra identificado, fue notificado de una ratificación de la notificación previamente efectuada en su persona, motivo por el cual decidió acudir a la vía jurisdiccional para que fuera un Tribunal competente el encargado de notificar a la contribuyente del contenido de la referida resolución, practicándose ésta el día 15 de febrero de 2000.

Por las razones que anteceden, los apoderados de la contribuyente opusieron a su favor la previsión contenida en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, visto que la Administración Tributaria excedió el plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar y notificar válidamente la resolución culminatoria del sumario, ello en su opinión, ya que si bien es cierto que la Administración notificó dicha resolución el 16 de noviembre de 1999, vale decir, antes del 18 de noviembre de 1999, fecha en la cual debía culminar el sumario iniciado el 18 de noviembre de 1998, esta notificación fue practicada en una persona incapaz para darse por citada a nombre de la contribuyente, visto que la misma no mantenía ninguna vinculación de tipo laboral, ni era directivo o representante de ella.

En este orden de ideas, señalaron que “La Administración actuó ligera y apresuradamente, en forma temeraria... y ni siquiera se tomó la molestia de verificar el registro mercantil de la empresa para constatar la cualidad de la persona a la que se hizo la notificación.” De esta forma, alegaron que la Administración Tributaria no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 133 del citado Código Orgánico Tributario, particularmente de la previsión contenida en su numeral 1, aunado a que tampoco podría ser aplicado al caso en referencia lo establecido en el único aparte de dicho numeral, toda vez que “cuando nos dirigimos al piso 1, del Edf. Regional en los Ruices, por citaciones hechas, las cuales constituyen nuestros anexos “E” y “F”, sólo se nos pidió la copia del Registro Mercantil ... ” y “En el peor de los casos, de habernos enterado en esa cita de lo sucedido, ya el plazo máximo que tenía la Administración, señalado como hemos dicho en el artículo 151 del C.O.T., había transcurrido; sin embargo, no sucedió así y sólo fue hasta el 15 de Febrero del corriente año que nos enteramos de lo que estaba pasando”.

Finalmente, indicaron que visto el error cometido por la Administración Tributaria al pretender notificar a su representada en una persona que no ostentaba la condición de gerente, representante o trabajador de la misma, la notificación que debía tenerse como válida era la practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 15 de febrero de 2000.

-II-

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Para decidir en torno a la controversia que antecede, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario dictó la sentencia N° 692 en fecha 13 de agosto de 2001, declarando con lugar el referido recurso contencioso tributario interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

El primer alegato traído a conocimiento y decisión de este Organo Jurisdiccional, es aquel relativo a la muerte o extinción del procedimiento sumario administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario.

(omissis) ...

El artículo en comento, ... no identifica la figura que allí se creó con ninguna de las que se manejan en el derecho procesal, sea éste aplicado a nivel jurisdiccional o a nivel administrativo, y por consiguiente no le da nombre propio.

(omissis)...

Se nos hace necesario concluir entonces que la figura creada en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, es sui generis, y que no puede ser llamada con propiedad, ni perención ni caducidad.

El escrito de descargos fue presentado por la contribuyente en fecha el día (sic) 13/11/98, que no consta en autos, pero que se menciona en la Resolución, que corre inserta al folio catorce (14), y el lapso para presentarlos de veinticinco (25) días hábiles terminó en fecha 19/11/98. Desde esa fecha hasta el año siguiente en el mismo día, 19/11/99, transcurrió el lapso pautado en el citado artículo 151 del Código Orgánico Tributario y por ello el sumario que se abrió o inició con el Acta de Reparo N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001271 de fecha 23/09/98 y dentro del cual, y en fecha (sic) 13/11/98, la contribuyente recurrente presentó descargos, de lo expuesto, (sic) se comprueba que efectivamente se dictó la respectiva Resolución en fecha 22/10/99, veinte (20) días antes de haber concluido el lapso de un (1) año, tantas veces señalado, y establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, es decir, dentro de dicho lapso; pero se observa que fue notificada inválidamente esta Resolución, en razón de que a la persona que se efectuó la notificación el ciudadano (sic) I.J.V.D.; no era representante legal de la empresa tal y como se desprende de los folios 62 y 63; 67 al 70 del expediente. No consta en autos efectivamente que el prenombrado ciudadano sea representante legal, ni director, ni presidente y ni siquiera empleado de dicha empresa.

En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal decide que queda concluido el Sumario y el acta de reparo (sic) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001271 DE FECHA 23/09/98, queda invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario, tal como lo dispone el artículo 151 ejusdem, en su segundo aparte. Así se declara.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Visto el fallo dictado por el Tribunal a quo, la abogada Rancy Mujica, previamente identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, procedió a fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión. En tal sentido, comenzó por indicar que el plazo máximo de un (1) año establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, no se había extinguido para la fecha en que la Administración notificó la resolución del sumario, “por cuanto la notificación al ser firmada por el ciudadano I.J.V.D., quien lo hizo como consultor jurídico de la recurrente en la sede de esta, tal y como aparece en la tantas veces mencionada Resolución, donde dejó estampada su firma, cédula, cargo y fecha, por lo que en consecuencia, si surtió efectos la notificación efectuada en fecha 16-11-99, y siendo que la notificación se produjo en forma personal, sus efectos se despliegan conforme lo prevé el artículo 133 del Código Orgánico Tributario.”

Bajo este contexto, sostiene que en el caso de autos la notificación de la resolución culminatoria del sumario efectuada por la Fiscal Nacional de Hacienda, es perfectamente válida y eficaz, por cuanto fue realizada conforme al principio general en materia de notificaciones, es decir, de forma personal a tenor de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994. Asimismo, señala que “una notificación personal efectuada por un funcionario competente de la Administración Tributaria, en uso de sus funciones públicas y por tal carácter merece fe pública, por lo que para ser atacado dicho documento, en todo caso, sería con la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.380 del Código Civil, ello aunado a la presunción de legitimidad y veracidad que acompaña a las actuaciones fiscales cuando éstas han sido realizadas por un funcionario competente de la Administración.

Igualmente, aduce que la contribuyente no logró desvirtuar que la notificación no hubiese sido realizada en forma personal, motivo por el que debe entenderse como válida y eficaz.

Finalmente, en el supuesto negado de que esta Sala considerase que tal notificación no fue practicada en forma personal, alega que la misma cumplió su finalidad, lo cual se demuestra con el ejercicio del recurso contencioso tributario por parte de la contribuyente.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de las objeciones formuladas en su contra por la representante del FISCO NACIONAL, la controversia planteada en el caso de autos queda circunscrita a determinar si, conforme fue decidido por el Tribunal a quo, el lapso de un año que tenía la Administración Tributaria para dictar y notificar validamente la resolución culminatoria del sumario administrativo se había consumado para la fecha en que fue notificada tal resolución, o si por el contrario, la notificación de dicho acto fue válida y oportunamente practicada antes del vencimiento del referido plazo máximo.

Para decidir en torno a la anterior controversia, debe la Sala iniciar su análisis a partir de la observancia de la disposición normativa que regula el supuesto en referencia, contenida en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal. Dicha norma establece:

Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

Conforme a la citada norma, la Administración cuenta con un plazo perentorio de un (1) año para dictar y notificar la resolución que pone fin al procedimiento sumario administrativo; tal plazo comienza a computarse (por días calendarios o continuos, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 eiúsdem) a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles que tienen los contribuyentes para presentar su escrito de descargos y aportar las pruebas en su defensa que consideren necesarias, a tenor de lo pautado en el artículo 146 del citado Código Orgánico Tributario, para concluir el día equivalente del año próximo siguiente.

Ahora bien, la calificación jurídica que debe dársele a tal plazo, y por consiguiente, cabe destacar, los efectos que ella pudiera generar con respecto a las actuaciones de la Administración Tributaria y de los contribuyentes, ha sido ya objeto de discusión ante esta máxima instancia. Así, en decisión N° 00257 de fecha 25 de febrero de 2003, caso: Fisco Nacional vs. Unidad Regional Acarigua Plásticos, C.A. (URAPLAST), la Sala se pronunció, indicando lo siguiente:

una vez examinado el texto íntegro de la norma supra transcrita, pudo esta Sala advertir en ella la ausencia de calificación expresa por parte del legislador tributario respecto a la naturaleza y efectos procesales producidos por el transcurso del plazo dispuesto en dicha norma para que la Administración Tributaria dicte y notifique la respectiva resolución culminatoria del Sumario, circunstancia de la cual pudiera derivarse que esta suprema instancia incurra en imprecisiones al pretender calificar o configurar procesalmente el referido plazo (caducidad o perención), máxime al momento de determinar las consecuencias jurídicas que produce su vencimiento para los contribuyentes y para la Administración Tributaria. Sin embargo, ello no obsta para que en esta ocasión se destaque el carácter sui generis que caracteriza a la figura creada en el citado artículo 151, cuyos elementos fueron discriminados por la Sala Especial Tributaria II de la extinta Corte Suprema de Justicia en su fallo Nº 290 de fecha 07 de abril de 1999 (Caso: Industrias Metalmecánicas Forum, S.A.).

Precisado lo anterior, debe la Sala decidir previamente si la notificación practicada por la Administración Tributaria en la persona del ciudadano I.J.V.D., ya identificado, de la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-G5-99000633 del 22 de octubre de 1999, resulta válida o no, y por consiguiente, capaz de producir efectos, a los fines de determinar si el referido plazo máximo de un (1) año establecido en el mencionado artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, se había consumado.

Al respecto, se advierte que el juzgador de instancia en su pronunciamiento consideró que si bien la Administración había dictado su decisión veinte (20 ) días antes de que venciera el aludido plazo de un (1) año, esto es para el 19 de noviembre de 1999, notificó a una persona que no era presidente, director, representante legal, ni empleado de la empresa y, por consiguiente, no estaba facultada para darse por notificada en nombre de esta; siendo ello así y no teniendo efecto legal alguno tal notificación, declaró concluido el sumario administrativo e inválida y sin efecto legal el acta fiscal que le dio origen. Por su parte, la representación fiscal en apelación sostiene que dicha notificación se efectuó en forma personal conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario, toda vez que el precitado I.J.V.D., recibió y firmó la mencionada resolución en su condición de consultor jurídico de la contribuyente.

Es por lo anterior, que la representante del Fisco Nacional aduce que la resolución fue dictada en el plazo de ley y, además válidamente notificada.

Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, observa la Sala que el Acta Fiscal N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001271 del 23 de septiembre de 1998, fue notificada en esa misma fecha. En este sentido, una vez levantada y notificada ésta, disponen los contribuyentes o responsables, a la luz de los preceptuado en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, de un plazo de quince días hábiles para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; sin embargo, una vez transcurridos estos quince días hábiles sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificado o se hubiere producido el pago, se dará por iniciada la instrucción del respectivo sumario administrativo, concediéndoles a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten sus descargos (artículo 146 eiúsdem). Luego, vencidos éstos veinticinco días hábiles, debe la Administración Tributaria en el plazo máximo de un (1) año, previsto en el señalado artículo 151 eiúsdem, dictar su decisión y notificarla.

Conforme a lo anterior y siendo notificada el acta el 23 de septiembre de 1998, debía comenzarse a contarse desde tal fecha los referidos lapsos de quince (15) y de veinticinco (25) días hábiles, respectivamente, para culminar así el 19 de noviembre de 1998, último día hábil para presentar descargos; partir de esta última fecha comenzaba a computarse el aludido plazo máximo de un año (1) calendario para dictar y notificar válidamente la resolución culminatoria del sumario.

Ahora bien, la Administración dictó la resolución culminatoria del sumario en fecha 22 de octubre de 1999 y practicó su notificación el 16 de noviembre de 1999, tal como se advierte del texto de la misma que cursa en el folio 61 del expediente, en la persona de I.J.V., titular de la cédula de identidad N° 3.657.025, quien la firmó en calidad de “Consultor Jurídico”.

No obstante, pudo esta Sala advertir del folio 62 del expediente, que en fecha 1° de diciembre de 1999, el precitado ciudadano dirigió oficio a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, expresando en este lo siguiente: “...conozco personalmente a los directivos de la citada empresa Inversiones Camasil C.A., a quienes en anteriores oportunidades he prestado algunos servicios de asesoría y consultaría jurídica propios de mi profesión. En tal razón, pense (sic) que podía entregarles personalmente su antes identificada Resolución, cosa que no he podido hasta el momento debido a que dichos directivos al parecer no se encuentran en esta ciudad. En tal razón, considerando que NO SOY ni representante legal, ni directivo, ni trabajador de la identificada “Inversiones Camasil C.A.”, considerando además que NO ES mi obligación hacer notificaciones de decisiones que pueda tomar cualquier dependencia del SENIAT, y considerando que la nombrada Fiscal de Hacienda ha debido verificar en los Estatutos o Documento Constitutivo de la empresa quien o quienes eran sus verdaderos representantes para proceder a efectuar la correcta notificación personal, o para en su defecto, actuar conforme lo estatuye la Ley, me dirijo a Usted con el objeto de devolverle el original de la resolución y demás documentos, ...”; según el cual, tal como se observó, fue devuelto a la Administración el original de la resolución así como sus anexos.

Seguidamente, la Administración Tributaria instó a los directivos de la sociedad mercantil contribuyente para que comparecieran ante sus oficinas y consignaran copia de su Registro Mercantil (folios 64 y 65). El 20 de diciembre de 1999, la autoridad tributaria ratificó la notificación efectuada el 16 de noviembre de 1999, siendo recibida y firmada ésta nuevamente por el mencionado ciudadano I.J.V.D., quien acudió en fecha 10 de febrero de 2000, ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que fuera éste quien practicase la notificación a la contribuyente de autos.

Para decidir sobre dicho particular, esta alzada considera necesario observar la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario de 1994, referente a las formas de practicar la notificación de los actos emanados de la Administración Tributaria, específicamente las disposiciones consagradas en los artículos 133, 134, 135 y 136 eiúsdem, que rezan:

Artículo 133.- Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

1.- Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.

Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2.- Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario en la que conste la fecha de entrega.

3.- Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.

4.- Por aviso, cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código o cuando fuere imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita, La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Deberá igualmente fijarse el referido aviso en el domicilio del contribuyente o responsable si fuere conocido, o a falta de tal conocimiento en el último domicilio, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

Artículo 134.- Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente. Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.

Artículo 135.- El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita según lo previsto en el aparte del numeral 1 del artículo 133 de este Código.

Artículo 136.- El gerente, director o administrador de sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.

Las notificaciones a los entes sin personalidad jurídica se practicarán en las personas indicadas en los numerales 3 y 4 del artículo 127 de este Código.

De la normativa transcrita, observa la Sala que el principio general en materia de notificaciones es la notificación personal, vale decir, aquella practicada directamente en la persona del contribuyente o responsable; asimismo, en caso de ser la contribuyente una sociedad civil o mercantil, la notificación se hará en alguna de las personas indicadas en el artículo 136, o en las personas facultadas para ello conforme a su documento constitutivo, siendo que, para el caso que nos ocupa, dicha representación la ostentan los ciudadanos Felisberto Martinho Figueira De Freitas Camacho y J.S.S., supra identificados (según documento constitutivo inserto en los folios 72 al 75). Sin embargo, pudo advertir esta Sala que la notificación realizada por la Fiscal Nacional de Hacienda en fecha 16 de noviembre de 1999, si bien fue entregada en el domicilio de la contribuyente no fue recibida personalmente por los Administradores Directores de la misma; en su defecto, fue recibida por el mencionado ciudadano I.J.V.D., quien procedió en dicha oportunidad a firmar el original de la resolución en su condición de “Consultor Jurídico” de la empresa, así como las correspondientes constancias de recibo de la resolución y de notificación de todas las correspondientes planillas de liquidación, según se evidencia del expediente administrativo. En tal virtud, considera esta alzada que, en el presente caso, no se verificó el supuesto de notificación personal pautado en el numeral 1 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario, tal como erradamente lo sostiene la representación fiscal. Así se declara.

Vinculado directamente a lo anterior, debe esta alzada determinar entonces si la notificación efectuada en el ciudadano mencionado supra, resulta válida, eficaz y por consiguiente, capaz de producir efectos respecto de la sociedad mercantil contribuyente. Al respecto, observa esta alzada que la contribuyente alegó en instancia que la notificación efectuada en la persona de I.J.V.D., no producía efectos, por cuanto dicho ciudadano no era presidente, directivo, consultor jurídico o empleado de la misma; no obstante, una vez analizado el presente expediente, pudo advertirse que tal circunstancia, no fue probada en ningún momento por la sociedad mercantil contribuyente, quien a los efectos de desvirtuar las pretensiones fiscales, debió demostrar que el precitado ciudadano no laboraba para ella, bien a través de la consignación de la nómina de personal o por cualquier otro medio probatorio pertinente admitido por la ley.

Así las cosas, considera esta alzada que, habiendo sido entregada la resolución en el domicilio de la contribuyente y recibida por el indicado ciudadano, quien en tal oportunidad expresó ser “Consultor Jurídico” (tal como se evidencia del propio texto de la resolución impugnada) o “Apoderado de Inversiones Camasil C.A.” (según pudo advertirse de la constancia de recibo de la resolución inserta en el expediente administrativo) y no siendo desvirtuado el hecho de que tal ciudadano mantuviera un vinculo laboral con la contribuyente, se encuentran cumplidas las exigencias impuestas en el numeral 3 del artículo 133, supra citado, es decir, que la notificación fue entregada en el domicilio de la contribuyente y recibida por una persona adulta que labora para ésta. Así se declara.

Conforme a lo expuesto, debe concluirse que la fecha efectiva de tal notificación fue el día 16 de noviembre de 1999, en consecuencia, verificada la mima antes del vencimiento del plazo máximo de un (1) año establecido en el referido artículo 151 del Código Orgánico Tributario, vale decir, antes del 19 de noviembre de 1999, por lo que debe tenerse como válida y oportunamente practicada; sin embargo, como ésta no fue realizada en forma personal, resulta aplicable al caso de autos la disposición contenida en el aparte único del artículo 134, ya citado, conforme a la cual cuando la notificación no se hubiere realizado personalmente, sólo surte efectos después del décimo (10) día hábil siguiente de verificada, difiriendo así sus efectos en el tiempo hasta el décimo día de haberse realizado.

Respecto a la interpretación que debe dársele a tal diferimiento de efectos, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, indicando en tal sentido lo siguiente:

...la única exigencia que hace la segunda parte del artículo 151, es que la notificación de la Resolución se haya hecho válidamente dentro del lapso de un (1) año previsto en la misma normativa, para que la Administración Tributaria notificara la resolución correspondiente. De manera que para la Sala, el sentido que debe darse al diferimiento de efectos previsto en el segundo aparte del mencionado artículo 135, está relacionado con la certeza de que los administrados puedan ejercer su derecho a la defensa, mediante los recursos respectivos, una vez que transcurran esos diez días, cuando la notificación no se haga personalmente; pero no debe entenderse así cuando nos referimos a la validez de la notificación del acto administrativo; pues como se dijo anteriormente, es suficiente y necesario que se haya hecho cumpliendo las formalidades legalmente establecidas. Así se declara.

Sentencia N° 02677 del 14 de noviembre de 2001. Caso: Sucesión A.H.J. vs. P.G.R.

A partir de tal criterio, que la Sala ratifica en esta oportunidad, resulta forzoso concluir que la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-G5-99000633 de fecha 22 de octubre de 1999, fue válidamente notificada el día 16 de noviembre de 1999, en el domicilio de la contribuyente, en la persona del ciudadano I.J.V.D., como empleado de dicha sociedad; motivo éste por el cual este Supremo Tribunal difiere del criterio sostenido por el a quo, cuando estimó que en el caso de autos había transcurrido el referido plazo de un (1) año, ello en atención al hecho de que dicha notificación encuadra dentro del supuesto regulado por el numeral 3 del artículo 133 eiúsdem. En tal sentido, se estima que la tantas veces nombrada resolución culminatoria del sumario administrativo fue oportuna y válidamente notificada dentro del plazo perentorio de un (1) año, en cuya virtud debe revocarse la decisión dictada al efecto por el Tribunal a quo, en fecha 13 de agosto de 2001. Así se decide.

Ahora bien, una vez revocado el fallo apelado, podría esta Sala como alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, proceder a conocer y decidir el fondo del asunto controvertido; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a quo en su fallo, no se pronunció en forma alguna sobre el asunto litigioso, limitándose a dictar su pronunciamiento con base a la presunta extinción del sumario administrativo y la consiguiente invalidez del acta fiscal que le dio origen. Por tal motivo, esta Sala Político Administrativa actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocido por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural quien decida el asunto ventilado en la presente controversia y se garantice tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Inversiones Camasil, C.A., por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal.

Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para preservar el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente decisión. Así finalmente se decide.

-V-

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR en los términos expuestos en la presente decisión, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rancy Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.309, actuando en representación del FISCO NACIONAL. En consecuencia,

REVOCA la decisión N° 692, dictada el 13 de agosto de 2001 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de su pronunciamiento sobre el fondo controvertido.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada, YOLANDA JAIMES GUERRERO La Secretaria Interina,

S.Y.G.E.. N°. 2002-0658 LIZ/ cm

En seis (06) de mayo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00642.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

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