Sentencia nº 00137 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoApelación

Numero : 00137 N° Expediente : 1999-16462 Fecha: 11/02/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Fisco Nacional apela sentencia dictada en fecha 21.05.1999, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Valencia (ELEVAL), contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico GRTI-RCE-DSA-540-00133 del 01.09.1997, suscrita conjuntamente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo de la referida Gerencia Regional.

Decisión:

La Sala declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 1999. 2.- CON LUGAR la adhesión al recurso de apelación de la contribuyente C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL). 3.- Se CONFIRMA de la sentencia apelada el pronunciamiento relativo a la improcedencia de los intereses moratorios y se REVOCA el pronunciamiento referente al rechazo de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 80, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1992 concatenado con el 88 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991. 4.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario. En consecuencia: 4.1.- FIRME el reparo por concepto de impuesto omitido en la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 1993, por la cantidad actual de diecisiete mil ciento ochenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.17.184,68), por no haber sido impugnado por la contribuyente. 4.2.- NULOS la multa y los intereses moratorios. En virtud de ello, se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación sustitutivas correspondientes, conforme a los términos señalados en el presente fallo.

Ponente:

Bárbara Gabriela César Siero ----VLEX----

Magistrada Ponente: B.G.C.S. Exp. Nº 1999-16462

Adjunto al Oficio N° 2.661 de fecha 20 de julio de 1999, recibido en esta Sala el día 22 de septiembre de ese año, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente signado bajo el número 1.044 (de su nomenclatura) contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 1999 por la abogada L.M.C., INPREABOGADO N° 49.039, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, como se desprende de los folios 85 y 86 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva sin número del 21 de mayo de 1999, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), inscrita el 29 de agosto de 1908 en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 6, Entrada 524.

El aludido recurso contencioso tributario fue ejercido en fecha 4 de marzo de 1998, por los abogados J.B.V. y S.P., INPREABOGADO Nos. 783 y 59.074, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa recurrente, según documento poder que riela a los autos desde el folio 8 hasta el 14, en virtud de la denegatoria tácita del recurso jerárquico incoado contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico GRTI-RCE-DSA-540-00133 del 1° de septiembre de 1997, suscrita conjuntamente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y la División de Sumario Administrativo de la referida Gerencia Regional mediante la cual determinó diferencia de impuesto sobre la renta a la referida contribuyente en el ejercicio fiscal correspondiente al año civil 1993, por la cantidad de diecisiete millones ciento ochenta y cuatro mil seiscientos setenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 17.184.678,00), expresado actualmente en diecisiete mil ciento ochenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 17.184,68), e impuso la sanción de multa conforme al artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis, por el monto de dieciocho millones treinta y nueve mil novecientos doce bolívares sin céntimos (Bs. 18.039.912,00), hoy dieciocho mil treinta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 18.039,91) e intereses moratorios por la suma de veintisiete millones ciento quince mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 27.115.441,00), expresados actualmente en veintisiete mil ciento quince bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 27.115,44).

El 23 de septiembre de 1999, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación.

En fecha 5 de octubre de 1999, los apoderados judiciales de la recurrente se adhirieron a la apelación formulada por el Fisco Nacional.

El 20 de octubre de 1999, comenzó la relación del juicio y la representante judicial del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación a la apelación. En esa misma fecha, los apoderados judiciales de la recurrente ratificaron su escrito, mediante el cual se adhirieron a la apelación.

En fecha 2 de noviembre de 1999, el abogado S.G.P.A., identificado en autos, representante judicial de C.A. Electricidad de Valencia (ELEVAL), consignó escrito de contestación a la apelación.

El 16 de noviembre de 1999, se dio cuenta en Sala, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

Por auto del 9 de diciembre de 1999, oportunidad fijada para el acto de informes, no comparecieron las partes.

El 22 de febrero de 2000, el apoderado judicial de C.A. Electricidad de Valencia (ELEVAL), solicitó “…al Tribunal se sirva dejar constancia (…) de la designación del Magistrado Ponente que sera designado para avocarse al conocimiento de la presente causa…”. (Sic).

Mediante diligencia del 23 de febrero de 2000, se dejó constancia que el 27 de diciembre de 1999, quedó constituida la Sala Político Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Carlos Escarrá Malavé; Vicepresidente, Magistrado José Rafael Tinoco; Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

En fecha 5 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la recurrente solicitó que el expediente entrara en fase de sentencia, por haber culminado la relación de la causa.

Por diligencia del 17 de octubre de 2000, el abogado S.P., actuando con el carácter de representante judicial de C.A. Electricidad de Valencia (ELEVAL), consignó escrito en el cual formuló una serie de alegatos dirigidos a desvirtuar la procedencia de los intereses moratorios impuestos a su representada.

El 31 de octubre de 2000, la Sala corrigió la nota del 9 de diciembre de 1999, dejándose constancia que en esa fecha tuvo lugar el acto de informe sin la comparecencia de las partes y se dijo “VISTOS”.

Mediante diligencia del 16 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la recurrente solicitó a esta Alzada se pronunciara sobre el caso de autos.

Por auto del 17 de octubre de 2001, se dejó constancia que, en virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quienes se juramentaron ante la Asamblea Nacional en fecha 26 de diciembre de 2000, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

El 20 de marzo de 2003, la Magistrada Y.J.G. manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa.

El 3 de abril de 2003, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa.

En fechas 15 y 16 de julio de 2003, respectivamente, la Vicepresidencia de la Sala declaró con lugar las inhibiciones planteadas por los Magistrados Y.J.G. y Levis Ignacio Zerpa.

El 4 de marzo de 2009, fue electa la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, dejándose constancia que esta Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: “Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta Y.J.G. y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba”. (Sic).

El 5 de noviembre de 2009, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa.

En fecha 9 de diciembre de 2009, la Presidencia de la Sala declaró con lugar la inhibición planteada por Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 19 de marzo de 2010, se recibió comunicación del Magistrado Suplente O.S.R., aceptando la convocatoria en la presente causa.

Se recibió el 21 de mayo de 2010, excusa de la Magistrada Suplente C.L.S.B., para constituir la Sala Accidental.

Por diligencia del 22 de mayo de 2013, el abogado Á.S., INPREABOGADO N° 34.067, apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), según poder que riela desde el folio 175 hasta el 179 del expediente judicial, solicitó la suspensión de la causa por un lapso de 180 días, en virtud de la intervención ordenada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.153 del 24 de abril de 2013.

El 10 de diciembre de 2013, se recibió aceptación a la convocatoria de la Magistrada Suplente I.L.R.O..

Por auto de fecha 27 de mayo de 2014, esta Sala Accidental quedó integrada así: Presidente, Magistrado E.G.R.; Vicepresidenta: Magistrada Suplente M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G.; Magistradas Suplentes, M.C.A.V. e I.L.R.. Se reasignó como Ponente al Magistrado Suplente E.R.G..

El 24 de febrero de 2015, se dejó constancia mediante auto que el 11 de febrero de ese año, quedó integrada esta Sala Accidental de la siguiente manera: Presidente, Magistrado E.G.R.; Vicepresidenta: Magistrada M.C.A.V.; Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Suplente I.L.R.. Se reasignó como Ponente a la Magistrada B.G.C.S..

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

I

ANTECEDENTES

Mediante Acta de Fiscalización N° GRTI-RCE-FV-NF-AB-YA-LA-OV-10-0000000315-1-73 de fecha 11 de octubre de 1996, levantada por los funcionarios N.F., A.B., Yelipza Alejos, L.A. y O.V., con cargos de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos al entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dejaron constancia de los reparos efectuados a la contribuyente en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al año civil 1993, los cuales se detallan a continuación:

Concepto Monto en bolívares Reexpresados Bs.
Ingresos omitidos por venta de energía no imputados en los ingresos brutos. 180.802.199,90 180.802,20
Ingresos omitidos por ajuste por combustible. 17.096.133,16 17.096,13
Diferencias en los ingresos gravables. 20.236.340,65 20.236,34
Sueldos de Directores no admitidos como deducción. 136.340.399,00 136.340,40
Prestaciones Sociales pagadas a los directores no admitidas como deducción. 163.622.712,00 163.622,71
Rechazo de las rebajas por inversiones -los activos deben tener una relación directa con la producción de la Renta-. 14.664.662,35 14.664,66

De conformidad con el artículo 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, el 27 de noviembre de 1996 la contribuyente presentó descargos manifestando su disconformidad con los reparos formulados por la Administración Tributaria.

En fecha 1° de septiembre de 1997 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), conjuntamente con la División de Sumario Administrativo del prenombrado Servicio Autónomo, señaló que:

(…)

En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordenó impulsar de oficio el procedimiento conforme a lo pautado con el Artículo (sic) 141 del Código Orgánico Tributario vigente, con el objeto de efectuar una verificación exhaustiva de los reparos efectuados detallados en los Anexos A, B, D, E, F del Acta de Reparo correspondiente al año civil 1993…quienes presentaron Informe de Experticia N° GRTI-RCE-TS-LMR-AA-01 de fecha 26-06-97 en el cual dejan claramente establecido lo siguiente:

a) Respecto a los reparos efectuados por concepto de Ingresos Omitidos por Venta de Energía por monto de Bs. 180.802.199,20 (sic) y por Ajuste por Combustible por Bs. 17.096.133,16, la Experticia procede a revocarlos totalmente por tener la contribuyente toda la documentación pertinente que permitió a los expertos actuantes la verificación de los mismos, ya que se constató en el trascurso de la experticia, que el procedimiento empleado por la fiscalización para determinar la cuantía de los mismos, estuvo errada ya que quedó demostrado que la normativa legal empleada por la contribuyente al determinar el procedimiento para facturar, es la que corresponde para el período investigado.

b) En lo atinente a los reparos formulados para el presente ejercicio, por concepto de Sueldos a Directores no Admisibles por Bs. 136.340.399,00 y Prestaciones Sociales Directores no admisibles por monto de Bs. 163.622.712,00 se procedió a efectuar un análisis al expediente substanciado donde se observó que la fiscalización efectúa los reparos supracitados tomando como base los siguientes hechos:

(…)

Por lo antes expuesto, la fiscalización concluye que los directores de la empresa, no califican como trabajadores, por lo que no pueden percibir sueldos (…) y por ende no constituyendo gasto alguno para la empresa, y en consecuencia no admite sus deducciones de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del Artículo 27 de la Ley de la materia vigente, para los ejercicios investigados.

Con respecto al pago de Prestaciones Sociales a los Directivos de la empresa, la fiscalización maneja la tesis de que si bien es cierto de que el goce de las Prestaciones Sociales es un derecho adquirido del trabajador (…) éste sólo beneficia a los trabajadores de la empresa y no así a los Patronos (…) procediendo en consecuencia a no admitir como deducción dichos montos por no encontrarse enmarcados dentro del numeral 4° del Artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (1991).

A este respecto, y luego del estudio y análisis efectuado al expediente substanciado, esta Gerencia se pronuncia en el sentido de revocar totalmente el reparo efectuado por concepto de ‘Sueldos a Directores no admisibles’ y ‘Prestaciones Sociales a Directores, no admisibles’, por las consideraciones que a continuación se señalan:

(…)

En lo atinente a los reparos formulados por concepto de Rebajas por Inversión para el ejercicio investigado por monto de Bs. 14.664.662,35 la experticia procede a revocar el monto de Bs. 2.793.858,20, ya que se determinó que algunas de las nuevas inversiones efectuadas están vinculadas directamente a la producción de la renta, de la manera siguiente:

REBAJA POR INVERSIÓN

Ejercicio Confirmado por Experticia Revocado por Experticia
1993 Bs. 11.870.803,95 Bs. 2.793.858,20
En lo que se refiere a el (sic) reparo formulado en el Anexo “C” del Acta de reparo (…) y que corresponde a Rebajas, Anulaciones y Ajustes rechazados por falta de retención, por monto de Bs. 20.236.340,65 en razón que la contribuyente no efectuó objeción alguna de los mismos en su escrito de descargo (…) lo cual obliga a esta Gerencia Regional a pronunciarse en el sentido de confirmar los reparos efectuados detallados en los anexos antes citados. Y así se declara.

Como consecuencia de esto, el Enriquecimiento Neto Anual Gravable obtenido quedó modificado por la experticia como sigue:

Ejercicio S/Investigación S/Experticia Diferencia
01-01-93 al 31-12-93 Bs. 948.603.512,71 Bs. 450.742.068,65 Bs. 497.861.444,06
(…)

En consecuencia expídase Planillas de Liquidación (Demostrativa) conjuntamente con las Planillas para Pagar a cargo de la Contribuyente: C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, por los siguientes conceptos y montos:

Ejercicio Impuesto Multa Intereses Moratorios
1993 Bs. 17.184.678,00 Bs. 18.043.912,00 Bs. 27.115.441,00

. (Extrapolados de la Sala).

Contra dicha resolución, la contribuyente ejerció recurso jerárquico, operando el silencio administrativo y contra ello interpuso recurso contencioso tributario en fecha 4 de marzo de 1998, bajo los alegatos siguientes:

Solicitó la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo “79” literales c) y e) del Código Orgánico Tributario de 1994, “cual es: El error de hecho y de derecho excusable, en que pudiera haber incurrido [su] representada con ocasión de los reparos antes referidos y subsidiariamente (…) cualquier otra circunstancia prevista en las leyes aplicables a las infracciones tributarias. En efecto, conforme al artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente para 1993 tampoco se aplicará pena alguna, cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración y cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere la ley de la materia”. (Corchetes de la Sala).

Que “para el caso de que no prosperaran los alegatos anteriores, invoc[ó] la atenuante contemplada en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, numeral 2) cual es: No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad y el numeral 4) No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, ya que las fiscalizaciones de los años 1990, 1991 y 1992 fueron practicadas simultáneamente, por lo que la exigencia de no haber cometido infracción debe entenderse referida a los 3 años anteriores a 1990”. (Sic). (Agregado de la Alzada).

Con relación a los intereses moratorios, señaló que “al no haber, pues un crédito tributario representado en cantidad líquida y exigible, de plazo vencido, no puede pretenderse cobrar al obligado intereses moratorios, por cuanto no se encuentra dado el supuesto legal para su procedencia”.

En fecha 27 de enero de 1999, la representante judicial del Fisco Nacional consignó escrito de informes, y solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

II

DECISIÓN APELADA

Por sentencia de fecha 21 de mayo de 1999, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario mediante sentencia definitiva sin número, en los términos siguientes:

(…)

PUNTO PREVIO

Visto que la recurrente, no objeta el reparo formulado por ajuste del Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio comprendido entre el 01-01-93 al 31-12-93, el cual originó una liquidación por concepto de Impuesto Sobre la Renta por monto de Bs. 17.184.678,00, este Tribunal considera que el mismo no es objeto de la presente litis, quedando en consecuencia firmes, por no haber sido impugnado por la contribuyente, y así se declara.

IMPROCEDENCIA DE LA MULTA:

Ahora bien, en el presente caso es de observar, que se dan los supuestos de la sanción, máxime si se tiene en consideración que la recurrente aceptó el reparo. Sin embargo, la contribuyente, como ya se vió (sic), alega a su favor la eximente de responsabilidad penal prevista en el numeral 3° del Artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable, en concordancia con el artículo 79, literal e) del Código Orgánico Tributario, al respecto el Tribunal observa que la fiscalización basó su investigación, no sólo en los datos suministrados por la contribuyente en su declaración, sino, que efectuó la revisión de los libros, documentos, comprobantes y demás recaudos tal como se evidencia de autos. Razón por la cual no se encuentra dado el supuesto de hecho establecido en la norma invocada por la recurrente, ya que, los reparos formulados no se fundamentaron exclusivamente en los datos aporatdos (sic) por la contribuyente en su declaración de rentas definitiva, sino que hubo la necesidad de recurrir a fuentes distintas durante la investigación fiscal practicada, y así se declara.

Con respecto a las demás eximente (sic) de responsabilidad penal invocadas por la recurrente, tales como las contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 89 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal advierte que la contribuyente en cuestión, sólo se limitó a enunciarlas, sin demostrar la existencia de las mismas, por ser a ella a la que corresponde la carga de la prueba. Por consiguiente concluye este Tribunal que la sanción impuesta por la Administración Tributaria en su término medio, por cuanto no observó la concurrencia de circunstancias atenuantes ni agravantes que modifiquen la pena aplicable, está ajustada a derecho, y así se declara.

Respecto a los intereses moratorios, en casos semejantes al de autos, la jurisprudencia ha sostenido lo siguiente:

(…)

De manera que, en el caso de autos y para decirlo con palabras de la propia Corte, no ocurrió que los intereses se hayan causados sobre créditos ciertos, líquidos y exigibles, por cuanto la Administración Tributaria procedió a calcularlos sobre crédito ilíquidos, no exigibles para el momento en que calcula dichos intereses y no se encontraba vencido el plazo para la cancelación del Impuesto y Multa determinada, ya que estos créditos fueron líquidos conjuntamente con los intereses. No existía agrega este Tribunal, el plazo para la cancelación, los Intereses Moratorios resultan, en consecuencia, legalmente improcedente y así se declara.

(…)

Parcialmente con lugar, el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Contribuyente C.A. Electricidad Valencia, contra la denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 29-09-97 (…) en consecuencia firmes los montos correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Multa, y nulo el monto correspondiente a Intereses Moratorios en virtud del presente fallo

. (Subrayado del original).

III

ADHESIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 5 de octubre de 1999, los apoderados judiciales de la recurrente introdujeron escrito ante esta Alzada conforme al artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, adhiriéndose a la apelación interpuesta por la representación fiscal contra la sentencia sin número dictada por el Tribunal de Instancia el 21 de mayo de 1999, solicitando:

Que “en cuanto a la legalidad de los intereses moratorios (…) se sirva declarar sin lugar la apelación interpuesta, y por consiguiente confirmar la sentencia apelada, en virtud de los sólidos argumentos que sobre el particular ha venido sosteniendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala con respecto a la interpretación del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable al presente caso en el que se cuestiona el período fiscal comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1993, momento en el cual ese código aun continuaba vigente”.

Que “en cuanto a la multa de Bs. 18.043.912,00 impuesta en su término medio, cabe destacar que el Juez a Quo determinó su procedencia con base a que el reparo se formuló como consecuencia de la investigación realizada por la propia administración en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras; lo cual no es del todo cierto porque ha sido doctrina reiterada de la Administración Tributaria que la expresión de que ‘tampoco se aplicará pena alguna, cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración’, se extiende hasta la contabilidad de la empresa, sus libros, facturas, documentos, y todo aquello en poder del contribuyente, máxime cuando la ‘experticia’ practicada por los fiscales fue sobre la contabilidad y comprobantes en poder de [su] representada; en virtud de lo cual solicit[ó] la revocatoria de la multa impuesta y a todo evento, su reducción al límite inferir”. (Corchetes de la Sala).

Que “el Juez A Quo no tomó en cuenta ninguna de las circunstancias atenuantes invocadas y previstas en los numerales 2 y 4 del Art. (sic) 86 del Código Orgánico Tributario de 1992 (…). En la sentencia se expresa que [su] representada solo (sic) se limitó a enunciar tales atenuantes sin demostrar la existencia de las mismas correspondiénd[oles] la carga de la prueba…Obsérvese que no es a [su] representada, sino al Fisco a quien le corresponde la carga de probar que hubo intención de causar daño y que hubo también violaciones de normas tributarias durante el período señalado, por la sencilla razón de que la contribuyente no puede probar lo que no es; por ser evidente que ausencia de hechos no es susceptibles de prueba”. (Agregados de la Alzada).

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

DEL FISCO NACIONAL

En fecha 20 de octubre de 1999, la abogada L.M.C., ya identificada, en representación del Fisco Nacional, expuso los alegatos contenidos en la apelación interpuesta, señalando la “errónea interpretación de la ley al analizar [el] artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 (sic), aplicable ratione temporis”. (Corchetes y agregados de esta M.I.).

Asimismo indicó que según “el artículo en estudio (…) para que surjan tales intereses no hace falta actuación alguna por parte de la Administración, esto significa que el cómputo de los intereses moratorios se inicia al vencimiento del plazo establecido, aun cuando la Administración no haya reclamado el pago”.

Por último solicitó “que se exonere de costas al Fisco Nacional por haber tenido razones para litigar”.

V

PUNTO PREVIO

En fecha 22 de junio de 1999 la representación fiscal apeló la sentencia del 21 de mayo de ese año dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 5 de octubre de 1999 los abogados J.B.V. y S.G.P.A., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, presentaron ante esta Sala Político Administrativa un escrito de adhesión a la apelación ejercida por 1a representación judicial del Fisco Nacional ante el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil.

Los abogados de la recurrente solicitaron en su escrito, que se admita y conozca dicha adhesión, respecto a lo cual es preciso reiterar lo sostenido por la Sala en otras oportunidades, en cuanto a que la adhesión a la apelación es un recurso secundario o accesorio, mediante el cual se permite a la parte que no apeló en forma principal de la sentencia que le produce gravamen, someter a la consideración del superior los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le han sido desfavorables. En virtud de ese carácter accesorio la adhesión a la apelación sigue la suerte de la principal, de allí que si el apelante principal desistiese de ésta, la adhesión quedará automáticamente también desistida para el adherente. (Vid., fallo de esta Sala Nº 00685 del 5 de junio de 2008, caso: Ponce & Benzo SCR., C.A. vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia).

Acerca de la posibilidad de la contribuyente de adherirse al recurso de apelación del Fisco Nacional, el Juez de Alzada debe resolver tanto la apelación principal como la adhesión a la misma. Por ello, el Juzgado que decida la apelación debe realizar en su sentencia un pronunciamiento expreso que abarque tanto la apelación ejercida como a la adhesión a la misma, determinándolas en el dispositivo.

En razón de lo antes expuesto, constatado como ha quedado que la adhesión a la apelación se efectuó ante esta M.I. previo a la oportunidad de los informes, conforme lo exige el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a que en ella se expresan las razones que la motivan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 302 de la citada Ley adjetiva, esta Sala admite la adhesión a la apelación efectuada por los apoderados judiciales de la contribuyente. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declaratoria contenida en el fallo recurrido, las objeciones formuladas por la parte apelante, en representación del Fisco Nacional, así como de las alegaciones opuestas por la contribuyente adherente de la apelación a la sentencia dictada el 21 de mayo de 1999, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De esta forma, se observa que la controversia se circunscribe a decidir sobre los siguientes aspectos:

i).- Los intereses moratorios, conforme a los artículos 60 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, respectivamente.

ii).- La eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 80 literales c) y e) del Código Orgánico Tributario de 1992, concatenado con el artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, aplicable ratione temporis.

iii).- Las circunstancias atenuantes contempladas en los numerales 2 y 4 del artículo 86 del Código Orgánico Tributario de 1992.

Por otra parte, esta Alzada considera firme el reparo por concepto de omisión de impuesto en la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 1993, por la cantidad actual de diecisiete mil ciento ochenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.17.184,67), tal y como lo declaró el Juez de instancia por no haber sido impugnado por la contribuyente.

Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa:

  1. - Intereses Moratorios.

    La representante fiscal señaló que la Jueza a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1992, al declarar la improcedencia de los intereses moratorios impuestos a la contribuyente.

    Al respecto, sostuvo que “los intereses moratorios se inician al vencimiento del plazo establecido, aun cuando la Administración no haya reclamado el pago”.

    Sobre este particular, la Sala juzga necesario atender al contenido del artículo 60 del Código Orgánico Tributario del año 1992, aplicable ratione temporis, que establece lo siguiente:

    Artículo 60.- La falta de pago dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora hasta la extinción de la deuda, equivalentes a la tasa activa promedio de los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, fijada mensualmente por el Banco Central de Venezuela e incrementada en un treinta por ciento (30%) (…)

    . (Destacado de esta M.I.).

    Sobre la interpretación del aludido artículo, esta Alzada estima necesario hacer referencia a la sentencia No. 119 dictada por la Sala Constitucional de este M.T.d.J., en fecha 19 de febrero de 2009, caso: Loffland Brothers de Venezuela C.A., referida a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios impuestos para los “ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-10-1992 y el 30-09-1993 y entre el 01-10-1993 y el 30-09-1994”, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992, como ocurre en el presente asunto, en la cual se indicó lo siguiente:

    (…) el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, reconociendo la validez y vigencia de la primera parte del mencionado artículo, en cuanto a la obligación de todo contribuyente de pagar intereses de mora en los casos de falta de pago de la obligación tributaria, así como de las `sanciones y accesorios´, siempre que se trate de créditos líquidos y exigibles o de plazo vencido. Asimismo, se declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, relativo al pago de los intereses compensatorios y la actualización monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos (cursivas del fallo dictado por la Sala Plena el 14 de diciembre de 1999).

    Al respecto, el Pleno de la otrora Corte Suprema de Justicia determinó la naturaleza de los intereses moratorios como una sanción civil, habida cuenta la pacífica distinción por parte de la doctrina y la jurisprudencia entre el carácter penalizado o punitivo de las sanciones pecuniarias -multas- y el carácter resarcitorio del interés moratorio como consecuencia de los daños producidos a la Administración ante el incumplimiento de las obligaciones tributarias.

    (…)

    Por lo tanto, se retomó el criterio que se venía siguiendo desde 1993, establecido por la Sala Político Administrativa (caso: `MADOSA´), relativo a la exigibilidad de la obligación tributaria como presupuesto de la indemnización por mora, dejando atrás la jurisprudencia que había asentado la misma Sala Político-Administrativa en su decisión dictada el 7 de abril de 1999.

    (…)

    Ahora bien, con ocasión de la aclaratoria solicitada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por el Gerente Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -SENIAT- respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional, al asumir por remisión de la Sala Plena, dictó su decisión No. 816 del 26 de julio de 2000, en la cual ratificó el criterio expuesto en la decisión objeto de aclaratoria. En tal sentido, al igual que la decisión dictada por la Sala Plena el 14 de diciembre de 1999, se estableció con sentido vinculante, que los intereses moratorios se generan desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos.

    (…)

    Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 816 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

    (…)

    Así las cosas, resulta imperativo declarar ha lugar la revisión solicitada, habida cuenta que en los términos expuestos en el presente fallo, los intereses moratorios a cargo del contribuyente deben calcularse desde la firmeza del reparo, lo cual ocurre bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos. Así se decide.

    (Destacados de la Sala).

    Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, esta Alzada reitera el criterio sentado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en el fallo de fecha 14 de diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional en sentencia No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, caso: Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), respecto a la exigibilidad de intereses moratorios, en la cual se estableció lo siguiente:

    (...) una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

    Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.

    Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1.999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

    Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara

    . (Sentencia, expediente 1046, caso: J.O.P.P. y otros).

    Así, conforme a lo precedentemente expuesto, esta M.I. considera que en el caso bajo estudio no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios en cuestión, toda vez que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo impugnada no se encuentra firme, por lo que se confirma el pronunciamiento emitido por el Tribunal a quo respecto a la improcedencia de tales intereses impuestos a la contribuyente y, en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la representación fiscal sobre tal particular. Así se decide.

    2.- Sanción de multa. Eximente de responsabilidad penal tributaria.

    La Administración Tributaria determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la sanción de multa en su término medio, es decir, ciento cinco por ciento (105%) del impuesto causado por los reparos formulados, conforme a lo previsto en los artículos 71 y 99 del Código Orgánico Tributario de 1992, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.

    Al respecto, esta Sala observa que la empresa reparada invocó en su defensa la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, aplicable en razón a la temporalidad, correspondiente al ejercicio fiscal de 1993, dispone expresamente:

    Artículo 88.- Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:

    (…)

    3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración (…)

    . (Subrayado de la Sala).

    Asimismo, el artículo 80 del Código Orgánico Tributario de 1992, prevé lo siguiente:

    Artículo 80. Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:

    (…)

    e) Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias

    .

    Con relación a esta eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en la norma parcialmente transcrita, esta Alzada en sentencia sin número del 16 de junio de 1983, caso: Hidrocarburos y Derivados, C.A., ratificado en los fallos Nros. 02209, 00479, 01909 y 00973 de fechas 21 de noviembre de 2000, 26 de marzo de 2003, 22 de noviembre de 2007 y 1° de julio de 2009, casos: H. Motores Cagua, C.A.; Venezolana Empacadora, C.A. (VENPACKERS); GLASSVEN, C.A.; Sevillanas, C.A., entre otros, han señalado que el hecho que los funcionarios fiscales actuantes se hubieran trasladado a la sede de la contribuyente para efectuar las investigaciones correspondientes en los libros de contabilidad y demás comprobantes, no significa, de modo alguno, que los reparos mencionados en este juicio no se hicieron con base en los datos suministrados en su declaración de rentas y anexos.

    De la revisión de las actas procesales, esta M.I. encuentra que efectivamente los reparos que la Administración Tributaria formuló a la contribuyente en el caso de autos, tienen su origen y se basan en los datos suministrados en la propia declaración y anexos, tal y como se desprende de la Resolución Culminatoria de Sumario N° GRTI-RCE-DSA-540-00133 de fecha 1° de septiembre de 1997, ya identificada, la cual se transcribió parcialmente en los “Antecedentes” de la presente decisión, donde se determinó que: i) los reparos efectuados por concepto de Ingresos Omitidos por Ventas de Energía y por Ajuste por Combustibles “fueron revocados totalmente por tener la contribuyente toda la documentación pertinente que permitió a los expertos actuantes la verificación de los mismos”;ii) revocaron los reparos efectuados por concepto de “Sueldos a Directores no admisibles” y “Prestaciones Sociales a Directores, no admisible”, por considerar que “las personas que ejecutan funciones de dirección dentro del ente jurídico, son consideradas Trabajadores o empleados del mismo, gozando en consecuencia de sueldos y por ende de todos los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (1991); los reparos formulados por concepto de Rebajas por Inversión para el ejerció investigado “por monto de Bs 14.664.662,35 la experticia procede a revocar el monto de Bs. 2.793.858,20, ya que se determinó que algunas de las nuevas inversiones efectuadas están vinculada directamente a la producción de la renta”; el Enriquecimiento Neto Anual Gravable obtenido quedó modificado por la experticia “los cuales se gravan con base a la Tarifa II de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para los ejercicios investigados; prevista en el Artículo 55 ejusdem”. (Sic).

    Con base en lo anteriormente reseñado, no se evidencia que el reparo haya surgido de fuentes extrañas a los documentos, sino por falta de comprobación relacionado con las partidas anotadas en las mismas declaraciones y sus anexos, de lo cual se desprende que el funcionario fiscal actuante requirió hacer un examen y verificación de las partidas, lo que en modo alguno significó un descubrimiento de rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuentes distintas a la propia declaración.

    En consecuencia, a juicio de esta Alzada procede la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada, prevista en el numeral 3 del referido artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, vigente para ese entonces y, por tanto, se declara improcedente la sanción de multa cuestionada, la cual se revoca. Así se declara.

    Una vez anulada la sanción de multa impuesta, resulta improcedente para la Sala revisar los argumentos esgrimidos por la partes respecto a las atenuantes invocadas por la representación judicial de la contribuyente, de conformidad con el artículo 85, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario de 1992. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta M.I. debe declara sin lugar la apelación ejercida por la representación fiscal y con lugar la adhesión al recurso de apelación de la contribuyente. En consecuencia se confirma del fallo apelado el pronunciamiento relativo a la improcedencia de los intereses moratorios; asimismo, se revoca lo referente al rechazo de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 80, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1992 concatenado con el 88 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991. Así se declara.

    No procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional por aplicación de la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D.. Así se establece.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia sin número dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 1999.

  3. - CON LUGAR la adhesión al recurso de apelación de la contribuyente C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL).

  4. - Se CONFIRMA de la sentencia apelada el pronunciamiento relativo a la improcedencia de los intereses moratorios y se REVOCA el pronunciamiento referente al rechazo de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 80, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1992 concatenado con el 88 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991.

  5. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario. En consecuencia:

    4.1.- FIRME el reparo por concepto de impuesto omitido en la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 1993, por la cantidad actual de diecisiete mil ciento ochenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.17.184,68), por no haber sido impugnado por la contribuyente.

    4.2.- NULOS la multa y los intereses moratorios.

    En virtud de ello, se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación sustitutivas correspondientes, conforme a los términos señalados en el presente fallo.

    NO PROCEDE condenar en costas al Fisco Nacional en los términos expuestos en esta decisión judicial.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Visto lo dispuesto en el la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.070 del 23 de enero de 2012, se ordena la notificación de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC). Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S. Ponente
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En once (11) de febrero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00137.
    La Secretaria, Y.R.M.

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