Sentencia nº 00327 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 1991-8143

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, adjunto al Oficio N° 3294 del 13 de junio de 1991, remitió a esta Sala el expediente N° 0521 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada M.Y.C.L., actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta en Oficio-Poder N° D.A.F. N° 96456 del 14 de mayo de 1991, expedido por el Procurador General de la República.

El recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia N° 335, dictada por el tribunal remitente el 31 de enero de 1991, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados J.A.O., R.T.C. y J.R.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 935, 1.018 y 6.553, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A.I.C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos fueron modificados y protocolizados ante el Registro Mercantil de la antes denominada Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el 24 de enero de 1986, bajo el N° 28, Tomo 17-A-Pro; según se desprende de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 4 de diciembre de 1986, anotado bajo el N° 68, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El referido recurso contencioso tributario, fue interpuesto contra las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nros. HRCF-SA-95, HRCF-SA-96, HRCF-SA-97, HRCF-SA-98, y HRCF-SA-99, todas emitidas el 16 de octubre de 1986, por la entonces División de Sumario Administrativo de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante las cuales se determinaron a cargo de la contribuyente, diferencias de impuesto sobre la renta, sanciones de multa e intereses moratorios, en virtud de la declaración definitiva de rentas presentada por la sociedad mercantil en los ejercicios fiscales coincidentes con los años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983, tal como se detalla a continuación:

Ejercicio Fiscal Resolución N° Impuesto (Bs.) Multa (Bs.) Intereses Moratorios (Bs.)
1979 HRCF-SA-95 7.254.689,26 3.627.344,63
1980 HRCF-SA-96 16.527.056,39 8.263.528,19 10.387.254,93
1981 HRCF-SA-97 19.308.100,90 9.654.050,45 9.528.547,79
1982 HRCF-SA-98 25.074.988,67 12.537.494,33 7.861.008,94
1983 HRCF-SA-99 38.241.514,77 19.120.757,38 5.105.242,22
TOTALES 106.406.349,99 53.203.174,98 32.882.053,88

Por auto del 13 de junio de 1991, el tribunal de instancia oyó libremente la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio N° 3294.

El 10 de julio de 1991, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el Capítulo III del Título V de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Román José Duque Corredor y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación.

Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 1991, la apoderada judicial del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Por auto de fecha 1° de octubre de 1991, se dio cuenta en Sala, y se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 23 de octubre de 1991, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, quienes consignaron sus respectivos escritos de conclusiones. Se dijo VISTOS.

Por auto de fecha 5 de junio de 2000, en razón de la incorporación de los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y L.I.Z. a la Sala Político-Administrativa del M.T., se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se ordenó la continuación de la causa.

En fecha 27 de diciembre de 2000, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Y.J.G., Hadel Mostafá Paolini y fue ratificado el Magistrado L.I.Z..

El día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Junta Directiva de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Mediante diligencia presentada el 22 de enero de 2009, la abogada A.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15.569, actuando con el carácter de representante judicial de la contribuyente, según documento poder precedentemente identificado, solicitó la declaratoria de “(…) la prescripción de los eventuales derechos del Fisco (…) la cual se consumó, por haber estado paralizada la causa por más del lapso prescriptivo de cuatro años previsto en el Código Orgánico Tributario (…)”.

Por auto del 28 de enero de 2009, se dejó constancia de que en fecha 8 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Se ordenó la continuación de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

-I-

ANTECEDENTES

Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:

En fecha 28 de diciembre de 1984, fue emitida el Acta de Reparo N° HCF-PE-056-3, relacionada con las declaraciones de rentas presentadas por la contribuyente en fechas 26 de marzo de 1980, 26 de febrero de 1981, 26 de marzo de 1982, 25 de marzo de 1983 y 29 de marzo de 1984, correspondientes a los ejercicios fiscales 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983, respectivamente, estableciéndose diferencia de impuesto a pagar por la cantidad total de doscientos cincuenta y dos millones seiscientos treinta y cinco mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 252.635.945,58), ahora expresados en doscientos cincuenta y dos mil seiscientos treinta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 252.635,94).

En virtud de lo anterior, el representante legal de la citada empresa consignó escrito de descargos contra dicho reparo, ante la División de Sumario Administrativo de la Dirección de Control Fiscal del entonces Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 135 del Código Orgánico Tributario de 1982.

Mediante las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nros. HRCF-SA-95, HRCF-SA-96, HRCF-SA-97, HRCF-SA-98, y HRCF-SA-99, todas emitidas el 16 de octubre de 1986, se confirmaron los reparos antes señalados.

Contra los mencionados actos administrativos, el apoderado judicial de la empresa Banco Provincial, S.A.I.C.A., interpuso recurso contencioso tributario en fecha 11 de diciembre de 1986, el cual fue declarado con lugar por el tribunal de origen. Dicho recurso, fue fundamentado de la siguiente manera:

Adujo, que se confunden en los reparos los términos “ingresos brutos” y “enriquecimientos”, razón por la cual considera que se contraría lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para los ejercicios fiscalizados.

Sobre tal asunto, planteó que “(…) si se aceptasen las afirmaciones del acta habría que concluir que, en el caso de los bancos extranjeros, la exoneración sí es procedente sobre la totalidad de los intereses, en virtud de que, conforme al artículo 45 [de la Ley de Impuesto sobre la Renta] tal ingreso bruto se considera enriquecimiento neto. En cambio, tratándose de bancos locales, la exoneración no sería procedente sobre la totalidad de los intereses, sino sobre la parte remanente después de deducirle determinados gastos”.

Además, manifestó que “(…) pretender limitar las deducciones que son legalmente admisibles y procedentes, como se hace en el Acta referida, no tiene su fundamento o base, ni en la Ley, ni en los Decretos contentivos de las exoneraciones. Con el criterio sostenido en el acta, se pretende reducir el beneficio de la exoneración, sin fundamento legal alguno, por lo cual los reparos son contrarios a las normas legales (…)”.

También, indicó que “(…) en el supuesto negado de que a los intereses exonerados debieran haberse hecho ciertas deducciones de gastos, la determinación de los mismos tenía que haberse hecho no en forma proporcional sino sobre base cierta (…)”, señalando de seguidas que la fiscalización tuvo bajo su conocimiento todos los elementos necesarios para realizar un procedimiento de determinación sobre base cierta.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad de los reparos levantados, con la subsiguiente anulación de las sanciones de multa impuestas y los intereses moratorios determinados a nombre de su representada.

-II-

DECISIÓN APELADA

En sentencia N° 335 de fecha 31 de enero de 1991, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces denominado Distrito Federal y Estado Miranda, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

(…) Ahora bien, observa el Tribunal que, efectivamente, tal como lo señala la fiscalización, todo ingreso supone un gasto para su obtención y que de acuerdo a la Ley los enriquecimientos gravables, objeto del pago del impuesto sobre la renta, se obtienen luego de deducir de aquellos ingresos los costos realizados y gastos incurridos para su obtención.

Observa también el Tribunal que, los intereses relacionados en los ordinales 10, 11, 12 y 13 del artículo 14 de las Leyes de Impuesto sobre la Renta aplicables al caso de autos, constituyen ‘ingresos brutos’, tan es así, que expresamente la Ley de manera excepcional, en su artículo 45, atribuye a tales ingresos el carácter de enriquecimiento neto, sólo cuando provienen de préstamos y otros créditos concedidos por instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país; al igual que, excepcionalmente, se le atribuye tal carácter de enriquecimiento neto a los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, gastos de representación, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia (…) por ende, no admiten costos ni deducciones a los efectos de determinar el gravamen correspondiente.

(…omissis…)

Consecuencialmente, la contribuyente, a los efectos de determinación, tanto de sus ingresos gravables como de los ingresos exonerados debió atenerse a la disposición contenida en el artículo 15 de las Leyes de Impuesto sobre la Renta aplicables a los ejercicios investigados, por cuanto el Ejecutivo Nacional, al otorgar el incentivo mediante los Decretos respectivos, no dispuso variante alguna a los efectos de determinar los elementos de costos y deducciones de ambas categorías de ingresos.

(…omissis…)

Así pues, en correcta aplicación de las normas legales que rigen en

cuanto a la determinación de los ingresos exonerados, la contribuyente estaba en la obligación de determinar su enriquecimiento neto exonerado bajo el mismo procedimiento legal que seguía para la determinación de su enriquecimiento neto gravable, es decir, imputando a aquellos ingresos de los cuales deriva el enriquecimiento exonerado, los gastos indispensables para su obtención y las deducciones permitidas para su determinación. En consecuencia, considera el Tribunal que la objeción fiscal se ajustó a las previsiones legales, en cuanto a la determinación de los enriquecimientos exonerados obtenidos por la contribuyente en los ejercicios objeto de revisión. Así se declara.

(…omissis…)

Los reparos formulados a las declaraciones de rentas presentadas por la contribuyente (…) se originan por el rechazo de las deducciones que la mencionada contribuyente, indebidamente imputó a sus ingresos gravables, sin discriminación alguna, es decir, que todos los gastos en que incurrió a los efectos de obtener la totalidad de sus ingresos, tanto los gravables como los no gravables, los dedujo a los efectos de determinar el enriquecimiento gravable, no haciendo la debida distinción entre los gastos imputables a unos y otros tipos de ingresos, incumpliendo, de esta manera, la disposición contenida en el artículo 15 de las Leyes de Impuesto sobre la Renta, aplicables ratione temporis a los ejercicios revisados.

(…omissis…)

Sin embargo, es de observar que la fiscalización al formular los cuestionados reparos excedió el mandato legal contenido en el artículo 95 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que faculta a la Administración Tributaria para comprobar y vigilar la sinceridad y exactitud de las declaraciones e informaciones emanadas de los contribuyentes, así como verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de acuerdo con los procedimientos técnicos usuales, las instrucciones administrativas internas y la legislación que regula la materia.

(…omissis…)

En el caso de autos, es fácil apreciar que la Oficina de la Administración Tributaria, al formular los cuestionados reparos, no toma por base elementos que permitan conocer con certeza y en forma directa el hecho generador del tributo, es decir, que no acogió el procedimiento de estimación de oficio sobre base cierta sino que optó por el de estimación de oficio sobre base presuntiva (…) determinando el volumen o cuantía de los gastos aplicables a cada categoría de ingresos, gravables o no gravables, para luego efectuar una distribución proporcional, sin ninguna base legal ni científica, en la aplicación de los gastos a cada categoría de ingresos, a los efectos de determinar la renta gravable de la contribuyente.

Los supuestos exigidos normativamente, a objeto de que proceda este especial procedimiento de determinación, están claramente definidos, no estándole permitido a la Administración Tributaria, escoger esta vía presuntiva de determinación a su arbitrio, sin grave quebranto de la disposición contenida en el artículo 115 del Código Orgánico Tributario.

(…omissis…)

En el caso de autos, la contribuyente proporcionó a la fiscalización todos los elementos necesarios para proceder a la determinación de la renta gravable obtenida en los ejercicios sujetos a revisión.

(…omissis…)

Resulta entonces evidente la carencia de sustentación, tanto jurídica como científica y económica, de la estimación de los gastos imputados a los ingresos brutos de los cuales derivan los enriquecimientos exonerados, al aplicárseles un porcentaje que se fija en el uno por ciento (1%) del total de dichos ingresos, partiendo del concepto de ‘mayor o menor esfuerzo’ que realiza la contribuyente para la obtención de tales ingresos, por cuanto esta estimación no estuvo precedida por estudios comparativos realizados con otras actividades similares, así como tampoco se establecieron los parámetros para apreciar el ‘mayor o menor esfuerzo’ del cual derivan los porcentajes estimados por la fiscalización.

(…omissis…)

Careciendo, pues, de base legal el método utilizado por la fiscalización a los efectos de determinar costos y gastos aplicables a los ingresos de los cuales derivan las rentas exoneradas y las gravables, obtenidas por la recurrente y aplicando los principios antes expuestos al caso de autos, deviene como obligada consecuencia declarar la improcedencia de los reparos resultantes de esta actuación fiscal basada en una distribución proporcional, no prevista en la Ley, de los elementos determinantes de aquellos enriquecimientos, como en efecto, así se declara (…)

.

De conformidad con lo anteriormente reproducido, el tribunal de origen declaró la nulidad de las multas impuestas y de los intereses moratorios, en virtud de su accesoriedad con respecto a la obligación tributaria principal; así como también eximió de costas procesales al Fisco Nacional, por cuanto tuvo, a su criterio, “motivos racionales para mantener este litigio”.

-III-

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 1991, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Resulta incuestionable la actitud asumida por la Administración Tributaria en torno a la aplicabilidad del artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, aplicable ratione temporis al caso de autos. En efecto, (…) los contribuyentes están en la obligación de determinar por separado, los ingresos del cual deriva tanto el enriquecimiento gravable como el enriquecimiento exonerado, y mediante el mismo procedimiento legal, determinar los costos y las deducciones correspondientes para la obtención de cada uno de tales enriquecimientos.

Como consecuencia lógica de lo anterior, a los enriquecimientos gravables sólo podrán deducírseles los costos y gastos que fueron necesarios para producir ese enriquecimiento, lo cual equivale a decir que los correspondientes a enriquecimientos exonerados son costos y deducciones que la Ley no permite restar sino de los ingresos de los cuales provienen esos enriquecimientos.

(…omissis…)

Por otra parte, a juicio nuestro, fue también legítima la actuación de la Administración Tributaria, al interpretar el aparte del citado artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, asumiendo que dicha norma permite separar los elementos de costos y deducciones, cuando estos sean comunes a ingresos gravables, exentos o exonerados (…). Ahora bien, desde este punto de vista, al no haber sido establecida por el Ejecutivo, para el momento de los hechos, ninguna variación en las formas de determinación de costos y deducciones comunes, es lógico que la Administración Tributaria, ante la omisión en que incurrió la contribuyente, haya decidido (…) no sólo la determinación de dichos costos y deducciones, sino también la distribución o separación que de ellos debe hacerse para imputar las respectivas porciones a los ingresos gravables y a los exonerados en aras de la justicia tributaria.

Y en verdad, debe afirmarse que fue en aplicación de las citadas normas como actuó la Administración Tributaria cuando fijó el costo de los ingresos por inversiones en cartera y valores en un uno por ciento (1%) y cuando determinó los gastos y deducciones de los ingresos por créditos otorgados sobre la Cartera de Créditos y para la ejecución de Programas de Financiamiento y otros, con base en una relación porcentual entre el monto de los ingresos que originan la renta exonerada y el total de los ingresos brutos obtenidos, excluidos los del primer grupo.

A juicio nuestro, no es exacto afirmar que la modificación introducida en el artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el año 1986, haya representado un cambio o modificación sustancial en la regulación de la forma de determinación de los enriquecimientos gravables, exentos o exonerados (…). Por lo anterior, sería una inconsecuencia afirmar que el método utilizado por la fiscalización a los efectos de determinar costos y gastos aplicables a los ingresos de los cuales derivan las rentas exoneradas y las gravables obtenidas por el Banco, carezca de base legal.

Ciertamente, base legal existe, lo que ocurre es que nos encontramos ante un dispositivo normativo que dio pie a la Administración para el ejercicio de su poder discrecional, que si bien se encuentra bastante limitado en el ámbito del Derecho Tributario, por la fuerza como el principio de legalidad se impone y en el carácter eminentemente reglado de las relaciones jurídicas en este especial ámbito; ello no significa que no exista, pues dicho poder discrecional es esencial para el desarrollo fluido de la actividad administrativa en general (…). En efecto, no podría nunca la recurrente alegar que la Administración Tributaria con su actuación la ha lesionado en sus derechos subjetivos e intereses legítimos, presupuesto necesario para el ejercicio de los recursos, tanto administrativos como jurisdiccionales. Obsérvese que la recurrente no asistió a los descargos del sumario en la fase administrativa, sino que eligió la vía directa del recurso jurisdiccional; no obstante, repetimos que era necesaria la existencia de la lesión de los derechos subjetivos o intereses legítimos de la contribuyente para que ésta pudiera acceder al ámbito de la jurisdicción contencioso-tributaria.

(…omissis…)

Por otra parte, se evidencia que la contribuyente, al declarar como lo hizo, dio origen a una disminución ilegítima de ingresos tributarios, de manera que, la Administración Tributaria se vio precisada a aplicar las correspondientes sanciones de conformidad con la norma antes mencionada, y el artículo 98 del Código Orgánico Tributario.

(…omissis…)

En relación a los intereses moratorios (…) la falta de pago dentro del término establecido hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses hasta la extinción de la deuda (…)

.

Del escrito de informes de la contribuyente.

Por su parte, el 23 de octubre de 1991 la representación judicial de la contribuyente presentó el referido escrito, en los siguientes términos:

Alega, que la determinación de oficio sobre base presunta realizada a su representada era improcedente, en virtud de que su conducta no se subsumía en los supuestos de hecho previstos en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 1982, ya que, según su criterio, las declaraciones del impuesto sobre la renta efectuadas en los ejercicios investigados no ofrecían dudas sobre su sinceridad y exactitud.

Sobre el particular, afirma que “(…) es inaceptable la afirmación contenida en las actas y en las resoluciones del sumario administrativo, según la cual mientras el Ejecutivo Nacional no decida ninguna variación en la determinación de los enriquecimientos netos, la Administración puede hacer esa variación por vía presuntiva, aplicando un porcentaje adoptado sin ningún fundamento, como es el del 1% aplicado a los ingresos en cartera, o el de la proporción asignada a los otros ingresos exonerados. Esta actuación administrativa contiene una verdadera usurpación de atribuciones, y por lo tanto, está viciada de nulidad”.

Además, indica que la actuación fiscal desconoció la naturaleza de la exoneración “(…) como instrumento de estímulo a determinadas inversiones o actividades económicas, cuando el beneficio se establece sobre los ingresos brutos y no sobre la utilidad neta”.

En consecuencia de lo anterior, solicitó la contribuyente la declaratoria sin lugar de la apelación incoada, con la subsiguiente nulidad de las diferencias de impuesto, sanciones de multa e intereses moratorios determinados a su cargo.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por el Fisco Nacional, y al respecto observa lo siguiente:

La presente controversia se circunscribe al análisis del procedimiento de determinación fiscal sobre base presuntiva, realizado por la Administración Tributaria a la contribuyente Banco Provincial, S.A.I.C.A. en sus declaraciones de rentas correspondientes a los ejercicios fiscales 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983, respectivamente.

No obstante, se evidencia de los autos que el 22 de enero de 2009, la representación en juicio de la mencionada sociedad mercantil solicitó la declaratoria de “(…) la prescripción de los eventuales derechos del Fisco (…) la cual se consumó, por haber estado paralizada la causa por más del lapso prescriptivo de cuatro años previsto en el Código Orgánico Tributario (…)”; razón por la cual, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de las obligaciones tributarias por el transcurso del tiempo.

Tal como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, se debe partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar que en principio, resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal; no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente, (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “(…) la fecha en que se produjo la paralización de la causa (…)”.

Bajo estas premisas, se observa que el 3 de agosto de 1982 fue publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.992 Extraordinario el Código Orgánico Tributario de 1982, el cual entró en vigencia según su artículo 224 “(…) ciento ochenta (180) días después de su promulgación (…)”, a saber el día 3 de febrero de 1983. Ahora bien en la presente causa, estando en vigencia el aludido Código de 1982, se dijo “Vistos” el día 23 de octubre de 1991.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 23 de diciembre de 1991.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1982, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

. (Destacado de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de las obligaciones tributarias en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a las declaraciones definitivas de rentas presentadas en fechas 26 de marzo de 1980, 26 de febrero de 1981, 26 de marzo de 1982, 25 de marzo de 1983 y 29 de marzo de 1984 por la contribuyente Banco Provincial, S.A.I.C.A., correspondientes a los ejercicios fiscales 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983, respectivamente.

Ahora bien, en el caso bajo examen advierte esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 11 de diciembre de 1986, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 23 de diciembre de 1991, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste, lo cual no sucedió.

Derivado de lo anterior, estima la Sala que tal inactividad en este proceso produjo sus efectos jurídicos, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (23 de diciembre de 1991) hasta el 22 de enero de 2009, fecha en la cual la representación en juicio de la contribuyente solicitó a esta Alzada la declaratoria de “(…) la prescripción de los eventuales derechos del Fisco (…) la cual se consumó, por haber estado paralizada la causa por más del lapso prescriptivo de cuatro años previsto en el Código Orgánico Tributario (…)”.

Por ende, esta Sala declara prescritas las obligaciones tributarias exigidas por el Fisco Nacional a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A.I.C.A., mediante las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nros. HRCF-SA-95, HRCF-SA-96, HRCF-SA-97, HRCF-SA-98, y HRCF-SA-99, todas emitidas el 16 de octubre de 1986, donde se determinaron a cargo de la contribuyente, diferencias de impuesto sobre la renta por el monto total de ciento seis millones cuatrocientos seis mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.106.406.349,99), sanciones de multa por cincuenta y tres millones doscientos tres mil ciento setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.53.203.174,98) e intereses moratorios cuya suma asciende a treinta y dos millones ochocientos ochenta y dos mil cincuenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.32.882.053,88), cantidades ahora expresadas en ciento seis mil cuatrocientos seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.106.406,35), cincuenta y tres mil doscientos tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.53.203,17) y treinta y dos mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.32.882,05) respectivamente; en virtud de las declaraciones de impuesto sobre la renta, presentadas por la contribuyente en los ejercicios fiscales coincidentes con los años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983. Así se declara.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional, y así finalmente se decide.

-V-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS exigidas por el FISCO NACIONAL, a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A.I.C.A., consistentes en diferencias de impuesto sobre la renta por el monto total de ciento seis millones cuatrocientos seis mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.106.406.349,99), sanciones de multa por cincuenta y tres millones doscientos tres mil ciento setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.53.203.174,98) e intereses moratorios cuya suma asciende a treinta y dos millones ochocientos ochenta y dos mil cincuenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.32.882.053,88), cantidades ahora expresadas en ciento seis mil cuatrocientos seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.106.406,35), cincuenta y tres mil doscientos tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.53.203,17) y treinta y dos mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.32.882,05) respectivamente, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de marzo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00327.

La Secretaria,

S.Y.G.

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