Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

Mérida, catorce (14) de julio de de 2010

CAUSA: J01-M886- 09

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: M.E.M.

Escabino Titular No. 01 M.D.J.V.V.,

Escabino Titular No. 02 M.D.V.P.

ADOLESCENTES: OMITIDA

VICTIMA: MARCANO M.B. (OCCIS0).

FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, T.D.J.R..

DEFENSA PRIVADA DRA V.M..

Delitos: ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES ( ARTÍCULO 455, 458, 405, 406.1 DEL CÓDIGO PENAL)

SECRETARIO: PEDRO MONSALVE.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

I

En el auto de apertura a juicio oral se fijo como hechos objeto de juicio, los siguientes:

Primero

“…En fecha 29’ 08’2003 aproximadamente a las seis de la noche, el adolescente junto con otras personas sin identificar interceptan a las victimas G.E. y Yelireet Albarran, cuando se encontraban en la parte posterior del hospital Sor J.I.d.M. y una de las personas que se encontraban con el adolescente amenazó con un arma de fuego a las mencionadas victimas despojándolas de sus pertenencias entre ellas prendas de oro y dinero en efectivo;...”

Segundo

“…Posteriormente en la misma fecha 29’ 08’2003 le manifestaron a su padrasto B.M. procediendo esta persona junto con su hijo y otra personas mas a dirigirse a los alrededores del lugar para ver si veia a las personas que había robado momentos antes a su hijo; pero cuando iban pasando frente a la bodega el “castillo” calle principal del barrio S.B. el joven Edward observa que va bajando el adolescente quien era una de las personas que participó en el robo, inmediatamente el acusado saca un arma de fuego y disparó logrando impactar en la humanidad del señor B.M., inmediatamente el adolescente salio en veloz huida, causando la muerte del señor Benito ...”

En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

Tesis planteada por la Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones: “…El hecho ocurrido en fecha 29’ 08’2003 vinculó al segundo ocurrido en la misma fecha (29’ 08’2003), señalo que se presentaron varios funcionarios que indicaron que quedó probado el sitio del suceso, el técnico L.U., indicó que en el sitio del suceso recolecto la sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, se presentó el funcionario de la experticia hematológica que confirmó que las muestras de la sustancia recolectada en el sitio del suceso era sangre, asimismo, hizo una revisión a una franela que preteñía a la víctima la cual tenia un agujero producto del paso de un proyectil, asimismo estuvo presente el anatomo patólogo Dr. A.P., quien indicó que la causa de la muerte había sido el paso de un proyectil único por el pulmón y el corazón, que causo un shock Hipovolémico, indicó que la víctima estaba a mas de un metro de distancia, y que el victimario estaba en una posición superior, se presentó un joven que indicó que hubo un disparo, y que la gente corrió, que él venía de la casa de la novia y bueno, muy importante las pruebas documentales, el reconocimiento en rueda de individuos, lo describen todos como un joven delgado, blanco, con pelo pincho, Edwuar lo reconoce como el que lo robo y le disparó a su papá, Yeliret Roranyely Albarran lo reconoce como el que les quitó las prendas, Neicer J.G. lo reconoce como la persona que asesinó a su tio, igualmente, E.d.J.G. lo reconoce como la persona que le disparo a su tío, finalmente E.L.G. lo reconoce y señala que fue el que accionó el arma. con todo este cúmulo de pruebas se comprueba que el ciudadano acusado es autor del robo agravado y de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, le disparó sin mediar palabra y despojó de sus `prendas a G.E. y a Horanyely Albarran. Solicita sentencia condenatoria y la privación de libertad por el lapso de 5 años…”

Tesis planteada por la Defensa Técnica en sus conclusiones:

Señala “…Los reconocimientos no son validos, porque esos testigos reconocedores no vinieron aquí, esa es una prueba documental, una prueba escrita, ¿donde queda el principio de inmediación?, Yako jugo Valera explicó que practicó una experticia a unas prendas y a unas muestras, a un proyectil 38, aquí ni siquiera hay una prueba en la cadena de custodia, no se ubicó el arma, existen prueba documentales y pruebas técnicas, el ciudadano testigo M.P.G. dijo que eso hace mucho tiempo, que escuchó un tiro, y que salió corriendo un ciudadano llamado el gato, a mi defendido le dicen Raulito, en acta queda plasmado que ese ciudadano dijo que escuchó dos o tres disparos, mi representado no tiene nada que ver con ese robo y homicidio, Son incorporadas por su lectura una serie de documentales, una serie de ruedas de reconocimiento, dice que es suficiente para condenar a este ciudadano, resulta que cuando esta rueda se dio este ciudadano estaba en libertad, lo primero que vi es que a este ciudadano lo conocen del barrio, y que a este joven lo llevan, y dan características que no coinciden, a pesar de haberlo visto antes, dicen que tenía el cabello negro, otro que era alto, y que tenía pinchos pintados, no puede ser condenado tan solo por un reconocimiento. Este reconocimiento no funciona como una prueba anticipada. En base a lo alegado y lo probado no queda de otra a los ciudadanos jueces sino que de manera clara absolver al ciudadano…”

Antes de concluir el juicio el tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado quien señaló “… no tener nada que decir…”

PRUEBAS QUE SE DESECHAN

Estima esta juzgadora que no puede ser fundada para pronunciar la decisión los siguientes:

  1. - L.G.P.R.D. el desarrollo del juicio se libró citación y posteriormente mandato de conducción, tal como consta en autos, no siendo posible su localización. De conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde del testimonio. Así se decide.

  2. - L.A.R.M.. Durante el desarrollo del juicio se libró citación y posteriormente mandato de conducción, tal como consta en autos, no siendo posible su localización. De conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde del testimonio. Así se decide.

  3. - L.R.. Durante el desarrollo del juicio se libró citación y posteriormente mandato de conducción tal como consta en autos, no siendo posible su localización. De conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal prescinde del testimonio. Así se decide.

  4. - GONZALES G.N.J.. Durante el desarrollo del juicio se libró citación y posteriormente mandato de conducción, tal como consta en autos, no siendo posible su localización. De conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde del testimonio. Así se decide..

  5. - GUERERO G.M.C.. Durante el desarrollo del juicio se libró citación y posteriormente mandato de conducción, tal como consta en autos, no siendo posible su localización. De conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde del testimonio. Así se decide..

  6. - GUERERO G.E.L.. Durante el desarrollo del juicio se libró citación y posteriormente mandato de conducción, tal como consta en autos, no siendo posible su localización. De conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde del testimonio. Así se decide.

  7. - GUERERO G.E.L.. Durante el desarrollo del juicio se libró citación y posteriormente mandato de conducción, tal como consta en autos, no siendo posible su localización. De conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde del testimonio. Así se decide.

  8. - GUERERO INESTROZA EUDYS DE JESUS. Durante el desarrollo del juicio se libró citación y posteriormente mandato de conducción, tal como consta en autos, no siendo posible su localización. De conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde del testimonio. Así se decide.

  9. - ALBARRAN E.Y.H.. Durante el desarrollo del juicio se libró citación y posteriormente mandato de conducción, tal como consta en autos, no siendo posible su localización. De conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde del testimonio. Así se decide

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Este tribunal Mixto procede a delimitar los hechos según el análisis de las pruebas evacuadas en el juicio, considera probado que en fecha 29- 08 - 2003 aproximadamente a las seis de la noche (6:00 p.m.), el acusado intercepta a las victimas G.E. y Yelireet Albarran, cuando se encontraban en la parte posterior del hospital Sor J.I.d.M. y bajo amenaza con arma de fuego a las mencionadas victimas las despojan de sus pertenencias entre ellas prendas; este primer hecho trajo como consecuencia el Segundo hecho: “…Posteriormente en la misma fecha 29’ 08’2003, el señor Bento Marcano al conocer lo sucedido procedió junto con su hijo y otras personas mas a dirigirse a los alrededores del lugar para ver si veía a las personas que había robado momentos antes a su hijo G.G.E. L y su acompañante Yelireet R. Albarran Espinoza; pero cuando iban pasando por la calle principal del barrio S.B. iba bajando el acusado quien fue el que participó en el robo momentos antes, inmediatamente el acusado saca un arma de fuego y dispara logrando impactar en el hemitorax izquierdo con halo de contusión en la humanidad del señor B.M., causando la muerte e inmediatamente el adolescente salio en veloz huida, siendo trasladado el seños B.M.M. al Centro Hospitalario Sor J.I. y luego al hospital Universitario quien fallece por hemorragia masiva interna-shock hipovolémico ...”

    Para la determinación y circunstancias de los hechos se consideró las pruebas evacuados en juicio, valorando por el sistema de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos:

    Deposición de Expertos:

  10. - PEREIRA M.A., Informe de Autopsia Forense Nº 316 (folio 23 y vuelto) expuso: El 30-08 -2003 le practique la autopsia al cadáver del ciudadano M.B. quien fallece en fecha 29-08-2003, indicó que se encontró una herida producida por el paso de un proyectil en el hemitorax izquierdo anterior en el 5to espacio intercostal con línea axilar anterior izquierda con halo de contusión trayecto intraorgánico de izquierdo hacia la derecha de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo, lesionando corazón, la base del pulmón no evidenciándose orificio de salida, , encontrándose el proyectil en el hemitorax lateral del lado derecho. La fiscal preguntó: ¿Qué significa el halo de contusión? indicó que debió dispararse de un metro o a mas distancia. ¿Cuál era la posición de la víctima? En una posición inferior, delante de izquierda en un plano superior estaba el agresor. ¿causa de la muerte? Hemorragia intratoraxica masiva, por la perforación del corazón y del pulmón.

  11. - U.L.A., Inspección 3405 (folio 03 y vuelto), expuso: Una vez conocido que se había cometido un hecho punible, en la calle principal del barrio S.B., via pública, se encontró una mancha en frente de la casa 1-43, manchas de formación de caída libre sobre la calzada de la calle las cuales se orientan en sentido sur finalizando en las mismas sobre la cera de concreto al frente de un muro de concreto y al frente de la vivienda no. 1-32 estas ultimas manchas presentan mecanismos de formación de contacto y posterior escurrimiento. Inspección 3406 (folio 06 y vuelto) Se realiza en el hospital Universitario de los Andes en la sala de Anatomía Patológica donde se observó un cuerpo de sexo masculino de nombre B.M.M. que vestía una franela la cual presentaba manchas de color pardo rojizo y soluciones de continuidad presentaba una sustancia de color verde y blanco y existía una solución de continuidad, un par de pantalones jean y se observó una herida de forma circular localizada en la región pectoral izquierda inferior a la tetilla abotonamiento con hematoma localizada en la región costal derecha con línea media axilar. La fiscal preguntó: ¿Por qué van al sitio? Por recibir la noticia criminis de la comisión de un delito. En el sitio de suceso colectaron solo las manchas. ¿sucedió en un sitio recto? Fue en un tramo de la avenida principal del barrio S.B..

  12. - YAKO JUGO VALERA, Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Física No. 620 ( folios 19, 20 y vueltos) expuso: se realizo una experticia, a unas piezas en este caso tres prendas de vestir, una franela, un jean y unos zapatos, así como a dos macerados de la muestra de sangre de occiso, las manchas y los macerados presentaban sustancias de naturaleza hemática, En el análisis físico se veía un orificio en la franela, con estiramiento, apergamiento y perdida de material coincidente al que produciría al paso de un proyectil por esa área. Experticia de reconocimiento legal 651 (folio 30 y vuelto) y expuso: Se realiza en fecha 09-07-2003 a un proyectil tipo .38, de estructura raso de plomo de forma cilíndrico cónico presentando rayado helicoidal punta hueca dextrogiro conformado por seis campos y seis estrías producida por el anima del cañón del arma de fuego que lo dispara. Señaló que los revolver son armas que son fáciles de disparar y que el proyectil era compatible con pistola ó con revolver.

  13. - O.E.F.D., Inspección 3405 (folio 03 y vuelto) expuso: Hechos, ocurrió en fecha 29-08-2003, se recibió llamada telefónica del funcionario adscrito al Sor J.I., fuimos al Barrio S.B., calle principal, colectándose una sustancia de color pardo rojiza. Inspección 3406 (folio 06 y vuelto) Nos trasladamos después al hospital Sor J.I.d. la Cruz y luego a la morgue del Hospital Universitario, y se le practico inspección al cadáver del ciudadano B.M. ¿Qué evidencias recolectaron? Muestras de sangre de la calzada y de la acera.

    Las deposiciones a.d.e.N.0. hasta el No. 04, merecen fe pública, por ser peritos, con experiencia, capaces, sinceros y veraces con sujeción a las reglas técnicas o científicos que conoce y aplica para esos fines, enmarcado dentro de la práctica del dictamen pericial de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no hubo contradicción en cuanto a su contenido. Así se decide.

    La deposición de los testigos:

  14. - V.M.P.G., expuso: eso fue hace mucho tiempo, y estaba con mi novia, y estaba por el muro y escuche un disparo y nada, todo el mundo salio corriendo, y vi a un muchacho alto, pelo oscuro, de ojos claros. ¿conoce a R.L.B.? Si. ¿Dónde vivía en esas fechas? En S.B., ¿Qué recuerda? Estaba en la casa de mi novia, había un grupo de personas en un muro ubicado en el Barrio S.B. y se escuchó un disparo y salio corriendo un muchacho. ¿conocía a alguna de las personas en el muro? No. ¿Qué escuchó? Ahí aparece un muerto. ¿Qué horas eran cuando sucedieron los hechos? Era de tarde. ¿conoce al ciudadano sentado? No, no lo vi en el hecho. La jueza presidente preguntó: ¿que estaba haciendo el muchacho de ojos claros y alto? Le decían el gato, el salio corriendo después del disparo. ¿Cuántos disparos escucho? Unos 2 o 3.

    Esta juzgadora le da credibilidad a la deposición.

  15. DOCUMENTALES.

  16. - Certificado de defunción No. 285332 ( folio 13 y su vto). Realiza en fecha 30-08-2003 SUSCRITO POR EL MEDICO anatomopatólogo. Esta juzgadora le da credibilidad a la documental.

  17. - Acta de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO (folio 55 al 57), coincide con las deposiciones del testigo y expertos con la del (reconocedor) G.G.E. L en la oportunidad del control de la prueba el reconocedor señalo “…Fue el que me robó y le disparó a mi papá, era uno de los que me asaltó…” siendo, el No. 05 OMITIDA. Esta juzgadora le da valor probatorio por ser un medio de prueba autónomo, (articulo 339.2 del COPP). Sala de Casación Penal expediente No. 06-0334 de fecha 02-11-2006, Ponente Deyanira Nieves Bastidas.

  18. - Acta de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO (folio 58 al 60), coincide con las deposiciones del testigo y expertos con la del (reconocedor) YELIREET RORANYELY ALBARRAN ALBARRAN E, en la oportunidad del control de la prueba el reconocedor señalo “…NOS QUITÓ LAS PRENDAS…” siendo, el No. 06 OMITIDA. Esta juzgadora le da valor probatorio por ser un medio de prueba autónomo, (articulo 339.2 del COPP). Sala de Casación Penal expediente No. 06-0334 de fecha 02-11-2006, Ponente Deyanira Nieves Bastidas,

  19. - Acta de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO (folio 61 al 63), coincide con las deposiciones del testigo y expertos con la del (reconocedor) NEICER J.G.G., en la oportunidad del control de la prueba el reconocedor señalo “…EN EL ASESINATO DE MIO TIO, NOSOTROS IBAMOS Y EL BAJABA Y SIN PENSARLO SACÓ EL REVOLVER Y LE DISPARÓ A QUEMA ROPA A MI TIO…” siendo, el No. 04 OMITIDA. Esta juzgadora le da valor probatorio por ser un medio de prueba autónomo, (articulo 339.2 del COPP). Sala de Casación Penal expediente No. 06-0334 de fecha 02-11-2006, Ponente Deyanira Nieves Bastidas,

  20. - Acta de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO (folio 64 al 66), coincide con las deposiciones del testigo y expertos con la del (reconocedor) EUDYS DE J.G.I., en la oportunidad del control de la prueba el reconocedor señalo “…EL FUE EL QUE LE DISPARÓ A MI TIO YO LO VI, LO VI A MENOS DE CINCUENTA METROS SIN MEDIAR PALABRAS SACÓ SU REVOLVER Y LE DISPARÓ…” siendo, el No. 01 OMITIDA. Esta juzgadora le da valor probatorio por ser un medio de prueba autónomo, (articulo 339.2 del COPP). Sala de Casación Penal expediente No. 06-0334 de fecha 02-11-2006, Ponente Deyanira Nieves Bastidas,

    6 - Acta de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO (folio 67 al 69), coincide con las deposiciones del testigo y expertos con la del (reconocedor) E.L.G.G., en la oportunidad del control de la prueba el reconocedor señalo “…EL FUE EL QUE ACCIONÓ EL ARMA Y MATÓ A MI PAPA, YO ESTUVE PRESENTE…” siendo, el No. 03 OMITIDA. Esta juzgadora le da valor probatorio por ser un medio de prueba autónomo, (articulo 339.2 del COPP). Sala de Casación Penal expediente No. 06-0334 de fecha 02-11-2006, Ponente Deyanira Nieves Bastidas,

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Considera procedente el tribunal realizar un análisis jurídico y doctrinario de la prueba de reconocimiento del imputado. Un reconocimiento tiene valor probatorio cuando consta que el testigo reconocedor “no” manifiesta que entre el momento en que percibió los hechos y el del reconocimiento ha visto en alguna otra oportunidad a la persona por cualquier otro medio, el reconocimiento de personas esta incluido en la sección del testimonio en razón de que, como dice Florian “el sujeto de reconocimiento se considera como testigo” su declaración versa sobre un hecho concreto que es en propiedad, la materia del testimonio, practicada con el fin de que el testigo se cerciore de que la persona que tiene relación con el hecho punible es la misma que tiene adelante y de este modo identificar al imputado, debiendo cumplirse dos requisitos: A) Seguridad en la afirmación del reconocedor y b) Libertad en su resolución. Esta prueba se basta a si misma, es autónoma al respecto la sala penal (Sentencia 696. exp. 07-0422 ) Ponente Deyanira Nieves Bastidas reitera jurisprudencia al señalar: “el reconocimiento es una prueba que se practica en la fase preparatoria cuya promoción se da ante el juez de control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o participe de un hecho que se investiga…(sic).. la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente su autor …(sic)… , la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado..(sic)… puede ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio…” Un reconocimiento es nulo si se lleva a cabo sin el procedimiento establecido en el artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esto permite garantizar el “principio del control” de la prueba que emana del derecho a la defensa como lo señala Cabrera Romero. (Revista de Derecho Probatorio) argumentando: “ El ejercicio del principio del Control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación, los medios de pruebas promovidos, así como, el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios” (p 308). La pruebas que se incorporan por su lectura constituyen una de las causales de excepción al principio de la Oralidad e inmediación siempre que sea obtenidas de manera licitas, legales, necesarias y pertinentes.

    Este tribunal Mixto procede a delimitar los hechos según el análisis de las pruebas evacuadas en el juicio, considera probado que en fecha 29- 08 - 2003 aproximadamente a las seis de la tarde (6:00 p.m.), ( proximidad temporal) el acusado (presencia en el lugar del hecho) se apodera bajo amenaza con arma de fuego (modus operandi) de las prendas que portaban según el testigo reconocedor G.G.E. L señalo “…Fue el que me robó y le disparó a mi papá, era uno de los que me asaltó …” (participación en el delito) concatenado con la deposición del testigo reconocedor YELIREET RORANYELY ALBARRAN ALBARRAN E, señalo “…NOS QUITÓ LAS PRENDAS…”,( participación en el delito) cuando se encontraban en la parte posterior del hospital Sor J.I.d.M.; ( proximidad espacial) este primer hecho trajo como consecuencia el Segundo hecho: “…Inmediatamente en la misma fecha 29’ 08’2003, ( proximidad temporal) el señor B.M. al conocer lo sucedido procedió junto con su hijo y otras personas mas a dirigirse a los alrededores del lugar para ver si veía a las personas que había robado momentos antes a su hijo G.G.E. L y su acompañante Yelireet R. Albarran Espinoza; pero cuando iban por la calle principal del barrio S.B. (Inspección 3405 ) bajaba el acusado (presencia en el lugar de los hechos) quien momentos antes había participado en el robo, inmediatamente el acusado (presencia fisica) saca un arma de fuego y disparó ( capacidad para cometer el delito) logrando impactar en la humanidad del señor B.M., (participación en el delito) tal como quedó demostrado por la deposición de U.L.A. y O.E.F.D.I. 3405 señalo que en la calle principal del barrio S.B., via pública, frente de la casa 1-43, se encontraron manchas de formación de caída libre sobre la calzada de la calle las cuales se orientan en sentido sur, finalizando en las mismas sobre la cera de concreto al frente de un muro de concreto y al frente de la vivienda no. 1-32 estas ultimas manchas (indicios de rastros materiales del delito) presentan mecanismos de formación de contacto y posterior escurrimiento (indicios del movil delictivo) causando la muerte siendo trasladado al Sor J.I. y luego al Hospital Universitario de los Andes en la sala de Anatomía Patológica (Inspección 3406 ) donde se observó un cuerpo de sexo masculino de nombre B.M.M. que vestía una franela la cual presentaba manchas de color pardo rojizo y soluciones de continuidad; se observó una herida de forma circular localizada en la región pectoral izquierda inferior a la tetilla ( rastros materiales del delito) abotonamiento con hematoma localizada en la región costal derecha con línea media axilar y el anatomopatólogo PEREIRA M.A., Informe de Autopsia Forense Nº 316 (folio 23 y vuelto) el ciudadano Marcano M.B. fallece en fecha 29-08-2003, por herida producida por el paso de un proyectil en el hemitorax izquierdo anterior en el 5to espacio intercostal con línea axilar anterior izquierda con halo de contusión (coincide con la deposición del testigo reconocedor NEICER J.G.G. al señalar “…sacó el revolver y le disparó a quema ropa…”), (participación en el delito) trayecto intraorgánico de izquierdo hacia la derecha de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo, ((coincide con la deposición del testigo reconocedor NEICER J.G.G. al señalar “…NOSOTROS IBAMOS Y EL BAJABA…” ( presencia en el sitio- comportamiento antes del hecho) lesionando corazón, la base del pulmón no evidenciándose orificio de salida, encontrándose el proyectil (rastros materiales del delito) en el hemitorax lateral del lado derecho concatenado con los señalado por YAKO JUGO VALERA, Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Física No. 620 expuso:, Las manchas presentes en la prendas de vestir (una franela, un jean y unos zapatos ) que tenia el occiso y los macerados presentaban sustancias de naturaleza hemática. En la franela se veía un orificio con estiramiento, apergamiento y perdida de material coincidente al que produciría al paso de un proyectil (rastros materiales del delito) por esa área adminiculado con la Experticia de reconocimiento legal 651 que Se realiza a un proyectil tipo .38, de estructura raso de plomo de forma cilíndrico cónico presentando rayado helicoidal punta hueca dextrogiro conformado por seis campos y seis estrías producida por el anima del cañón del arma de fuego que lo dispara. (Rastros materiales del delito) Señaló que los revolver son armas que son fáciles de disparar y que el proyectil era compatible con pistola ó con revolver coincidiendo con la deposición del testigo reconocedor NEICER J.G.G., señalo “…ES EL ASESINATO DE MIO TIO, NOSOTROS IBAMOS Y EL BAJABA (comportamiento antes del hecho) Y SIN PENSARLO SACÓ EL REVOLVER Y LE DISPARÓ A QUEMA ROPA A MI TIO…” ( participación en el delito- ), adminiculado con la deposición del testigo reconocedor EUDYS DE J.G.I., señalo “…EL FUE EL QUE LE DISPARÓ A MI TIO YO LO VI, LO VI A MENOS DE CINCUENTA METROS SIN MEDIAR PALABRAS SACÓ SU REVOLVER Y LE DISPARÓ…” (Participación en el delito) concatenado con la deposición del testigo reconocedor E.L.G.G., señalo “…EL FUE EL QUE ACCIONÓ EL ARMA Y MATÓ A MI PAPA, YO ESTUVE PRESENTE…” ( participación en el delito) adminiculado con la deposición de V.M.P.G., Los hechos sucedieron en la tardecita estaba por el muro y escuche un disparo y nada, todo el mundo salio corriendo y observó a un muchacho alto, pelo oscuro, de ojos claros, ( manifestaciones posteriores al delito) señala que había un grupo de personas en un muro ( coincide con la Inspección 3405) ubicado en el Barrio S.B. (presencia en el lugar de los hechos) y escucho un disparo y salio corriendo un muchacho. (Manifestaciones posteriores al delito) .Ahí aparece un muerto. Señala que el muchacho de ojos claros y alto Le decían el gato, el salio corriendo después del disparo. (Manifestaciones posteriores al delito) ¿Cuántos disparos escucho? Unos 2 o 3. Sustentado el tribunal mixto en el principio de la inmediación las características dadas en su exposición coinciden con las del acusado.

    Del cúmulo de pruebas a.y.a. separada y conjuntamente, se hace necesario el análisis de los elementos que conforman los delitos,- hecho ocurrido el 29-08-2003.

    Siguiendo la concepción tripartita en cuanto a la ACCIÓN la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo, que produce un resultado; la acción humana regida por la voluntad sea siempre una acción final como quedó determinado R.L.B.S. realizó un comportamiento humano positivo conforme; acción que en un primer momento consistió bajo amenaza a la vida con arma de fuego se apoderó de las prendas; minutos después, en la calle principal del Barrio S.B. en el momento que el acusado bajaba, (fase interna); dispara de frente impactando en la humanidad del señor Marcano Benito en el hemitorax izquierdo con halo de contusión trayecto intraorgánico de izquierdo hacia la derecha de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo, lesionando corazón, la base del pulmón no evidenciándose orificio de salida, (fase externa), causándole la muerte, una vez realizada la acción sale en veloz huida.

    Para determinar la relación de causalidad, se aplica lo que en doctrina se conoce como la conditio sine qua non, considera que el comportamiento humano es causa, si ha sido una condición del resultado; es decir, una relación que permita en el ámbito objetivo la imputación del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado; no obstante, debe realizarse una operación mental abstracta e imaginaria, donde al eliminarse el comportamiento queda también eliminado el resultado. Aplicando esta formula y eliminando la conducta desplegada por el acusado, se aprecia que no se produce resultado, que consistió en - primera acción (primer hecho)- apoderarse del objeto mediante el uso de arma de fuego que ejerció eficacia intimidadora a los dos sujetos pasivos. Inmediatamente cerca de las inmediaciones o lugar del primer hecho se produce la Segunda acción (segundo hecho) en dar muerte, mediante disparo en el hemitorax que produce lesión en los pulmones y corazón ocasionada por el paso de un proyectil, por cuanto esta causa se encuentra ligada a su actuar como autor, quedando demostrado con ello el nexo CAUSAL, porque el resultado deriva como efecto causal del comportamiento.

    En cuanto el segundo elemento la TIPICIDAD, Quedó demostrado con el pliego de pruebas a.q.l.c. que se atribuye al comportamiento del acusado es subsumible a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal (nullum crimen sine lege); el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles previsto en los artículos 455, 458 405 y 406 ordinal 1ro de Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Artículo 455.- Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya consterñido al detentor o ha otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble …..

    Artículo 458.- … se haya cometidopor medio de amenazas a la vida a mano armada …..

    Artículo 405.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona …..

    Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  21. -…. Quien cometa el homicidio… (sic)… por motivos fútiles e innobles...”

    Queda entonces satisfecho el segundo elemento del delito.

    En cuanto a la ANTIJURICIDAD O INJUSTO Ha quedado demostrado la contradicción entre la acción realizada por el acusado y las exigencias del ordenamiento jurídico penal, calificada la acción antijurídica de robo agravado y homicidio ( EL INJUSTO); por tanto, se configura dicho elemento porque la acción típica atribuida al acusado, es contraria a derecho (antijurícidad formal) y el daño causado al bien jurídica ( la propiedad, la vida humana y paz social ) protegido por la norma (antijurícidad material) y no fue demostrado que haya actuado amparado en una causa de justificación.

    En cuanto a la CULPABILIDAD. (nullum crimen sine culpa); En el momento en que sucedieron los hechos el joven tenia 16 años de edad, actualmente tiene la edad de 22 años de edad considerando que tenia la facultad síquica y físicas mínimas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos, tiene capacidad de entender la norma primaria de determinación del cual es destinatario, encontrándose en condiciones de normalidad motivacional (prohibición de robar y de matar) Del cúmulo probatorio valorados emergen elementos de la conducta reprochables; su conducta es consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal al tener el animus lucrandi intención de lucrarse ilícitamente por medio de amenaza a la vida y del animus necandi, intención de matar, siendo el motivo de su acción fútil, trivial, insignificante en la intención criminal (futil) su actuación fue vil, ruin y contraria a sentimientos de humanidad (innobles) contra B.M.; por tanto, se le reprocha la realización del injusto; al lesionar el bien jurídico de la propiedad, la vida humana y paz social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    En síntesis, las pruebas analizadas fueron suficientes para este tribunal mixto a los fines de sustentar el convencimiento positivo, acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate.

    DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente a los delitos por el cual se le condena al joven. Por ser el delito ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 405, 406 ordinales 1ro de Código Penal, cuya sanción amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

    Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la valoración de las pruebas anteriormente, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación como autor en el delito de robo agravado y homicidio calificado por motivos fútiles e innobles. Por tanto lo dable en el presente caso, atendiendo los argumentos expuestos, la condición en que se encuentra actualmente el adolescente, que cuenta con la edad de veintidós años, su participación en los hechos, debe aplicar la medida de privación de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS; medida racional e idónea con el fin que se persigue, que es la educación y socialización, siendo proporcionales e idóneas con los delitos por el cual se le condena. Esta privación de libertad no implica la perdida de los derechos fundamentales y de los que sean adecuados para su socialización por lo que estos deberán garantizarse.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 602 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

POR UNANIMIDAD (mayoría absoluta). CONDENA como autor al joven OMITIDA antes identificados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 455, 458, 405, 406 ordinales 1ro de Código Penal, en perjuicio de B.M. sancionado en el artículo 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD deberá cumplir en el Centro Penitenciario Región Los Andes.

SEGUNDO

En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas por el tribunal y se ordena la privación preventiva de libertad, hasta la declaración de la definitiva de la presente decisión, tomando en consideración la sentencia dictada, todo de conformidad con el artículo 250, 251ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del texto completo de la sentencia quedaron legal y formalmente notificadas las partes por ser publicada, dentro del lapso legal. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (14-07-2010), año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

VOTO SALVADO

La jueza M.E.M. disiente del criterio de los escabinos en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que esta jueza profesional disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basado en los siguientes razonamientos:

  1. Con respecto, al delito de lesiones Intencionales leves en perjuicio de F.P., con la declaración de Ronald; a pesar de haber señalado que se agarró a golpes con Puleo; sin embargo éste señala, me llegan cuatro muchachos, se me acerca un tal Ronneld y me dice que me eche para atrás amenazante, yo no lo conocía, y me amenazaba y me llevó para la parte de atrás de la cabaña. Solo pude identificar a tres, e.V., Ronneld y Alejandro, la cuarta persona no supe quien era. Me pusieron de rodilla y se me vinieron encima. Me dieron una golpiza hasta dejarme inconciente. Me pegaron con una hebilla o algo yo me cubrí la cara y me eche al piso. Cuando me desperté estaba al lado de la casa, no veo ninguna arma. Me dijeron que me arrodillara, pero a donde me llevaron era oscuro por unos pinos y KASSAB FLAMES A.H. que Felipe fue agredido por cuatro o 5 muchachos en la fiesta realizada en la finca de C.C. en Jají. el sábado, supimos que fueron ellos porque Parravano tenia la correa en el bolsillo, y Felipe después dijo que le pegaron, que había uno que le daba con la hebilla; Parravano le dio unos hebillazos a F.P. él tenía la correa en el bolsillo… causándole lesiones que ameritaron asistencia medica concatenado con el dicho de C.A.C.D., quien expuso que en la celebración de su cumpleaños, en Loma de Los Ángeles, vio a Felipe que estaba algo ebrio y exaltado todo golpeado los labios hinchados y un morado en un ojo, tirado en el piso y CAMACHO CONTRERAS J.A., dijo que ha Felipe lo golpearon, no se que paso, Víctor se acerca a preguntar y A.P. llegó con una correa amarrada en la mano, sin hebilla.

    Considerando que el joven si tuvo algún tipo de participación en el delito. Queda a si expresada las razones de mi voto salvado.

  2. Con respecto, al delito de lesiones Intencionales leves en perjuicio de Camacho Contreras J.A., lesiones generalizadas contusas, escoraciones alargadas irregulares en la clavícula derecha, en la mitad de la frente derecha, mano derecha, cara dorsal del dedo meñique y anular de la mano derecha, cara anterior del brazo derecho reconocimiento medico legal No, 3267), el adolescente Alejandro cuando comienza a disparar corre hacia donde se encontraba las camionetas y llega a la Meru Azul en la puerta del Piloto, lugar donde se encontraba Camacho Contreras J.A. a quien intenta dispararle, no lográndolo comienza a golpearlo con el arma de fuego señaló que todos corren, Henry corrió hacia la camioneta, me enredo en el carro y J.M. estaba en la puerta del puesto del piloto y lo empujo para meterme en la camioneta Meru azul y en ese momento llega a la puerta de la camioneta A.P. lo apunta, pero el arma no dispara y golpeó con la pistola, logra cerrar la puerta, bajo el seguro, y mientras me echaba para atrás. No obstante es de analizar que las heridas que menciona la medico forense que presenta el joven dan la apariencia de defensa al estar ubicadas en la mano derecha, así mismo, presenta lesiones en la cara específicamente en la frente… no coincidiendo las lesiones con la caída que se ocasiona antes de llegar a la puerta del piloto.

    Considerando que el joven si tuvo algún tipo de participación en el delito. Queda a si expresada las razones de mi voto salvado.

  3. Con respecto, al delito de Ocultamiento de municiones para arma de fuego en perjuicio de la Colectividad los funcionarios policiales al acudir a la vivienda de A.M.M.L.G. y J.A.R.F., al entrar a mano izquierda había un árbol de tamaño regular en la base del mismo habían dos bolsas plásticas, un koala y avistamos unas armas. Como a las 11:00 p.m. en presencia del CICPC se colectan proyectiles de diferentes marcas, 5 proyectiles calibre .38, un proyectil calibre .38 percutido, un chopo, en su cañón había un proyectil sin percutir, un facsímil, un trozo de tubo simulando un niple, una escopeta regular, un trozo de madera con dos tubos simulando un arma de fuego, el koala y A.P.A., expuso “…estaba metido en la grama con los faros prendidos, apuntando un árbol y señalan las armas de fabricación casera, consiguieron un flower que yo había comprado y un arma de juguete (sic) Las armas, unas de fabricación casera las encontraron en una mata de Yuca, en la parte de enfrente de la casa, constatado en la Inspección 5911 ( folio 59 y vuelto) En fecha 17-11-2008 aproximadamente a las 11:20 de la noche a la avenida los próceres, vereda Los Hoyeros casa “DOMUS ANTONIO” vivienda limitada por una pared y un portón eléctrico, y se aprecia un jardín y una pared perimetral en el jardín en una mata de las denominada “yuca” a nivel de su base hay unos objetos, debajo de unas hojas apreciando dos armas de fuego, una escopeta de fabricación casera calibre 38, un flower, marca gama, un nicle alusivo a un chopo, dos tubos que simulaban un arma de fuego, un facsímil de arma de fuego, y habían cartuchos y conchas calibre 12, calibre 16 para escopeta, 2 balas calibre .38, WINCHESTER y una concha de bala percutida calibre .38, WINCHESTER, entre otros coincidiendo con la Experticia Mecánica y Díseño N° 2138 (folios 181 al 183 y vtos), se le realiza a “…1) Un arma floller, tipo escopeta, calibre 0.5, dispara balines calibre 55 o 22 milimetros. 2) Un bolso tipo Koala con inscripciones alucivas a abismo con un compartimiento con sistema de cierre con dos asas sinteticas 3) Un cartucho para arma tipo escopeta calibre 12. 4) Cinco balas para arma de fuego calibre 38 dos de ellas marca WINCHESTER, 2 de la marca federal especial y una de la marca R.P de la marca WINCHESTER calibre 38 mm. 5) Una concha que originalmente conformaba el cuerpo de una bala parta arma de fuego tipo pistola calibre 38 marca WINCHESTER. 6) Una bolsa elaborada de material sintético contenida en su interior un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 12. 7) Una bolsa elaborada en material sintético contenida en su interior de 32 conchas que originalmente conformaban el cuerpo de cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, 28 son calibre 12, 4 calibre 16. 8) Una bolsa contentiva en su interior de 16 cartuchos para arma de fuego tipo escopeta calibre 16. 9) Una pieza constituida por 3 tubos cilindros huecos unidas entre si por tirros presenta en uno de sus tubos un cartucho para escopeta calibre 12 con inscripciones identificativa NOBEL SPORT. 10) Un arma neumática tipo escopeta con inscripciones donde se lee MARKSMAN REPEATER BB CAL 4.5mm, la misma dispara balines de los denominados diabolos, calibre 1.77 o 4.5mm, presenta un seguro de bloqueo de la corredera. 11) Un tubo de forma rectangular color negro unido a un tubo de material sintético color negro. 12) Una madera de forma rectangular con medidas de 31 cms por 5,8 cms, adherida se aprecian dos tubos de metal cilíndricos huecos unidos por 2 abrazaderas. 13) Un arma de fuego de fabricación artesanal que recibe el nombre de escopetin ejecución del disparo tiro a tiro, longitud del canon 15,8 cms, diámetro interno en su extremidad distal de 8,99 mm anima lisa, guardamano elaborado en madera, caja de los mecanismos y canon elaborado en metal desprovisto de las tapas que conforman su empuñadura con inscripciones donde se leen WINCHESTER USA calibre 38 alfanumerico S8374. En la parte anterior del gatillo una pieza metálica la cual funge como liberador del cañón para su carga. (arma exhibida en la sala de juicio). El experto concluye que: 1) El arma de fabricación casera se encuentra en buen estado de funcionamiento al accionarse puede causar lesiones. 2) El arma neumática y el flower se encuentra en buen estado de funcionamiento pueden causar lesiones por efecto de los impactos de los balines. 3) Las piezas señaladas en los numerales 9, 11 y 12, de ser utilizadas como armas contundentes pueden causar lesiones..”

    Considerando que el joven si tuvo algún tipo de participación en el delito. Queda a si expresada las razones de mi voto salvado.

    VOTO SALVADO

    El ciudadano escabinos N° 01 Á.J.G. salva su voto, con respecto al delito de Homicidio Intencional Calificado imputado al acusado M.A.P.N., basándose en los siguientes consideraciones:

    Considera que el arma fue sembrada, Alejandro no tenía el ánimo de matar, no lo había planificado, ni hubo una planificación previa, en el lugar se encontraban dos mayores de edad en una moto, quines estuvieron presentes frente a la Meru, muchas personas rodearon dicha camioneta, fueron efectuados muchos tiros por el arma, consideró a Parravano sincero, también que M.A.P. no se cortó al “bajar el vidrio”, Puleo no vio nada, Camacho no lo convenciócon su declaración, de la declaración de Camacho surgieron las demás declaraciones, Víctor y Ronneld nunca lo vieron armado, Camacho vio a Víctor disparando y a los de atrás, no le da credibilidad a los expertos indicando que pudieron ser comprados, y asimismo los policías montaron un procedimiento chimbo, le cree a al padre de M.A.P., A.P., así como a al padre de V.G.A.G.M..

    Fecha ut supra.

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