Decisión nº 2C-14516-14 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 24 de febrero de 2014

203° y 154°

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal Sala de Flagrancias del Ministerio Público: Abg. K.C.A.A..-

Defensa Pública: Dra. R.L., defensora publica N°15 adscrita a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques.-

Imputados: D.J.G.M., titular de la cédula de identidad personal Nº V-22.785.670 y E.D.C.C., titular de la cédula de identidad personal Nº V-18.233.103.-

Secretaria: Abg. Stephanie caldera.-

Delito: Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem.-

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano D.J.G.M. y E.D.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.785.670 y V-18.233.103; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas en la modalidad de ocultación y Posesión Ilícita de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 y el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.-

SEGUNDO

Se ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.-

TERCERO

Este Tribunal impone al ciudadano E.D.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.103, Venezolano, nacido Caracas, Distrito Capital, en fecha 26-03-1988, hijo de A.G. (v) y LUIS BOLIVAR(v), domiciliado en el Calle P.R.F.A.S.R.C. N° 04, Los Teques, Estado M.T.: 0412-720.36.24 y 0424-142.19.84, la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus 3 numerales en concordancia con el primer aparte del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena. En cuando al ciudadano D.J.G.M., Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-22.785.670, en fecha 01-07-1993, hijo de A.G. (v) y LUIS BOLIVAR(v), domiciliado en el Calle P.R.F.A.S.R.C. N° 05, Los Teques, Estado M.T. 0416-418.25.43 / 0416-721.24.15, se impone la medida cautelar contenida en el artículo 242 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar una persona que se haga responsable de la vigilancia y cuidado del imputado, quien deberá informar cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal sobre la conducta del imputado, en consecuencia deberán presentar Constancias de Residencias expedida por la autoridad municipal correspondiente, Constancias de trabajo y fotocopias de las cédulas de identidad, tanto del imputado como de la persona que se hará responsable. De acuerdo a lo anterior, quedará de igual forma el Imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada quince (15) días a la sede de éste Tribunal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 2 en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El imputado E.D.C.C., titular de la cédula de identidad personal Nº V-18.233.103, deberá permanecer recluido el Internado Judicial de Aragua TOCORON, hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta.-

Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa al imputado: D.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.785.670 y remítase con oficio al órgano policial actuante.-

Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

El Juez

Dr. R.R.A.

La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-

La Secretaria

RRA /rr

Causa: 2C-14516-14

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