Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2011-000655

PARTE ACTORA: ciudadano M.A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.292.036

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.Z., J.C.Z.S., J.M. y M.A.G., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.452, 37.548, 147.824 y 81.000 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POLLOS EL GRAN BRASERO, C.A., DIPOFRES, C.A, DIPOFRES SF, C.A. y DIPOFRES 5J, C.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio del 2009, bajo el número 33, tomo A-67, la segunda registrada por ante el mismo registro, en fecha 29 de julio del año 2002, bajo el número 16, tomo A-39, la tercera en fecha 28 de septiembre del 2007, bajo el número 10, Tomo A-98, y la última también por le mismo órgano registral en fecha 05 de agosto del 2009, bajo el número 21, tomo A-75.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR ROJAS PÉREZ y Z.R.P., abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 100.813 y 106.427.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano M.A.F.R., asistido por el abogado J.C.Z.S. identificados suficientemente en autos, en cuyo sostiene que comenzó a prestar servicios bajo dependencia en la empresa POLLOS EL GRAN BRASERO, C.A., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 9:30 a.m. a 10:30 p.m., devengando como salario básico mensual Bs.3.077,50, más otra parte por comisión de ventas fijada en 25%, la cual le pagada mediante la emisión de cheques de distintos bancos, al final de cada mes; que en fecha 30 de abril del 2011, el representante legal de la empresa lo despidió de forma injustificada de manera verbal; que diariamente laboraba 11 horas continuas, es decir 5 horas extras entre diurnas y nocturnas que no le fueron canceladas ni los bonos nocturnos, sino que comienzan dichos conceptos a partir de la segunda quincena del mes de febrero del 2011 cuando el patrono comienza a reconocerle un total de 30 horas de bono nocturno quincenal sin tomarle en cuenta las horas extras, siendo que de las 5 horas laboraba una hora y media diurna y tres horas y media nocturnas por lo que no le corresponden 60 sino 105; que laboró todos los días sin gozar de día de descanso alguno, por lo que aun y cuando el patrono incluyó en su pagos los días domingos, feriados y descansos, estos fueron mal cancelados pues no se incluyó el monto de comisión (25%); que en virtud que hasta la presente fecha no le ha sido pagado lo que por derecho le corresponde, resultado infructuosos los intentos, demanda a las empresas POLLOS EL GRAN BRASERO, C.A., DIPOFRES, C.A. DIPOFRES SF, C.A. y a DIPOFRES 5J, C.A. lo siguiente: indemnización por despido injustificado Bs.74.799,83; prestación de antigüedad Bs.27.603,69, intereses sobre prestaciones sociales Bs.1.935,65; vacaciones fraccionadas Bs.14.130,95; bono vacacional fraccionado Bs.2.503,23 utilidades fraccionadas 2010 Bs.6.436,87, utilidades fraccionadas 2011 Bs.4.291,25; horas extras (456) Bs.36.690,18; bono nocturno (1.064) Bs.111.293,55, domingos y feriados Bs.34.849,25, menos deducciones, estima la cuantía de la demanda en Bs.271.836,00.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en una oportunidad, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 17 de septiembre del año 2013, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 05 de marzo del presente año, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: en copia simple a color y en duplicado marcados “A” y “B”, recibos de pago por periodo semanales desde el 28 de junio al 30 de marzo del 2011, así como vouchers y estados de cuenta, documentos que merecen apreciación ante el reconocimiento de la demandada (folios 120 al 154, pieza 1). En copia simple, marcado “C”, horario de trabajo de la demandada principal, del cual se desprende los tres turnos establecidos para el personal, por lo que se le adjudica valor al ser también reconocido (folio 152, pieza1). En duplicado, marcados “D” y “E”, planillas de depósitos de los Bancos Banesco y Mercantil, de los cuales se advierten depósitos mediante cheques a cuentas a nombre del demandante realizados por éste, por Bs.9.000,00 y Bs.15.000,00 respectivamente, instrumentos que merecen apreciación, pues la demandada así lo aceptó (folios 153 al 154, pieza 1). En copia simple marcada “F”, constancia de trabajo emanada de la principal, en la cual se establece que a partir del mes de julio 2010 el accionante mensualmente “generará” un salario base de Bs.3.077,00 y una comisión del 25% de las ventas, documento que se aprecia ante la aceptación de su contraparte (folio 155, pieza 1). Seguidamente se evacuaron las testimoniales del ciudadano Á.M., quien entre otras cosas contestó que el demandante fue despedido, que cree que fue a final de abril, porque el señor estaba molesto por las ventas bajas; que trabajaban de 9, 10 de la mañana, y a veces cerraban a las 10 y a veces a las 11 si había personal limpiando; que en un comienzo no se estaban pagando las horas extras, el bono nocturno, los sábados y los domingos trabajados, porque era el inicio de la tienda y arrancaron así como apresurados y trabajaron demasiado; que él en ningún momento el sueldo lo sentía acorde porque trabajaban desde la mañana hasta la noche, que los domingos lo trabajaban casi 1 ó 2 meses corridos, porque no había personal y para ayudarlos porque querían trabajar; que el señor Flautes trabajaba todos los días. A las repreguntas dijo que estuvo presente cuando despidieron al señor Flautes porque estaban todos en la parte de abajo y le señor llegó molesto, que no fue delante de ellos, porque ellos estaban en una parte mas arriba donde está la administración, pero que si se escuchó un grito así molesto; que entró a trabajar en la empresa el 02 de agosto si mal no recuerdo, pero tiene entendido, que se ingresa al grupo ya había parte que trabajaba allí, donde estaba el señor Flautes; que el negocio abrió las puertas al público el 2 de agosto, que ya estaba por lo menos la parte administrativa, el señor Flautes, que estaban haciendo cursos sobre capacitación y operación para trabajar; que el horario era hasta la diez pero habían días que se quedaban limpiando para que al otro día no tener tanto trabajo y se quedaban hasta las once; que el encargado de la tienda era el señor Flautes, pero el señor Enrique también tenía potestad en la tienda, que recuerda que iba con el señor a cambiar la receta de la ensalada, del broaster y también del asado, que no veía que era lo que el quería: Al tribunal dijo que se retiró voluntariamente porque cuando se fue el señor Miguel, quedó encargado una señora y no tenían buena comunicación, que el pagaron sus prestaciones, que no conocía mucho de lo que se le tenía que pagar, que cuando hicieron la sumatoria faltaba como 200, que quedó conforme porque ya había conseguido otro trabajo. Los testimonios de los ciudadanos E.I. y J.C. se declararon desiertos. Los dichos de estos ciudadanos no merecen apreciación, por estar el demandante dentro de los supuestos del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se evacuaron las testimoniales de la parte accionada, declarando la ciudadana Yanetzi Carrera, quien entre otras cosas adujo que sabía el cargo que tenía el señor Miguel que era gerente general de ventas, que le rendía cuentas al señor M.F.; que no tiene conocimiento el salario que devengaba éste; que el señor M.F. manejaba todo el negocio como tal, que no tenía a otra persona, que él se encargaba de la parte de operaciones, de nómina, de la parte de compras, que de hecho era la única persona que metía personal, que el personal que trabajó en el BRASERO fue elegido por el señor flautes, que ella fue contratada por él, que los salarios y los conceptos que ella generaba eran cancelados por el señor Flautes, que es gerente encargado, que dentro de su funciones son las de manejar el patrimonio de la empresa, manejar cuentas, chequeras; que despide e ingresa personal, que las decisiones de la empresa son tomadas por ella; que las estrategias de negocio para crear mas ganancia las maneja ella. A las repreguntas, que es la que paga y elabora las nóminas, del producto, el personal, porque el negocio abre a las 11 y ella llega a su trabajo a las 6 de la mañana, que el personal llega a las 9, que tiene un trayecto de tiempo en el que no tiene que estar en la parte de abajo y hace el enfoque en la parte administrativa, que luego que termina la parte administrativa a las 9 de la mañana baja a la parte operacional, que está allí hasta las 8 de la noche; que está encargada de recursos humanos con otra persona, que es la que saca las cuentas con su cargo de bachiller; que conoce al señor L.B. como dueño de pollos El Bracero y jamás recibió órdenes del señor L.B., que jamás fue seleccionada por éste, que quien la entrevistó y le entregó el currículo fue al señor M.F. a ella que no es amiga del señor L.B., que hay parentesco, que como lo conoce nunca llegó a darle recomendaciones que iba a trabajar en la empresa, que siempre la persona que estuvo allí fue el señor Flautes, que su cargo se lo dio éste; que ella le entrega al señor L.B. sus cuentas; que los cheques ella los llena y los firma el señor L.B., que es lo único que hace, que ella paga al personal con un cheque de la empresa, que es cuñada de la esposa del señor E.B., que teniendo ese parentesco tampoco le ayudaron a entrar en el brasero, que fue una persona seleccionada como un empleado normal. La ciudadana C.E.S. declaró que sus funciones en la empresa era llevar toda la permisología, llevar los libros, recibía órdenes de su superior, llevaba control de estados de cuenta, archivaba, todo lo inherente a ese cargo, de la parte administrativa, que era quien revisaba la parte de la nómina, que su patrono era el señor M.F., pero quien analizaba las nóminas conjuntamente con él era la señora Carmen quien era jefa de personal; que él tenía acceso a todo lo de la oficina, que quien tomaba las decisiones en la empresa era el señor Miguel; que el negocio lo abría el señor Alexis y lo cerraba el señor Miguel; que el demandante tenía la responsabilidad del negocio; que el negocio lo cerraban aproximadamente a las 8, 9. A las repreguntas manifestó que empezó en la empresa antes que aperturara al público, que entró en junio, que cuando entró ya estaba el señor Flautes; que las nóminas las elaboraba la señora Carmen; que la señora Yanetzi era la encargada de la parte de abajo, de la cocina, que los cheques de proveedores eran entregados por ella, que a los trabajadores se les pagaba una cuenta nómina, que la pagaban con un traslado que hacía ella o la señora Carmen; que el señor Enrique tenía depositada toda su confianza en el señor Miguel, son familia, que desde que conoce el brasero el señor Miguel estuvo a cargo, cualquier información que se hacía era a cargo del señor Miguel, que no sabía si el señor Enrique le daba la orden, que ante ellos él era quien tomaba las decisiones; que el señor Enrique iba a la empresa. Al tribunal afirmó que el señor Flautes manejaba a la empresa, era el que estaba al frente del negocio; que tenía entendido que Flautes y el señor M.e. familia. Los dichos de estas ciudadanas no merecen apreciación, por estar el demandante dentro de los supuestos del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prueba de exhibición recayó en lo siguiente: recibos de pago y comisiones, los cuales hizo valer en sus pruebas la demandada. En cuanto al libro de registro de horas extraordinarias y de sábados y feriados, manifestó la representante que en esa época no lo llevaban. Con respecto al horario de trabajo y la constancia de trabajo, la accionada reconoció ambos documentos durante su evacuación. La prueba de informe requerida al Banco Banesco, arrojó el depósito de unos cheques a favor del actor en cuentas bancarias a nombre de éste, y en ese sentido se aprecia la prueba, asimismo con respecto a las resultas del Banco Provincial, Mercantil, Venezuela y Bancaribe (folios 130 al 137, folios 77 al 82, folios 72 al 73, folios 85 al 86, folios 59 al 61 respectivamente, pieza 3). La resulta de Banco Bicentenario no arrojó resulta ante una supuesta discrepancia en la información solicitada (folio 57, pieza 3). Pruebas de la accionada: Las pruebas correspondientes a los recibos de pago y comisiones, marcadas “A” y “B” respectivamente, fueron evacuadas en la exhibición, por lo que merecen apreciación, con excepción a las cursantes en los folios 16, 17, folios 27 al 29 y folios 31 al 32, por no estar suscritas por el demandante (folios 09 al 45, pieza 2). En original y copia simple, marcada “C”, impresiones de transferencias bancarias relacionadas a las sumas que por porcentaje le eran pagadas al ciudadano M.F., que se les extiende la misma valoración de las anteriores (folios 47 y 48, pieza 2). En original y copia simple marcada “D”, citación proveniente del INDEPABIS dirigida a la empresa RIPING por denuncia de la sociedad mercantil Pollos El Gran Brasero, autorización expedida por la empresa al demandante y a la ciudadana Karly Zabaleta mediante la vicepresidenta de la referida accionada, para realizar tal gestión, y el acta levantada a tal efecto en dicha institución, documentos que merecen apreciación en cuanto que el demandante fue quien formalizó la denuncia en representación de la empresa, aunque quien firma el acta es la ciudadana Karly Zabaleta (folios 50 al 55, pieza 2). En original, duplicado y copia simple marcados “E”, una serie de órdenes de servicio, recibos, facturas y comprobantes de egreso a nombre de la accionada principal, algunas suscritas por el demandante, por lo que merecen apreciación (folios 57 al 158, pieza 2). En original y copia simple marcado “F”, consignación de prestaciones sociales y otros conceptos consignados por la accionada ante esta jurisdicción en Bs.6.394,46, que demuestra la cantidad que está a disposición del accionante (folios 160 al 163, pieza 2). En original marcado “G”, “declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos”, que no tiene aporte a la causa (folios 165 al 169, pieza 2). En original y copia simple marcados “H”, transferencias bancarias efectuadas a favor del demandante por porcentaje de ventas, suscritas por éste, por lo que merecen valoración en cuanto a lo percibido por tal concepto (folios 171 al 177, pieza 2). En original marcado “I”, comprobantes de pago por concepto salariales, incluso a favor del mismo demandante suscritos por éste, mereciendo apreciación en cuanto a tales revisiones (folios 180 al 183, pieza 2). En original, marcados “J”, balances generales de la empresa, que no aportan a la causa (folios 185 al 211, folios 2). Las pruebas de informe bancarias son de la misma índole a las de la parte actora, con respecto al Banco Provincial, Bancaribe, Venezuela por lo que se les hace extensiva la misma apreciación (folios 47 al 55, folios 88 al 91, folios 102 al 103 pieza 3).

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

La controversia se centra en la fecha de inicio de la relación de trabajo, las horas extraordinarias, bono nocturno y feriados reclamados, y la diferencia de estos días que no incluyó el porcentaje de ventas percibido por el accionante, así como si es procedente la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandada aduce que el ciudadano M.F. ejerció un cargo de dirección.

En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, la demandada se opone por cuanto según su decir, la relación de trabajo se inició en fecha 02 de agosto del 2010, momento en la cual la sociedad mercantil POLLOS EL GRAN BRASERO, C.A. comenzó su giro comercial, situación que en criterio de este tribunal no es vinculante, toda vez que las empresas pueden comenzar sus actividades de hecho sin que ello implique que no tengan trabajadores prestando servicio, y siendo que el trabajador trajo un recibo de pago que señala la semana del 28 de junio al 04 de julio del 2010, documento que quedó plenamente reconocido, ello prueba que laboraba en la accionada desde dicha época, y así se decide.-

Con respecto a las horas extraordinarias, bono nocturno y feriados reclamados, estos son catalogados por la doctrina como excedentes legales que son procedentes en la misma medida que son demostrados por el demandante, por lo que al no haber evidencia de la labor cumplida fuera de la jornada normal de trabajo, según el horario traído por la accionada, no son procedentes tales excesos, aunando a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque contrario al alegato de defensa de la empresa, el ciudadano M.F. no desempeñó un cargo de dirección, sino de confianza, pues la doctrina al respecto ha sido pacífica en cuanto a la determinación de un cargo de dirección, pues lo preponderante es la naturaleza de las actividades desplegadas y no la denominación del cargo, de manera que el cargo del demandante detenta responsabilidades netamente de supervisión que no implican tomas decisiones que comprometan total o parcialmente a la institución en la suerte de esta, vale decir, no disponía en las cuentas de la empresa, pues no firmaba de manera que pueda vincularse al empleador directamente, al tratarse de tareas de encargado, en cuanto a los proveedores, por consiguiente, el cargo mas bien tiene naturaleza de confianza, pues el legislador no pretendió que todo trabajador que tome o trasmita decisiones debe considerarse de dirección, toda vez que ello es rutinario en cualquier negocio comercial, si no que debe obligarlo o representarlo frente a terceros de manera directa, por consiguiente, estaba sujeto a laborar también once horas, y así se declara.-

Con relación a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecerse que el ciudadano M.F. detentó un cargo de confianza, concatenado con el artículo 112 ejusdem, es procedente dicho resarcimiento por despido, y así es decidido.-

Así las cosas, ciertamente existe una diferencia en los domingos, bono nocturno y compensatorios cancelados, puesto que no se adicionó al salario básico del actor las cantidades que se suponen que corresponden al 25% sobre las ventas, devengado que quedó demostrado suficientemente en actas, al desestimarse que era sobre las ganancias de la empresa, como así las catalogó ésta, lo cual conlleva al recálculo de los conceptos percibidos por el accionante, considerando los salarios y porcentajes comentados que consten en autos y en su defecto el establecido por el actor, y así es establecido.-

Recálculo de días domingos, feriados, bono nocturno y descansos laborados:

2010:

Agosto: Bs.681,11 x 1,5 x 4 domingos laborados = Bs.4.086,66, menos lo recibido en Bs.615,50, resulta la diferencia de Bs.3.471,16

Bs.681,11 x 2 días de descanso = Bs.1.362,22, menos lo recibido en Bs.205,17, resulta la diferencia de Bs.1.157,05.

Bs.681,11 x 1 día de descanso trabajado, menos lo recibido en Bs.307,75, resulta la diferencia de Bs.373,36

septiembre: Bs.447,12 x 1,5 x 6 domingos y 1 feriado laborados = 4.694,76, menos lo recibido en Bs.1.060,88, resulta la diferencia de Bs.3.633,88

Bs.447,12 x 2 días de descanso = Bs.894,24, menos lo recibido en Bs.205,17

Bs.689,07.

Bs.447,12 x 1 día de descanso trabajado, menos lo recibido en Bs.307,75, resulta la diferencia de Bs.139,37

octubre: Bs.640,62 x 1,5 x 5 domingos y 1 feriado laborados = 8.648,47, menos lo recibido en Bs.923,26, resulta la diferencia de Bs.7.725,21

Bs.640,62 x 2 días de descanso = Bs.1.281,24, menos lo recibido en Bs.410,34

Bs.870,90.

Bs.640,62 x 1 día de descanso trabajado, menos lo recibido en Bs.307,75, resulta la diferencia de Bs.332,87

noviembre: Bs.976,95 x 1,5 x 4 domingos laborados = 5.861,70, menos lo recibido en Bs.615,50, resulta la diferencia de Bs.5.246,20

Bs.976,95 x 2 días de descanso = Bs.1.953,90, menos lo recibido en Bs.410,34

Bs.1.543,56.

Bs.976,95 x 1 día de descanso trabajado, menos lo recibido en Bs.615,50, resulta la diferencia de Bs.361,45

diciembre: Bs.478,70 x 1,5 x 4 domingos y 1 feriado laborados = 3.590,26, menos lo recibido en Bs.769,38, resulta la diferencia de Bs.2.820,88

Bs.478,70 x 2 días de descanso trabajado = Bs.957,40 menos lo recibido en Bs.615,50, resulta la diferencia de Bs.341,90

2011:

enero: Bs.723,00 x 1,5 x 2 domingos y 1 feriado laborados = 3.253,50, menos lo recibido en Bs.410,33, resulta la diferencia de Bs.2.843,17

Bs.723,00 x 1 día de descanso trabajado, menos lo recibido en Bs.307,75, resulta la diferencia de Bs.415,25

febrero: Bs.471,54 x 1,5 x 4 domingos y 2 feriados laborados = 4.243,86, menos lo recibido en Bs.769,38, resulta la diferencia de Bs.3.474,48.

Bs.471,54 x 2 días de descanso trabajado = Bs.943,08, menos lo recibido en Bs.615,50, resulta la diferencia de Bs.327,58

Bs.471,54 x 1,3 / 7 x 1,5 x 35 = Bs.4.597,51, menos lo recibido en Bs.153,88, resulta la diferencia de Bs.4.443,63

marzo: Bs.655,69 x 1,5 x 4 domingos y 2 feriados laborados = 5.901,21, menos lo recibido en Bs.923,25, resulta la diferencia de Bs.4.977,96.

Bs.655,69 x 2 días de descanso trabajado = Bs.1.311,38, menos lo recibido en Bs.615,50, resulta la diferencia de Bs.695,88

Bs.655,69 x 1,3 / 7 x 1,5 x 30 = Bs.5.479,69, menos lo recibido en Bs.131,89, resulta la diferencia de Bs.5.347,80

abril: Bs.632,69 x 1,5 x 2 domingos y 3 feriados laborados = 4.745,17, menos lo recibido en Bs.769,38, resulta la diferencia de Bs.3.975,79.

Bs.632,69 x 1 día de descanso trabajado, menos lo recibido en Bs.307,75, resulta la diferencia de Bs.324,94

Bs.632,69 x 1,3 / 7 x 1,5 x 30 = Bs.5.287,48, menos lo recibido en Bs.131,89, resulta la diferencia de Bs.5.155,59

Total Bs.60.688,93, pero siendo que demandó la suma de Bs.34.849,25, se ordena pagar tal cantidad a fin de no incurrir en extrapetita.

Total a pagar por recálculo de días domingos, feriados, bono nocturno y descansos laborados: Bs.34.849,25

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales bs de días adicionales prestacion de antigüedad prestacion de antigüedad acumulada

2010 octubre 28147,82 938,26 39,09 7,00 18,24 995,60 5,00 0,00 0,00 4977,99 4977,99

noviembre 36459,71 1215,32 50,64 7,00 23,63 1289,59 5,00 82,97 0,00 6447,97 11425,96

diciembre 17523,84 584,13 24,34 7,00 11,36 619,82 5,00 190,43 0,00 3099,12 14525,08

2011 enero 24949,47 831,65 34,65 7,00 16,17 882,47 5,00 242,08 0,00 4412,36 18937,44

febrero 22391,95 746,40 31,10 7,00 14,51 792,01 5,00 315,62 0,00 3960,06 22897,50

marzo 30692,32 1023,08 42,63 7,00 19,89 1085,60 5,00 381,63 0,00 5427,99 28325,50

abril 28410,99 947,03 39,46 7,00 18,41 1004,91 15,00 472,09 0,00 15073,61 43399,10

Total Bs.43.399,10, menos lo consignado en Bs.4.518,45, resulta la diferencia de Bs.38.880,65, pero visto que se demandó la suma de Bs.27.603,69, se ordena pagar tal cantidad a fin de no incurrir en extrapetita.

Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.27.603,69

Intereses de prestación de antigüedad:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

4977,99 16,38 67,95 67,95

11425,96 16,25 154,73 222,68

14525,08 16,45 199,11 421,79

18937,44 16,29 257,08 678,87

22897,50 16,37 312,36 991,23

28325,50 16,00 377,67 1368,90

43399,10 16,37 592,04 1960,94

Total Bs.1.960,94, menos lo consignado en Bs.46,60

Total a pagar por diferencia de intereses de prestación de antigüedad: Bs.1.914,34

Utilidades fraccionadas:

2010: 7,5 días x Bs.708,80 = Bs.5.316,00

2011: 5 días x Bs.887,03 = Bs.4.435,15

Total Bs.9.751,15, menos lo consignado en Bs.512,92

Total a pagar por diferencia de utilidades: Bs.9.238,23

Vacaciones y bono vacacional fraccionado:

2010-2011: 12,5+5,83 = 18,33 días x Bs.685,39 (promedio de 10 meses) = Bs.12.563,19, menos lo consignado en Bs.1.316,48

Total a pagar por diferencia de vacaciones y bono vacacional: Bs. Bs.11.246,71

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

numeral “2”: 30 días x Bs.685,39 = Bs.20.561,70

literal “b”: 30 días x Bs.685,39 = Bs.20.561,70

Total a pagar por indemnización del artículo 125: Bs.41.123,40

Total a pagar: Bs.125.975,62

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30-04-2011), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (22-07-2011), para el resto de los conceptos laborales acordados, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano M.A.F.R. contra las empresas POLLOS EL GRAN BRASERO, C.A., DIPOFRES, C.A., DIPOFRES SF, C.A., Y DIPOFRES 5J, C.A., las tres últimas demandadas solidariamente, antes identificados, por lo que se les condena a lo siguiente:

Recálculo de días domingos, feriados, bono nocturno y descansos laborados: Bs.34.849,25

Prestación de antigüedad: Bs.27.603,69

Diferencia de intereses de prestación de antigüedad: Bs.1.914,34

Diferencia de utilidades: Bs.9.238,23

Diferencia de vacaciones y bono vacacional: Bs. Bs.11.246,71

Indemnización del artículo 125: Bs.41.123,40

Total a pagar: Bs.125.975,62

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30-04-2011), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (22-07-2011), para el resto de los conceptos laborales acordados, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

Nota: Publicada en su fecha a las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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