Decision nº 16 of Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen of Tachira, of October 30, 2006
Resolution Date | October 30, 2006 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen |
Judge | Aura MarÃa Ochoa Arellano |
Procedure | Particion |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTES: Flereida Sayago Jaimes, M.S.J. y J.S.J., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.134.616, V-1.589.624 y V- 8.986.346 respectivamente, domiciliadas en San Antonio, Estado Táchira.
APODERADOS: J.W.C.M. e Indover Sayago Jaimes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.156.492 y V-8.988.515 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.845 y 71.847 en su orden.
DEMANDADOS: P.S.C.B. y E.C.C.B., venezolanos, menores de edad, representados por su padre P.S.C.H., peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.077.248, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira.
APODERADO: J.L.A.S.N., titular de la cédula de identidad N° V-2.888.885, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.152.
ADHESIVA EN FAVOR
DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-138.962, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: J.L.A.S.N., antes identificado.
MOTIVO: Partición – Reenvío. ( Apelación a decisión de fecha 30 de
septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, casó la sentencia dictada por el antes denominado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 4 de septiembre de 2003, y ordenó al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo.
Se inició el presente asunto cuando los abogados J.W.C.M. e Indover Sayago Jaimes, actuando como apoderados de las ciudadanas Flereida Sayago Jaimes, M.S.J. y J.S.J., demandaron a los menores P.S.C.B. y E.C.C.B., por partición de inmueble. Manifestaron en su libelo lo siguiente: Que sus representadas adquirieron en fecha 12 de noviembre de 1996, por documento autenticado en la ciudad de Salt Lake City, Estado de Utah, Estados Unidos, conforme a derechos consulares pagos según planilla N° 20820, legalizado por el Consulado General de la República de Venezuela en San Francisco, en fecha 17 de diciembre de 1996 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, Estado Táchira, en fecha 5 de febrero de 1998, bajo el Nº 85, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año, todos los derechos y acciones equivalentes al 50% sobre un inmueble situado en la carrera 11, con calle 3 esquina, en la ciudad de San A.d.T., edificado en terreno perteneciente a la Comunidad Municipal, alinderado así: NORTE, con la carrera 11 en una extensión de 4,56 mts; SUR, propiedades que son o fueron de A.S.M., en una extensión de 11,55 mts; ORIENTE, con la calle 3, en una extensión de 16,00 mts; y OCCIDENTE, con propiedad que fué de la comunidad Muñoz, hoy propiedad de sus mandantes. Que sus apoderadas compraron estos derechos y acciones a los ciudadanos R.M.A., G.M.M.d.L., F.D.M.A., J.A.M.A., A.J.M.Á. y L.d.l.C.M.D. como herederos de Dolores (Lola) R.M. viuda de Madrid, quien en vida adquirió tales derechos y acciones en comunidad con C.A.S.M., tal como se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna antes citada, el 30 de marzo de 1977, anotado bajo el No. 49, Protocolo Primero, por lo que correspondía el 50% de los derechos y acciones sobre el referido inmueble a Dolores (Lola) R.M. viuda de Madrid y el otro 50% restante a C.A.S.M.. Que C.A.S.M. vende a P.S.C.H., quien compró para sus menores hijos P.S.C.B. y E.C.C.B. sobre quienes ejerce la patria potestad, tal como consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, el 22 de agosto de 1995, bajo el No.
159, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año. Que actualmente el inmueble descrito se encuentra en plena propiedad en cuanto a derechos y acciones correspondientes a las mejoras del mismo, en favor de sus mandantes en proporción al 50%, y en favor de los menores antes mencionados el 50% restante. Que ha sido imposible llegar a cualquier solución amistosa con el padre de los menores, en aras de obtener la partición amigable del inmueble. Que por ello demanda a P.S.C.B. y E.C.C.B. representados por su padre P.S.C.H., por el procedimiento de partición establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en partir el bien inmueble descrito, en proporciones equivalentes al 50% para cada una de las partes. Que por cuanto en dicho inmueble se encuentran algunas personas que han manifestado estar en calidad de arrendatarios, así como el hecho de que pudiere producirse sobre el mismo cualquier acto de disposición, gravamen o mejora, solicitaron que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones propiedad de los menores P.S. y E.C.C.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, oficiándose lo conducente al Registro Subalterno. Así mismo, por cuanto el terreno es ejido y no se existe autorización para realizar mejoras, reparaciones, construir o remodelar el inmueble, ni realizar nuevos arrendamientos, solicitaron se dicte medida innominada, en la cual se prohíba al padre de los menores, ciudadano P.S.C.H., realizar cualquier contrato con terceras personas sobre el inmueble, así como cualquier tipo de mejoras. Estimaron la demanda en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00). (fls. 1 al 23). Consignaron anexos que incluyen poder especial de las ciudadanas Flereida Sayago Jaimes, M.S.J. y J.S.J. otorgado a los abogados J.W.C.M. e Indover Sayago Jaimes.
En fecha 15 de abril de 1998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos P.S.C.B. y E.C.C.B., en la persona de su padre ciudadano P.S.C.H.. Asimismo, acordó comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial para la citación de los demandados, e igualmente decretó las medidas cautelares solicitadas y la notificación del ciudadano Procurador Cuarto de Menores del Estado Táchira. (Folio 24 al 28).
A los folios 31 al 41, aparece comisión procedente del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la citación de los demandados.
En fecha 09 de junio de 1998, el ciudadano P.S.C.H., actuando con el carácter de representante legal de sus menores hijos P.S.C.B. y E.C.C.B., asistido por el abogado O.E.M.R., en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial, previstas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta última en virtud de cursar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, juicio No. 11756 por prescripción adquisitiva sobre los derechos de los que los demandantes aducen ser propietarios. (fls.43 al 139).
A los folios 143 al 145 aparece decisión de fecha 16 de julio de 1998, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F.143 al 145).
En fecha 29 de junio de 1999, el ciudadano P.S.C., actuando en representación de los menores P.S.C.B. y E.C.C.B., asistido por el abogado Jhoam N.G.B., dio contestación a la demanda y formuló oposición a la partición en los términos siguientes: Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus representados, y formalmente se opuso a la partición. Discutió, impugnó y objetó el carácter y cuota de las actoras demandantes. Impugnó el documento corriente a los folios 6 al 9, mediante el cual Hjalmar E.L. en su condición de apoderado de los herederos de Dolores (Lola) R.M. de Madrid vendió a las actoras los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de partición. Manifestó que los motivos de la impugnación consisten en que el poder que le fue otorgado al mencionado apoderado no fue verificado por el funcionario consular, tal como consta en las notas de presentación. Que dicho poder, además, no lo facultaba para vender a terceros los derechos y acciones de sus representados. Que consta en el texto de los referidos instrumentos poderes, que el mandatario solo estaba facultado para enajenar, permutar, comprar bienes entre coherederos, nunca para celebrar operaciones con terceros y por lo tanto el acto que celebró es inválido.
Asimismo, alegó que cursó en el expediente No. 11.756 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, juicio por prescripción adquisitiva de los derechos y acciones que sobre el inmueble correspondían a Dolores (Lola) R.M. viuda de Madrid, el cual fue decidido a favor de sus representados, quienes son propietarios de los mismos por haberlo decidido así un tribunal competente. Que por lo tanto, la presente acción debe sucumbir. Indicó, igualmente, que consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar en fecha 16 de junio de 1999, anotado bajo el No. 110, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, que el Municipio Bolívar, en ratificación del acta No. 031 de fecha 18 de octubre de 1995, dio en venta a sus representados, por el precio de Bs. 266.100,oo, el total del lote de terreno que se pretende partir, es decir, que el terreno sobre el cual se pretende la partición es única y exclusiva propiedad de
sus hijos. Que el actor pretende la partición de todo el inmueble, el cual incluye el lote de terreno que era propiedad de la Municipalidad de San Antonio, y que fue vendido a sus representados, no pudiendo la parte actora demandar la partición de un terreno que no es de su propiedad, razón por la cual la demanda debe ser declarada sin lugar. Que consta en documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Antonio, de fecha 30 de mayo de 1.967, anotado bajo el No. 49, folio 80, protocolo primero, que el inmueble que se pretende partir fue adquirido por las ciudadanas Dolores (Lola) R.M. y C.A.S.M., en comunidad. Que éstas son primas hermanas. Que pretenden los actores fundamentar su cualidad en la venta realizada por los presuntos herederos en sexto grado de la ciudadana Dolores (Lola) R.M., pero que por cuanto C.A.S.M., es prima directa de ésta, el grado de parentesco con la ciudadana Dolores (Lola) R.M. es más directo que la línea colateral de sexto grado, es decir, que la verdadera heredera de los derechos que se pretenden es la ciudadana C.A.S.M., quien sería la única titular para ejercer la presente acción. Que la misma fue la que inició el juicio de prescripción adquisitiva antes referido, y quien cedió sus derechos y acciones, pero no su cualidad de heredera, razón por la cual impugnan la cualidad que presentan los actores en el proceso. Que dicho inmueble fue sustituido por uno nuevo, tal como consta del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar de fecha 08 de abril de 1998, anotado bajo el No. 16, tomo I, Protocolo Primero. Que las mejoras que existen actualmente son diferentes a las mencionadas en el documento originario de propiedad, habiendo sido construidas por cuenta y costo de sus representados. Con el referido escrito agregó entre otros recaudos, copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de diciembre de 1998, mediante la cual declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva incoada por al ciudadana C.A.S.M. contra los herederos desconocidos de la ciudadana Dolores (Lola) R.M. viuda de Madrid. (Fls. 157 al 181).
En fecha 21 de julio de 1999, el abogado Indover Sayago Jaimes actuando como apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas (fs. 182 y 183), las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa en fecha 29 de julio de 1999. (F. 184).
En fechas 3 y 4 de agosto de 1999, fue declarado desierto el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora. (Fls.185 al 187).
En fecha 19 de octubre de 1999, el abogado J.C.M. con el carácter de autos consignó original y anexos en 12 folios, de inspección judicial efectuada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.T.. (Fls. 189 al 201)
A los folios 218 al 226, aparece la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de septiembre de 2002, mediante la cual declara con lugar la demanda propuesta por las ciudadanas Flereida Sayago Jaimes, M.S.J. y J.S.J. por partición de la comunidad ordinaria que tienen con P.S.C.B. y E.C.C.B., determinando que la partición debe hacerse adjudicando a cada una de las partes el 50% del valor actual del inmueble, ubicado en San A.d.T.. Emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, el décimo día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2003, el abogado J.L.A.S.N., con el carácter de apoderado judicial de los codemandados P.S.C.B. y E.C.C.B., según poder que le fuera otorgado por su padre P.S.C.H., apeló de la referida decisión dictada de fecha 30 de septiembre de 2002. (fls.236 al 239).
A los folios 240 y 241, aparece del referido poder otorgado por P.S.C.H., en representación de sus menores hijos P.S.C.B. y E.C.C.B., al abogado J.L.A.S.N..
Por auto de fecha 04 de julio de 2003, el juzgado de la causa acordó oír el recurso de apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor (Folios 243 al 245).
Por distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Sexto Agrario, hoy Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 246)
En fecha 13 de agosto de 2003, el abogado J.L.A.S.N. actuando como apoderado de la ciudadana C.A.S.M., poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 06, Tomo 87, de fecha 07 de julio de 2003, interpuso tercería adhesiva en el presente juicio, con la finalidad de sostener las razones que le asisten a la parte demandada. Solicitó se declare sin lugar la partición demandada por las ciudadanas Flereida, Miryam y J.S.J., por cuanto los derechos demandados están prescritos, tanto extintivamente como adquisitivamente. Pidió se reconozca la prescripción adquisitiva declarada a favor de los demandados P.S.C.B. y E.C.C.B. y que se condene en costas a la parte actora. Estimó la tercería en diez millones de bolívares (Bs.10.000,00) (fls.247 al 364)
En fecha 15 de agosto de 2003, el abogado J.L.A.S.N. actuando como apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes ante la alzada, manifestando lo siguiente: Que sus representados adquirieron en el año 1995, la totalidad (100%) de los derechos y acciones de un bien inmueble ubicado en San A.d.T., por medio de la venta realizada a ellos por la ciudadana C.A.S.M.. Que estos derechos en un 50% le correspondían a la vendedora por haberlos adquirido de las ciudadanas Petra y M.M.G., en comunidad con la ciudadana Dolores (Lola) R.M. viuda de Madrid. Que a la muerte de dicha comunera, quedó posesionada de todo el bien la ciudadana C.A.S., pero que al ver movimientos extraños, ésta se ve en la obligación de demandar por prescripción adquisitiva a los herederos desconocidos de Dolores (Lola) R.M. viuda de Madrid. Que luego cede sus derechos litigiosos en el proceso, a sus compradores P.S.C.B. (adolescente) y E.C.C.B. (niña), y el Tribunal en Segunda Instancia declaró con lugar la sentencia de prescripción adquisitiva. Que la ciudadana C.A.S.d.M. demanda la prescripción adquisitiva en contra de herederos desconocidos, por cuanto se rumoró que los otros herederos de Dolores (Lola) R.M. viuda de Madrid, habían vendido los derechos y acciones a terceros. Que cuando supo que la venta se hacía en Estados Unidos sin registrarse aquí en Venezuela, instauró el proceso contra herederos desconocidos por cuanto ella no sabía quiénes eran los que habían vendido, ni quiénes habían comprado los derechos y acciones. Que C.A.S.M. tuvo razón para instaurar el proceso de prescripción adquisitiva, ya que la venta resultó ser cierta, pues la misma se hizo en Estados Unidos y la registraron al año siguiente en Venezuela. Que en dicho proceso intervinieron las personas a quienes se les hizo la venta en Estados Unidos y apelaron de la decisión de Primera Instancia, y que el Tribunal no lo aceptó por no haberse seguido las pautas contempladas para hacer tal intervención; que de igual forma se consideraron como herederos desconocidos por cuanto acudieron al juicio, razón por la cual se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la sentencia definitivamente firme que declara con lugar la prescripción adquisitiva. Que el bien que fue vendido a los menores, fue demolido por las autoridades municipales y en su lugar se construyó uno nuevo, distinto al que les fue vendido, adquiriendo de igual forma la propiedad del terreno del Municipio. Que el bien que ahora es propiedad de los menores es otro y distinto al que les fue vendido en todos sus derechos por la ciudadana C.A.S.M.. Que las ciudadanas Flereida, Myriam y J.S.J. demandaron a sus representados, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal, en partir los derechos y acciones en un 50%, sobre un bien inmueble ubicado en San A.d.T., el cual les fue vendido según documento indicado en autos por el ciudadano Hjalmar E.L.M. en representación de los ciudadanos R.M.A., G.M.M.d.L., F.D.M.A., J.A.M.A., A.J.M.Á. y L.d.L.C.M.D., provenientes de la herencia dejada por la ciudadana Dolores (Lola) R.M. de Madrid. Que los demandados se oponen a la partición en razón de la prescripción adquisitiva declarada en sentencia de primera instancia. Alegan que la propiedad del terreno es de los menores, por venta realizada por la Municipalidad y que por lo tanto no se podrían partir unas mejoras que estaban en terreno propiedad de los demandados. Que interpuso la tercería por parte de la vendedora de los derechos y acciones a los menores demandados, ciudadana C.A.S.M., aduciendo que ella es quien ha debido ser demandada en el juicio de partición, y justifica su intervención alegando haber vendido a los demandados sus derechos y acciones. (Fls.395 al 404).
En fecha 19 de agosto de 2003, el Juzgado de la causa de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, admitió la tercería adhesiva interpuesta por el abogado J.L.A.S.N. como apoderado judicial de la ciudadana C.A.S.M.. (f.405)
En fecha 27 de agosto de 2003, el abogado Indover Sayago Jaimes, en su carácter de apoderado de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual manifestó lo siguiente: Que rechaza en todas y cada una de sus partes el escrito de informes presentado por la parte demandada apelante, por no ajustarse a la realidad de los hechos y derechos discutidos en el presente proceso. Que es falso que los menores P.S. y E.C.C.B., hayan comprado el 100% de los derechos y acciones sobre el bien ubicado en San A.d.T., por venta que de los mismos les hiciera C.A.S.M.. Alegó que sólo adquirieron lo equivalente al 50% de dichos derechos y acciones, según se desprende de los documentos aportados con el libelo de demanda por sus representadas. Que el apoderado de los menores, en el escrito de informes, hace alusión a determinadas actuaciones que motivaron a C.A.S.M. a demandar por prescripción adquisitiva de los derechos y acciones de la copropietaria inicial del bien, Dolores (Lola) R.M. viuda de Madrid. Que pretende realizar nuevos planteamientos distintos a los expuestos en la contestación de demanda, a fin de justificar la motivación de un proceso de prescripción adquisitiva, que no es el objeto controvertido a resolver en este juicio de partición. Que reconoce la existencia de herederos de Dolores (Lola) R.M. viuda de Madrid. Que en el juicio de prescripción adquisitiva, la acción fue dirigida contra los herederos desconocidos de Dolores (Lola) Muñoz. Que la actuación de sus representadas en dicho proceso no fue aceptada. Que los derechos que correspondían a Dolores (Lola) R.M. viuda de Madrid, fueron vendidos por sus herederos declarados así por el Ministerio de Hacienda, a sus
representadas, por lo que la sentencia de prescripción adquisitiva es inejecutable pues no demandaron a sus verdaderos propietarios, y ahora pretendían hacer ver y anular por esta vía el documento público, legal y vigente de propiedad de sus mandantes, quienes son compradoras y pagaron un precio por el referido bien. Que respecto a los derechos y acciones equivalentes al 50% de las mejoras consistentes en el bien inmueble objeto de partición, la ciudadana C.A.S.M. y los menores C.B., al usar el inmueble lo hacían en un todo indiviso, es decir, lo hacían como comuneros y copropietarios del 50%. Que sus representadas compraron los derechos y acciones por intermedio de Hjalmar E.L.M., en representación de R.M.A., G.M.M.d.L., F.D.M.A., J.A.M.A., A.J.M.Á. y L.d.l.C.M.D., con fundamento en la planilla sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda, mediante documento público protocolizado al efecto. Que los demandados no probaron que existiesen otros herederos. Que no consta en autos aclaratoria ni prueba expedida por el Ministerio de Hacienda, ni demanda de nulidad o sentencia definitivamente firme que así lo indique, que desvirtúe la cualidad de los herederos de quienes vendieron a sus representados por intermedio de Hjalmar E.L.M., en representación de sus mandantes, quién vendió y sí tenía facultades para enajenar extensible a todos los terceros interesados en comprar, siendo falso que la facultad de enajenación estuviese limitada a los coherederos. Que como bien lo señala la decisión apelada, la sentencia de prescripción adquisitiva no es oponible a sus representadas pues éstas tienen su titularidad de propiedad fundada en documento público debidamente registrado, de una compraventa efectuada con los herederos de Dolores (Lola) Romero viuda de Madrid. Que el documento de propiedad que se otorgó inicialmente en los Estados Unidos sí cumple con los requisitos de documento público y fue verificado por el funcionario respectivo, tal como lo indica la sentencia apelada, resultando rebuscados los argumentos del apelante para obtener una mejor posición en juicio ante lo débil de su situación real en el presente proceso. Que en relación a las mejoras, sus representadas no han dispuesto de ellas y por ello su 50% está intacto y ello será objeto de la propia partición.
Argumenta, que en relación al señalamiento que hace el apoderado de los menores C.B. sobre la tercería de la vendedora C.A.S.M., no hace planteamiento propio a favor de sus representadas. Que es evidente que lo que pretende es suplir lo no alegado ni probado en primera instancia, lo cual tampoco puede hacer el tercero adhesivo, pues éste se incorpora en el estado que se encuentra el proceso. Que son por tanto extemporáneos los alegatos de prescripción. Que no se puede alegar contra sus representadas la prescripción adquisitiva, pues ésta no les es oponible, siendo ellas legítimas copropietarias del bien objeto de la demanda de partición. Que la tercera adhesiva no puede impugnar documentos, ni atribuirse condición de heredera en grado y primacía distintas a las emanadas del Ministerio de Hacienda, sin que hubiese realizado los actos y procedimientos destinados a aclarar esos nuevos hechos alegados, extemporáneos en esta fase del proceso. Que no hay prescripción extintiva y es extemporáneo dicho alegato y pedimento, ni el mismo es oponible a sus representadas, ya que sus mandantes fundamentan la presente acción de partición en documento público de compraventa protocolizado en la ahora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, en fecha 05 de febrero de 1998, bajo el N° 85, Tomo II, Protocolo Primero.
Pidió que el escrito de promoción de pruebas en segunda instancia sea desechado, desestimado, no valorado, ni admitido, por ser contrario a las normas procesales que regulan el proceso y por no aportar pruebas válidamente promovidas por los demandados Hermanos C.B.. Manifestó que rechaza la tercería adhesiva en todas y cada una de sus partes, de conformidad con los artículos 370 ordinal tercero, 379, 380 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que los argumentos señalados por la tercera adhesiva sean declarados extemporáneos por anticipados. Que el tercero adhesivo debe presentarse al proceso por escrito o diligencia, acompañando la prueba que demuestra si interés, a fin de que sea o no admitida por el tribunal. (F.406 al 429)
En fecha 04 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.L.A.S.N. y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 30 de septiembre de 2002 (Folios. 431 al 439).
En fecha 03 de noviembre de 2003, el abogado J.L.A.S.N. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación. (f.462).
En fecha 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil, admitió dicho recurso y remitió las actas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 463 al 472).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2005, casó la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Cuarto el 04 de septiembre de 2003, y ordenó al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo. (fls. 524 al 562)
Devuelto el expediente, correspondió por distribución a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 22 de junio de 2005. (Folio 563 y 564)
El 27 de junio de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (Folio 565)
LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
Conoce esta alzada en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de mayo de 2005, mediante la cual casó la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de septiembre de 2003, y ordenó al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo.
En dicha sentencia, la Sala de Casación Civil indicó textualmente lo siguiente:
El artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil señala como requisito de toda sentencia que el juez debe expresar en ella los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamente la decisión. De ahí que la motivación de la sentencia constituye la garantía de una decisión justificada a través de contenidos argumentativos, como acto razonado, que excluye la arbitrariedad y le permite a la Casación el control de la legalidad del fallo dictado por el juez. En otras palabras, la motivación garantiza la objetividad e imparcialidad de la sentencia por ser un acto razonado, que obliga al juez a expresar su criterio con base en dos reglas fundamentales: la consistencia y la coherencia. Por ello, la doctrina la define como “un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, en análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”. (Humberto Cuenca. “Curso de Casación Civil”, Tomo I, pág.126).
En el presente caso, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:
…Omissis…
De la precedente trascripción parcial de la sentencia esta Sala observa que el Sentenciador de alzada no expresó su criterio objetivo apoyado en razones de hecho y de derecho, para declarar con lugar la presente demanda, sino que simplemente transcribió lo establecido por el Tribunal a quo y lo acogió sin expresar las razones por las cuales asumía el mismo criterio que el tribunal de primera instancia.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 0404 de fecha 1° de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:
“Al respecto, se observa que, efectivamente, como bien señala la recurrida, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...
.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido.
Ahora bien, en la delación bajo análisis, como bien pudo apreciarse de los extractos de la decisión recurrida, anteriormente transcritos, todo lo expuesto en las partes motiva y dispositiva del fallo constituyen una mera transcripción (sic) de la sentencia del tribunal a-quo, donde se hizo caso omiso de manera absoluta, entre otras cosas, de todos los motivos de apelación expuestos por la representación de la parte demandada en la oportunidad de rendir informes ante la instancia superior, por lo cual esta Sala considera que el tribunal de alzada con tal proceder, incurrió además del vicio de inmotivación delatado por el formalizante en defecto por incongruencia.
Por cuanto, con la citada omisión se concreta en la recurrida el vicio alegado por la formalización, con infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la esencial exigencia de contener el fallo los motivos de hecho y de derecho de la decisión, se declara con lugar la presente denuncia, y así se decide”.
De allí que, no cabe duda que la recurrida cometió el vicio de inmotivación, pues el Sentenciador debió examinar nuevamente la cuestión discutida y ofrecer una actividad de racionalización de motivos de hecho y de derecho para declarar la partición a fin de que su decisión resultara aceptable o plausible en lo que se refiere al requisito de motivación; en otras palabras, debió realizar una actividad de justificación de su decisión judicial.
Al no hacerlo y sencillamente transcribir las razones del Tribunal a quo respecto a la procedencia de la partición, no justificó su decisión.
Por esas razones se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y se desestima la delación de infracción del artículo 509 del mismo Código por cuanto el recurrente no explicó ni razonó en que consistió la violación de esa norma por parte del juez superior.
Habiendo prosperado una denuncia por defecto de actividad por falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.
Pasa entonces esta juzgadora a emitir nuevo fallo sobre la controversia planteada, observando lo dispuesto por nuestro M.T.d.J. para este caso en particular.
La presente causa se inició por demanda de partición interpuesta por las ciudadanas Flereida Sayago Jaimes, M.S.J. y J.S.J. contra P.S.C.B. y E.C.C.B., representados por su padre P.S.C.H..
La representación judicial de la parte actora alega que el 12 de noviembre de 1996 adquirieron mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.E.T., el 05 de febrero de 1998, bajo el N° 85, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año, todos los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) sobre un inmueble situado en la carrera 11, con calle 3 esquina, en la ciudad de San A.d.E.T., edificado en terreno perteneciente a la Municipalidad, cuyos linderos y medidas discriminó en su libelo. Que compraron los referidos derechos a los ciudadanos R.M.A., G.M.M.d.L., F.D.M.A., J.A.M.A., A.J.M.Á. y L.d.L.C.M.D., en su carácter de herederos de Dolores (Lola) R.M. viuda de Madrid, quien en vida los adquirió en comunidad con la ciudadana C.A.S.M.. Que la mencionada ciudadana C.A.S.M. vende mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.E.T., de fecha 22 de agosto de 1995, bajo el N° 159, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) que le correspondían sobre el referido inmueble, a P.S.C.H. quien compró para sus menores hijos P.S.C.B. y E.C.B..
Asímismo, señala que desde noviembre de 1996 hasta la fecha de presentación de la demanda le fue imposible a sus representadas llegar a una solución amistosa con la parte demandada, a fin de obtener la partición amigable del inmueble, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil demanda a P.S.C.B. y E.C.C.B., para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal, en partir el bien inmueble antes descrito, en una proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes demandante y demandada.
La parte demandada rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo, impugnó el documento de venta por el que las demandantes adquirieron los derechos y acciones sobre el inmueble cuya partición demandan. Señala al efecto, que en dicho documento por el que el abogado Hjalmar E.L.M. en su condición de apoderado de los ciudadanos R.M.A., G.M.M.d.L., F.D.M.A., J.A.M.A., A.J.M.Á. y L.d.l.C.M.D., herederos colaterales en sexto grado de Dolores (Lola) R.M. viuda de Madrid, vende a las demandantes tales derechos y acciones, no existe nota del funcionario consular ante quien se efectuó la venta, sobre la verificación del referido mandato. Que consta en el texto de los poderes otorgados al mencionado abogado Hjalmar E.L.M., que el mismo sólo estaba facultado para enajenar, permutar, comprar bienes entre los coherederos, pero no para efectuar operaciones con terceros, por lo que consideran que el acto celebrado por éste es inválido.
Igualmente, se opuso a la partición alegando que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil cursó en el expediente N° 11.756 juicio de prescripción adquisitiva sobre los derechos y acciones que pretenden partir las demandantes, el cual fue decidido a favor de sus representados, por lo que corresponde a éstos el cien por ciento (100%) del inmueble cuya partición se solicita.
A su vez, alega que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar en fecha 16 de junio de 1999, bajo el N° 110, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año, que el Municipio Bolívar en ratificación del acta N° 031 del 18 de octubre de 1995, dio en venta a los demandados el total del lote de terreno que pretende partir la parte actora, por lo que a su entender resulta imposible tal partición por no poder demandar la partición de un terreno que no es de su propiedad. También impugna la cualidad de las actoras, señalando que el inmueble que se pretende partir fue adquirido en comunidad por las ciudadanas Dolores (Lola) R.M. viuda de Madrid y C.A.S.M., quienes eran primas hermanas. Que las actoras pretenden fundamentar su cualidad en la venta realizada por los presuntos herederos en sexto grado de la mencionada ciudadana Dolores (Lola) R.M. viuda de Madrid, y que el parentesco de prima que une a ésta con C.A.S.M., es más directo que la línea colateral del sexto grado.
Por último, alega la inexistencia de las mejoras sobre las cuales pretenden tener derechos y acciones las demandantes, señalando que dicho inmueble fue sustituido por una nueva construcción, tal como se constata del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.T. de fecha 08 de abril de 1998, bajo el N° 16, Tomo I, Protocolo Primero, por lo que las mejoras que existen actualmente son diferentes a las mencionadas en el documento originario de propiedad, además de que las nuevas mejoras fueron construidas por cuenta y costo de los demandados.
Establecido como ha quedado el tema a decidir, debe esta alzada resolver los puntos previos planteados antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
PUNTO PREVIO I
TERCERÍA ADHESIVA
El abogado J.L.A.S.N. en su condición de apoderado de la ciudadana C.A.S.M., mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2003 presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, interpone tercería adhesiva con la finalidad de sostener las razones que a su entender le asisten a la parte demandada.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 370 ordinal tercero, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…Omissis…
-
Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Artículo 380.- El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Resaltados propios)
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresa:
La intervención voluntaria de un tercero, que tiene interés legítimo en las resultas del juicio, puede hacerse efectiva en cualquier estado o grado del proceso, a favor del demandante o del demandado, sin necesidad de presentar una demanda en forma, bastando estampar al efecto una diligencia, por la que coadyuva la defensa del demandado o la pretensión del actor, sea argumentando razones de derecho, sea interponiendo recurso contra alguna providencia.
…Omissis…
Todo interviniente adhesivo toma la causa en el estado en que ésta se encuentra, tal como ocurre con los sucesores procesales y no puede pretender que el efecto consuntivo de las etapas procesales ya consumadas no obren en su contra. La preclusión cierra un estado procesal respecto a las partes actuales y adherentes futuras. De allí que el coadyuvante no puede invocar eficazmente argumentos de hecho, salvo aquellos de interés público que puede suplir de oficio el juez. Su intervención, después de la contestación a la demanda, concierne sólo a los argumentos de derecho, y es similar a la que prevé para los abogados el artículo 19 de la Ley de Abogados, con la diferencia de que éstos no se hacen parte ni sufren costas procesales. (Resaltado propio)
(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, 2004, Ps. 172, 201 a la 204)
Así las cosas, por cuanto la intervención de la tercera adhesiva ciudadana C.A.S.M., ocurre en la presente causa después de la contestación de la demanda, en virtud de que la misma se produjo ante el Juzgado Superior Cuarto Civil que conocía en alzada del presente recurso de apelación, esta sentenciadora apreciará sólo los argumentos de derecho expuestos en el referido escrito de fecha 13 de agosto de 2003, los cuales serán analizados conjuntamente con las defensas de la parte demandada en cuyo favor coadyuva la tercera adhesiva, así como los documentos públicos presentados por ésta en segunda instancia, según lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PUNTO PREVIO II
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN
La tercera adhesiva alega la prescripción extintiva de la acción de partición intentada por las demandantes en el presente juicio, de conformidad con el artículo 1011 del Código Civil, manifestando que en ningún momento los vendedores de los derechos y acciones cuya partición demandan las actoras, ni las demandantes, aceptaron la herencia sobre dichos derechos durante el transcurso de diez años después de la muerte de la de cujus Dolores (Lola) R.M. viuda de Madrid. Que dicho lapso expiró el 09 de enero de 1983, y por cuanto permitieron con su callada pasividad que la tercera adhesiva ciudadana C.A.S.M. actuara como propietaria de la totalidad del inmueble, al no efectuar ninguna reclamación en relación a los derechos y acciones que las actoras dicen tener, es por lo que considera que prescribió extintivamente de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, el derecho de reclamar la partición como herederos de la sucesión dejada por Dolores (Lola) R.M. viuda de Madrid. Dicho alegato es señalado también por la parte demandada en el escrito de informes presentados en alzada.
Ahora bien, aprecia esta juzgadora que la presente causa se contrae a un juicio de partición intentado por las ciudadanas Flereida Sayago Jaimes, M.S.J. y J.S.J. contra P.S.C.B. y E.C.C.B., con fundamento en el artículo 768 del Código Civil, es decir, que las actoras no actúan con el carácter de herederas de la de cujus Dolores (Lola) R.M. viuda de Madrid, ni se debate su vocación hereditaria ni la de quienes les vendieron , respecto a los bienes dejados por la mencionada causante, en virtud de que la pretensión está referida a la partición de un bien inmueble habido en una comunidad ordinaria y no hereditaria.
Al respecto, señala el artículo 768 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. (Resaltado propio)
En la norma transcrita se consagra el derecho que le asiste a todo comunero de demandar en cualquier tiempo, la partición de los bienes habidos en comunidad ordinaria.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 592 de fecha 26 de septiembre de 2003, expresó:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se intentó una demanda de partición de un bien habido en comunidad ordinaria, y este tipo de comunidad está regulada por los artículos 759 y siguientes, comprendidos en el Libro Segundo, Título IV, del Código Civil Venezolano.
…Omissis…
Asimismo, el artículo 768 del Código Civil, establece:
…Omissis…
Por aplicación de las normas transcritas al caso que se revisa, es evidente que el contrato o convenio suscrito por todos los comuneros (demandantes y demandados), mediante el cual expresaron su voluntad e intención de vender el bien inmueble común, no puede obstaculizar o impedir a cualquiera de ellos el ejercicio de la acción de partición de dicho bien, pues, de lo contrario, se les estaría obligando a permanecer en comunidad, contraviniendo así la ley.
Dicho de otra manera, el hecho de haber suscrito los comuneros un documento privado en el que expresaron su voluntad e intención de vender el bien común, no significa que los condóminos o partícipes pierdan el derecho que les otorga la ley de pedir la división del referido bien, pues la acción de partición contemplada en el artículo 768 del Código Civil establece, implícitamente, la perpetuidad y la imprescriptibilidad de dicha acción.
En cuanto a la infracción por falta de aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es obvio que la presente demanda debía ser admitida, como en efecto lo fue, por cuanto los actores al ser comuneros tenían un interés jurídico actual para el momento en que introdujeron la demanda.
Y, respecto a la infracción por falta de aplicación del artículo 1.069 del Código Civil, es evidente que dicha norma no era aplicable al caso pues la partición que se demanda en la presente causa es la de un bien habido en comunidad ordinaria, con fundamento en el artículo 768 del Código Civil. (Resaltado propio)
(Expediente N° R.C.N° 01-816)
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la solicitud de prescripción extintiva de la acción de partición interpuesta por los ciudadanas Flereida Sayago Jaimes, M.S.J. y J.S.J. contra los ciudadanos P.S.C.B. y E.C.C.. Así se declara.
PUNTO PREVIO III
IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA Y FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO
En el escrito de contestación de la demanda la parte demandada impugnó el instrumento fundamental de la demanda corriente a los folios 6 al 9, alegando que el poder mediante el cual el abogado Hjalmar E.L. da en venta los derechos y acciones a las demandantes, resulta insuficiente, por cuanto el mencionado abogado no tenía facultad para celebrar operaciones con terceros, añadiendo que dicho mandato no fue verificado por el funcionario consular ante quien se efectuó la venta, argumentos estos que también son hechos valer por la tercera adhesiva.
Al respecto, los artículos 1357 y 1360 del Código Civil establecen:
Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
En las normas transcritas el legislador define el documento público como el instrumento que cumpliendo con las formalidades legales, es autorizado por un funcionario facultado para darle fe pública. Igualmente, se establece la regla para su valoración, señalando que los mismos hacen plena fe, es decir hacen plena prueba entre las partes y frente a terceros, mientras no sea declarada su falsedad.
En tal sentido, el Dr. A.R.R. expresa:
…un documento público puede ser atacado simultáneamente por dos medios: la tacha de falsedad, respecto de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído; y por vicios del consentimiento, simulación, fraude, dolo, o cualesquiera otras excepciones que correspondan a las partes, relativas al hecho jurídico a que el instrumento se contrae. (Resaltado propio).
(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráficas Carriles C.A., Caracas 2001, p. 168).
Ahora bien, los alegatos en que la parte demandada sustenta la impugnación del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.E.T., el 05 de febrero de 1998, bajo el N° 85, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año, mediante el cual las demandantes adquirieron los derechos y acciones cuya partición demandan, se refieren tanto a la insuficiencia del mandato en virtud del cual el abogado Hjalmar E.L.M. da en venta a las actoras los referidos derechos y acciones, lo que guarda relación con posibles vicios del consentimiento que pudieran ser atacados en forma autónoma mediante la acción de nulidad, como a la ausencia de la nota del funcionario consular a efectos de la verificación del aludido poder, lo que pudiera ser objeto de una acción de tacha de falsedad.
Así las cosas, al no constar en autos decisión definitivamente firme mediante la cual se haya declarado la nulidad del referido documento de venta, o su falsedad, resulta forzoso para quien decide apreciarlo como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
Por otra parte, cabe destacar que de las copias simples de de los poderes registrados bajo el N° 1, Tomo 1, Protocolo Tercero del 7 de octubre de 1.992; bajo el N° 27, Tomo 5, Protocolo Tercero del 15 de septiembre de 1.993; bajo el N° 9, Tomo I, Protocolo Tercero del 27 de Agosto de 1.992, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.E.T., consignados por la parte demandada junto al escrito de contestación de la demanda, se aprecia que al mencionado abogado Hjalmar E.L.M., le fue conferida en forma expresa por las mandantes A.J.M.d.Y., J.I.M.A., R.M.A., G.M.M.d.L., F.D.M.A. y M.L.S.d.M., la facultad de enajenar bienes inmuebles, facultad que está referida según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, a la acción y efecto … de pasar o transmitir a otro el dominio de una cosa o algún derecho sobre ella…” (Manuel Ossorio, Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires, p.282), por lo que mal podría entenderse que la venta no es una forma de enajenar bienes.
De igual forma, alega la parte demandada la falta de cualidad de las actoras en virtud de que fundamentan dicha cualidad en la venta de derechos y acciones que les hicieran los presuntos herederos en sexto grado, de la ciudadana Dolores (Lola) R.M. viuda de Madrid, quien era prima hermana de C.A.S.M., ésta última vendedora a su vez de derechos y acciones a los demandados P.S.C.B. y E.C.C.B., manifestando al respecto que el parentesco de primas que unía a C.A.S.M. con la causante Dolores (Lola) R.M. viuda de Madrid, es más directo que la línea colateral del sexto grado.
Así, las cosas, aprecia esta juzgadora que siendo tal documento fundamental de la acción, un documento público cuya nulidad no ha sido declarada mediante sentencia firme y que tampoco ha sido tachado de falsedad, tal como antes quedó determinado, debe declararse la cualidad de las demandantes para intentar y sostener el presente juicio de partición y así se decide.
Resueltos los anteriores puntos previos, pasa esta alzada al análisis de pruebas aportadas por cada una de las partes al proceso, bajo el principio de comunidad de la prueba.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
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- El rechazo y contradicción en todas y cada una de sus partes, de los argumentos tanto de hecho como de derecho plasmados por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. Tales alegatos no pueden ser apreciados como medios probatorios.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº RC 631 de fecha 02 de octubre de 2003 expresó lo siguiente:
Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente deberá ser declarada sin lugar. (Resaltado propio) (Expediente N° AA60-S-2003-000166)
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- En el particular segundo promueve los instrumentos que a continuación se detallan, corrientes a los folios 04 al 23:
- A los folios 04 al 05, poder especial autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 31, Tomo 32. Del mismo se evidencia la representación judicial de la parte actora que ostentan en la presente causa los abogados J.W.C.M. e Indover Sayago Jaimes.
- A los folios 06 al 09, copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.T., el 05 de febrero de 1998, bajo el N° 85, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y de la misma se constata que el 05 de febrero de 1998, el ciudadano Hjalmar E.L.M., actuando con el carácter de representante y apoderado de los ciudadanos R.M.A., G.M.M.d.L., F.D.M.A., J.A.M.A., A.J.M.Á., L.d.L.C.M.D., dio en venta pura y simple a las ciudadanas Flereida Sayago Jaimes, M.S.J. y J.S.J., los derechos y acciones que les pertenecían a sus representados antes mencionados, sobre un inmueble identificado con la nomenclatura catastral N° 2-68 y 11-2, situado en la carrera 11 con calle 3 esquina, San A.d.T., edificado sobre terreno perteneciente al Municipio Bolívar alinderado así: NORTE, con la carrera 11 en una extensión de 4,56 mts; SUR, con propiedad que es o fue de A.S.M. en una extensión de 11,55mts; ORIENTE, con la calle 3 en una extensión de 16 metros; y OCCIDENTE, con propiedad que es o fue de la comunidad Muñoz. Asimismo, que el referido inmueble estaba compuesto por dos salones para comercio, dos servicios sanitarios, patio y cocina, techo de teja y paredes en parte de bahareque y ladrillo y piso de cemento, y que los derechos y acciones sobre el mismo, objeto de la venta, fueron adquiridos por los vendedores por herencia dejada por la causante Dolores (Lola) R.M. viuda de Madrid, según certificado de liberación N° 324-A de fecha 14 de diciembre de 1995, expediente sucesoral N° 1.528-95, expedido por el SENIAT Región Los ANDES, quien a su vez los había adquirido conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito B.d.E.T. el 30 de mayo de 1967, bajo el N° 49, folio 80, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
- A los folios 13 al 15, copia simple del documento reconocido por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal el 18 de agosto de 1995, anotado bajo el N° 26, Tomo 2 de los Libros de Reconocimiento y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, San A.d.T., en fecha 22 de agosto de 1995, bajo el N° 159, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer trimestre. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y de la misma se constata que la ciudadana C.A.S.M. da en venta al ciudadano P.S.C.H., quien compra para sus menores hijos P.S.C.B. y E.C.C.B., todos los derechos y acciones que le correspondían sobre el referido inmueble ubicado en la esquina de la calle 3 con carrera 11, identificado con los Nos. 2-68 y 11-2, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., compuesto de dos salones para comercio, servicios sanitarios, patio y cocina, construido sobre terreno de la Municipalidad. Así mismo, que tales derechos y acciones habían sido adquiridos por la vendedora según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito B.d.E.T., el 30 de mayo de 1967, bajo el N° 49, folio 80, Protocolo Primero, que es el mismo documento por el que la ciudadana Dolores (Lola) R.M. viuda de Madrid, causante de quienes vendieron a Flereida Sayago Jaimes, M.S.J. y J.S.J., había adquirido sus derechos y acciones.
- A los folios 19 al 23 copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.T., el 30 de marzo de 1977, bajo el N° 49, Protocolo Primero. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1360 del Código Civil y de la misma se constata que las ciudadanas M.M. y P.M., dieron en venta pura y simple a las ciudadanas Dolores (Lola) R.M. y C.A.S.M. el inmueble antes descrito, cuya partición se demanda.
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- En cuanto al particular tercero, en el que solicita al a quo que se oficie al Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que éste informe sobre el estado en que se encontraba para ese momento la causa tramitada en el expediente Nº 3650, a los fines de demostrar que la sentencia de prescripción adquisitiva mediante la cual los demandados aluden ser propietarios del inmueble no se encuentra definitivamente firme, se observa que el tribunal de la causa admitió dicha petición mediante auto de fecha 29 de julio de 1999. No obstante, en el auto de fecha 17 de noviembre de 1999 inserto al folio 202, se indica que el referido oficio no fue librado en virtud de que la parte promovente no canceló el correspondiente arancel.
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- Inspección judicial practicada el día 19 de mayo de 1998 por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar, la cual corre inserta a los folios 190 al 197. Tal probanza se desecha por tratarse de una inspección judicial realizada extra litem por un Juzgado distinto al tribunal de la causa, y sobre la cual la contraparte no pudo ejercer el respectivo control.
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- En cuanto a la prueba de informes promovida en el particular quinto, solicitando se oficie a la Alcaldía del Municipio B.d.E.T. a fin de que ésta informe lo ocurrido con el inmueble objeto de la partición en la presente causa, sobre su identificación total, permisos, autorizaciones para remodelaciones, se observa que el tribunal de la causa admitió dicha prueba mediante auto de fecha 29 de julio de 1999. No obstante, por auto de fecha 17 de noviembre de 1999, inserto al folio 202, se indica que el correspondiente oficio no fue librado en virtud de que la parte promovente no canceló el correspondiente arancel.
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- Testimoniales de los ciudadanos P.A.C.G., O.C.G., M.C. y P.J.V.T.. Las mismas no reciben valoración por cuanto no fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente.
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- El derecho de repreguntar a los testigos de la parte demandada. El referido derecho es parte del derecho a la defensa, el cual se materializa con el control de la prueba de testigos que pueden ejercer las partes, pero no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente. No obstante, conforme al principio de exhaustividad de la prueba, se analizarán las documentales presentadas por ella junto a la contestación de la demanda, a saber:
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- A los folios 159 al 165, copias simples de sendos poderes registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.E.T., bajo el N° 1, Tomo 1, Protocolo Tercero de fecha 7 de octubre de 1.992, bajo el N° 27, Tomo 5, Protocolo Tercero del 15 de septiembre de 1.993; y bajo el N° 9, Tomo I, Protocolo Tercero, del 27 de Agosto de 1.992. Los referidos mandatos fueron objeto de análisis al resolver el punto previo referido a la impugnación del instrumento fundamental de la demanda.
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- A los folios 166 al 176, copia simple de la decisión de fecha 18 de diciembre de 1.998 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio por prescripción adquisitiva tramitado en el expediente N° 11756 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana C.A.S.M., por prescripción adquisitiva de los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento, que le pertenecían a Dolores (Lola) R.M. viuda de Madrid sobre el inmueble ubicado en la esquina de la calle 3, con carrera 11, San A.d.T.. Asimismo, indica el fallo que por cuanto la demandante vendió a P.S.C.B. y E.C.C.B. los derechos litigiosos que le pertenecían en esa causa, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 13 de mayo de 1997, bajo el N° 55, Tomo 132, dicha sentencia constituye el título de propiedad sobre el referido inmueble, a favor de los mencionados P.S.C.B. y E.C.C.B..
Esta decisión fue apelada, correspondiéndole el conocimiento del recurso de apelación a este Juzgado Superior estando a cargo del Juez Dr. F.T.O., quien dicta decisión en fecha 21 de noviembre de 2001, confirmando el fallo del a quo, decisión que quedó definitivamente firme. (Fs. 207 al 217).
Así las cosas, se hace necesario determinar los efectos de la cosa juzgada que tal decisión dictada en el juicio de prescripción adquisitiva intentado contra los herederos desconocidos de la ciudadana Dolores (Lola) R.M. viuda de Madrid, comportan en relación a la presente causa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1040 de fecha 08 de septiembre de 2004, expresó:
En sentencia N° RC-00405 de fecha 8 de agosto de 2003, expediente N° 01954, dictada en el juicio seguido por Margen de J.B.R. contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y otros, caso similar al de autos, en el que ocurre el fallecimiento de una de las partes, respecto a la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante, la Sala dejó sentado el presente criterio jurisprudencial:
...La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. (Subrayado de la Sala).
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de E.F.P.d.O., que corre al folio 214 del expediente, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide. (Subrayado de la Sala).
Si bien la Sala aprecia que las nulidades y reposiciones contrarían los principios de economía y celeridad procesal, tampoco puede crear excepciones sobre la apariencia de no existir probables herederos desconocidos, pues tal apreciación estaría fundada sobre criterios subjetivos e inciertos, que podrían lesionar hipotéticos derechos de estos herederos, en razón del incumplimiento por los jueces de instancia del libramiento del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...
. (Subrayado de la Sala). (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2001-00954)
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia que en la mencionada decisión de fecha 18 de diciembre de 1998 corriente a los folios 166 al 176, dictada en el juicio de prescripción adquisitiva tramitado en el expediente N° 11756, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se indica:
En cuanto a los informes presentados por el abogado J.W.C.M., actuando como apoderado de las ciudadanas FLEREIDA SAYAGO JAIMES, M.S.J. Y J.S.J., esta juzgadora no los aprecia, ya que las referidas ciudadanas son terceras en el juicio, y por lo tanto no tienen cualidad para actuar en el mismo, razón por la cual esta juzgadora se abstiene de entrar a a.A.s.d..
Asimismo, en la decisión dictada en la referida causa por el ad quem en fecha 21 noviembre de 2001, inserta a los folios 207 al 217, se señala:
En cuanto a la intervención de los terceros en el proceso por medio de apoderado, quien juzga considera que debe desecharla por no haberlo hecho en la forma procesal apropiada. Intervinieron solamente en el acto de informes haciendo solicitud de reposición, sin haberse constituido como partes en el juicio. Si lo hubieran hecho conforme a los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad y con las formalidades correspondientes, se les hubiera podido dar entrada en el proceso. Por ello se desechan sus extemporáneos argumentos y pretensiones, y así formalmente se decide.
Así las cosas, resulta evidente que las demandantes en la presente causa, ciudadanas Flereida Sayago Jaimes, M.S.J. y J.S.J., quienes adquirieron el 50% de los derechos y acciones sobre las mejoras objeto de partición, a los herederos conocidos de Dolores (Lola) R.M. viuda de Madrid, no fueron partes en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por la ciudadana C.A.S.M. contra los herederos desconocidos de la mencionada causante y que su intervención fue desechada en ambas instancias, por lo que los efectos de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior el 21 noviembre de 2001 en el aludido juicio, no pueden afectar sus intereses como parte actora en la presente causa. Así se declara.
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- A los folios 177 al 178, fotocopia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.S.A.d.T., el 16 junio de 1999, bajo el N° 110, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año. La referida documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y de la misma se constata que el Municipio B.d.E.T. en fecha 16 de junio de 1999, dio en venta a E.C.C.B. y P.S.C.B., representados por su madre E.C.B. de Carrillo, el lote de terreno ubicado en la calle 3, N° 2-68, Barrio Curazao de San A.d.T., cuyos linderos y medidas son: NORTE, con la carrera 11 mide 4,56 mts; SUR, con propiedad de A.S.M. mide 11,55 mts; ESTE, con la carrera 3 mide 16 metros; y OESTE, con terrenos de la Sucesión Muñoz, para un total de 133,05 mts2.
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- A los folios 179 y 180, fotocopia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, San A.d.T., en fecha 08 de abril de 1998, bajo el N° 16, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año. La referida documental se examina a la luz de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, evidenciándose de su texto que el ciudadano C.J.O.C. manifiesta haber realizado en febrero de 1997, para P.S.C.B. y E.C.C.B., unas mejoras sobre el terreno propiedad del Municipio B.d.E.T., ubicado en la calle 3 con carrera 11 de San A.d.T., Nos. 2-68 y N° 11-2, consistentes en construcción de tres locales en bloque de arcilla de 20x12, pisos de cemento, baños de cerámica, cambio de 2800 tejas e instalación de techo de acerolit, colocación de nueve santamarías metálicas e instalaciones eléctricas.
c.- DOCUMENTOS PÚBLICOS PRESENTADOS EN ALZADA POR LA TERCERA ADHESIVA
-A los folios 289 al 293 copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, San A.d.T., en fecha 22 de agosto de 1995, bajo el N° 159, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer trimestre. El referido instrumento ya recibió valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte demandante.
- Al folio 294 partida de nacimiento N° 1.118 expedida por el P.C.d.M.B.d.E.T. a nombre de P.S.C.B..
-Al folio 295 partida de nacimiento N° 466 expedida por el P.d.M.B.d.E.T. a nombre de E.C.C.B..
Las referidas documentales no reciben valoración por cuanto nada aportan a la resolución de la materia controvertida en este proceso.
- A los folios 296 al 298 copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, San A.d.T., en fecha 30 de marzo de 1977, bajo el N° 49, Protocolo Primero. La referida documental ya recibió valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte demandante.
- A los folios 301 al 302 copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, San A.d.T., en fecha 08 de abril de 1998, bajo el N° 16, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año; y a los folios 303 al 304, copia simple del documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro de fecha 16 junio de 1999, bajo el N° 110, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año.
Las referidas documentales ya recibieron valoración, al analizar las pruebas presentadas por la parte demandada junto con el escrito de contestación de la demanda.
- Al folio 305, copia simple de la partida de defunción de la causante D.R.M. viuda de Madrid, la cual se examina de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457 del Código Civil. De la misma se evidencia que el día 10 de enero de 1973, falleció la mencionada ciudadana.
- A los folios 306 al 309, rielan la Resolución de fecha 14 de diciembre de 1995, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes mediante la cual se concede la prescripción de los derechos sucesorales que pudieran ocasionarse por la declaración de la causante R.M. viuda de M.D. (Lola), y la Planilla Sucesoral N° 028400 correspondiente a la declaración sucesoral de la mencionada de cujus R.M. viuda de M.D. (Lola), efectuada por sus herederos conocidos. Tales documentales reciben valoración como documentos administrativos que no fueron desvirtuados en el juicio mediante prueba en contrario.
-A los folios 310 al 311, copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, San A.d.T., en fecha 05 de febrero de 1998, bajo el N° 85, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre. La referida documental ya recibió valoración al a.l.p.d.l. parte demandante.
- A los folios 317 al 320, inspección ocular practicada en fecha 12 agosto de 2003, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la Casa Parroquial de la ciudad de San A.d.T.. La referida probanza se desecha por tratarse de una inspección extra litem, practicada por tribunal distinto al tribunal de la causa, y sobre la cual las partes del juicio no ejercieron el respectivo control.
- A los folios 321 al 323, copia certificada del acta de defunción N° 114 de L.M. de Romero expedida por el Registrador Civil del Estado Táchira, el 25 de julio de 2003.
- Al folio 325, copia certificada del acta de matrimonio N° 11 expedida por el Secretario del C.M.d.D.B. el 27 de febrero de 2003, correspondiente a los ciudadanos P.M. y E.M..
- A los folios 326 al 328, copia certificada del acta de defunción N° 82 perteneciente a M.d.J.M., expedida por el Registrador Civil del Estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2003.
-Al folio 330, copia certificada del acta de defunción N° 113 perteneciente a M.M.G., expedida el 05 de agosto de 2003 por el P.C.d.M.B..
- A los folios 331 al 333, copia certificada del acta de defunción N° 50 perteneciente a I.M. de Silva, expedida por el Registrador Principal Interino del Estado Táchira.
- A los folios 335 al 337, copia certificada de la partida de nacimiento N° 94 perteneciente a J.d.D.M., expedida por el Registrador Civil del Estado Táchira en fecha 25 de julio de 2003.
- A los folios 339 al 341, copia certificada del acta de defunción N° 11 perteneciente a J.d.D.M., expedida por el Registrador Civil del Estado Táchira en fecha 25 de julio de 2003.
- Al folio 343, partida de nacimiento N° 20 perteneciente a M.F.M., expedida el 12 de agosto de 2003 por el P.C.d.M.B..
- Al folio 344, partida de nacimiento N° 56 perteneciente a M.A.M., expedida el 12 de agosto de 2003 por el P.C.d.M.B..
- Al folio 345, copia certificada de la partida de bautismo N° 34 perteneciente a C.A.S.M., expedida por la Diócesis de Cúcuta en fecha 20 de abril de 1998.
- A los folios 346 al 348, copia certificada de la partida de nacimiento N° 44 perteneciente a R.A., expedida por el Registrador Civil del Estado Táchira en fecha 25 de julio de 2003.
- A los folios 350 351, partida de nacimiento N° 452 perteneciente a G.M.A., expedida por el Registrador Civil del Estado Táchira en fecha 25 de julio de 2003.
- A los folios 353 al 354, partida de nacimiento N° 95 perteneciente a F.D.A., expedida por el Registrador Civil del Estado Táchira en fecha 25 de julio de 2003.
- A los folios 356 al 358, partida de nacimiento N° 275 perteneciente a J.A.A., expedida por el Registrador Civil del Estado Táchira en fecha 25 de julio de 2003.
- Al folio 360, copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito B.d.E.T., en fecha 15 de septiembre de 19945, bajo el N° 3, folios 3 y vuelto del Protocolo Segundo, contentivo del reconocimiento efectuado por el ciudadano J.d.D.M. de su hija A.J.Á..
- A los folios 361 al 363, partida de nacimiento N° 464 perteneciente a L.d.L.C.D., expedida por Registrador Civil del Estado Táchira en fecha 25 de julio de 2003.
Las anteriores documentales se desechan, por cuanto nada aportan a la resolución del asunto controvertido en el presente proceso, cual es la partición de un inmueble habido en comunidad ordinaria.
Del anterior análisis probatorio puede concluirse que las ciudadanas Flereida Sayago Jaimes, M.S.J. y J.S.J., adquirieron por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, San A.d.T., en fecha 05 de febrero de 1998, bajo el N° 85, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre, derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de las mejoras situadas en la carrera 11 con calle 3 esquina, en la ciudad de San A.d.T., construidas sobre un terreno perteneciente al Municipio B.d.E.T., alinderado así: NORTE, con la carrera 11, en una extensión de 4,56 mts; SUR, con propiedad que es o fue de A.S.M. en una extensión de 11,55mts; ORIENTE, con la calle 3 en una extensión de 16 metros y OCCIDENTE con propiedad que es o fue de la comunidad Muñoz. Que las referidas mejoras consistían para la fecha de su adquisición, en dos salones para comercio, servicios sanitarios, patio y cocina, techo de teja y paredes en parte de bahareque y ladrillo, y piso de cemento.
Asimismo, se concluye que el otro cincuenta por cientos (50%) de los derechos y acciones sobre las mejoras antes referidas, fue adquirido por los demandados P.S.C.B. y E.C.C.B. mediante documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, San A.d.T., en fecha 22 de agosto de 1995, bajo el N° 159, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer trimestre, quedando así constituida entre las partes de este proceso una comunidad ordinaria sobre dichas mejoras.
Igualmente, quedó demostrado del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, San A.d.T., en fecha 08 de abril de 1998, bajo el N° 16, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año, que la parte demandada sin ser propietaria de la totalidad del inmueble objeto del presente litigio, realizó sin que conste en autos autorización al respecto por parte de las demandantes copropietarias del mismo, las mejoras a que hace referencia el documento de fecha 08 de abril de 1998 corriente a los folios 179 al 180.
A su vez, se constata que el terreno sobre el que se encuentran las mejoras objeto de la partición, fue adquirido por los demandados P.S.C.B. y E.C.C.B. el 16 de junio de 1999, es decir, en fecha posterior a la oportunidad en que quedaron citados en la presente causa, lo cual ocurrió el 04 de mayo de 1998. (Vuelto del folio 32).
También quedó claramente determinado que la decisión definitiva dictada en fecha 21 de noviembre de 2001 por este Juzgado Superior, en el juicio de prescripción adquisitiva intentado por la ciudadana C.A.S.M. contra los herederos desconocidos de la causante Dolores (Lola) R.M. viuda de Madrid, que la parte demandada pretender hacer valer como título de propiedad sobre la totalidad de las mejoras cuya partición se demanda, no surte efectos de cosa juzgada frente a la actoras en esta causa, en virtud de que las mismas no fueron parte en el aludido juicio de prescripción adquisitiva.
En este orden de ideas, se hace necesario determinar las disposiciones contenidas en los artículos 760, 761, 763, 765 y 768 del Código Civil los cuales establecen:
Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.
Artículo 761.- Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.
Artículo 763.- Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.
Artículo 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido
(Resaltado propio)
En las normas transcritas el legislador estableció las reglas que regulan la comunidad ordinaria, señalando los derechos y cargas de los comuneros respecto de la cosa común, dentro de los cuales destaca el de servirse de la misma siempre que no vaya en contra del interés de la comunidad. Asímismo, se prohíbe expresamente a los comuneros hacer innovaciones en la cosa común, sin que medie el consentimiento de los demás, así como cercar fracciones determinadas del terreno común. Igualmente, consagra el legislador la acción de partición como el mecanismo que permite disolver la comunidad, a través de la decisión judicial dictada en el procedimiento instaurado para tal fin conforme al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el caso de autos al haberse demostrado que las partes en la presente causa, ciudadanas Flereida Sayago Jaimes, M.S.J. y J.S.J., parte demandante, y P.S.C.B. y E.C.C.B., parte demandada, adquirieron en comunidad ordinaria las mejoras existentes sobre un terreno ubicado en la carrera 11 con calle 3 esquina, de la ciudad de San A.d.T., alinderado así: NORTE, con la carrera 11 en una extensión de 4,56 mts; SUR, con propiedad que es o fue de A.S.M. en una extensión de 11,55mts; ORIENTE, con la calle 3 en una extensión de 16 metros; y OCCIDENTE, con propiedad que es o fue de la comunidad Muñoz, conforme a los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, San A.d.T., en fecha 05 de febrero de 1998, bajo el N° 85, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre, y en fecha en fecha 22 de agosto de 1995, bajo el N° 159, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer trimestre, en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada parte, y por cuanto la parte demandada efectuó nuevas mejoras sin autorización de la parte actora, copropietaria en las mismas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 763 del Código Civil, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, declarar con lugar la partición solicitada adjudicando a cada una de las partes el 50% del valor actual de las referidas mejoras y ordenar el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, el décimo día siguiente a aquel en que se le dé entrada nuevamente al expediente en el tribunal de la causa. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 19 de junio de 2.003.
DECLARA CON LUGAR la demanda por partición interpuesta por las ciudadanas Flereida Sayago Jaimes, M.S.J. y J.S.J., contra P.S.C.B. y E.C.C.B.. En consecuencia, se ordena la partición solicitada adjudicando a cada una de las partes de este proceso, el cincuenta por ciento (50%) del valor actual de las mejoras construidas sobre el terreno ubicado en la carrera 11 con calle 3 esquina, en San A.d.T., Municipio B.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con la carrera 11, en una extensión de cuatro metros con cincuenta y seis centímetros (4,56 mts); Sur, propiedades que son o fueron de A.S.M., en una extensión de once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55 mts); Oriente, con la calle 3, en una extensión de dieciséis metros (16,00 mts.); y Occidente, propiedad que fue de la comunidad Muñoz. Tales mejoras pertenecen, a la parte demandante según el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.T., en fecha 05 de febrero de 1998, bajo el N° 85, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre; y a la parte demandada, por haberlas adquirido originalmente según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.T., en fecha 22 de agosto de 1995, bajo el N° 159, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2.002.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
A.M.O.A.
La Secretaria,
Abog. F.R.S.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5314