Decisión nº PJ0132012000037 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Marzo del año 2.012

201° y 153°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000537

DEMANDANTE: J.R.F.M.

DEMANDADA: “SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICAS (SOLCA), C.A.”.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el procedimiento por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instaurado por el ciudadano J.R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.331.468, de este domicilio; representado judicialmente por los abogados: C.L.R.S. y C.A.S.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.151 y 74.954, respectivamente, contra la sociedad mercantil “SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICAS (SOLCA), C.A.”, representada por los abogados J.J.S.A., O.J.G., E.D., Y.D.L., EGLEE VASQUEZ y Z.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.039, 61.553, 55.537, 95.534, 61.770 y 78.450, en su orden.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 12 de Diciembre del año 2.011, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.331.468, contra la empresa “SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICAS (SOLCA), C.A.”

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 289 al 302, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano el ciudadano J.R.F.M., titular de la cédula de identidad No. 13.331.468 contra la empresa SERVICIOS DE OPERACIONS LOGISTICAS (SOLCA), C.A. y se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.642,96) por los siguientes conceptos:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 4.274,00, en la forma que se discrimina a continuación:

Mes Días Salario Integral Total

07/08/08 al 06/09/08 5 50,7 253,50

07/09/08 al 06/10/08 5 50,7 253,50

07/10/08 al 06/11/08 5 50,7 253,50

07/11/08 al 06/01/09 5 50,7 253,50

07/01/09 al 06/02/09 5 65,2 326,00

07/02/09 al 06/03/09 5 65,2 326,00

07/03/09 al 06/04/09 5 65,2 326,00

07/04/09 al 06/05/09 5 65,2 326,00

07/05/09 al 06/06/09 5 65,2 326,00

07/06/09 al 06/07/09 5 65,2 326,00

07/07/09 al 06/08/09 5 65,2 326,00

07/08/09 al 06/09/09 5 65,2 326,00

07/09/09 al 06/10/09 5 65,2 326,00

07/10/09 al 06/11/09 5 65,2 326,00

BONO VACACIONAL: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 384, posconcepto de 8 días correspondiente al periodo comprendido desde el 07/04/2009 al 07/04/2010. Este Tribunal declara procedente el pago del concepto de bono vacacional; no obstante, al tener el actor un tiempo de servicios de 1 año, 6 meses y 27 días, le corresponde el pago fraccionado, a razón de 0,67 por mes, dado que conforme a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponderían 08 días en el segundo año de servicios. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 4,02 días a razón del último salario de Bs. 48,00, lo cual totaliza Bs. 192,96.

UTILIDADES: De conformidad al artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago del concepto de utilidades fraccionadas; por lo que en el ultimo año de servicios al haber laborado 10 meses completos del año 2009, le corresponde el pago fraccionado, a razón de 10 días por mes, dado que no surgió controvertido que la accionada pagada por este concepto anualmente 120 días, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 100 días a razón del último salario de Bs. 48,00, lo cual totaliza Bs. 48,00,lo cual totaliza Bs. 480,00.

SALARIOS CAIDOS: Se declara procedente dicho concepto, en virtud de lo ordenado en por p.a. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, computados desde la fecha del despido, que lo es, 03 de noviembre de 2009 al día 24 de mayo de 2010, fecha en la cual la funcionaria del trabajo solicita la apertura del procedimiento de multa, dada la contumacia del patrono en acatar el reenganche y pago de salarios caídos ordenado. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 202dias de salarios caídos a razón del salario diario de Bs. 48,00, lo cual totaliza Bs.9.696,00. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No hay condenatoria en costas por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte accionante ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 12 de Diciembre de 2.011, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte demandante recurrente:

Aduce que el recurso interpuesto versa sobre los siguientes aspectos:

  1. Señala que la sentencia recurrida no tomo en consideración para el calculo de lo peticionado en el libelo de la demanda -a saber prestaciones sociales y demás beneficios laborales-, la duración del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

  2. El tribunal de Juicio al momento de calcular los salarios caídos hace una consideración, y ordena pagarlos desde la fecha del despido hasta la fecha de apertura del procedimiento de multa, fecha en la que el patrono se encuentra en contumacia, y siendo que la p.a. no ordena el pago de los salarios caídos en esos términos.

  3. Considera esta representación judicial que, al haber una estabilidad absoluta o inamovilidad por fuero, debió haber sido computado todo el lapso que duro el procedimiento administrativo hasta el momento de la interposición de la demanda.

  4. Igual trato debe tener el pago del concepto de cesta ticket.

  5. El pago de la cesta ticket le corresponde al trabajador porque no le es imputable no haber ido a trabajar porque fue despedido injustificadamente y gozaba de estabilidad absoluta.

    Parte demandada:

  6. Arguye que el fundamento legal que la parte demandante establece en el libelo de la demanda, específicamente en el folio 6 del expediente, para demandar todos los beneficios laborales hasta lo ultimo, dice que es la sentencia Nº 287, de fecha 13/03/2.008. Dicha sentencia en su contenido establece que ese criterio es aplicado solo para el caso particular en concreto.

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    ESCRITO LIBELAR: (FOLIOS 01 al 06)

    Aduce el actor en la demanda:

     Que comenzó a prestar servicios laborales bajo régimen de subordinación en fecha 07 de Abril del 2008, desempeñándose como MONTACARGUISTA, a la orden de la sociedad Mercantil SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICAS (SOLCA), C.A. hasta el 03 de noviembre de 2009, fecha está en que fue despedido de manera ilegal e injustificada por el ciudadano R.S., en su carácter de sub-gerente.

     Que fue despedido a pesar de estar amparo por la inamovilidad laboral especial o absoluta prevista en el Decreto Presidencial 6.603, en su artículo 1ro dictada por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.090, de fecha 02 de enero de 2.009.

     Que dicha relación laboral se mantuvo durante dos (02) años y siete (07) meses, tomando en consideración el tiempo que duro el procedimiento Administrativo de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos hasta el día de interponer la demanda inclusive.

     Que la relación laboral la ejerció en una jornada mixta con un horario rotativo de 6:00 AM a 2:00 PM y de 2:00 PM a 9:00 PM con una hora de descanso para almorzar de lunes a viernes y los días sábados con un horario de 6:00 AM a 2:00 PM, siendo su último salario diario de cuarenta y ocho bolívares (Bs. 48,00) y su salario básico mensual de un mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 1.440,00).

     Que su salario integral diario era de sesenta y seis bolívares (Bs. 66,00) y el salario integral mensual era de un mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 1.980,00)

     Que su mandante ha hecho innumerables gestiones extrajudiciales para cobrar la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios legales que genera este tipo de relaciones laborales y no ha podido obtener resultado positivo, ya que el representante de la empresa persiste en la intención de vulnerar sus derechos laborales.

     Que las prestaciones sociales que le corresponden se calcularon tomando en cuenta el salario básico, la alícuota de utilidades en base a 120 días de utilidades y la alícuota de bono vacacional de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

    Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 72.475,42), tomando como base de calculo un tiempo efectivo de servicio de dos (02) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, por los siguientes conceptos:

    CONCEPTO MONTO

    Prestación de antigüedad (175,5 días) 9.883,42

    Bono Vacacional periodo 07/04/2009 al 07/04/2010 384,00

    Utilidades Año 2009 5.760,00

    Utilidades Año 2010 5.760,00

    Utilidades Fraccionadas. Enero 2011 al 18/03/2011 1.200,00

    Salarios Caídos 23.040,00

    Beneficio de Alimentación 15.276,00

    Intereses

    Monto total demandado 72.475,42

     Que invoca y hace valer la figura de la indexación o corrección monetaria que sea determinada por una experticia complementaria del fallo hasta el día que se materialice el pago de lo condenado en la sentencia o hasta que se ejecute forzosamente, más las costas y costos del presente juicio.

     Que por las razones expuestas es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil SERVICIOS DE OPERACIONS LOGISTICAS (SOLCA), C.A.

    Excepción de la Demandada:

    Contestación de la Demanda: (Folio 96 al 98).

    La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera:

     Alego como punto previo que el libelo de la demanda vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso en virtud de que es contradictorio en muchas de sus partes y además se hace ininteligible, así por ejemplo dice el demandante de autos que presto servicios subordinados y bajo la dependencia de la empresa SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICAS (SOLCA), C.A., hasta la fecha 03-11-2009, pero cuando calcula la antigüedad lo hace hasta la fecha 18 de marzo de 2011.

     Arguye que en el libelo el actor señala que ingreso en fecha 07-04-2008 y finalizo la relación por despido en fecha 03-11-2009, lo que evidencia que laboro por espacio de un (1) año y siete (7) meses y en el folio uno (1) vuelto dice que laboro por espacio de dos (2) años y siete (7) meses y dice que tomando en consideración el tiempo que duro el procedimiento administrativo, lo que esta representación judicial no entiende el porqué aplica la extensión al procedimiento administrativo como si no hubiera concluido la relación de trabajo y hasta mas ya que el procedimiento concluyo en fecha 24 de mayo de 2010, lo que evidencia que duro todo el procedimiento solo 7 meses.

     Señala que al folio tres (3) vuelto señala la antigüedad, dice que se extendió por dos (2) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, lo que es una tremenda incongruencia en lo que señala en el folio dos (2) donde dice que son dos (2) años y siete (7) meses; en cuanto a los periodos de vacaciones y bono vacacional reclama 8 días y la relación había terminado en noviembre de 2009, lo que evidencia que no es procedente tal demanda, en cuanto a las utilidades hasta el año 2.011.

     En razón de lo antes expuesto, ratifica que la demanda no llena los extremos legales y es confusa, contradictoria e ininteligible, por lo que existe una violación al derecho a la defensa y el debido proceso ya que es difícil hacer la contestación de la demanda ya que no se entiende cuales son los pedimentos y cual es el fundamento de los conceptos demandados.

    Hechos que se admiten

    Que el ciudadano J.R.F.M., haya sido trabajador de la empresa SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICAS (SOLCA), C.A., la fecha de ingreso señalada 07-04-2008, fecha de terminación de la relación de trabajo 03-11-2009, que haya devengado los salarios reclamados por periodos, que haya devengado el cargo señalado en el libelo de demanda.

    Hechos que se niegan:

     Niega que el demandante de autos, haya laborado por espacio de dos (2) años y siete (7) meses, ya que tal como lo dice el propio demandante fue despedido en fecha 03-11-2009 y su ingreso fue en fecha 07-04-2008, el tiempo de servicio fue de un (1) año y siete (7) meses.

     Rechaza, niega y contradice, que en el controvertido libelo de la demanda, en el periodo que el señala desde el 07-11-2008 hasta el 31-12-2009, no entiende la fecha y que ha debido operar el despacho saneador, tenga derecho a 7 días de antigüedad en ese periodo.

     Rechaza, niega y contradice, que el demandante tenga derecho a 120 días de utilidades en el año 2009, ya que la relación laboral termino el 02-11-2009, por lo tanto le corresponden fraccionadas y no completos los 120 días.

     Rechaza, niega y contradice, que el demandante tenga derecho a que se le pague antigüedad en el 2010 ya que la relación laboral culmino en el mes de noviembre de 2009, por lo que no puede tener derecho a este concepto en el año 2010.

     Rechaza, niega y contradice, que el demandante tenga derecho al pago de antigüedad en el año 2011 ya que la relación laboral culmino en el mes de noviembre de 2009, por lo que no puede tener derecho a este concepto en el año 2011.

     Rechaza, niega y contradice, que el demandante tenga derecho al pago de antigüedad en los periodos señalados en el libelo de demanda folio tres (3) en fechas 01-11-2009 hasta la fecha 30-11-2009 y fecha 01-12-2009 hasta el 31-12-2009 ya que él había sido despedido en fecha 03-11-2009, tal como lo señala en el libelo el demandante, por lo que no podía generar antigüedad ya que no había prestación personal del servicio.

     Rechaza, niega y contradice, que el demandante de autos, tenga derecho a dos días adicionales de antigüedad, ya que no laboro el segundo año completo de servicio, sino que prestó el servicio por espacio de un año y siete meses.

     Rechaza, niega y contradice, que el demandante tenga derecho pago de antigüedad en el periodo que va desde el 01-03-2010 al 31-12-2010, en virtud que el demandante de autos no prestó servicio en el año 2010, solamente trabajo a la orden de su representado hasta la fecha 03 de noviembre de 2009, no entiende esta representación como pudo generar a su favor antigüedad si no hubo prestación de servicio, de la misma manera rechaza expresamente que su representada le adeude 4 días adicionales de antigüedad si no hubo prestación de servicio y se rechaza que le deba un monto de Bs. 3.912,00 por el periodo por las mismas consideraciones anteriores.

     Rechaza, niega y contradice, que el demandante tenga derecho a pago de antigüedad alguna en el periodo que va desde el 01-01-2010 al periodo 31-12-2010, en virtud que el demandante de autos no prestó servicio en el año 2010, solamente trabajo a la orden de su representado hasta la fecha 03 de noviembre de 2009, no entendiendo como pudo generar a su favor antigüedad si no hubo prestación de servicio.

     Rechaza, niega y contradice, que el demandante de autos haya laborado por espacio de dos (2) años, diez (10) meses y 17 días como lo dice al folio tres (3) vuelto, ya que anteriormente en folios dos (2) dice que fueron dos (2) años y siete (7) meses, pero no se aplico despacho saneador, es un libelo que es difícil entenderlo, asi pues, no prestó servicios como lo dice sino solamente un (1) año y siete (7) meses, tal como lo señala en algunas partes del libelo desde el 07-04-2008 hasta el 03-11-2009.

     Rechaza, niega y contradice, que su representado adeude al demandante de autos la cantidad de nueve mil ochocientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 9.883,42), ya que en el libelo se demanda una antigüedad excesiva que no le corresponde al demandante, por lo tanto lo único que se le debe cancelar son la antigüedad no cancelada hasta la fecha 03-11-2009 fecha en que termino la relación de trabajo y no hubo prestación personal del servicio.

     Rechaza, niega y contradice, que su representado adeude al demandante de autos la cantidad de 175 días de antigüedad, ya que solamente trabajo a la orden del patrono un (1) año y siete (7) meses por lo tanto solamente le corresponden 45 días el primer año y 60 días el segundo año, solo le corresponden 105 días de antigüedad.

     Rechaza, niega y contradice, que el demandante de autos tenga derecho a ocho (8) días de bono vacacional por el periodo que va desde el 07-04-2009 hasta el periodo 07-04-2010, ya que la relación finalizo el 03 de noviembre de 2009, por lo tanto le corresponde lo fraccionado y no completo porque no trabajo dos años ininterrumpidamente.

     Rechaza, niega y contradice, que el demandante de autos tenga derecho a Utilidades completas en el año 2009, ya que laboro hasta el 03-11-2009 por lo que le corresponden utilidades 2009 fraccionadas y no completas por demás se niega que tenga derecho a cobrar 5.760,00 por concepto de utilidades periodo enero 2009-diciembre-2009.

     Rechaza, niega y contradice, que el demandante de autos tenga derecho a Utilidades en el año 2010, ya que laboro hasta el 03-11-2009 por lo tanto le corresponden utilidades fraccionadas hasta el año 2009, por demás se niega que tenga derecho a cobrar 5.760,00 por concepto de utilidades periodo enero 2010-diciembre-2010, porque como se dijo anteriormente laboro solamente hasta el año 2009 y por lo tanto improcedente tal solicitud.

     Rechaza, niega y contradice, que el demandante de autos tenga derecho a Utilidades en el año 2011, ya que laboro hasta el 03-11-2009 por lo que niega que tenga derecho a cobrar 1.200,00 por concepto de utilidades fraccionadas periodo enero 2011 al 18 de marzo de 2010, porque como se dijo anteriormente laboro solamente hasta el año 2009 y por lo tanto improcedente tal solicitud.

     Rechaza, niega y contradice, que exista una jurisprudencia reiteradas -a decir del demandante-, que establece que el tiempo de tramitación del procedimiento de calificación de despido, reenganche y cobro de salarios caídos, el trabajador se hace acreedor de todos los beneficios laborales hasta que sea efectivamente reenganchado, en virtud que es falso que exista la jurisprudencia.

     Rechaza, niega y contradice, que el demandante de autos tenga derecho a una prestación dineraria por concepto de utilidades no canceladas de doce mil setecientos veinte bolívares (Bs. 12.720,00), por cuanto no aplica la jurisprudencia que invoca para su provecho, es para otra categoría de trabajadores y por lo tanto improcedente tal solicitud.

     Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al demandante de autos la cantidad de veintitrés mil cuarenta bolívares (Bs. 23.040,00), por cuanto los salarios caídos corren hasta el día que el patrono no reengancha al trabajador, cosa que ocurre en fecha 18-05-2010 y el procedimiento de multa se inicio el 24-05-2010 y de allí de esa fecha no se hizo ninguna gestión para reenganche, por lo tanto improcedente tal solicitud de salarios caídos hasta la fecha de interposición de la presente demanda marzo de 2011 y por ello solicita se calcule los salarios caídos hasta la fecha de inicio del procedimiento de multa en fecha 24-05-2010, porque en el resto del tiempo e trabajador no hizo nada solamente paralizo la demanda y los actos subsecuentes.

     Rechaza, niega y contradice, que al demandante de autos le corresponda beneficio de alimentación, en virtud que es requisito necesario la prestación del servicio y como fue despedido en fecha 03-11-2009, evidentemente no hubo prestación de servicio y por lo tanto no le corresponde tal beneficio y rechaza expresamente que su representada adeude por este concepto la cantidad de quince mil doscientos setenta y seis bolívares (Bs. 15.276,00), ya que no hubo durante el tiempo reclamado por el demandante prestación del servicio personal.

     Rechaza, niega y contradice, aunque no entiende que el demandante reclama en una parte Bs. 15.276,00 y más adelante reclama o dice que le corresponden son Bs. 10.985, cantidad que no sabe de dónde sale pero igual se rechazan ambas cantidades ya que no hubo prestación de servicio personal, por lo tanto no le corresponde el beneficio el tiempo despido.

     Rechaza, niega y contradice, que su representada pague Bs. 0,50 de beneficio de Ley de Alimentación.

     Rechaza, niega y contradice, que su representada adeude al demandante de autos la suma de setenta y dos mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 72.475,42) ya que existe montos y conceptos que son exagerados y no se deben cancelar por cuanto no hubo prestación del servicio, como la antigüedad, el beneficio de alimentación, las utilidades hasta el año 2.011, las vacaciones, bono vacacional, y los salarios caídos hasta 2011, por ello se rechaza el pago de tales conceptos, lo que la empresa reconoce es los salarios caídos hasta el 24 de mayo de 2010, las utilidades fraccionadas hasta el 03-11-2009, vacaciones y bono vacacional hasta la fecha del despido y un tiempo efectivo de servicio de un (1) año y siete (7) meses y no dos (2) años y siete (7) meses en un lugar y en otro dos (2) años y diez (10) meses.

     Que solicita sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    De la parte actora:

    Documentales consignadas junto con el libelo de demanda

    Corre inserto del folio 11 al 31, copia simple de expediente administrativo signado con el Nº 028-2009-01-01183, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara el ciudadano J.F., en contra de la sociedad mercantil Servicios de Operaciones Logísticas (SOLCA), C.A., en estas cursan:

    - Del Folio 21 al 23, P.A. signada con la nomenclatura 034-10, de fecha 28 de Enero de 2.010, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” en los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de sus Salarios Caídos a favor del ciudadano J.R.F.M., contra la empresa “SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICAS, C.A. (SOLCA)”.

    - Al Folio 26, Informe del Alguacil de la Inspectoria del Trabajo antes indicada ciudadano: N.M., mediante la cual deja constancia de que en fecha 18/05/10 se traslado a la sede de la empresa “Servicios de Operaciones Logísticas, C.A. (SOLCA” y procedió a la notificación de esta respecto a la P.A. de fecha 28/01/2010.

    - Al Folio 27, Oficio de fecha 24 de Mayo de 2.010, dirigido a la sala de sanciones, remitido por Funcionario del Trabajo adscrito a la sala de fuero, en el cual se solicita la apertura del procedimiento multa respectivo visto que han transcurrido cuatro (04) días hábiles siguientes para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - Al folio 30, Acta de Verificación de Reenganche de fecha 10/06/2010, en la cual el funcionario del trabajo ciudadana Y.B., dejó constancia que la empresa se negó a acatar el reenganche a favor del ciudadano J.F..

    - Al Folio 31, Oficio de fecha 14 de Junio de 2.010, dirigido a la Sala de Sanciones, remitido de la sala de fueros, en el cual , se solicita la aplicación de multa por rebeldía, ante la negativa del cumplimiento del reenganche forzoso.

    Dado que dicha documental se corresponde a un Documento Publico Administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, en este se evidencias los hechos y actuaciones parcialmente trascritas. Y Así se Establece.

    Documentales consignadas en la oportunidad de promoción de pruebas

    Corre inserta del folio 56 al 63 y del folio 65 al 67, marcados del Nº 01 al 8, y del Nº 10 al 12, copias de recibos de pago, en los cuales aparece reflejado: membretados Servicios de Operación Logística, emitidos a nombre del ciudadano J.R.F.M., titular de la cedula de identidad Nº V-13.331.468, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Sueldo Bono Nocturno Bono art. 133 Bonificación Especial Total Asignaciones

    56 16/05/09 al 31/05/09 720,00 720,00

    16/03/09 al 31/03/09 600,00 5,14 120,00 725,14

    57 01/05/09 al 15/05/09 720,00 28,81 748,81

    01/06/09 al 15/06/09 720,00 720,00

    58 16/09/09 al 30/09/09 720,00 24,69 120,00 864,69

    01/07/09 al 15/07/09 720,00 120,00 350,00 1.190,00

    59 01/04/09 al 15/04/09 600,00 51,39 120,00 771,39

    01/02/09 al 15/02/09 600,00 25,70 120,00 745,70

    60 16/01/09 al 31/01/09 600,00 25,70 120,00 745,70

    01/01/09 al 15/01/09 600,00 120,00 720,00

    61 16/11/08 al 30/11/08 600,00 25,70 120,00 745,70

    01/11/08 al 15/11/08 600,00 120,00 720,00

    62 16/10/08 al 31/10/08 600,00 51,39 120,00 771,39

    63 01/05/08 al 15/05/08 400,00 17,15 60,00 477,15

    65 01/12/09 al 31/12/09 1.440,00 240,00 1.680,00

    66 01/11/09 al 30/11/09 1.440,00 240,00 1.680,00

    67 01/01/10 al 31/01/10 1.440,00 240,00 1.680,00

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian que el accionante desempeñaba el cargo de montacarguista, que ingreso a prestar sus servicios en fecha 07 de abril de 2.008, igualmente se evidencian las percepciones salariales devengadas por la parte actora, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.

    Corre inserto al folio 64, marcada 09, Comprobante de Pago de Liquidación y pago de utilidades correspondiente al ejercicio anual del 01/11/2008 al 31/12/2008, a nombre del ciudadano J.R.F.M., aparece reflejada una firma ilegible al pie por el trabajador y discriminado de la siguiente manera:

    (…/…)

    Ciudad y Fecha: Barquisimeto 31/03/2009

    DATOS DEL TRABAJADOR

    Código: 0182

    Apellidos y Nombres: Flete Jhonny

    Cedula de Identidad: 13.331.468

    Cargo Desempeñado: Montacarguista

    Fecha de Ingreso: 07/04/2008

    DEVENGADO

    Salarios: 2.451,40

    Utilidades: 16.6666%

    UTILIDAD BRUTA: 408,57

    (…/…)

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte frente a la cual se hizo hacer valer la documental, la reconoció.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia que el actor recibió por concepto de utilidades correspondiente al periodo 01/11/2008 al 31/12/2008, la cantidad de 408,57, según el detalle antes descrito. Y Así se Establece.

    De la Prueba de Informes

    Solicitó oficie a la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín y los Guayos del Estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal sobre lo tramitado en el Expediente Nº 028-2009-01-01183, Nº 034-10, llevado por ese ente administrativo y remita copia certificada del mismo en su totalidad.

    Riela inserto al folio 106, oficio de fecha 27 de octubre de 2.011, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dirigido a la Inspectoria del Trabajo antes mencionada, a los fines de requerir el informe solicitado por el accionante, dicho oficio fue recibido por este ente administrativo en fecha 16/11/2011, según consta al folio 108.

    No cursan en autos las resultas de esta prueba de informes, motivo por el cual no existe que valorar. Y Así se Establece.

    De la Prueba de Testigos

    Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.M. y J.F..

    En fecha 05 de Diciembre de 2.011, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, según se evidencia al Folio 110, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, declaró desierto el acto de testigos, motivo por el cual no existen deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

    Prueba de Exhibición:

    De los siguientes documentos:

    - De los recibos de pago correspondientes al periodo desde el mes de abril de 2.008 hasta la fecha de su ilegal despido:

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada no los exhibió, por cuanto los mismos fueron consignados por esta representación judicial junto al escrito de promoción de pruebas

    Dados los motivos con relación a la no exhibición, no resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - De los libros de control de vacaciones y bonificación de fin de año, del periodo 2.008 y 2.009:

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada, no exhibió las documentales solicitadas, alegando que todos los recibos de pagos de vacaciones fueron consignados y corren a los autos y que la empresa no lleva dichos libros.

    Aun cuando la parte demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio no exhibió el libro de control de vacaciones y bonificación de fin de año, requerido por la parte actora, quien decide no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la legislación laboral sustantiva no establece que el patrono este obligado a llevar dicho libro, no obstante, del acervo probatorio incorporado a los autos, se observa que riela inserto a los folios 90 y 91, recibos de liquidación y pago de vacaciones y utilidades, razón por lo que esta alzada le imprime el mismo valor probatorio que le otorgo a los mismos. Y Así se Establece.

    - Del libro de Control de pago de cesta ticket:

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada exhibió la documental requerida, según consta a los folios 113 al 183.

    Este Tribunal, visto que la representación judicial de la parte demandada cumplió con lo ordenado al exhibir el control de pago solicitado, le otorga valor probatorio, por cuando de estas se desprende que la demandada cumplió con la obligación de otorgarle al accionante el beneficio de alimentación en el periodo correspondiente al año 2.008 – 2.009. Y Así se Establece.

    De la admisión de las pruebas promovidas:

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba sino que simplemente se trata de una solicitud, que el Juez está en el deber de pronunciarse sobre su admisión sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tal solicitud. Y Así se Establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales:

    Corre inserto a los folios 70 al 88, marcados “1” al “19”, originales de recibos de pago, en los cuales aparece reflejado: membretados Servicios de Operación Logística, emitidos a nombre del ciudadano J.R.F.M., titular de la cedula de identidad Nº V-13.331.468, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Sueldo Bono Nocturno Bono art. 133 Bonificación Especial Feriados Bono por productividad Domingo laborado Total Asignaciones

    70 16/04/08 al 30/04/08 400,00 20,7 60 480,70

    01/05/08 al 15/05/08 400,00 17,15 60,00 477,15

    71 16/05/08 al 31/05/08 430,00 18,45 60,00 508,45

    01/06/08 al 15/06/08 430,00 18,45 60,00 100 608,45

    72 16/06/08 al 30/06/08 430,00 20,25 60,00 30 43 583,25

    01/07/08 al 15/07/08 480,00 20,57 96,00 596,57

    73 16/07/08 al 31/07/08 520,00 44,55 104,00 668,55

    01/08/08 al 15/08/08 520,00 22,28 104,00 646,28

    74 01/09/08 al 15/09/08 520,00 104,00 624,00

    16/08/08 al 31/08/08 520,00 22,28 104,00 50 696,28

    75 16/09/08 al 30/09/08 520,00 22,28 104,00 646,28

    01/10/08 al 15/10/08 600,00 25,7 120,00 745,70

    76 16/10/08 al 31/10/08 600,00 51,39 120,00 771,39

    01/11/08 al 15/11/08 600,00 120,00 720

    77 16/11/08 al 30/11/08 600,00 25,7 120,00 745,70

    01/12/08 al 15/12/08 600,00 25,7 120,00 745,70

    78 16/12/08 al 31/12/08 600,00 25,7 120,00 745,70

    01/01/09 al 15/01/09 600,00 120,00 720,00

    79 16/01/09 al 31/01/09 600,00 25,7 120 745,70

    16/02/09 al 28/02/09 600,00 120,00 720

    80 01/02/09 al 15/02/09 600,00 25,7 120,00 745,7

    01/03/09 al 15/03/09 600,00 120,00 100 60 200 1.080,00

    81 16/03/09 al 31/03/09 600,00 5,14 120,00 725,14

    01/04/09 al 15/04/09 600,00 51,39 120,00 771,39

    82 16/04/09 al 30/04/09 600,00 15,42 120,00 735,42

    01/05/09 al 15/05/09 720,00 28,81 748,81

    83 16/05/09 al 31/05/09 720,00 720,00

    01/06/09 al 15/06/09 720,00 720,00

    84 01/07/09 al 15/07/09 720,00 120,00 350 1.190,00

    16/07/09 al 31/07/09 720,00 26,74 120,00 866,74

    85 16/08/09 al 31/08/09 576,00 34,97 120,00 730,97

    01/09/09 al 15/09/09 720,00 44,23 120,00 72 956,23

    86 16/09/09 al 30/09/09 720,00 24,69 120,00 864,69

    01/10/09 al 15/10/09 720,00 30,86 120,00 870,86

    87 01/11/09 al 30/11/09 1.440,00 240,00 1.680,00

    01/12/09 al 31/12/09 1.440,00 240,00 1.680,00

    88 01/01/10 al 31/01/10 1.440,00 240,00 1.680,00

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian que el accionante desempeñaba el cargo de montacarguista, que ingreso a prestar sus servicios en fecha 07 de abril de 2.008, igualmente se evidencian las percepciones salariales devengadas por la parte actora, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.

    Corre inserta al folio 89, marcado “20”, copia de Constancia membretada “Servicios de Operación Logística, C.A.” fechado “19 de Agosto de 2009”, mediante la cual el ciudadano J.R.F.M., declara que desde el 01/08/2.009 al 18/08/2.009, ha disfrutado totalmente sus vacaciones anuales correspondientes al periodo 07/04/2.008 al 06/04/2.009, aparece reflejada al pie de la misma una firma ilegible y huella dactilar.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora la reconoció.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en este se evidencia que el actor disfruto las vacaciones correspondientes al periodo 07/04/2.008 al 06/04/2.009. Y Así se Establece.

    Corre inserto al folio 90, marcado “21”, copia de comprobante de Liquidación y pago de Vacaciones, fechado 28/07/2.009, membretado “Servicios de Operación Logística, C.A.”, en la cual aparecen reflejada una firma ilegible al pie y huella dactilar, de la misma se desprende lo siguiente:

    (…/…)

    Fecha de Ingreso 11/01/2007

    Sueldo Promedio: 1.440,00

    Sueldo Básico: 1.440,00

    Diario Básico 48,00

    Diario Promedio 48,00

    Fecha de causación 07/04/08 – 06/04/09

    Fecha de disfrute 01/08/09 – 18/08/09

    Fecha de Reintegro 19/08/09

    Asignaciones Días Monto

    Bono Vacacional 15 720,00

    Días Bono adicional 1 48,00

    Días Hábiles 15 720,00

    Sábados/Domingos 3 144,00

    TOTAL 1.632,00

    (…/…)

    Total Deducciones 61,14

    Neto a Pagar 1.570,86

    (…/…)

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora la reconoció.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en este se evidencia que la parte actora recibió por concepto de Vacaciones y bono vacacional la cantidad según el detalle supra señalado. Y Así se Establece.

    Corre inserto al folio 91, marcada “22”, copia de comprobante de Liquidación y pago de utilidades correspondiente al ejercicio anual del 01/01/2008 al 31/10/2008, a nombre del ciudadano J.R.F.M., aparece reflejada una firma ilegible al pie por el trabajador y discriminado de la siguiente manera:

    (…/…)

    Ciudad y Fecha: Barquisimeto 09/12/2008

    DATOS DEL TRABAJADOR

    Código: 0189

    Apellidos y Nombres: Flete Jhonny

    Cedula de Identidad: 13.331.468

    Cargo Desempeñado: Montacarguista

    Fecha de Ingreso: 07/04/2008

    DEVENGADO

    Salarios: 6.767,05

    Utilidades: 16.6666%

    UTILIDAD BRUTA: 1.127,84

    (…/…)

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte frente a la cual se hizo hacer valer la documental, la reconoció.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia que el actor recibió por concepto de utilidades correspondiente al periodo 01/01/2008 al 31/10/2008, la cantidad de 1.127,84, según el detalle antes descrito. Y Así se Establece.

    Corre inserto a los folios 92 y 93, marcada "23 y 24

    , solicitud de anticipo de prestaciones sociales, de los cuales se desprenden que fueron realizadas en fecha 20/07/2009 y 05/03/2009, por los montos de Bs. 2170,38 y 1.198,19, respectivamente, para gastos de construcción, estando debidamente suscrita por el ciudadano J.F. (firma ilegible y huella dactilar).

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte actora frente a la cual se hizo hacer valer la documental, la reconoció.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia que el actor recibió por concepto de anticipo de prestaciones sociales, la cantidad de 3.368,57. Y Así se Establece.

    Corre inserto al folio 94, marcada “25”, copia de Registro de Asegurado, Forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende que la demandada realizo la respectiva inscripción ante el I.V.S.S. del ciudadano FLETE M.J.R., titular de la cédula de identidad N° 13.331.468.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se hizo hacer valer la documental, la reconoció.

    Aun y cuando esta documental fue reconocida por la parte accionante, y por tratarse de un documento publico administrativo que perse goza de valor, esta alzada no le imprime valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Aprecia.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida va dirigido a determinar la procedencia o no del calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio, tomando en consideración el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; igualmente verificar la procedencia o no del pago del beneficio de cesta ticket durante dicho periodo.

    Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte accionante, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

    Alega la representación judicial de parte accionante, que la sentencia recurrida no tomo en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficio laborales, el lapso de duración del procedimiento administrativo de Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo.

    En relación a lo anterior, corre inserta a los folios 56 al 60, copia certificada de p.a. Nº 00157, de fecha 13 de marzo de 2.009, en la que se declara con lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.F.M. contra la sociedad mercantil Servicios de Operaciones Logísticas C.A. (SOLCA).

    En este sentido, esta alzada considera ineluctable traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.011, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso: Franceliza Guédez contra la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda, la cual cita:

    (…/…)

    Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.

    La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por esta Sala en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: A.R.A. y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:

    (…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…

    .

    De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

    La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en a.d.n. expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.

    La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.

    En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

    .

    De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.

    (…/…)

    Ahora bien, en consonancia con lo antes expuesto, la inamovilidad constituye la garantía que tienen algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados sin justa causa calificada por el Inspector del Trabajo y la prohibición expresa del patrono de despedir o desmejorar a los trabajadores investidos de fuero sin autorización emanada de la autoridad competente, en los casos de inamovilidad se hace énfasis en la permanencia de éste tipo de trabajadores en su cargo; en cambio la estabilidad relativa hace mención a la existencia de una causa que justifique la terminación de la relación de trabajo, siendo posible en este caso la aplicación de los artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el patrono tiene la posibilidad de insistir en el despido si está en desacuerdo con el reenganche del trabajador con el pago de los conceptos establecidos en el artículo 125 ejusdem, la prestación de antigüedad y salarios dejados de percibir, lo cual no es posible en los procedimientos de inamovilidad, es decir, no le es permitido al patrono la persistencia en el despido en aquellos casos donde se ha declarado procedente el reenganche y el pago de los salarios caídos mediante una P.A., ya que la finalidad de dicho procedimiento es el restablecimiento del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que detentaban al momento de ser despedido.

    Así las cosas es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:

    La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

    En merito de lo antes expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, garantizando a todos los trabajadores el derecho a la preservación del empleo, catalogando como nulo todo despido contrario a los principios contenidos en la misma.

    En este sentido, se desprende que, despido nulo es aquel caracterizado por actos manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico que vulneran derechos fundamentales que corresponden a todo trabajador.

    En el caso de marras, estamos en presencia de un trabajador que gozaba o estaba amparado por la inamovilidad absoluta, es decir; para que el patrono pudiere proceder al despido, debió solicitar la autorización por ante el organismo administrativo competente, situación no ocurrida en el presente caso, existe contumacia del patrono en no haber agotado el procedimiento administrativo para solicitar la autorización y proceder al despido del trabajador por las causales que el estimase incurrida. Razón por lo que, siendo el trabajo un derecho constitucional que goza de la protección del Estado, y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Alzada considera acertado, que el patrono que produce el despido del trabajador sin la previa autorización del órgano administrativo para proceder a despedirlo, está cometiendo un acto de despido nulo, forma de despido este en el que el patrono ya conoce que el laborante cuando acuda a solicitar la protección del estado ante el órgano administrativo competente deberá ser readmitido a su puesto de trabajo, pues el despido se consideraría como no realizado, lo cual supondría reintegrarlo a su puesto anterior de trabajo junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido del que fue objeto el accionante de autos. Y Así se Establece.

    De la revisión del acervo probatorio, esta alzada observa, que existe una P.A., que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, efectuada por el ciudadano J.F.M. en contra de la empresa Servicios de Operaciones y Logisticas, C.A. (SOLCA).

    La p.a. a la que se hace referencia señala, que la parte que se sienta lesionada en alguno de sus derechos, podrá recurrir ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, a fin de interponer recurso de nulidad contra esta providencia dentro de los seis (06) meses siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones.

    Considerando que el acto administrativo adquiere firmeza, una vez que haya transcurrido en su totalidad el lapso de caducidad que la ley otorga a quien resulte lesionado en su esfera de derechos subjetivos para que ejerza los recursos que considere pertinentes, lo cual constituye una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que reviste a los actos administrativos en virtud de la presunción de legalidad de la cual gozan.

    Ahora bien, no consta en autos, que la parte accionada haya intentado recurso de nulidad sobre el acto administrativo de efectos particulares, a los fines de dejarlo sin efectos por considerar que vulnero sus derechos; es por lo que al no ejercer su defensa dentro del lapso establecido, la p.a. goza de validez, legalidad, eficacia jurídica, ejecutividad y ejecutoriedad de cosa juzgada administrativa.-

    En merito de lo antes expuesto, siendo que la p.a. consignada en autos se encuentra revestida de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, por cuanto no fue recurrida, se traduce en que el derecho al trabajo y a la estabilidad absoluta constitucional –inamovilidad-, dejo de ser una expectativa de derecho desde el mismo momento en que el trabajador gozando de un derecho protegido constitucionalmente, este dejó de acudir al órgano administrativo a solicitar la autorización para proceder al despido del trabajador, es decir; dejo de ser una pretensión o esperanza de que se realice una situación jurídica concreta conforme a la legislación vigente; pues lo que se convierte es una materialización de derecho constitucional adquirido de permanencia en el trabajo y suspendido por un acto inexistente. Y Así se Establece.

    Dadas las condiciones que antecede, la representación judicial de la parte accionante alude que siendo que el trabajador se encontraba amparado en una estabilidad absoluta, - a su decir- debe ser tomado en consideración el tiempo transcurrido en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, para el calculo de los beneficios laborales, es decir, prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional y bono de alimentación. En merito de lo anterior, señala que los mismos deben ser calculados a partir de el 07 de abril de 2.008, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 28 de marzo de 2.010, fecha esta en que fue interpuesto el libelo de demanda por esta representación judicial.

    Ante la situación planteada por el recurrente, esta Alzada pasa a realizar la siguiente consideración:

    Con respecto al calculo de la prestación de antigüedad, de los anteriores planteamientos se deduce, que el despido realizado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se trata de un despido nulo ante su inexistencia desde el mismo momento de su materialización al no haber mediado autorización del órgano administrativo para su procedencia, por cuando el patrono no cumplió con la obligación que se le impone como es solicitar la debida autorización por ante el órgano administrativo competente, por lo que, en este sentido quien Juzga considera procedente el calculo de la prestación de antigüedad tomando en consideración el tiempo trascurrido en sede administrativa, hasta la interposición de la demanda, según lo planteado y solicitado por el actor en su libelo. Y Así se Establece.

    Concepto de Antigüedad:

    El cual debe ser calculado según las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Se aplicaran para el cálculo de la alícuota de utilidades a razón de 120 días, tal como quedo establecido en la sentencia del A quo, y para el calculo de la alícuota de bono vacacional, lo establecido en la ley orgánica del trabajo en su articulo 223.

    El salario básico diario utilizado para el cálculo, será el señalado por el actor en su escrito libelar, lo cual fue el acordado por el a quo y el mismo no fue objeto de apelación, entendiéndose que fue aceptado por la demandada de autos. Por lo que, le corresponde:

    Mes Salario Básico Días Bono Alícuota de Bono Vacacional Días de Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Mensual acreditada

    Año Vacacional Utilidades

    2.008 AAAA

    Mayo

    Junio

    Julio

    Agosto 40,00 7 0,78 90 10 50,78 5 253,89

    Septiembre 40,00 7 0,78 90 10 50,78 5 253,89

    Octubre 40,00 7 0,78 90 10 50,78 5 253,89

    Noviembre 40,00 7 0,78 90 10 50,78 5 253,89

    Diciembre 40,00 7 0,78 90 10 50,78 5 253,89

    2009 Enero 48,00 7 0,93 120 16 64,93 5 324,67

    Febrero 48,00 7 0,93 120 16 64,93 5 324,67

    Marzo 48,00 7 0,93 120 16 64,93 5 324,67

    Abril 48,00 7 0,93 120 16 64,93 5 324,67

    Mayo 48,00 8 1,07 120 16 65,07 5 325,33

    Junio 48,00 8 1,07 120 16 65,07 5 325,33

    Julio 48,00 8 1,07 120 16 65,07 5 325,33

    Agosto 48,00 8 1,07 120 16 65,07 5 325,33

    Septiembre 48,00 8 1,07 120 16 65,07 5 325,33

    Octubre 48,00 8 1,07 120 16 65,07 5 325,33

    Noviembre 48,00 8 1,07 120 16 65,07 5 325,33

    Diciembre 48,00 8 1,07 120 16 65,07 5 325,33

    2010 Enero 48,00 8 1,07 120 16 65,07 5 325,33

    Febrero 48,00 8 1,07 120 16 65,07 5 325,33

    Marzo 48,00 8 1,07 120 16 65,07 5 325,33

    Abril 48,00 8 1,07 120 16 65,07 7 455,47

    Mayo 48,00 9 1,20 120 16 65,20 5 326,00

    Junio 48,00 9 1,20 120 16 65,20 5 326,00

    Julio 48,00 9 1,20 120 16 65,20 5 326,00

    Agosto 48,00 9 1,20 120 16 65,20 5 326,00

    Septiembre 48,00 9 1,20 120 16 65,20 5 326,00

    Octubre 48,00 9 1,20 120 16 65,20 5 326,00

    Noviembre 48,00 9 1,20 120 16 65,20 5 326,00

    Diciembre 48,00 9 1,20 120 16 65,20 5 326,00

    2011 Enero 48,00 9 1,20 120 16 65,20 5 326,00

    Febrero 48,00 9 1,20 120 16 65,20 5 326,00

    TOTAL ACUMULADO ANTIGÜEDAD 9.862,24

    Le corresponde al accionante por concepto de antigüedad la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.862,24)

    Con Respecto al Bono Vacacional, demandado por la representación judicial de la parte accionante correspondiente al periodo 07/04/2009 al 07/07/2010, este Juzgador señala, que si bien es cierto que el despido efectuado por la accionada se considera nulo, no es menos cierto que la naturaleza del bono vacacional, no es otra que, una remuneración adicional con el objeto de que el trabajador la utilice para aprovechar su descanso, que otorga el patrono en cumplimiento con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que el trabajador que se haya hecho acreedor de vacaciones, es decir, adquiera derecho de percibir un descanso remunerado luego de haber cumplido el tiempo efectivo de trabajo de un año, es decir, deberá pagarse en la oportunidad en que se tomen las vacaciones y el mismo esta está destinado para el goce y disfrute de las mismas.

    En este orden de ideas, este Juzgador trae a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, el cual cita:

    (…/…)

    Es por ello que, el personal retirado no goza de la inclusión del bono vacacional en las pensiones de retiro, invalidez o sobrevivencia, toda vez que los únicos funcionarios que gozan de dicho beneficio son los que se encuentren en servicio -requisito al que la ley le da el carácter de indispensable para que sea procedente su pago- los cuales al estar activos se encuentran en una situación de hecho evidentemente distinta al personal retirado que no percibe este beneficio, tal condición hace procedente que se regule este bono de manera diferente para ambos grupos de oficiales, ello, en razón de que el término “vacación”, según una definición propuesta por la Organización Internacional del Trabajo, obedece a “un número previamente determinado de jornadas consecutivas, fuera de los días feriados, días de enfermedad o de convalecencia, durante los cuales, cada año, llenando el asalariado ciertas condiciones de servicio, interrumpe su trabajo continuando la percepción de su remuneración”, evidenciándose entonces del concepto expuesto, que la vacación está constituida por dos elementos fundamentales: descanso y remuneración.

    Con relación al descanso, elemento importante a los fines de dilucidar el fondo de la nulidad propuesta, se debe señalar que, el mismo tiene como características propias la periodicidad, la efectividad y la continuidad, y su finalidad es que el trabajador cambie de ambiente, realice actividades reparadoras de su energía física y mental y rompa la monotonía de la labor diaria.

    De manera que, la naturaleza jurídica de la vacación como derecho del trabajador, implica que es la salud física y mental del trabajador activo el bien jurídico tutelado, pues es éste trabajador el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración -segundo elemento de la vacación-, está establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso, es única y exclusivamente que a los trabajadores activos a quienes les corresponde el disfrute del bono vacacional. (Negritas del Tribunal)

    (…/…)

    En consonancia con lo antes expuesto, y siendo que para el periodo de 07/04/2009 al 07/04/2010, el accionante no se encontraba laborando efectivamente para la empresa demandada, es decir, no cumplió con los extremos establecidos para ser acreedor de vacaciones, y mucho menos de bono vacacional, es por lo que este Juzgador, considera improcedente la solicitud explanada por el actor en el ejercicio del recurso de apelación interpuesto, a lo que se refiere al calculo de este concepto tomando en cuenta el tiempo transcurrido en el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Por tal motivo se confirma el criterio establecido en la sentencia recurrida. Y Así se Establece.

    En relación al cálculo de la participación de Utilidades; calculadas y demandadas, hasta la fecha de la interposición de la demanda, Quien juzga lo considera improcedente, siendo que este concepto se calcula sobre lo devengado anualmente por el trabajador, de acuerdo a la utilidad que le genera a la empresa, y durante ese periodo el trabajador no laboró para la empresa. Y Así se Establece.

    En otro orden de ideas, el recurrente en el ejercicio del recurso de apelación interpuesto, manifiesta no estar de acuerdo con la sentencia recurrida, en razón de que la Juez a quo ordeno pagar los salarios caídos desde la fecha del despido (03 de noviembre de 2009) hasta la fecha en que la funcionaria de la Inspectoria del Trabajo solicito la apertura del procedimiento de multa (24 de mayo de 2010). Siendo lo correcto – a decir del accionante- el calculo hasta la interposición de la demanda.

    Siendo el criterio acogido por este Tribunal, que el despido efectuado por la demandada de autos, se considera un despido inexistente de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que es forzoso para quien Juzga declarar procedente la solicitud de la parte demandante en los términos expuestos en la audiencia de apelación. Y Así se Establece.

    En efecto esta alzada pasa a calcular los salarios caídos desde la fecha que tuvo lugar el despido – 03/11/2009- hasta la fecha de la interposición de la demanda -28/03/2011.

    SALARIOS CAIDOS

    PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

    03/11/2009 al 03/12/2009 30 48,00 1440,00

    03/12/2009 al 03/01/2010 30 48,00 1440,00

    03/01/2010 al 03/02/2010 30 48,00 1440,00

    03/02/2010 al 03/03/2010 28 48,00 1344,00

    03/03/2010 al 03/04/2010 30 48,00 1440,00

    03/04/2010 al 03/05/2010 30 48,00 1440,00

    03/05/2010 al 03/06/2010 30 48,00 1440,00

    03/06/2010 al 03/07/2010 30 48,00 1440,00

    03/07/2010 al 03/08/2010 30 48,00 1440,00

    03/08/2010 al 03/09/2010 30 48,00 1440,00

    03/09/2010 al 03/10/2010 30 48,00 1440,00

    03/10/2010 al 03/11/2010 30 48,00 1440,00

    03/11/2010 al 03/12/2010 30 48,00 1440,00

    03/12/2010 al 03/01/2011 30 48,00 1440,00

    03/01/2011 al 03/02/2011 30 48,00 1440,00

    03/02/2011 al 03/03/2011 28 48,00 1344,00

    03/03/2011 al 28/03/2011 25 48,00 1200,00

    TOTAL 501 24.048,00

    Le corresponde al actor por concepto de Salarios Caídos la cantidad de Bs. 24.048,00. Y Así se Establece.

    Por último, la parte accionante impugnó la decisión dictada por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia, por no estar de acuerdo con la declaratoria de improcedencia del concepto de cesta tickets, que en su opinión le correspondían por cuanto no le es imputable al trabajador no haber ido a trabajar, por cuanto fue despedido injustificadamente y gozaba de estabilidad absoluta. En este sentido, este Tribunal considera necesario señalar textualmente lo establecido por el Tribunal A-Quo al respecto:

    (…/…)

    BENEFICIO DE ALIMENTACION: Reclama el accionante el pago de la cantidad de Bs.F. 15.276, por concepto de beneficio de alimentación no otorgado, correspondiente al período comprendido desde el 01 de Noviembre del 2009 y adicionalmente los generados desde el inicio del procedimiento de reenganche hasta la interposición de la demandada; concepto éste que se declara improcedente toda vez que durante el período reclamado la parte demandante no prestó servicios, ni consta que haya materializado reenganche alguno el patrono que de alguna forma pudiera llegar a considerarse como tiempo efectivo dicho lapso. Y ASI SE DECLARA.

    (…/…)

    Observa este Juzgador, que el Tribunal A-Quo, declaró improcedente el concepto demandado por cesta tickets, toda vez que durante el periodo que reclama, el accionante no presto sus servicios para la accionada ni se materializó reenganche alguno.

    Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el este punto apelado partiendo de las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales:

    Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores

    Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

    De acuerdo con la norma antes citada, el beneficio de alimentación cualquiera que sea su modalidad de pago, se hace efectivo por cada jornada de trabajo desempeñada, en este sentido, considera importante este Tribunal, indicar lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia con relación a la jornada de trabajo:

    Artículo 189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

    Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir ordenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

    Norma que ha sido interpretada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 832 de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004), en los siguientes términos:

    (…/…)

    Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

    Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

    En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.”

    De modo que, la jornada de trabajo, es considerada como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono, vale decir, es el tiempo que el trabajador no puede libremente disponer para sus actividades personales, el cual se cumple siempre y cuando el trabajador este presente en el lugar donde va a desempeñar su labor o donde recibirá las ordenes e instrucciones de su patrono durante el día, por lo tanto, no es considerado por la jurisprudencia patria que el tiempo durante el cual el trabajador debe ser ubicable o está disponible para el patrono deba interpretarse como jornada laborada, toda vez que, durante ese tiempo no hay prestación efectiva del servicio, por lo tanto no es remunerable salvo acuerdo entre las partes.

    Observa quien Juzga que en el presente caso la parte demandante solicita la cancelación del beneficio de alimentación correspondiente al tiempo que duro el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión a que el trabajador no asistió a su puesto de trabajo por una causa no imputable a este, sino como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto, en este sentido, este Juzgador se permite citar el contenido de la reforma del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, (Gaceta Oficial Nº 39.713 del 14 de julio de 2011)

    Decreto Nº 8.332 14 de julio de 2011-07-15

    El Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 10 del artículo 236[1] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en C.d.M., dicta la REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, quedando como primera modificación el Título del Reglamento, el cual de ahora en adelante será: “REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS”

    Así mismo, fue modificado el artículo 6°, relativo a la definición de establecimiento habilitado, en el que se agregan a las cooperativas o establecimientos de expendio de alimentos, como un establecimiento habilitado para el canje de los cupones o tickets, o para la utilización de las tarjetas electrónicas de alimentación, de forma tal que el trabajador pueda cumplir con el fin para el cual le es entregado el beneficio.

    De igual modo, se modifica el título del TÍTULO II, siendo ahora: “TRABAJADORES BENEFICIARIOS Y TRABAJADORAS BENEFICIARIAS”. Dentro de este mismo título y en concordancia con la modificación hecha a la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras[2], se reforma el artículo 14, quedando establecido como único requisito para la recepción del beneficio todo aquel trabajador que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos. El artículo 15, es modificado de tal manera que se ajuste al nuevo requisito único establecido para recibir el beneficio alimentación, agregando que los empleadores podrán otorgar en forma voluntaria a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite establecido en la Ley.

    Se suprime del reglamento el artículo 19, dentro del cual se establecía que cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada. Igualmente, el artículo número 20 pasó a estar signado bajo el número 19.

    Lo que adminiculado con el contenido de la Ley de Alimentación para los trabajadores y trabajadoras, debemos concluir que el beneficio de alimentación le es cancelado al trabajador por jornada efectiva de trabajo, caso este en el que es mismo no es procedente, por lo que no ha lugar a su condenatoria, Y ASI SE DECIDE.-

    Corolario de lo expuesto y por los fundamentos de hecho y de derechos relacionados y motivados, este Juzgador condena a la demandada a cancelar al actor la suma de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTECENTÍMOS, (Bs. 38.903,20), Y ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos confirmados de la sentencia recurrida y los conceptos condenados por el juez A-quo por cuanto no forman parte de lo apelado y por tanto aceptado por las partes; DEBIENDOSE ADICIONAR EL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD Y SALARIOS CAIDOS CONDENADOS EN EL LAPSO ESTABLECIDO POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, CON LAS MODIFICACIONES EN RELACIÓN A LA PRACTICA DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, RESPECTO A SU PRACTICA, PARAMETROS O BASE DE CALCULO Y LAS FECHAS, A LOS FINES DE NO DEJAR INEJECUTABLE LA PRESENTE DECISIÓN:

    CONCEPTOS CONDENADOS:

    (…/…)

    BONO VACACIONAL: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 384, por concepto de 8 días correspondiente al periodo comprendido desde el 07/04/2009 al 07/04/2010. Este Tribunal declara procedente el pago del concepto de bono vacacional; no obstante, al tener el actor un tiempo de servicios de 1 año, 6 meses y 27 días, le corresponde el pago fraccionado, a razón de 0,67 por mes, dado que conforme a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponderían 08 días en el segundo año de servicios. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 4,02 días a razón del último salario de Bs. 48,00, lo cual totaliza Bs. 192,96.

    UTILIDADES: De conformidad al artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago del concepto de utilidades fraccionadas; por lo que en el ultimo año de servicios al haber laborado 10 meses completos del año 2009, le corresponde el pago fraccionado, a razón de 10 días por mes, dado que no surgió controvertido que la accionada pagada por este concepto anualmente 120 días, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 100 días a razón del último salario de Bs. 48,00, lo cual totaliza Bs. 48,00, lo cual totaliza Bs. 4.800,00…”

    BENEFICIO DE ALIMENTACION: Reclama el accionante el pago de la cantidad de Bs.F. 15.276, por concepto de beneficio de alimentación no otorgado, correspondiente al período comprendido desde el 01 de Noviembre del 2009 y adicionalmente los generados desde el inicio del procedimiento de reenganche hasta la interposición de la demandada; concepto éste que se declara improcedente toda vez que durante el período reclamado la parte demandante no prestó servicios, ni consta que haya materializado reenganche alguno el patrono que de alguna forma pudiera llegar a considerarse como tiempo efectivo dicho lapso. Y ASI SE DECLARA.(…/…)

    Le corresponde al accionante por concepto de antigüedad la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.862,24)

    Le corresponde al actor por concepto de Salarios Caídos la cantidad de Bs. 24.048,00. Y Así se Establece.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado el Tribunal para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha desde el 07 de Abril de 2008 hasta el 28 de Febrero de 2011.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas con excepción de los salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente sobre las cantidades condenadas con excepción de los salarios caídos, y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, considerando como base de cálculo el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas.-.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.F.M. contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICAS (SOLCA), C.A.

Se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTECENTÍMOS, (Bs. 38.903,20).-

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Marzo del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m.

La Secretaria,

Abg. L.M..

OMS/LM/OJLR.

Exp. Nro. GP02-R-2011-000537

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