Decisión nº 1689 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2007-000398 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1689

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto 2007 (folio 1 al 15), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.901.013, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.445, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente “FLEXO-GRABADOS C.A..”, inscrita bajo el número de Registro de Información Fiscal Nº J-00104796-4, e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1976, bajo el Nº 24, Tomo 88-A,. y facultado según consta de documento poder autenticado en la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 09 de agosto de 2007, el cual quedó anotado bajo el Numero 54, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; interpuso recurso contencioso tributario en contra la Resolución N° 16045, de fecha catorce (14) de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por un monto global de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs 53.211.648,00) ahora expresados en Bolívares Fuertes CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ONCE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 53.211,64), emitidas por concepto de multa en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asigno su conocimiento a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 29 de octubre de 2007 (folio 157 y 158), por el que se ordenó librar las respectivas boletas de notificación.

En fecha 30 de octubre de 2007, se libró oficio Nro. 6462 (folio 167) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de constatar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto recurrido y la interposición del recurso interpuesto. Dicha información fue recibida por este Tribunal el día 05 de noviembre de 2007 (folio 169), y en cuyo texto informa que transcurrieron veintidós (22) días hábiles de los establecidos en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 26 de febrero de 2008, (folio 182), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que se concede un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.

Cumplidas las notificaciones de ley según consta a los vueltos de los folios 173, 175, 179, 181, se admite el Recurso Contencioso Tributario en fecha 26 de febrero de 2008 y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario (folios 183 al 187).

En fecha 24 de marzo de 2008 (folio 188), este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2008 (folios 190 al 199), el ciudadano J.A.C.A., ya identificado actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente “FLEXO-GRABADOS C.A., propone al Fisco Nacional una Transacción Judicial conforme a lo establecido en los artículos 307 y siguientes del Codigo Orgánico Tributario.

El 23 de abril 2008, se dejo expresa constancia que comenzó a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio (folio 200).

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2008, se ordenó notificar al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, en los términos de la solicitud de transacción propuesta (folio 201 y 202). Dicha notificación fue consignada en fecha 19-05-2008 (Vto. Folio 236).

En fecha 16 de mayo de 2008 (folios 206 al 232), la ciudadana abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consigna escrito de informes y poder, constante de veintitrés (23) folios útiles.

El 05 de junio de 2008, este Tribunal suspendió la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, contados a partir del día veinte (20) de mayo de 2008.

El 07 de octubre 2008 (folios 238 al 240), el Tribunal dijo “Vistos” previo cómputo efectuado por Secretaría.

En fechas 16 de diciembre de 2013 y 12 de junio de 2014, el ciudadano J.G.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.373 actuando en sus carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó documento poder y solicitó sentencia en la presente causa. (folios 243 al 249).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Manifiesta que la P.A. RCA-DF-VDF/2005/2084 de fecha 13-04-2005, no determina en ninguna de sus partes el contribuyente que iba a ser objeto de verificación, ni de forma específica ni de forma genérica; en el sentido que la funcionaria autorizada para realizar la verificación no tenía autorización expresa para llevar a cabo ninguna visita de verificación de deberes formales, al no haber identificado en la Providencia a la contribuyente de forma específica, refiriéndose a los ramos y actividades económicas que podrían desempeñar un grupo de contribuyentes, o a la situación geográfica específica de los mismos.

    En este sentido invoca el Principio de Legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de allí que dicha autorización deba contener no tan solo los límites prefijados para la actuación del funcionario fiscal, sino además señalarse el contribuyente objeto de la misma.

    Al respecto transcribe los artículos 172 y 178 del Código Orgánico Tributario para ilustrar el procedimiento de verificación, y concluir que dicha Providencia está viciada de nulidad absoluta tal como lo establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Asimismo señala a su entender todas y cada una de las irregularidades cometidas por la funcionaria actuante para realizar la verificación, entre las cuales enumera el breve lapso que empleó para realizar el procedimiento de verificación.

    Impugna el Acta de Recepción RCA-DF-VDF/2005/2084-1, en lo relativo a la aplicación de las multas, por cuanto en la misma se señala que los duplicados de las facturas emitidas por la contribuyente no contienen la expresión: “sin derecho a crédito fiscal”; en este sentido señala que la Administración Tributaria incumplió con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual transcribe.

    Esgrime que el Acta de Recepción esta viciada de nulidad conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y expresa que según jurisprudencia constante y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia el acto administrativo debe bastarse a si mismo, ya que debe contener los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se sustenta, y que esa motivación debe contener la exposición de motivos que indujeron a la Administración Fiscal a la emisión del acto o al análisis de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren en el caso concreto, lo que a su parecer constituye una violación al derecho a la defensa.

    Denuncia que la Resolución recurrida viola de forma expresa el principio general de derecho Penal del non bis in idem, es decir, que no se puede castigar repetidamente por una misma falta, consagrado por el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual transcriben; y lo concatenan con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido a.q.l.f.e.l. cual la Resolución calcula la sanción por haber violado presuntamente el numeral 2 del artículo 101 ejusdem, va acumulando los montos por cada uno de los periodos en los cuales supuestamente se incumplió el deber formal respectivo; y no como si ese hecho se hubiera cometido por una sola vez, aunque de forma continuada en el respectivo periodo, todo conforme al artículo 99 del Código Penal; para lo cual hacen referencia al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 00474 del 12 de mayo de 2004 (caso: TUBOACERO); ratificado en sentencia Nro. 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso Acumuladores Titán).

    Por último concluye que en las decisiones distinguidas con los números 19/20 y 20/20 que forman parte de la recurrida ambas adolecen de los mismos vicios ya señalados, los cuales da por reproducidos, y que los actos administrativos recurridos sean declarados nulos y sin valor jurídico alguno.

  2. La República

    Por su parte, la representación de la República, en la oportunidad de presentar escrito de Informes, y posterior al análisis de los alegatos esgrimidos por el recurrente, alega lo siguiente:

    En relación al alegato invocado por la contribuyente, donde solicita la nulidad de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2004/6500 de fecha 14/12/2004, la Representación Fiscal señala que resulta necesario establecer las diferencias entre el procedimiento de Verificación contenido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario y el de Fiscalización y determinación previstos en los artículos 177 al 193 ejusdem.

    Luego de establecer las diferencias entre el Procedimiento de Verificación y el de Fiscalización y Determinación, y de transcribir los artículos 172 del Código Orgánico Tributario, alega que la Administración Tributaria puede verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, bien sea en la Sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable, tal como ocurrió en el caso de autos.

    Ahora bien, con respecto a la autorización, la Representación Fiscal arguye que la norma no prevé el cumplimiento de requisito alguno para su elaboración, únicamente establece la posibilidad de que la misma estuviere dirigida a un grupo de contribuyentes, empleándose para ello “criterios de ubicación geográfica o de actividad económica”; caso distinto al procedimiento invocado por el apoderado de la contribuyente (Acta de Fiscalización, artículo 178 del Código Orgánico Tributario), ya que el mismo se refiere al procedimiento de fiscalización y determinación, en el cual es necesario, a objeto de iniciar el referido procedimiento, una p.a. emanada de la Administración Tributaria.

    Alega que el funcionario adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, fue autorizado para efectuar la verificación, a través de la P.A. RCA-DF-VDF/2005/2084 de fecha 13/04/2005, notificada a la recurrente en fecha 14/04/2005, y solicitó toda la información necesaria para determinar los hechos plasmados.

    Aduce que la contribuyente había cometido una seria de infracciones tributarias durante los periodos investigados, entre una de ellas, al solicitar el Libro Mayor, Diario e Inventario, los cuales deben llevar todo comerciante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Comercio, no estaban en el establecimiento, y en el Libro de Compras se constató que no cumplió para los periodos de imposición de los meses de mayo, julio y septiembre de 2004, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículos 70, 75, 76 y 77 de su Reglamento, todo lo cual conlleva a afirmar que la recurrente, a su saber, no cumple, con las normas consagradas en el Código Orgánico Tributario, configurándose las infracciones tributarias, lo que a su entender se traduce en un incumplimiento de deberes formales.

    En cuanto al alegato de la recurrente, correspondiente a la motivación del acto administrativo, señala que no es esencial que en la motivación se haga un estudio detallado y analítico de todo cuando concierne en el acto, pues es suficiente que en el mismo se haga una breve referencia tanto de los hechos como de los fundamentos legales del mismo, y para ilustrar sus dichos cita sentencia Nro. 514 de fecha 21-11-2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y concluye que basta la expresión suscinta de los hechos y del derecho aplicable, tal y como también lo prevé el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por lo que a su entender la Resolución recurrida no adolece del vicio de inmotivación.

    En relación al periodo de imposición en materia de Impuesto al Valor Agregado, expresa que en la visita fiscal se evidenció que la contribuyente emite facturas que no cumplen con los requisitos formales en materia de facturación, durante los dieciocho (18) periodos investigados, motivo por el cual se impuso la sanción en los términos y condiciones previstas en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario antes transcrito, es decir, una unidad tributaria hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias por periodo de imposición investigado.

    Expone que en cuanto a la no aplicación del artículo 99 del Código Penal, en donde los apoderados de la recurrente aseveran que el acto que se impugna podría enmarcarse dentro de la ficción del delito continuado, la representación fiscal rechaza el alegato esgrimido, por cuanto a su entender, la aplicación de un principio o norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario, sólo es posible, cuando no exista una disposición que regule tal situación y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza de acuerdo a lo exigido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, el cual transcribe; y concluye al respecto que la aplicación supletoria de la noción del concurso continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, es a su saber, absolutamente ilegal, y en consecuencia incorrecta toda decisión que se dicte con fundamento al criterio fijado en la sentencia Nº 877 de fecha 17/06/2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Expone que respecto a la sanción impuesta a la contribuyente por no tener en su establecimiento los Libros Contables que debe llevar todo comerciante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Comercio, señala que la Administración Tributaria actuó dentro de un procedimiento de verificación, dentro del cual el Fiscal actuante dejó constancia de los hechos concretos y que fueron objeto de percepción; y que aun cuando el recurrente expone en su defensa una serie de supuestos inconvenientes, no aportó elemento alguno capaz de desvirtuar lo constatado por la actuación fiscal, aunado al hecho que al solicitar el Fiscal actuante los Libros de contabilidad, no se encontraban en el domicilio fiscal, y es cuando se procede a sancionar a la contribuyente.

    Por ultimo ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nro. RCA-DFTD-2006-00016045 de fecha 14 de febrero de 2007, mediante la cual impone Decisiones de la 1/20 a la 20/20, notificada el 11 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso tributario.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución de Multa Nro. 16045 de fecha 14 de febrero de 2007, contenidas en la decisiones1/20 a la 20/20 todas de fecha 20 de octubre de 2005, notificadas a la contribuyente el 22 de noviembre de 2006, mediante la cual se procedió a sancionar a la contribuyente FLEXO GRABADOS C.A. con un monto global de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs 53.211.648,00) ahora expresados en Bolívares Fuertes CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ONCE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 53.211,64), en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), las cuales se especifican a continuación:

    RESOLUCION PLANILLA NRO PERIODO FISCAL MONTO FOLIO

    1/20 01-10-01-2-26-001168 01-07-04 al 31-07-04 Bsf. 5.644,80 24

    2/20 01-10-01-2-26-001169 01-10-03 al 31-10-03 Bsf. 2.822,40 30

    3/20 01-10-01-2-26-001170 01-11-03 al 30-11-03 Bsf. 2.822,40 36

    4/20 01-10-01-2-26-001171 01-01-04 al 31-01-04 Bsf. 2.822,40 42

    5/20 01-10-01-2-26-001172 01-02-04 al 29-02-04 Bsf. 2.822,40 48

    6/20 01-10-01-2-26-001173 01-03-04 al 31-03-04 Bsf. 2.822,40 54

    7/20 01-10-01-2-26-001174 01-04-04 al 30-04-04 Bsf. 2.822,40 60

    8/20 01-10-01-2-26-001175 01-09-03 al 30-09-03 Bsf. 2.822,40 66

    9/20 01-10-01-2-26-001176 01-06-04 al 30-06-04 Bsf. 2.822,40 72

    10/20 01-10-01-2-26-001177 01-08-04 al 31-08-04 Bsf. 2.822,40 78

    11/20 01-10-01-2-26-001178 01-09-04 al 30-09-04 Bsf. 2.822,40 84

    12/20 01-10-01-2-26-001179 01-10-04 al 31-10-04 Bsf. 2.822,40 90

    13/20 01-10-01-2-26-001180 01-11-04 al 30-11-04 Bsf. 2.822,40 96

    14/20 01-10-01-2-26-001181 01-12-04 al 31-12-04 Bsf. 2.822,40 102

    15/20 01-10-01-2-26-001182 01-05-04 al 31-05-04 Bsf. 2.822,40 108

    16/20 01-10-01-2-26-001183 01-02-05 al 29-02-05 Bsf. 2.765,95 114

    17/20 01-10-01-2-26-001184 01-12-03 al 31-12-03 Bsf. 2.032,12 120

    18/20 01-10-01-2-26-001185 01-01-05 al 31-01-05 Bsf. 1.843,96 126

    19/20 01-10-01-2-27-000309 01-04-05 al 30-04-05 Bsf. 940,80 132

    20/20 01-10-01-2-25-000093 01-04-05 al 30-04-05 Bsf. 470,40 138

    por cuanto la recurrente emitió facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente a los periodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2005, contraviniendo lo establecido en los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento, y los artículos 2, 4, 5,13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29-12-1999, según consta en el Acta de Requerimiento Nro. 20841 y 20842 de fechas 14-04-2005 y 29-04-2005; y Acta de Recepción Nro. 20841 y Nro. 20842 de fecha 14-04-2005 y 29-04-2005 respectivamente. Asimismo los Libros Mayor, Diario e inventario, los cuales se deben llevar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio y 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, al no estar en el establecimiento de la contribuyente contravienen con lo establecido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Correspondería a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o no del acto administrativo impugnado.

    Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria, a los fines de examinar precisamente la legalidad de la Resolución impugnada, ésta sentenciadora se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales.

    En este sentido el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece:

    La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

    . (Negrillas del Tribunal).

    Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

    Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

    2. Nombre del órgano que emite el acto;

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    (Negrillas del Tribunal).

    Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

    En el caso bajo examen, consta en original, la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/2084 de fecha trece (13) de abril de 2005 (Folio 139), mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

    RCA-DF-VDF/2005/2084 Los Ruices, 13-04-2005

    P.A.

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95 que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: M.C.S., titular de la C.I. N°: 11.026.808, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, asi como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos empresariales, correspondiente a los ejercicios fiscales:2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los periodos comprendidos desde Septiembre de 2003 hasta Febrero de 2005; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

    Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando la gravedad lo requiera.

    Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

    A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

    El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: V.F.S., titular de la C.I. Nº: 11.674.391, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

    Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

    Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

    (Firma autógrafa)

    J.R.C.G.

    JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

    REGIÓN CAPITAL

    GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95

    RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95

    P.A. Nº 0041

    DEL 21-01-2005

    SUJETO PASIVO: Flexo Grabados C.A. NOMBRE: C.R.

    RIF. N° J-: 001047964 C.I. 6.548.571

    DOMICILIO FISCAL: Calle E edificio

    Barcino mezzanina Boleita Norte CARGO:Administradora

    FECHA:14-04-05 TELEFONO: 2398507

    FIRMA: ________

    FIRMA: firma autógrafa

    SELLO: sello húmedo de la

    recurrente.

    ¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

    - Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la Fiscalización

    -Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos (...).

    (Negrillas del original).

    De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital facultó a la ciudadana M.C.S., a fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos en materia de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para los ejercicios fiscales 2003 y 2004; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante al momento de notificar la verificación a la ciudadana C.R., en su condición de Administradora de la empresa “FLEXO GRABADOS C.A.”.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

    Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

    En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

    Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

    Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

    . (Negrillas del Tribunal).

    Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

    Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

    En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

    ‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

    Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

    ‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

    ‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

    Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

    (Negrillas del Tribunal).

    Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Angeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº RCA-DF-EF/2002/10617 de fecha veinte (20) de Septiembre de 2002, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

    Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. RCA-DF-VDF/2005/2084, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente “FLEXO GRABADOS C.A.”, contra la Resolución N° 16045, de fecha catorce (14) de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por un monto global de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs 53.211.648,00) ahora expresados en Bolívares Fuertes CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ONCE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 53.211,64) contenida en las Planillas de Liquidación emitidas por concepto de multa en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), todo anteriormente identificado.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución N° 16045, de fecha catorce (14) de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por un monto global de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs 53.211.648,00) ahora expresados en Bolívares Fuertes CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ONCE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 53.211,64).

.

SEGUNDO

Se EXIME de costas procesales al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el criterio fijado en la sentencia No. 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..-

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/yani

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