Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Enrique Sanabria Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 07 de Diciembre de 2005

95° y l46°

ASUNTO: BP01-R-2005-000199

PONENTE: DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO, en su carácter de Defensora de confianza del ciudadano A.R.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de agosto de 2005, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al citado ciudadano, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y USURPACION DE FUNCIONES TITULOS Y HONORES, previstos y sancionados en el artículo 274 y 214 del Código Penal Vigente.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada recurrente fundamenta su apelación en los términos siguientes:

CAPITULO I

ALLANAMIENTO SIN ORDEN

….de las actuaciones policiales se evidencia que en horas de la madrugada siendo aproximadamente 01:00 AM en fecha 05 de Agosto del 2005, encontrándose en labores de patrullaje el funcionario S/2 J.P.A. recibió llamada radiofónica del Comisario J.R. Comandante en la Zona Policial N2, quien giró instrucciones para que el Sargento se trasladara hasta el Hotel C.S., en donde el mismo Comisario Rendón esperaba para realizar un procedimiento policial, debido a que en la habitación 14-09 presuntamente se encontraba un ciudadano hospedado el cual presuntamente se hacia pasar por funcionario de un cuerpo de seguridad; en ese momento ingresan al hotel, se dirigen a la recepción del mismo y preguntan en qué habitación se encuentra hospedado el ciudadano A.R.……se dirigen a la misma tocan la puerta y el ciudadano A.R. abre sin oponer resistencia alguna….

Es así que surgen los interrogantes de la defensa, pues si el Comisario Rendón sabía desde un principio el nombre del detenido, el lugar donde se hospedaba y el motivo de la aprehensión, por que no solicitó entonces la Orden de Allanamiento…..es evidente que la actuación policial no estuvo ajustada a los lineamientos legales y constitucionales que establece el ordenamiento jurídico vigente….El COPP establece claramente y así lo quiso el legislador los motivos que determinan un allanamiento y el contenido del la orden que este debe tener y establece como único supuesto el ordinal 1 y 2 supuesto último en el que no encuadra los hechos planteados sin embargo la policía del estado se vaso (sic) en el primer supuesto para justificar el allanamiento sin orden cuestión esta avalada por la Fiscalía y mal sostenida por la Juez de control 3 ya que esta excepción del supuesto 1 artículo 210 es solo una excepción y como su nombre lo indica no puede ser tomada a la ligera para convertirse en regla debido a que la Ley es clara y la jurisprudencia ha sido cónsona al establecer en su SETENCIA N° 041 DEL 11/02/20003, EN LA SALA DE CASACION PENAL…..

Es por todas estas consideraciones que solicitamos muy respetuosamente la nulidad de las actuaciones de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP, ya que los actos que se cumplieron fueron en contravención a las formas y condiciones previstas por el COPP artículos 210, 213 y artículo 60 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II

DE LOS DELITOS QUE MERCEN PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El delito de Usurpación de funciones títulos y honores previstos y sancionado en el artículo 214 del COP (sic) vigente merece una pena privativa de libertad en su límite máximo, si así fuera el caso de prisión de 2 a 6 meses (sic) delito por el cual sería injusto acordar una medida privativa de libertad ya que sería igual o menor el tiempo a esperar por una futura audiencia preliminar, sin embargo sobre este delito la defensa procede a incorporar en este acto copia simple de todos y cada una de las funciones y tiempo de servicio desempeñada por el ciudadano A.R. en los distintos cuerpo policiales del país; así mismo como punto importante se anexa copia a color y simple (original que se anexa al expediente en el lapso legal) de la C.D.T. donde se refleja que el ciudadano A.R. es integrante del equipo de Inteligencia Social adscrito a la coordinación de planificación y desarrollo del Frente Nacional de Círculos Bolivarianos……

Porte Ilícito de Arma de Guerra

Este delito previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem prevee (sic) una pena probable de 5 a 8 años lo cual es costumbre en el sistema no otorgar una Medida Privativa de Libertad por un porte ilícito, menos aún cuando las diligencias pertinentes a esclarecer la procedencia del arma no han sido realizadas, y es que realmente el delito de porte ilícito de arma encierra en si mismo la magnitud de un daño causado y un peligro de fuga tal como lo señala la juzgadora en su decisión de fecha 06/08/2005, pues que funcionario como se demuestra querría huir por un porte ilícito? La lógica sería que ninguno…….

CONCLUSION Y PETITORIO

Es evidente que la juez olvido, inobservó, el Principio de Presunción de Inocencia, de Juzgamiento en Libertad, no valoro el quantum, de la pena probable de ambos delitos que en su cuantía no exceden de los diez años y que finalmente la dudas razonables y fundadas que existen sobre el imputado en cuanto a su oficio, se revela con los anexos que a continuación señalamos:

1. C.D.T. donde se refleja que el ciudadano A.R. es integrante del equipo de Inteligencia Social adscrito a la Coordinación de planificación y desarrollo del Frente Nacional de Círculos Bolivarianos, actualmente

2. Antecedentes de Servicio, Comisario General Director del Cua, Comisario General del COSEVAT, Director de la Policía Municipal de Independencia.

3. Reconocimientos y cursos varios

Es por ello que finalmente solicitamos a esta instancia se sirva considerar la Medida Privativa impuesta por el Tribunal de causa y otorgue una menos gravosa de las contemplada como Medida Cautelar Sustitutiva, que considere justa, a tales efectos….

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazada la Representante del Ministerio Público de este Estado, dio contestación al recurso ejercido, en los términos siguientes:

….Rechazamos de manera categórica los alegatos esgrimidos por la recurrente al ejercer el recurso de apelación que ocupa la presente actuación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre el imputado A.R.M..

Ahora bien, estas representaciones Fiscales observan que de los arbitrios utilizados por la defensa son insuficientes para indicar y solicitar la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, por las razones que indicamos a continuación:

1.- La defensa hace una narración de la presunta omisión de los funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, al no solicitar una orden de allanamiento….basta leer ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte las actuaciones que conforman el presente asunto, donde los precitados funcionarios actuaron amparándose en lo establecido en el artículo 210 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que teniendo conocimiento un hecho punible que se estaba cometiendo en la habitación que ocupaba el ciudadano imputado, en el hotel C.S. estos procedieron a revisar la misma ubicando UNA PISTOLA, TIPO PRIETO BERETTA, CALIBRE 9 MM….CON DOS CARGADORES…..UNA (01) BOLSA PLÁSTICA, TRANSPARENTE CONTENTIVA DE (50) PROYECTILES, CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR, UN PANTALÓN CAMUFLADO, UN PAR DE BOTAS MILITARES, UN PAR DE GUANTES NEGRO, UN (01) CUCHILLO CAZADOR TIPO PIRAÑA, TRES NAVAJAS DE DIFERENTES MODELOS IN MARCA……..en presencia de los ciudadanos J.G.M. Y J.N.B.B., testigos imparciales que observaron el registro en garantía de la licitud del procedimiento…….

A razón de lo antes indicado, el Ministerio Público discurre en relación a lo alegado por la defensa en cuanto que se incurrió en un exceso en la aplicación Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano imputado…..el Juzgador es bastante claro y no genérico en su pronunciamiento. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal siendo el caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse del delito que se subsume en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, indicando en el artículo 274 del código Penal venezolano, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos…..asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ciudadano A.R., es autor en la comisión del delito up supra, toda vez que cursan en actas múltiples elementos de convicción que hacen presumir la participación activa del ciudadano imputado en la comisión del delito antes referido…….

…….es bien sabido, que para presumir el peligro de fuga hay que tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer. El propio código adjetivo en razón del carácter instrumental de la medida se encarga de remarcar que se trata de una presunción Iuris Tantum toda vez que verificados todos los extremos del fumus boni Iuris a los que hace referencia el artículo 250, resulta una obligación para el Fiscal, solicitar al Juez una Medida de privación de libertad, de acuerdo a las circunstancias del caso…….

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es por lo que solicitamos SEA DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en la causa……y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano A.R., dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui…..

DEL AUTO APELADO

En el auto apelado, entre otras cuestiones, se expresa lo siguiente:

“…Vista la precalificación fiscal, así como de la solicitud de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, al ciudadano A.R., se analizan las actas procesales, evidenciándose que existen dos hechos punibles en concurrencia de delito, que merecen pena privativa de libertad, sus acciones no están evidentemente prescritas en razón de la data de los hechos, existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en los hechos precalificado, los cuales se desprende de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial de Aprehensión (f. 3 y 4); 2.- Actas de entrevistas cursante a los folios 5 y 6, a saber: declaraciones de JOSPE G.M. y N.B.B.. también se presume el peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la magnitud del daño causado…..

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.R. MORENO…..por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y USURPACION DE FUNCIONES TITULOS Y HONORES, previstos y sancionados en el artículo 274 y 214 del Código Penal Vigente….

DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES:

La defensa del ciudadano A.R., recurre ante esta Instancia Superior solicitando la declaratoria de nulidad del allanamiento practicado en una habitación del Hotel C.S., en la cual se encontraba hospedado el antes dicho imputado, ya que a su juicio era necesaria orden judicial, y además considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay peligro de fuga, puesto que el quantum de la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite de 10 años.

De conformidad con la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico, solo a los puntos de la decisión que fueron impugnados se someterá el pronunciamiento de esta Corte.

La tendencia actual está dirigida a consentir como excepción a la exigencia de orden de allanamiento, la autorización o consentimiento concedido por el destinatario del acto o propietario del inmueble, en razón de que algunos derechos constitucionales no son absolutos, por ende pueden ser renunciados por su titular, en nuestro caso a favor de la investigación penal y el logro del propósito del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acerca de esto, M.H., en la obra “Eficacia de de la Prueba Ilícita y sus Derivadas en el P.P.” señala:

…Uno de los mayores problemas que se ha generado al analizar el alcance de la garantía de la inviolabilidad del domicilio, ha sido al determinar si esta puede ser renunciada por el interesado…

…la admisión del consentimiento como medio para valorar prueba obtenida en allanamientos sin orden es la posición mayoritaria en la jurisprudencia nacional…

…A favor de esta Postura se ha argumentado que “la orden de allanamiento resulta innecesaria cuando media consentimiento válido para el procedimiento… La garantía que protege el domicilio es renunciable, por lo que no corresponde una interpretación judicial que reste eficacia a la voluntad individual o se afecte la libertad de decidir si se excluye o no a la autoridad que pretende ingresar. El ejercicio de la autonomía domestica es amplio y no cabe cercenarlo…

…otorgado el permiso, ni siquiera puede hablarse de allanamiento, porque éste “supone necesariamente una actividad dirigida a vencer la voluntad de su titular. Prestando el titular del domicilio su consentimiento para el ingreso, no resulta de aplicación…la necesidad de una orden judicial, pues en ese caso no hay allanamiento…”

Del enfoque antes citado se infiere, que en efecto la inmunidad del domicilio o de todo recinto privado de persona, es garantía constitucional prevista en el artículo 47 Constitucional, ya que el Estado se compromete con sus habitantes a respetar la intimidad de su habitación familiar o cualquier otro lugar privado; sin embargo, es derecho del interesado o propietario del inmueble que la autoridad de investigación penal pretende registrar, aprobar voluntariamente el acceso al mismo, caso en el cual, por no ser éste un derecho ilimitado, puede ser declinado.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, dictó Sentencia N° 1343 en fecha 25 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, en la cual acepta la posibilidad de derogar la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio por voluntad de su titular, así:

"…La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo caso de flagrante delito…"

Esta Corte de Apelaciones ha acogido el anterior criterio y lo ha hecho suyo, en decisiones producidas en fecha 27 de Julio de 2005 y 14 de Septiembre de 2005, en las causas N° PB01-R-2005-000161 y BP01-R-2005-000155.

Ahora bien, observa esta Alzada, que la recurrente en el capítulo I de su escrito, titulado Allanamiento sin orden, manifiesta que el ciudadano A.R. abre sin oponer resistencia alguna… afirmación ésta del imputado que no es excluyente en el entendido de que el no manifiesta que haya habido oposición de su parte a las pretensiones de la comisión policial que lo practicó, por el contrario asevera que mantuvo conversación con los funcionarios actuantes, dichos estos que pueden ser corroborados en la declaración rendida por el mismo imputado en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, efectuada en fecha 6 de Agosto del presente año, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la cual riela a los folios catorce (14) al veinticuatro (24) de la pieza N° I de la causa principal.

En tal sentido, la fase de investigación o fase preparatoria del proceso, tiene su razón de ser, esencialmente en la ejecución de aquellas diligencias investigativas que coadyuvarán al descubrimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas que consecuencialmente se revertirá en la materialización de la justicia mediante la correcta aplicación del derecho.

Determinado lo anterior, y como quiera que a juicio de este Tribunal de alzada, es menester investigar profundamente los hechos a que se contraen la presente causa, aunado a que a nuestro juicio la violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se materializó por cuanto el ingreso al inmueble se realizó con autorización del antes nombrado ciudadano, tal y como se evidencia de autos, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación por este motivo, al no encontrar el procedimiento subsumido en alguno de los supuestos de hecho descritos en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal que lo vicie de nulidad absoluta. Así se decide.

En cuanto a la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado de autos, si bien es cierto, en el presente caso no existe presunción legal de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, habida cuenta que el delito de porte ilícito de arma merece pena corporal cuyo límite máximo es de ocho años de prisión, y el delito de usurpación de funciones, títulos y honores merece sanción pecuniaria de multa, de manera que en su conjunto la pena eventualmente aplicable no es igual o superior a diez (10) años, no es menos cierto, que para que se presuma razonablemente la fuga, se tiene que dar en relación a la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible, en el caso que nos ocupa se desprenden de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial de Aprehensión (F. 3 y 4); 2.- Actas de entrevistas cursante a los folios 5 y 6 a saber: declaraciones de J.G.M. y N.B.B..

De igual forma el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece parámetros orientadores en relación a los hechos que hacen presumir el peligro de fuga, los numerales primero, segundo y tercero del referido artículo, se refieren a la posibilidad de ocultarse, no sólo para evadir la aplicación de la pena sino para obstaculizar el desarrollo del proceso, tal sería el caso por ejemplo: que no se presente en los actos donde es indispensable su asistencia, máxime cuando en el sistema acusatorio no se permite el juicio en ausencia, como lo establece el artículo 125, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar “ toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Aunque no lo diga expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de interpretarse al contenido del artículo in comento.

Así las cosas, durante la celebración de la audiencia de presentación, el imputado proporcionó su dirección de habitación familiar la cual está ubicada en Urbanización Mata Linda, Segunda Etapa, Casa S/N, Quinta Orula, a 100 metros de una casa que es un Abasto sin nombre, Charallave Estado Miranda. Teléfono 0414-2428117. Suministró otra dirección, donde residen su esposa M.F. e hijos, ubicada en la Zona La Mata, Sector Piñate, Calle El Viñedo, casa S/N, la segunda casa a mano derecha, al frente de la Misión Barrio Adentro donde están los Médicos Cubanos, en Charallave Estado Miranda.

En tal sentido, es importante señalar que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que en el presente caso considera esta Alzada que la decisión dictada por el tribunal A quo, de privar de libertad al ciudadano A.R.M., estuvo ajustada a derecho, en virtud, de que el imputado de autos no tiene asiento domiciliario dentro del ámbito competencial del Tribunal por el cual será juzgado, lo que hace presumir a esta Alzada que el imputado podría no acudir a los actos donde sea necesaria su presencia, impidiendo así el normal desenvolvimiento del proceso. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de lo antes explano lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A quo.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y derecho antes explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Abogada FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano A.R.M., contra la decisión del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreto medida privativa de libertad contra el referido imputado, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y USURPACION DE FUNCIONES TITULOS Y HONORES, previstos y sancionados en el artículo 274 y 214 del Código Penal Vigente

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL JUEZ, EL JUEZ Y PONENTE,

DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. L.E. SANABRIA R.

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN

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